Micelio
11001031500020220411200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-28

Radicación interna: 6563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Nación – Rama Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. 1.2.- La peticionaria estima vulneradas las mencionadas prerrogativas debido a que el accionado profirió sentencia condenatoria en su contra dentro del expediente de reparación directa radicado con No. 68001233100020050305101. 2.- La solicitud de medida cautelar La accionante solicitó “1.

SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 68001233100020050305101 en el que actúan como demandante la señora Gloria Rodríguez de Ramos y otro, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 68001233100020050305101 el que actúan como demandante la señora Gloria Rodríguez de Ramos y otro, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA 1 El escrito de tutela obra en el documento con certificado 3BA6C41FCA8178AB F0FB947BF41E8213 DA1954E69F0153EE 6FC582C102A24D9A, en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. en el que actúan como demandante la señora Gloria Rodríguez de Ramos y otro, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 2 de noviembre de 2021, en la que el que se ordenó: “( )CUARTO: La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación remitirán con destino al señor Hugo Domínguez Albarracín una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia )”2. 2.1.- Procedencia de la medida cautelar solicitada En lo relativo a la procedencia de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto No. 2591 de 1991 dispone: “(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. De esta forma, se entiende que, bajo los criterios de necesidad y urgencia, la autoridad judicial en sede de la acción de tutela podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de impedir que los efectos favorables de un fallo resulten ilusorios para quien acude a la jurisdicción en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

Así 2 Ibidem, folios 1 y 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio las cosas, las medidas provisionales o cautelares se constituyen en una manifestación concreta de la garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que su decreto resulta procedente cuando: i) sean ineludibles para evitar que la amenaza se concrete en una vulneración efectiva de derechos fundamentales; o ii) habiéndose constatado la violación a un derecho fundamental, resulten necesarias y pertinentes para morigerar sus efectos3. 2.1.1.- Análisis de procedencia de la medida cautelar solicitada En el escrito se solicitó que se ordene al accionado i) suspender la ejecutoria de la sentencia de reparación directa con radicado No. 68001233100020050305101, ii) abstenerse de expedir constancia de ejecutoria de la sentencia en mención o en su defecto suspenderla, iii) suspender lo ordenado en el numeral cuarto del fallo atacado.

Al efecto y de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Despacho no encuentra acreditada la urgencia de tal pedimento, ni logra determinar, prima facie, su necesidad para evitar un perjuicio cierto e irremediable. Así mismo, considera primordial que las autoridades accionadas ejerzan sus derechos de defensa y contradicción frente a los reproches alegados por el accionante, razones por las que esta petición será negada.

En los términos referidos y no habiéndose reunido los requisitos para la procedencia de la medida provisional deprecada, este Despacho procederá a negar su decreto. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política4, 3 Corte Constitucional Autos A040 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

A-049 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A041A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 8 de julio de 2016, Expediente: 2016-01925-00. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial en contra Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial en contra Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR al demandado mediante oficio para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.

CUARTO: VINCULAR a Gloria Rodríguez Ramos y Hugo Danilo Domínguez Albarracín, en sus calidades de demandantes dentro del proceso ordinario; a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en sus calidades de demandados; y al Tribunal Administrativo de Santander que conoció del asunto mencionado en primera instancia; para que si lo consideran necesario se pronuncien dentro de la solicitud de amparo.

QUINTO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.

SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Bucaramanga que envíe a este Despacho judicial, digitalizado, el expediente No. 68001233100020050305101. 5 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 29 de julio de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente