Micelio
25000234200020150263101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 3377-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gustavo Guevara Parrado·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2015-02631-01 N° Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Asunto: Resuelve solicitud de aclaración o corrección de sentencia Decide la Sala1 la solicitud presentada por el actor de aclarar o corregir la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por esta subsección, por la cual se confirmó con modificación la emitida el 3 de mayo de 20212, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclarar o corregir sentencia 1. El señor Gustavo Guevara Parrado demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2014-106272 del 16 de diciembre de 20143 a través del cual se negó el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales dejadas de sufragar. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, dentro del período comprendido entre los años 2001 al 2012, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, (cesantías, intereses de cesantías, 1 El expediente ingresó al Despacho el 21 de julio de 2022, según informe secretarial visible en samaí índice 15. 2 Ver folios 386 al 292. 3 Suscrito por la coordinadora grupo de apoyo administrativo Mixto del SENA.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 2 subsidio de alimentación, subsidio educativo, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navegación, prima quinquenal, prima semestral, prima de navidad, recargo nocturno, prima de vacaciones, prima de dirección, prima de recreación, prima de traslado, trabajo en dominicales y festivos, atención médica y subsidio o crédito de vivienda) devengados en el mismo lapso; al pago de los aportes a seguridad social; las sumas correspondientes a subsidio familiar y caja de compensación familiar; a los descuentos por retención en la fuente; a la indemnización moratoria; a la condena en costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021 accedió las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2.014-106272 de 16 de diciembre de 2014, por medio del cual el SENA denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante Gustavo Guevara Parrado, y ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexada una suma de dinero al señor Gustavo Guevara Parrado, equivalente a las prestaciones sociales respecto de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados desde 2.001 hasta el año 2012.

Recurso el cual fue decidido por esta subsección a través de sentencia del 16 de junio de 2022, en la que se confirmó con modificación la de primera instancia antes reseñada, y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y condenó al SENA a reconocer y pagar al demandante, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 24 de enero de 2012 al 5 de julio de 2012 y que corresponden a los contratos No. 063 24/01/2012, y No. 155 05/07/2012, atendiendo la prescripción trienal. 4.

Finalmente, mediante escrito del 11 de julio de 2022, el actor solicitó la aclaración o corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2022 por la Subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 3 La solicitud de aclaración o corrección de la sentencia 5.

El demandante, solicita la aclaración o corrección de la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por esta Subsección, en el siguiente sentido: “1. A folio 6 de la sentencia anotó que el a quo, arribó a la conclusión de la existencia del contrato realidad deprecado al “al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos de los contratos No. 17 del 27 de enero de 2011;

No. 159 del 14 de julio de 2011 – adicionado el 28 de octubre de 2011 2. El honorable Consejo de Estado en el numeral 57 de la sentencia, folio 31, al relacionar los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandado anota: No. Contrato Fecha inicial Fecha final No. 017 26/01/2011 26/01/2011 02/07/2011 Interrupción 6 meses, 22 días No. 063 24/01/2012 24/01/2012 04/07/2012 3.

Entiendo, que el HCE solo valoró para resolver sobre la prescripción de cada contrato el No. 17 del 27 de enero del 2011, el cual anotó a folio 6 de la sentencia, pero desconoció el No. 159 del 14 de julio de 2011 – debidamente adicionado el 28 de octubre de 2011, también anotados a folio 6; razón por la cual, encontró un término de interrupción de 6 meses entre los contratos No. 17 del 2011 y No. 063 del 2012 4.

La evidencia procesal muestra que, si el Honorable Consejo de Estado hubiese tenido en cuenta para efectos de computar los términos del fenómeno prescriptivo, esto es el contrato 159 de julio del 2011 adicionado el 28 de octubre del 2011, se hubiese percatado que no operó el termino de interrupción entre los contratos como lo infirió. Contratos relacionados en la sentencia que desata el recurso y también tenidos en cuenta por el a quo. 5.

En consecuencia, la sentencia no refleja la realidad procesal, por consiguiente, amerita que se aclare o corrija, respecto del momento o fecha en la cual al demandante se le deben reconocer y pagar la condena que fue impuesta al ente demandado” CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 6. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si ¿la providencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual confirmó con modificación la sentencia del 3 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió las pretensiones de la demanda, debe ser aclarada o corregida de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso? Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 4 7.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precisarán los aspectos relativos para aclarar y corregir las sentencias y se procederá a resolver la solicitud presentada por el demandante. Aclaración y corrección de las sentencias 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 9.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10.

Dicho artículo, establece el trámite que posee la aclaración de las providencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto).

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 5 11. Con respecto a la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado4 ha establecido: «(…) Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).» 12.

En un pronunciamiento más reciente la misma Corporación5 sostuvo: «Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado6 ha señalado lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.7 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre8, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 13. En cuanto a la corrección de las sentencias, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, sobre la corrección de las providencias, dice: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.» 7 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.

Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 8 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 6 “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 14. De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede De en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 15.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 16.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la aclaración o corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. 17. Así, la aclaración tiene su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.

Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 7 18.

Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y corrección de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. Caso concreto 19. Manifiesta el demandante, que la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe ser aclarada o corregida en el sentido que en la decisión se desconoció el contrato No. 159 del 14 de julio de 2011, adicionado el 28 de octubre de 2011, también anotados a folio 6 de la misma y que determinó la interrupción de más de 6 meses entre los contratos No. 17 del 2011 y No. 063 del 2012, que conllevó a declarar la prescripción de la relación laboral. 20.

Para resolver el asunto, es de recordar que la providencia acusada se profirió al desatarse el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”9 que accedió a las pretensiones de la demanda. 21. La sentencia proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación, en el aparte de las consideraciones de la Sala para fallar, señaló: “( ) 34.

Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice si hubo una debida valoración de la prueba testimonial y documental para concluir de esta manera que se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o en su defecto por el contrario que esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 35.

Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 36.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección10 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario 9 Ver folios 386 al 292. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 8 para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 37.

Para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada el 29 de mayo de 201411 y 10 de septiembre de 201512y que figuran de la siguiente manera: (…) 54.

Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación del demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 37) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como se reseña a continuación: No. Contrato Fecha inicial Fecha final No. 159 11/04/2000 11/04/2000 927 horas No. 188 14/02/2001 14/02/2001 300 horas No. 450 18/05/2001 18/05/2001 100 horas No. 707 30/07/2001 30/07/2001 200 horas No. 774 13/11/2001 13/11/2001 100 horas No. 1128 07/12/2001 07/12/2001 162 horas No. 153 07/03/2002 07/03/2002 220 horas No. 426 07/03/2002 07/03/2002 264 horas No. 810 23/10/2002 23/10/2002 23/01/2003 Sin interrupción No. 1100 26/12/2002 26/12/2002 20/12/2003 Interrupción 7 días No. 854 27/12/2003 27/12/2003 30/05/2004 Interrupción 1 mes, 17 días No. 229 19/07/2004 19/07/2004 30/11/2004 Interrupción 7 meses, 6 días No. 060 07/07/2005 07/07/2005 15/11/2005 Interrupción 1 mes, 15 días No. 135 30/12/2005 30/12/2005 13/07/2006 Sin Interrupción No. 219 02/06/2006 02/06/2006 30/07/2006 Interrupción 2 meses y 23 días No. 456 25/10/2006 25/10/2006 30/12/2006 Sin interrupción No. 717 27/12/2006 27/12/2006 30/03/2007 Sin interrupción No. 156 22/03/2007 22/03/2007 15/08/2007 Interrupción 25 días No. 467 11/09/2007 11/09/2007 30/12/2007 Interrupción 23 días No. 062 25/01/2008 25/01/2008 23/07/2008 Interrupción 1 mes, 10 días No. 589 05/09/2008 05/09/2008 05/01/2009 septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 11 Ver folios 18 al 23 12 Ver folios 51 al 60 cuaderno anexo 1. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 9 Interrupción 24 días No. 204 29/01/2009 29/01/2009 29/07/2009 Interrupción 4 días No. 598 05/08/2009 05/08/2009 05/11/2009 Sin interrupción No. 815 23/10/2009 23/10/2009 23/12/2009 Interrupción 27 días No. 117 22/01/2010 22/01/2010 22/11/2010 Sin Interrupción No. 1000 09/11/2010 09/11/2010 09/02/2011 Sin interrupción No. 017 26/01/2011 26/01/2011 02/07/2011 Interrupción 6 meses, 22 días No. 063 24/01/2012 24/01/2012 04/07/2012 Interrupción 1 día No. 155 05/07/2012 05/07/2012 13/07/201213 55.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 4 de diciembre de 201414y la finalización del último contrato de prestación de servicios fue el 13 de julio de 2012, con lo cual el actor interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

Sin embargo contrario a lo manifestado por el a quo, en la decisión de instancia se observa que al revisar los periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, que entre los contratos No. 017 (26/01/2011) y No. 063 24/01/2012) transcurrieron 6 meses, 22 días, periodo que supera los 30 días hábiles establecidos en la misma y en consideración a que en materia probatoria, lo que determinó la solución de continuidad sin observarse reclamación del actor a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos No. 159 (11/04/2000) al No. 017 (26/01/2011) del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respectivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos respecto de los contratos No. 063 24/01/2012) al No. 155 05/07/2012.

Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción. (…) ” 22. Pues bien, es de recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso consagra la figura de la aclaración de las providencias judiciales y señala que las sentencias y los autos no pueden ser revocados ni reformados por el mismo juez que los profirió. No obstante, sí pueden ser aclarados por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando en ella se encuentren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencias o influyan en ella.».

Así mismo el artículo 286 ibidem, contiene el mecanismo procesal de corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición 13 Ver folios 141 cuaderno anexo 1, Cesión Cto No. 155 05/07/2012 a favor del señor José Alirio Araque. 14 Ver folios 6 al 11. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 10 de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 23.

Consultado el fallo del 16 de junio de 2022, cuya aclaración o corrección se solicita, se observa que este confirmó con modificación la sentencia del 3 de mayo de 2021 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual analizada en su parte considerativa y resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda o errores de tipo aritmético o en la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas y que, por ende, requieran de aclaración o corrección. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna. 24.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue producto del análisis de lo expuesto por las partes y del estudio de las pruebas obrantes en el plenario de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues tal como se reseñó en la providencia que: “Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados”.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección15 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”. 25.

En atención a lo anterior, la Sala efectuó el análisis de los contratos suscritos entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que reposan en el plenario, que fueron aportados en debida forma, y coinciden con los reseñados 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 11 en las certificaciones expedidas por el SENA el 29 de mayo de 201416 y 10 de septiembre de 201517, de tal manera que dichos contratos fueron los siguientes: 1.

Contrato No. 159 11/04/200018 2. Contrato No. 188 14/02/200119 3. Contrato No. 450 18/05/200120 4. Contrato No. 707 30/07/200121 5. Contrato No. 774 13/11/200122. 6. Contrato No. 1128 07/12/200123 7. Contrato No. No. 153 07/03/200224 8. Contrato No. 426 07/03/200225 9 Contrato No. 810 23/10/200226 10. Contrato No. 1100 26/12/200227 11 Contrato No. 854 27/12/200328 12.

Contrato No. 229 19/07/200429 13. Contrato No. 060 07/07/200530 14. Contrato No. 135 30/12/200531 15. Contrato No. 219 02/06/200632 16. Contrato No. 456 25/10/200633. 17. Contrato No. 717 27/12/200634 18. Contrato No. 156 22/03/200735 18.1. Adición de 22/03/2007 al Cto No. 156 22/03/200736 19. Contrato No. 467 11/09/200737. 20. Contrato No. 062 25/01/200838 20.1.

Adición al Cto No. 062 25/01/200839 21. Contrato No. 589 05/09/200840 22. Contrato No. 204 29/01/200941 23. Contrato No. 598 05/08/200942 24. Contrato No. 815 23/10/200943 25. Contrato No. 117 22/01/201044 16 Ver folios 18 al 23 17 Ver folios 51 al 60 cuaderno anexo 1. 18 Ver folios 61 cuaderno anexo 1. 19 Ver folio 62 cuaderno anexo 1. 20 Ver folio 63 Cuaderno anexo 1. 21 Ver folio 64 cuaderno anexo 1. 22 Ver folio 143 cuaderno anexo 1. 23 Ver folio 65 cuaderno anexo 1. 24 Ver folio 66 cuaderno anexo 1. 25 Ver folio 67 cuaderno anexo 1. 26 Ver folio 68 cuaderno anexo 1. 27 Ver folio 69 cuaderno anexo 1. 28 Ver folio 70 cuaderno anexo 1. 29 Ver folio 71 cuaderno anexo 1. 30 Ver folio 72 cuaderno anexo 1. 31 Ver folio 73 cuaderno anexo 1. 32 Ver folios 74 al 77 cuaderno anexo 1. 33 Ver folios 78 al 81 cuaderno anexo 1. 34 Ver folios 82 al 85 cuaderno anexo 1. 35 Ver folios 86 al 89 cuaderno anexo 1. 36 Ver folios 90 al 93 cuaderno anexo 1. 37 Ver folios 94 al 97 cuaderno anexo 1. 38 Ver folios 98 al 101 cuaderno anexo 1. 39 Ver folios 102 al 103 cuaderno anexo 1. 40 Ver folios 104 al 106 cuaderno anexo 1. 41 Ver folios 107 al 109 cuaderno anexo 1. 42 Ver folios 110 al 112 cuaderno anexo 1. 43 Ver folios 113 al 115 cuaderno anexo 1. 44 Ver folios 117 al 119 cuaderno anexo 1.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 12 25.1. Adición del 29/07/2010 al Cto No. 117 22/01/201045 26. Contrato No. 1000 09/11/201046. 27. Contrato No. 017 26/01/201147 28. Contrato No. 063 24/01/201248 29. Contrato No. 155 05/07/201249. 29.1. Cesión Cto No. 155 05/07/2012 a favor del señor José Alirio Araque50 26.

De este modo, se precisa que el contrato (No. 159 de julio del 2011 adicionado el 28 de octubre del 2011) referenciado por el actor en su escrito de aclaración o corrección de la sentencia, no fue objeto de análisis por cuanto de acuerdo con lo ya reseñado y conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta sección “el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes”, lo que conllevó a establecer la interrupción de la relación laboral por el periodo señalado en la decisión, esto es 6 meses y 22 días, y en consecuencia la prescripción trienal que determinó la modificación de la sentencia del a quo. 27.

Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos.

La revocación o la modificación de estos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. 28. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y que pueden influir en esta. 29.

Y con relación a la corrección observa la Sala que el solicitante no señaló cuál fue el error que encontró en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, si corresponde a uno de carácter aritmético, o si se trata de la omisión, cambio o alteración de palabras. 45 Ver folio 120 cuaderno anexo 1. 46 Ver folios 121 al 126 cuaderno anexo 1. 47 Ver folios 127 al 131 cuaderno anexo 1. 48 Ver folios 132 al 135 cuaderno anexo 1. 49 Ver folios 136 al 140 cuaderno anexo 1. 50 Ver folios 141 cuaderno anexo 1.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02631- 01 No. Interno: 3377-2021 Demandante: Gustavo Guevara Parrado Demandado: SENA 13 30. En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada o corregida, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación con modificación de la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la sección segunda, devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.