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25000233700020220048201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-03-02

Radicación interna: 31154 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Eficiencia Y Servicios S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00482-01 (31154) Demandante: Eficiencia y Servicios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00482-01 (31154) Demandante: Eficiencia y Servicios S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Auto resuelve apelación contra auto que negó el decreto de prueba El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Eficiencia y Servicios S.A., contra la decisión de negar la prueba pericial proferida en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2026, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 20221, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, Eficiencia y Servicios S.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 202103105000017 del 18 de mayo de 2021, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2018; y de la Resolución 004632 del 9 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración. En la demanda se solicitó la práctica de una prueba pericial sobre los libros de contabilidad del año 2018 de la contribuyente, para que los peritos contadores respondieran: “1.

Si la Compañía lleva su contabilidad en los libros debidamente soportados, dejando constancia de los datos del registro. 2. Dictaminar si los costos y/o gastos devengados por la Compañía se encuentran debidamente reconocidos y soportados en soportes internos y/o externos. 3. Dictaminar sobre los demás aspectos cuestionados por la DIAN que derivaron en la modificación de la declaración del ISR del año gravable 2018”, y con ello “demostrar que los hechos económicos llevados a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondieron a la realidad material, económica y jurídica, de manera que el impuesto pagado por la Compañía se realizó cumpliendo con los postulados de justicia y de capacidad contributiva”. 2.

El 19 de febrero de 20262, en el desarrollo de la audiencia inicial, el a quo fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y negó el decreto de la experticia solicitada en la demanda, porque lo que se pretende demostrar con esa prueba “se deriva de un análisis de los documentos aportados con la demanda, y de los que conforman el expediente administrativo del proceso de determinación oficial del impuesto, relacionados con la contabilidad de la contribuyente, pues la controversia se concreta en un asunto probatorio relativo a la existencia, validez -cumplimiento de requisitos legales- y valoración de los soportes que la demandante presentó para acreditar los costos y gastos reportados en su declaración de renta del año gravable 2018”.

Además, explicó que “el dictamen pericial contable debe limitarse a temas técnicos que el juez no pueda resolver por sí mismo y no para calificar la valoración que puede hacer de los documentos que obran en el expediente”, y precisó que es “innecesaria la intervención de un perito para interpretar aspectos de legalidad relativos a la normativa aplicable al asunto, o para establecer si algún supuesto fáctico que se debate en el proceso resulta o no acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto dicha función es atribuible única y exclusivamente al juez que tiene la competencia para realizar el control legal de los actos administrativos (…)”. 1 Índice 001 de Samai del tribunal. 2 Índice 025 de Samai del tribunal.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00482-01 (31154) Demandante: Eficiencia y Servicios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte demandante en la audiencia inicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Indicó que la prueba pericial es conducente y pertinente porque las sociedades obligadas a llevar contabilidad reconocen los costos y gastos bajo la figura del devengo contable, lo que implica que los hechos económicos estén soportados en documentos internos y externos que a su vez demuestran la procedencia de lo declarado en el impuesto sobre la renta, todo lo cual requiere, la intervención de los expertos contables. 4.

La entidad demandada se opuso al decreto de la prueba pericial contable. Indicó que aquella no es útil porque la controversia gira en torno a argumentos de pleno derecho y la valoración de los elementos de juicio que conforman en el expediente administrativo que ya se decretó e incorporó al proceso. 5. El agente del ministerio público señaló que el dictamen no es necesario para resolver el debate sobre los costos y gastos porque la documentación que soportan esas erogaciones hace parte del expediente administrativo. 6.

El tribunal confirmó la negativa del dictamen pericial. Señaló que según el artículo 226 del CGP, esa prueba es procedente cuando la controversia requiere conocimientos especiales, científicos, técnicos o artísticos que el operador de justicia no posea y sean necesarios para resolver la litis. Indicó que en el caso particular no se está cuestionando el reconocimiento contable de las operaciones que ejecuta la sociedad, tampoco la facturación que respalda la venta de bienes o servicios.

La discusión sobre la procedencia de los costos y gastos se contrae al cumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad (art. 107 del ET), que es un asunto de pleno derecho que no requiere del apoyo técnico de un perito. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. 7. La entidad demandada y el ministerio público se pronunciaron sobre el recurso de apelación en iguales términos que lo hicieron en la audiencia inicial3.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243 - 7 del CPACA, el despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por Eficiencia y Servicios S.A., contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2026, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la sociedad demandante. 2.

Corresponde decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, acertó al negar la prueba pericial solicitada por la sociedad demandante o, si, por el contrario, la misma es procedente para demostrar que la depuración del impuesto sobre la renta se ajusta a derecho y los actos acusados son ilegales. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es el instrumento jurídico que lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica y valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (art. 168 CGP). 3 Índices 26 y 27 de Samai del tribunal.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00482-01 (31154) Demandante: Eficiencia y Servicios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho); pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba).

En cuanto a la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas (…)”. (subrayado en negrilla fuera de texto). 4. En el caso concreto, la parte demandante solicitó que se decretara como prueba un dictamen pericial contable para verificar la contabilidad de la sociedad y determinar: (i) si lleva la contabilidad en libros debidamente soportados, dejando constancia de los datos del registro;

(ii) si los costos y/o gastos se encuentran debidamente reconocidos y soportados en soportes internos y/o externos; y, (iii) que dictamine sobre los demás aspectos cuestionados por la DIAN que derivaron en la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018. En el recurso de apelación insistió en que la prueba pericial es conducente y pertinente porque las sociedades obligadas a llevar contabilidad reconocen los costos y gastos bajo la figura del devengo contable, lo que implica que los hechos económicos estén soportados en documentos internos y externos que a su vez demuestran la procedencia de lo declarado en el impuesto sobre la renta, todo lo cual requiere, la intervención de los expertos contables.

Para el despacho la prueba pericial solicitada por la parte demandante es improcedente, por cuanto no busca aportar evidencia especializada y objetiva, conocimientos técnicos o científicos respecto de hechos de especial comprobación que no puedan ser verificados por el juez con las pruebas documentales que obran en el proceso. Tampoco tiene como finalidad dilucidar aspectos técnicos, sino que la labor del perito consistiría en evaluar desde su conocimiento si los hechos económicos registrados por la sociedad demandante en su declaración privada se ajustan o no a las reglas de depuración y aceptación de los hechos económicos que aminoran la base gravable (costos y deducciones), serían entonces opiniones que en el proceso judicial, no pueden desplazar la labor de interpretación, aplicación de la ley y valoración probatoria, cuya competencia está reservada al juez4.

En todo caso, el a quo advirtió que revisará las pruebas aportadas por la demandante tanto en sede administrativa como en sede judicial, frente a los argumentos de las partes para desvirtuar o soportar las glosas revisadas en la liquidación oficial, objeto del presente medio de control. Por lo expuesto, se confirmará la decisión apelada.

En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Confirmar la decisión tomada en la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la sociedad demandante. 4 Sentencia C-476/05 “…No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00482-01 (31154) Demandante: Eficiencia y Servicios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador