Radicado: 11001-03-15-000-2023-07261-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07261-00 Demandante: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José de Jesús Mercado Herrera, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, José de Jesús Mercado Herrera, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la mora judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico en (i) dictar auto que ordene seguir adelante con la ejecución e imponga condena en costas y (ii) librar los oficios del embargo decretado en septiembre de 2023. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2. Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre: los escritos del accionante, esto es los de fechas: 02.10.23, 13.10.23, 31.10.23 y 14.11.23. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 5 de abril de 2021, José de Jesús Mercado Herrera presentó demanda ejecutiva contra la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales – UGPP para que se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020130062100.
El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, mediante auto del 18 de abril de 2022, libró mandamiento de pago. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07261-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 y 12 de mayo, 16 de junio, 17 de julio, 1º, 11 y 31 de agosto, 8 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante pidió que se dictara auto que ordena seguir adelante con la ejecución y se decretaran las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes, CDT, bonos o títulos de capitalización, cuyo titular fuera la UGPP y limitó el embargo a la suma de 239.431.927. En la misma fecha, el tribunal demandado denegó el recurso de reposición propuesto por la UGPP en contra del auto que libró mandamiento del pago.
El 28 de septiembre de 2023, el señor Mercado Herrera solicitó que se dictara auto que ordena seguir adelante con la ejecución e impusiera condena en costas. El 29 de septiembre de 2023, la UGPP presentó recurso de apelación en contra del auto que decretó medidas cautelares. El 6, 13 y 31 de octubre, y el 27 de noviembre de 2023, el señor Mercado Herrera solicitó que se dictara auto que ordena seguir adelante con la ejecución e impusiera condena en costas. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor José de Jesús Mercado Herrera alega que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dictado auto que ordene seguir adelante con la ejecución e imponga condena en costas ni ha librado los oficios del embargo decretado en septiembre de 2023.
Expone que desde septiembre de 2023 fue dictado auto que ordenó el embargo de cuentas como medida cautelar y que no le han sido entregados los oficios en cumplimiento de esa medida. Frente al auto que ordena seguir adelante con la ejecución señala que el artículo 120 del CGP prevé un término de 10 días para dictar autos y 40 para sentencias desde el momento que el expediente pase al despacho para ese fin.
Que a la fecha de interposición de la acción de tutela había transcurrido un mes y medio de inactividad judicial, término que, a su juicio, resulta desproporcionado e injustificado. 5. Trámite procesal Por auto del 4 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó en calidad de tercero con interés, a la UGPP.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de diciembre de 20232. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico pidió que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo.
Explicó que el proceso ejecutivo ha surtido el trámite normal, pues el 25 de septiembre de 2023 resolvió de manera negativa el recurso de reposición formulado por la UGPP en contra del auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07261-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas por la parte ejecutante.
Que el 11 de diciembre de 2023 concedió el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto que decretó esas medidas. Que, en todo caso, contrario a lo afirmado por el demandante, un mes y medio no puede considerarse un parámetro para estimar la existencia de mora judicial. Por otro lado, informó que el 5 de diciembre de 2023 la secretaría de esa autoridad judicial libró y comunicó los oficios de embargo conforme con lo ordenado en el auto del 25 de septiembre de 2023.
El subdirector de defensa judicial y pensional de la UGPP solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, basándose en que la acción de tutela se utilizaba para impulsar el proceso ejecutivo. Agregó que, de todos modos, no es la autoridad competente para resolver sobre los impulsos pretendidos por el señor Mercado Herrera y, por lo tanto, no es la entidad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del demandante.
Que es únicamente el despacho sustanciador el encargado de impartir trámite al proceso ejecutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José de Jesús Mercado Herrera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en el proceso ejecutivo 08001233300020130062100 al omitir (i) dictar auto que ordene seguir adelante con la ejecución del crédito y (ii) librar los oficios del embargo decretado en septiembre de 2023.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el proceso ejecutivo ha surtido un trámite normal y si bien para la fecha de presentación de la acción de tutela se había superado el plazo para dictar auto de seguir adelante con la ejecución, lo cierto es que el término no resulta desproporcionado. Además, los oficios de embargo fueron librados y comunicados con anterioridad a la notificación del auto que admitió la demanda de tutela.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07261-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el demandante pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial, en la medida en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había librado los oficios en cumplimiento de la orden de embargo dictada el 25 de septiembre de 2023 ni se había dictado auto de seguir adelante con la ejecución del crédito.
Que, incluso, en memoriales del 2, 13 y 31 de octubre de 2023 y del 14 de noviembre de 2023 solicitó impulso procesal. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07261-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que no ha incurrido en mora judicial, porque el proceso ejecutivo ha seguido el curso normal de esa clase de procesos.
Que, por auto del 11 de diciembre de 2023, concedió el recurso de apelación formulado por la UGPP contra el auto del 25 de septiembre de 2023, que decretó la medida cautelar de embargo, y que el 5 de diciembre de 2023 la secretaría de esa autoridad judicial libró y comunicó los oficios de embargo. Adicionalmente, la Sala verificó el expediente del proceso ejecutivo5 08001233300020130062100 y encontró registrado lo siguiente: 1.
La demanda ejecutiva fue presentada el 5 de abril de 2021. 2. Por auto del 18 de abril de 2022, el tribunal demandado libró mandamiento de pago por $1.024.371.902,32. El 27 de mayo de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, notificó a las partes del mandamiento de pago. 3. El 3 de junio de 2022, la UGPP formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago. 4.
El 9 de junio de 2022, la UGPP presentó recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y el 17 de junio de 2022 contestó la demanda ejecutiva y, entre otras, propuso la excepción de cumplimiento. 5. Por auto del 2 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó a la secretaría de esa corporación correr traslado del incidente de nulidad presentado por la UGPP. 6.
Por auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró saneada la nulidad y tuvo como notificada por conducta concluyente a la UGPP. 7. Por auto del 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraran depositadas en las cuentas de ahorro, corrientes, CDT, bonos o títulos de capitalización, cuyo titular fuera la UGPP y limitó el embargo a la suma de $239.431.927. 8.
En la misma fecha, el tribunal demandado denegó el recurso de reposición propuesto por la UGPP en contra del auto que libró mandamiento del pago. 9. El 29 de septiembre de 2023, la UGPP presentó recurso de apelación en contra del auto que decretó medidas cautelares. 10. El 13 y 31 de octubre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante pidió que se dictara auto que ordena seguir adelante con la ejecución y se decretaran las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda. 11.
El 24 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante reiteró la solicitud de que se dictara auto que ordena seguir adelante con la ejecución y se decretaran las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda. 12. El 5 de diciembre de 2023, la secretaría del tribunal demandado libró y comunicó a las diferentes entidades bancarias el embargo decretado el 25 de septiembre de 2023. 13.
Por auto del 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto que decretó el embargo de dineros. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que está justificada la demora en dictar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues fue sólo a partir del auto del 25 de septiembre de 2023 (notificado el 26 de septiembre de 2023) que el tribunal pudo convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 443 del CGP en la que, previo a resolver sobre las excepciones, puede ordenar seguir adelante con la ejecución. De hecho, la Sala advierte que entre la notificación del auto que denegó el recurso de reposición (26 de septiembre de 2023) y la presentación de la tutela (29 de noviembre de 2023) transcurrieron 42 días, término que si bien supera el plazo de 40 días para dictar sentencia previsto en el artículo 120 del CGP, no resulta desproporcionado.
Por el contrario, el tribunal demandado ha dado el trámite que corresponde el proceso judicial y ha resuelto sobre nulidades y recursos que se presentaron contra el auto que libró mandamiento de pago. Ahora, en lo que tiene que ver con la elaboración de los oficios en cumplimiento del embargo ordenado en auto del 25 de septiembre de 2023, lo que encuentra la Sala es que el 5 de diciembre de 2023, previo a la notificación del auto que admitió la tutela (6 5 Enviado por el Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-07261-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2020), la secretaría del tribunal demandando los elaboró y comunicó las entidades bancarias correspondientes.
Por lo tanto, no existe mora en ese trámite. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por José de Jesús Mercado Herrera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José de Jesús Mercado Herrera, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN