www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Declaración de insubsistencia, cargo de libre nombramiento y remoción. Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo y defecto fáctico. Decisión: Se niegan las pretensiones de la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauró el señor Ángel María Serrano Guerrero, actuando a nombre propio, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 16 de mayo de 2023 y 22 de febrero de 2024, respectivamente, proferidas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 73001-33-33-009-2020-00114- 00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Desde 18 de febrero de 1998, el señor Ángel María Serrano Guerrero fue nombrado en el cargo de asesor grado 15 código 115, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, de libre nombramiento y remoción. A través de la Resolución GNR 168186 del 6 de junio de 2015, Colpensiones reconoció pensión de jubilación al señor Serrano Guerrero, la cual posteriormente fue modificada por la Resolución CNR 351471 del 9 de noviembre de 2015 al pronunciarse sobre el recurso de reposición, a su vez modificada por la Resolución VPB 5928 del 5 de febrero de 2016, que conoció el recurso de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 apelación contra el acto administrativo inicial, en la que se fijó como monto pensional el valor de $3.117.348, suma de dinero que quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del accionante.
Posteriormente, la directora de talento humano de la Alcaldía de Ibagué, solicitó información a Colpensiones sobre el derecho pensional del señor Ángel María Serrano Gurrero, es decir, si se encontraba en firme para proceder con el retiro del servicio por otorgamiento de la pensión. Mientras el señor Ángel María Serrano Guerrero se encontraba en vacaciones, la alcaldía municipal de Ibagué por medio del Decreto 0044 del 13 de enero de 2020, hizo un nombramiento en la planta de empleos de la administración central y a su vez se declaró insubsistente el nombramiento del accionante.
El 15 de enero de 2020, Colpensiones dio respuesta al oficio radicado por el municipio de Ibagué, a través del cual le indicó que ya se había resuelto el recurso de apelación contra el acto que reconoció la pensión al señor Guerrero Serrano; sin embargo, como era un acto del 2015, debía valorar los tiempos y actualizar la historia laboral.
En ese orden de ideas, el accionante manifestó que en el mes de diciembre de 2019 y comienzos del mes de enero de 2019 tuvo la confianza legítima de que la alcaldía de Ibagué había iniciado el trámite administrativo para que pudiera acogerse a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 y así, seguir laborando en la administración municipal hasta los 70 años.
Finalmente, expuso que adquirió dos créditos, uno con SUFI para un vehículo y otro para un Leasing habitacional con Davivienda, de los cuales tuvo dificultad de pagar luego de su retiro al no tener sueldo ni pensión, situación que le generó una grave depresión y afectación psicológica, más cuando superó los 20 años de servicios en la alcaldía de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, el accionante radicó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1000-0044 del 13 de enero de 2020, por medio del cual se hizo un nombramiento ordinario en la planta de empleos de la administración central municipal, acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento.
En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que en sentencia del 16 de mayo de 2023 declaro probadas las excepciones denominadas ineptitud de la pretensión, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ausencia de vicio en los actos administrativos que se acusan, sin fundamento legal de las pretensiones de la demanda e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad territorial – Municipio de Ibagué. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Apelada la decisión, El Tribunal Administrativo del Tolima por medio del fallo del 22 de noviembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante considera que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto fáctico: Debido a que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todos aspectos fácticos, los cuales se acreditaron con el material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con lo siguiente: Se probó que la alcaldía municipal de Ibagué estaba a la espera de que Colpensiones le indicara la firmeza de los actos administrativos que reconocían la pensión de jubilación del accionante, con el fin de no ser desamparado desde el punto de vista salarial y del servicio de salud. Al llegar una nueva administración en la alcaldía municipal de Ibagué, esta no tuvo en cuenta la petición que la entidad había tramitado ante Colpensiones ni la respectiva respuesta. La entidad demandada nunca remitió a Colpensiones el acto administrativo de su retiro para que fuera incluido en nómina. No se analizaron las certificaciones que acreditaban que el alcalde de Ibagué en enero de 2020 realizó un retiro masivo de los empleados de libre nombramiento y remoción sin realizar un previo análisis de cada situación laboral y particular, abusando de su facultad discrecional. Se desconoció que únicamente hasta junio de 2020 obtuvo el pago del retroactivo de su pensión, del cual le descontaron el valor de 1.852.600 con destino al pago de su salud, situación que demostró que a partir de la fecha de su retiro estuvo desprotegido. No se tuvo en cuenta su condición de salud ni los testimonios aportados al proceso. 2.2.2.
Defecto sustantivo: al considerar que en fallos objeto de reproche, no se generó una correlación entre los fundamentos fácticos y jurídicos, es decir, no existió por parte de las autoridades judiciales accionadas una verdadera motivación, por cuanto se limitaron a explicar los aspectos generales de la discrecionalidad administrativa, sin tener en cuenta las condiciones especiales en que se dio su desvinculación. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Solicito al Honorable Consejo de Estado que proceda al amparo de mis derechos fundamentales como el debido proceso, al trabajo, la seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia y mínimo vital y móvil, los cuales han sido vulnerados y amenazados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. SEGUNDA: Solicito que se deje sin efectos las providencias del 16 de mayo de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del 22 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrados José Aleth Ruiz Castro, Ángel Ignacio Álvarez Silva y Belisario Beltrán Bastidas.
TERCERO: Solicito que el Honorable Consejo de Estado, profiera una decisión adecuada y de fondo en el proceso ordinario contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2020-00114 que se adelantó, en los términos planteados en la presente acción de tutela, o en su defecto ordene al Tribunal Administrativo del Tolima o al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que emita una nueva providencia, que acate las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado». 2.3.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 7 de junio de 2024 y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y al municipio de Ibagué como tercero con interés en el resultado del proceso. 2.4.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué manifestó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante, por cuanto los argumentos que tuvo en cuenta para proferir el fallo de primera instancia se fundamentaron en el análisis normativo y jurisprudencial vigente para la época, en conjunto con la valoración fáctica y probatoria. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, indicó que una vez analizados los hechos de la demanda, argumentó su decisión con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, que le permitió concluir que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, dado que el cargo que desempeñaba correspondía a uno de libre nombramiento y no se acreditó el riesgo de frustración de su derecho pensional, pues ya había sido reconocida.
En ese orden de ideas, la desvinculación del señor Ángel María Serrano Guerrero devino de un causal objetiva como lo fue la declaración de insubsistencia en el cargo que ejercía y no en la causal relacionada con el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación. 2.4.3. La Alcaldía Municipal de Ibagué solicitó ser desvinculada del proceso con fundamento en la imposibilidad de brindar una respuesta frente al caso concreto por ausencia del elemento subjetivo y falta de competencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero de 2024 se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos fundamentales lesionados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la providencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Visto lo anterior, La Sala precisa que, aunque también se cuestiona, el fallo de primera instancia del 16 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solamente se abordará el análisis sobre la sentencia de segunda instancia pues fue esta la que puso fin al proceso.
En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida relación entre las condiciones de hecho y el material probatorio aportado al proceso.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el siguiente análisis del material probatorio en la sentencia del 22 de febrero de 2024: «Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Decreto No 044 de 13 de enero de 2020 mediante el cual se nombró a la señora Steffany Franco Calderón en el cargo de Asesor Código 105 Grado 15 y se declara insubsistente el nombramiento del señor Ángel María Serrano Guerra en el mencionado cargo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 - Memorando 000719 de 13 de enero de 2020, mediante el cual la Dirección de Talento Humano del Municipio de Ibagué le comunicó al señor Ángel María Serrano Guerreo que había sido declarado insubsistente mediante Decreto No 0044 del 13 de enero de 2020. - Resolución No VPB 5928 de 05 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación, y se ordena reconocer la pensión de vejez del señor Ángel María Serrano Guerrero en cuantía de $3.117.348, condicionada al retiro definitivo del servicio. - Memorando de 18 de junio de 2019, mediante el cual la Dirección de Talento Humano del Municipio le comunica al señor Serrano Guerra que se le concedieron sus vacaciones a partir de 18 de junio de 2019. - Acta de suspensión de vacaciones suscrita por el aquí demandante y el Asesor de Despacho de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural del Municipio de Ibagué, donde solicitan a la dirección de Talento Humano la suspensión de las vacaciones reconocidas, argumentando: “Motiva la presente decisión el hecho de necesidad de la prestación del servicio del servidor público beneficiario de estas vacaciones por reorganización administrativa y por tener a su cargo la supervisión de la mayoría de las órdenes de prestación de servicios de los contratistas operarios y otros profesionales del áreas y la supervisión de contratos de obra y suministro” - Resolución No 1487 de 09 de diciembre de 2019, a través de la cual se le concedieron vacaciones al señor Ángel María Serrano, a partir del 09 de diciembre de 2019. - Oficio de 07 de enero de 2020, por el cual el señor Serrano Guerrero le solicita a la Dirección de Talento Humano la suspensión de las vacaciones, indicando que no había disfrutado de las mismas por desconocimiento del acto administrativo que las concedió y señalado que por necesidades del servicio debía permanecer laborando, solicitando que las mismas se concedan a partir del 07 de enero de 2020. - Memorando de fecha 23 de diciembre de 2020, a través del cual la Dirección de Talento Humano le comunica al señor Serrano Guerrero, que el disfrute de sus vacaciones se reconoce a partir del 07 de enero de 2020. - Oficio de 20 de diciembre de 2019, dirigido a Colpensiones mediante el cual se solicita información respecto a si se encuentra en firme la resolución que concedió la pensión de vejez del señor Ángel María Serrano Guerrero. - Oficio de 10 de enero de 2020 mediante el cual Colpensiones da respuesta a la información solicitada por el Municipio, expresando, entre otros, que mediante Resolución No VPB5928 de 05 de febrero de 2016, se resolvió un recurso de apelación y se reconoció la pensión de vejez del señor Serrano Guerrero, decisión esta que había sido notificada al apoderado del citado señor el 26 de febrero de 2016;
Igualmente indicó que se hacía necesario la realización de nuevas validaciones y actualización de su historia laboral. - Historia clínica de la Clínica los Remansos Instituto Tolimense de salud mental S.A.S, donde obra constancia de que el señor Ángel María Serrano Guerrero, está siendo tratado por Psicología. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si el acto objeto de reproche judicial se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, y como lo sostiene la parte actora, se encuentra viciado de nulidad. […] 3.1 Del fuero de estabilidad laboral de los pre pensionados (…) Adentrándonos en el caso concreto y conforme a las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el señor Ángel María Serrano Guerrero estuvo vinculado con la administración Municipal desde el 18 de febrero de 1998 en el cargo de Asesor Grado 15 Código 105, adscrito inicialmente a la oficina de control interno y posteriormente a la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural del Municipio, cargo este que conforme a lo preceptuado en el artículo 5 numeral 2 literal b de la Ley 909 de 2004 es de libre nombramiento y remoción, al tratarse de aquellos que cumplen funciones de asesoría institucional, de donde se desprende, que evidentemente nos encontramos en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se indicó en el escrito de demanda, y sobre el cual no se manifestó inconformidad alguna.
Así mismo se encuentra en el expediente digital el Decreto No 0044 de 13 de enero de 2020 a través de la cual, el Municipio de Ibagué, nombró a la señora Steffany Franco Calderón en el cargo de Asesor Código 105 Grado 15 y declaró insubsistente el nombramiento del señor Ángel María Serrano Guerra en el mencionado cargo. Precisado lo anterior y de acuerdo con el criterio de unificación de la H. Corte Constitucional expuesto en precedencia, el cual es acogido en su totalidad por esta Sala de decisión por tratarse de una sentencia de unificación, resulta diáfano, que en el caso concreto el demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los pre pensionados, en razón a que dicha garantía laboral no se predica respecto de los empleados públicos que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto, la desvinculación de quienes ejercen dichos cargos es de carácter discrecional por parte del nominador, en razón al grado de confianza que se exige para el ejercicio de dichos cargos».
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso pudo determinar el cargo que ocupaba el señor Ángel Serrano Guerrero correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, y, al respecto, se debían tener en cuenta las consideraciones plasmadas en la sentencia de unificación SU 003 de 2018, conforme con las cuales no es posible predicar la estabilidad laboral reforzada en estos cargos.
Adicionalmente, quedó probado en el proceso que mediante la Resolución VPB 5928 de 05 de febrero de 2016 ya se le había reconocido pensión de jubilación, y, para efectos de la declaración de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no era imprescindible que se encontrara en la nómina de pensionados, por lo que la valoración del acervo no se puede considerar caprichosa.
En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable toda vez que fundó sus conclusiones en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.
En este contexto, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En el caso concreto, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte accionante, se estaría ante el primer supuesto, esto es, porque se realizó una interpretación que contraría postulados mínimos de razonabilidad, al indicar que no se demostró la antijuridicidad de la medida de aseguramiento. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto Para la parte accionante el Tribunal no motivó con suficiencia su decisión, pues desconoció las condiciones especiales en que se dio su desvinculación. De conformidad con el análisis planteado por el Tribunal, para esta Sala de Subsección la autoridad judicial accionada no desconoció las condiciones de desvinculación del señor ángel María Serrano, por cuanto fundamentó su decisión con forme a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que sustentó su decisión en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, a través de la cual se realizó un profundo análisis sobre la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos en su condición de prepensionados y se indicó que la calidad de prepensionado no le genera fuero de estabilidad laboral a quienes ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, al tratarse de empleados públicos a quienes se les exigen un alto grado de confianza por parte de sus nominadores.
Asimismo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que los cargos de libre nombramiento y remoción de quiénes se encuentran próximos a pensionarse no generaban estabilidad relativa del empleo, no obstante, ha señalado que es necesario realizar un análisis de cada caso en particular. En ese orden de ideas, el Tribunal no encontró ninguna condición especial, pues el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, toda vez que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y ya se había reconocido su derecho pensional.
Al respecto, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue prevista para los casos de divergencias interpretativas ni para que se privilegie la posición del juez de tutela sobre la del ordinario, sino para aquellos eventos en los que de verdad se pueda considerar que la argumentación contenida en la decisión resulte irracional o arbitraria.
A partir de lo anterior, la sala considera que la interpretación realizada por el juez natural de la causa fue debidamente motivada, no es manifiestamente arbitraria ni irracional, motivo por el que concluye que tampoco se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02833-00 Accionante: Ángel María Serrano Guerrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado la referida causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Ángel María Serrano Guerrero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.