Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL PARA LA PAZ 14, PARA EL PERIODO 2022– 2026 Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Presentado el escrito de subsanación conforme a los términos del auto inadmisorio, proferido el 18 de mayo de 2022, la Sala procede a estudiar la admisión de la demanda electoral instaurada por los demandantes en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la señora Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 14, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda Los señores Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel Francisco Osuna Baptista, Águeda del Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos Montenegro Almeida, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14, para el periodo 2022–2026, por lo que solicitaron lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el documento electoral E-26_CTP_XX_XXX_XXX_XX_XX_X_1047_F_54 expedido en la BIBLIOTECA ALEXIS ZAPATA MEZA, a las 8:26 PM el día 21 de marzo de 2022, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, conformada por los integrantes: AMINTA CASTILLO HODGE, ROSAURA MEDRANO LÓPEZ y las Secretarias YENNY ESPERANZA MELGAREJO MARTÍN y JULIO FIDEL PADILLA PAUTT.
Segunda: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Electorales: E- 26_CTP_2_13_052_XXX_XX_XX_X_5057_F_54 de San José de Uré expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Uré, Córdoba conformada por los integrantes DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SERRANO, JULIO ENRIQUE POMBO RAMOS y la Secretaria JHEIMY RUÍZ el 15 de marzo del 2022 a las 10:28 AM;
E-26_CTP_2_13_061_XXX_XX_XX_X_5866_F_54 de Valencia expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia, Córdoba conformada por los integrantes JOSÉ JAIME CABALLERO MÉNDEZ, ALBERTO SEGUNDO VIDAL DÍAZ y el Secretario JULIO RAFAEL ERAZO CAUSIL el 16 de marzo de 2022 a la 1:06 PM; E-26_CTP_2_13_032_XXX_XX_XX_X_5856_F_54 de Puerto Libertador expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Libertador, Córdoba conformada por los integrantes LUIS ALFONSO DUEÑAS SOTO, DAGOBERTO IBARRA MEJÍA y el Secretario NELSON MUÑOZ HERRERA el 16 de marzo de 2022 a las 9:35 AM;
E- 26_CTP_2_13_025_XXX_XX_XX_X_5852_F_54 de Montelíbano expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Montelíbano, Córdoba conformada por las integrantes YULLYS ALEYDA ESTRADA BELEÑO, DEYANIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ CUELLO y el secretario LUIS GERMÁN MIRANDA TORRES el 16 de marzo de 2022 a las 2:30 PM y; E- 26_CTP_2_13_058_XXX_XX_XX_X_5864_F_54 de Tierralta expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tierralta, Córdoba conformada por los integrantes JAIRO ANDRÉS LÓPEZ BERNAL, DUBAN DARIO DEL CASTILLO ALEMÁN y la Secretaria LISETH PAMELA RENDÓN MARTÍNEZ el 20 de marzo de 2022 a las 12:00 PM.
Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial (E27) expedida a la señora Leonor María Palencia Vega, así como todos los documentos y actos administrativos que la acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP del sur de Córdoba, número 14, y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA." Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que el 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político.
Posteriormente, el presidente de la República, con el Decreto 1207 de 2021, reglamentó la implementación de las 16 CITREP y estableció, entre otras, los requisitos que debían reunir las candidaturas al interior de los movimientos ciudadanos y organizaciones sociales. Señaló que, la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, inscribió una lista para la circunscripción N°141, conformada por la señora Leonor María Palencia Vega y el señor Juan David Fernández Meneses, resultando como ganadora de la jornada electoral del 13 de marzo de 2022 la primera de las mencionadas, según acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Los actores indicaron que la inscripción de la lista de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ para ocupar la curul No. 14, no cumplió con los requisitos necesarios para nacer a la vida jurídica pues el señor Juan David Fernández Meneses tiene una inhabilidad permanente, tal como obra en el certificado de antecedes disciplinarios del 02 de abril de 2022, emitido por la Procuraduría General de la Nación. Con lo cual, según la parte actora, motivo por el cual el CNE revocó su inscripción con las las Resoluciones Nos 0990 del 26 de enero de 2022 y 1273 del 12 de febrero de 2022, por lo que consideran no cumplió con lo señalado en el artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021 por medio del cual se crean las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes de Colombia en los periodos 2022-2026 y 2026-2030. 1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2021 la circunscripción N°14 está conformada por los municipios de Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano pertenecientes al sur del Departamento de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, precisaron que se debe anular la elección de la demandada por que su compañero de lista tiene una inhabilidad y al inscribirse por una “la lista paritaria; las inhabilidades afectan a ambos integrantes de la misma.
La precedente situación tiene como necesaria consecuencia, que aunque la candidata ganadora no esté inmersa en dicha causal; al estar inscrita en la misma organización invalida la inscripción de su candidatura como circunstancia colateral”, causando una afectación al orden público y social. Igualmente, señalaron que se desconocieron los artículos. 8, 9, 23, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 29, 40.1 de la Constitución Política de Colombia y el 6 del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 pues la candidatura de la señora Leonor Palencia Vega recibió apoyo explícito por parte del Partido Liberal del departamento de Córdoba, trayendo como prueba i) un audio de whatsApp en donde afirman que habla el señor “Óscar Darío (responsable de unos kioscos vive digital)” quien convocó a reuniones con el objetivo de hacer publicidad a la campaña de los candidatos a de la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ y ii) fotografía en la que según los actores se puede ver al concejal electo del Municipio de Montelíbano señor Gabriel Calle, sin precisar de cuál partido o movimiento político, en el corregimiento de Tierradentro con afiches que hacían alusión a la candidatura de la señora Leonor Palencia, y afirma que la “Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, realizó alianzas con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes”2.
Por otra parte, indicaron que “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUERON EXPEDIDOS EN FORMA IRREGULAR Y CON DATOS CONTRARIOS A LA VERDAD” sin sustentar ni argumentar como se configuraron dichas causales en el caso en concreto. Finalmente, los demandantes de manera somera en los hechos, señalaron que la señora Leonor María Palencia Vega incurrió en otra inhabilidad, relatando que “Se constató que la candidata electa LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA suscribió el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-058- 2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud, cuyo objeto es: “Prestación de servicios de auxiliar de enfermería para brindar 2 Escrito de demandad folios 18 y 19.
Visible en la actuación 3 de Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyo en el fortalecimiento de la autoridad sanitaria para la vigilancia y prevención de las enfermedades respiratorias graves, incluyendo COVID-19, en el departamento de Córdoba”; situación irregular que se constituyó una inhabilidad no declarada por la candidata, ya que el citado contrato tenía una vigencia de nueve (9) meses y diez (10) días, y la fecha del certificado presupuestal del mismo, data del 9 de febrero de 2021.” 4.
La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de la demanda, los actores solicitaron la suspensión provisional del acta de escrutinio E-26 CTP del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual se eligió a la señora Leonor María Palencia Vega como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz No. 14, período 2022- 2026, la cual sustentaron como sigue: “La solicitud de la suspensión provisional está fundada en preceptos superiores constitucionales, relacionados con las garantías que tienen las personas que participan en los comicios electorales, tanto en su rol de electores, como en el de candidaturas.
Máxime cuando en el presente caso, estamos hablando de personas que son víctimas históricas del conflicto armado interno, como es la realidad de ASCSUCOR, quienes toman la decisión de participar por primera vez en un escenario electoral, advirtiendo que tienen la connotación especialísima de ser personas de especial protección constitucional, por varios factores: son parte del sujeto histórico y político denominado como „Campesinado‟, son personas que ejercen el rol de ser personas defensoras de derechos humanos, ambientales y agrarios y son víctimas de actores armados paramilitares y del Estado.
Dentro de los mandatos superiores constitucionales que sustentan esta medida, encontramos el supraprincipio del Estado Social y Democrático de Derecho y los principios de legalidad, jerarquía normativa y salvaguarda de derechos fundamentales de sujetas de especial protección constitucional. Resultaría sumamente lesivo para los derechos de las candidaturas de ASCSUCOR, como de las demás listas habilitadas para participar en los comicios a la CITREP 14 del sur de Córdoba, así como nocivo para la democracia colombiana, que se diera continuidad a la posesión de las candidaturas electas de la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, toda vez que existen cuestionamientos y cargos del ámbito penal, disciplinario y administrativo electoral que sustentan la posibilidad de que la Magistratura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceda a conceder la medida de suspensión provisional de los efectos que produce el acto administrativo cuestionado y demandado.
Por otro lado, encontramos que como se ha señalado en esta demanda, las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz CITREP, son una parte fundamental de la materialización del Acuerdo de Paz, toda vez que parte de su Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co columna vertebral tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales del Estado colombiano hacia las víctimas del conflicto armado interno, como parte central del histórico proceso de paz.
Sería violatorio del ordenamiento jurídico y del principio de legalidad del Estado Social de Derecho colombiano, el hecho de que continúen generando efectos, actos administrativos electorales que están cuestionados por graves vicios en su expedición, que fue irregular y faltando con datos a la verdad, con desconocimiento de la audiencia y defensa, afectando el orden político y social, con inhabilidades de la fórmula declarada electa y más grave aún, con la inexistencia jurídica de la inscripción de la fórmula declarada electa.
Por ello, ratificamos la solicitud de que de manera provisional, se suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, hasta tanto no se culmine el actual proceso jurídico de nulidad electoral.” 4. Tramite relevante Revisada la demanda, el magistrado ponente resolvió inadmitirla mediante auto proferido el 18 de mayo de 2022, para que los actores indicaran el lugar y la dirección de la demandada y su canal digital de notificación concediéndoles el término de tres (3) días para subsanarla.
La parte demandante en memorial del 23 de mayo de 2022 aportó los datos solicitados. 5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 3 de junio de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Dicho término corrió entre el 9 de junio y el 15 de junio de 2022, dentro del cual, se pronunciaron la demandada, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público. 5.1.
Leonor María Palencia Vega (demandada) La demandada, por medio de apoderado, luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de esta Sección respecto a la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional, indicó que los cargos elevados por los demandantes en el escrito de la demanda deben ser desestimados por la Sala y por ende se debe negar la solicitud de suspensión provisional.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado, señaló que los fundamentos que tuvo en cuenta la Comisión Escrutadora para expedir el acto de elección de la señora Leonor María Palencia reúne los presupuestos jurídicos contemplados en la ley y es un acto administrativo que cuenta con un fundamento normativo que actualmente goza de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, cualquier consideración más allá de dicha realidad, no pasa de ser una mera apreciación subjetiva, que, a lo sumo, merecen ser analizadas y zanjadas en un fallo definitivo o de fondo por parte del operador judicial, por lo que, solicita sea denegada la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 5.3.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que lo allegado hasta el momento no tiene la entidad y la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico, pues no se trajeron los medios de prueba que acrediten la ocurrencia y/o consumación de alguna irregularidad en la elección de la señora Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 14, período 2022- 2026 y solicitó negar la medida cautelar deprecada.
II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Leonor María Palencia Vega, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria para la Paz No. 14, periodo 2022-2026, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 3 Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
En este punto se considera oportuno precisar que de la lectura cuidadosa de la demanda se entiende con claridad que los demandantes alegan que se presentó desconocimiento del artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021 pues: i) la revocatoria de la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses afectó la composición de la lista paritaria (inciso primero) y ii) porque consideran que la demandada recibió apoyo explícito por parte del Partido Liberal (inciso cuarto); y configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política en razón a que la candidata Leonor María Palencia Vega suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-058-2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud.
No obstante, se observa que cuando lo actores afirman que “los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular y con datos contrarios a la verdad”, dicha afirmación está encaminada a cuestionar la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021 para la conformación las listas; es decir, en últimas, se cuestiona que la falta de acreditación de las condiciones de elegibilidad de uno de los integrantes afectaba la conformación de la lista.
Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo anterior, se impone para a este juez electoral ejercer el poder interpretativo4 sobre el texto de la demanda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido que el libelo inicial será admitido en cuanto a los cargos de infracción a norma superior – en punto al desconocimiento de los incisos primero y cuarto del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021– y que la demandada estaba incursa en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política.
Se descarta así el estudio de la “expedidos en forma irregular y con datos contrarios a la verdad”. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, tiempo durante el cual se presentó la demanda, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6;
(ii) Presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) Enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital 4 Al respecto, entre otros, ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Exp 11001-03-28-000-2022- 00084-00 Auto admisorio del 6 de junio de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp 11001-03-28-000-2022-00085-00 Auto admisorio del 30 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA7. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que los demandantes, en el presente caso, no tenían la 7 “ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 21 de marzo – tal como se advierte en el formulario E-26 CTP expedido por la comisión escrutadora departamental –, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 9 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 4 de mayo de 20228. 2.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá a la señora Leonor María Palencia Vega como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se integrará a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, 8 Según constancia aportada por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, visible en la actuación 4 de Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 3º9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no 9 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, sobre el particular indicó: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado11 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem12.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 11 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida13. 4.
Caso concreto. 4.1. Satisfacción de los requisitos legales. En primer lugar, la Sala considera que la petición de medida cautelar satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de la demanda en la que se indicaron los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, y como bien se explicó en el numeral 3º de las consideraciones de esta providencia, las disposiciones que se consideran infringidas pueden estar en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del CPACA.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del CPACA14 la nulidad de los actos de elección puede tener como fundamento las casuales generales previstas en el artículo 137 ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por las partes para determinar si procede la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la señora Leonor María Palencia Vega como como representante a la Cámara por la circunscripción transitoria especial de paz No. 14, por cuanto, a su juicio: i) se desconoció el inciso primero del artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021 pues la revocatoria de la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses afectó la composición de la lista paritaria, ii) se violó lo contemplado en el inciso cuarto del artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021 porque la demandada recibió apoyo explícito por parte del Partido Liberal; y ii) la demandada estaba incursa en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política en razón a que suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-058-2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud. 4.2.
Desconocimiento del inciso primero del artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021 En este cargo, los actores indicaron que la inscripción de la lista de la Asociación Agropecuaria de Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ para ocupar la curul No. 14 no cumplió con los requisitos necesarios para nacer a la vida jurídica pues el señor Juan David Fernández Meneses tiene una inhabilidad permanente, tal como obra en certificado de antecedes disciplinarios del 2 de abril de 2022, emitido por la Procuraduría General de la Nación15.
Con lo cual, según la parte actora, se desconoció lo establecido en el inciso primero del artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021, por medio del cual se crean las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes de Colombia en los periodos 2022-2026 y 2026-2030. En el mismo sentido precisaron que se debe anular la elección de la demandada porque al haberse revocado la inscripción de su compañero de lista señor Juan David Fernández Meneses, no se cumplía con lo señalado en el inciso primero del artículo 6 del Acto Legislativo Nº 02 de 2021. 15 Prueba aportada al interior de la demanda.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para probar lo anterior traen dentro del escrito de la demanda imagen del certificado de antecedes disciplinarios del 02 de abril de 2022, emitido por la Procuraduría General de la Nación De esta prueba se evidencia que el señor Fernández Meneses presenta una inhabilidad permanente de acuerdo con el artículo 179 Constitucional y el numeral 1° del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.
También aportaron el pantallazo de un correo electrónico titulado “solicitud de nulidad – Juan David Fernández” en el que se les asigna un numero de radicado a la solicitud, sin embargo no traen la respuesta a dicho requerimiento ni el documento presentado ante el CNE, como puede observarse: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actores traen además el fallo del 17 de marzo de 202216 en el que se declaró la improcedencia de la acción tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, el mecanismo constitucional fue presentado por el señor Fernández Meneses al considerar que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales con las Resolución Nos 0990 del 26 de enero de 2022 y 1273 del 12 de febrero de 2022 con las que revocó el acto de inscripción de su aspiración a la cámara de representantes.
No obstante, los actores omitieron traer las Resolución Nos 0990 del 26 de enero de 2022 y 1273 del 12 de febrero de 2022 con las que el CNE revocó la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses, por lo que se desconoce si dentro de las mismas se emitió algún pronunciamiento sobre la inscripción de la señora Palencia Vega, sin embargo de la lectura del fallo constitucional reseñado con anterior es posible extraer que como hechos probado en dicho trámite judicial que: “Mediante AUTO-001-HPG-22 del 12 de enero de 2022, el Magistrado Ponente decidió avocar conocimiento de la revocatoria del tutelante, se ordenó el traslado del expediente por el termino de 3 días a fin de que ejerciera su derecho a la 16 Tribunal Superior de Montería, radicado Nº 23-001-22-14-000-2022-00058-00.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa, no obstante, no pudo ejercerlo por encontrarse en el Municipio de Puerto Libertador donde la comunicación electrónica es deficiente. – Que una vez enterado de la solicitud de revocatoria, le confirió poder a un abogado con el fin de que asumiera su defensa, presentando el 2 de febrero de 2022 escrito de alegatos ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de desvirtuar las pruebas existentes y la existencia de la inhabilidad, sin embargo, mediante resolución N°0990 del 26 de enero de 2022, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resuelve revocar su acto de inscripción a la Cámara de Representantes. – Que su apoderado interpuso recurso de reposición procediendo a sustentarla mediante escrito el 3 de febrero de 2022, siendo resuelta mediante resolución N° 1273 del 12 de febrero 2022 dejando en firme la revocatoria de la inscripción del accionante.” De lo anterior es posible inferir sin duda alguna que la inscripción del señor Juan David Fernández Meneses, compañero de lista de la demandada, fue revocada por el CNE con las Resolución Nos 0990 del 26 de enero de 2022 y 1273 del 12 de febrero de 2022.
En este punto la Sala recuerda que el Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026- 2030” entre ellas, la número 14, compuesta por los municipios de Puerto Libertador, San Jos de Ur, Valencia, Tierralta y Montelí ano, pertenecientes al del sur del Departamento de Córdoba.
En cuanto a los requisitos para inscribirse como candidato, el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021 dispuso que el registro de los candidatos solo lo podían realizar las organizaciones de víctimas, las organizaciones campesinas o las organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos. En el artículo transitorio 5 señaló, que los candidatos debían cumplir con los requerimientos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, “además de los siguientes de naturaleza especial: 1.
Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, 2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en el artículo transitorio 6 precisó que las “listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto.
La Lista tendrá un candidato de cada género. Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al-Candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción.” siendo claro, que los ciudadanos votaban por un candidato y no por una lista. En cuanto a la revocatoria de la inscripción el inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad.
Consciente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 201117. No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas establecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral.
En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el 17 Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley.
Finalmente, el acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda.
Descendiendo al caso en estudio, la elección de los Representantes a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se llevó a cabo el 13 de marzo de 2022, el CNE recovó la inscripción del señor Fernández Meneses con la Resolución No 0990 del 26 de enero de 2022 y contra la misma se presentó recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución 1273 del 12 de febrero de 2022, en la que se confirmó la decisión, sin embargo, al no tener dentro del proceso dichos actos administrativos no es posible saber cuándo fue notificada y por ende no es posible determinar si la decisión quedó en firme un mes antes de las elecciones dando la posibilidad a la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ de recomponer la lista.
En este punto respecto al argumento de que “las inhabilidades de un candidato, afectan a ambos integrantes de la misma lista” la Sala considera oportuno precisar que las mismas son de carácter subjetivo y recae directamente sobre el inhabilitado y no afectan a los demás candidatos, teniendo en cuenta: (i) el carácter personal, excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva que tienen las inhabilidades, las cuales en consecuencia no se pueden proyectar sobre personas distintas a quien incurre en ellas (desde la perspectiva subjetiva de la causal del art. 275.5 del CPACA); y (ii) la imposibilidad de llevar a cabo un análisis de incidencia de orden objetivo sobre el impacto directo y trascendental en el resultado de la elección de las eventuales inhabilidades que recaen sobre quienes participaron en ella como candidatos pero no resultaron designados Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (desde la perspectiva de la expedición irregular).
Al respecto la Sección Quinta ha señalado18: “Bajo estas glosas, es diáfano que la materialización de una causal de inhabilidad constituye un reproche de carácter subjetivo, dado que, como se explicó previamente, es un asunto que converge en la órbita personal del elegido o nombrado. Así las cosas, la presunta inhabilidad de la señora Méndez Torres, no es excelsa, pues no resultó elegida.
Es por ello que, esta situación no es óbice para impactar la inscripción de los demás aspirantes que conformaron la lista al Concejo Municipal de Popayán. En el mismo sentido, se pronunció la Sección Electoral del Consejo de Estado en un caso con derroteros similares al aquí analizado: “La irregularidad que sustenta este cargo se basa en la ausencia de calidades de esa candidata para resultar electa, lo cual corresponde a una circunstancia de carácter particular, que únicamente es predicable de esa persona en concreto, que es a quien se endilga la omisión. Por ende, se reitera, la inobservancia de tal requisito de la edad sólo tiene la potencialidad de afectar a ese preciso individuo, valga la pena aclarar, siempre y cuando haya resultado electo”19.
De lo expuesto queda claro que, la eventual inhabilidad de la señora Méndez Torres no tiene la capacidad de adentrarse en la legitimidad de la inscripción de los demás aspirantes, y su estudio sería procedente en el marco del juicio de nulidad electoral si ella hubiera sido elegida, pues bajo esa perspectiva, existiría un acto pasible de control20 (Subrayado fuera del original).
Teniendo claro lo anterior y ante el vacío probatorio respecto a la notificación de la resolución que confirmó la revocatoria de la inscripción impidiendo comprobar si la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ tenía la posibilidad de reconformar la lista la Sala no encuentra prosperidad del cargo por lo que la suspensión del acto demandado no prospera. 18 Consejo de Estado.
Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2021, exp. 13001-23-33-000- 2018-00801-03, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19Consejo de Estado. Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, exp: 2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre este tema consultar la sentencia del 6 de mayo de 2013, Exp. 2010-00044, 2010-00047 y 2010-00048.
M.P. Susana Buitrago Valencia. 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 19001-23- 33-000-2019-00357-01, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Desconocimiento del inciso cuarto del artículo 6 del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 La parte demandante señaló que se desconocieron los artículos. 8, 9, 23, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 1, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Preámbulo y los artículos. 1, 2, 3, 13, 22, 29, 40.1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, sin embargo solo sustento el desconocimiento de esta última normativa sin que sus alegatos tengan conexidad con las demás normas alegadas, por lo que será sobre esta que recaiga el estudio de la Sala.
Pues bien, al respecto indicaron que se desconoció artículo 6 del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 que señala: “Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes.
La violación de esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripción transitoria especial de Paz” Indicaron que la candidatura de la señora Leonor Palencia Vega recibió apoyo explícito por parte del Partido Liberal, para demostrar tal afirmación trajeron como prueba unos audios de whatsApp en el que según ellos el señor “Óscar Darío (responsable de unos kioscos vive digital)” convocó a una reunión con el objetivo de hacer publicidad a la campaña de los candidatos a de la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ.
Para mayor claridad la Sala procede a trascribir el audio en mención: “Muy uenos días a todos y a todas sic? los presentes y que hacen parte de este equipo. Les informo lo siguiente, la reunión que está programada para el día de mañana se va a cambiar el horario, va a iniciar a las 8:30 en punto de la mañana, en ese momento vamos a iniciar con la intervención de dos candidatos aspirantes a la cámara, uno por la cámara ordinaria y otro por la cámara especial, esta última aplica para lo que votan en la zona rural, entonces a esa hora va a tener su intervención cada uno, para que expongan sus ideas y los escuchen.
También para hacer la pedagogía con material electoral para saber cómo se debe votar, para que ustedes sean esos gestores políticos en sus puntos de influencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También vamos a tener el acompañamiento del coordinador del proyecto que es el punto, digamos, de mayor interés para ustedes y podamos aclarar todas esas dudas que tengan.
Entonces los espero, mañana 8:30 de la mañana en el establecimiento los kioscos.” Respecto a esta prueba la Sala no evidencia que la demandada haya realizado alguna alianza, coalición o acuerdo con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes, pues del audio traído como prueba no es posible demostrar que la candidata de la cámara especial a la que se refiere sea la señora Palencia Vega, ni que ella haya realizado algún pacto con el candidato de la cámara ordinaria que va a participar en la reunión, por lo que, el mismo no demuestra que la demandada desconoció la prohibición contemplada en el artículo 6 del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 De otra parte, se allegó una imagen con la que se pretende demostrar el vicio de ilegalidad aducido, a saber: Lo mismo ocurre con la fotografía pues en la misma solo se ven dos señores con ropa publicitaria de otros candidatos y sobre la mesa un volante de la candidatura de la demandada, lo que no demuestra que la demandada haya Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito alguna alianza con candidatos de la cámara ordinaria, por lo que en esta etapa no está demostrado el desconocimiento del artículo 6 del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021. 4.4.
La demandada suscribió contrato con la Gobernación de Córdoba En este punto, en forma previa a abordar el asunto sometido a examen resulta necesario hacer unas breves precisiones en relación con la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179, numeral 3º de la Carta Política, para posteriormente entrar a analizar el mérito de la solicitud cautelar alegada.
En punto a la causal de inhabilidad en cita el artículo 179 de la Constitución Política contempla:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. De la norma transcrita, se evidencia que el constituyente contempló tres supuestos de hecho que estructuran la causal inhabilitante a saber: (i) la gestión de negocios ante entidades públicas;
(ii) la celebración de contratos en interés propio o de terceros y, por último, (iii) el haber ejercido la representación legal de instituciones que administren tributos y contribuciones parafiscales. Visto en su integridad, “Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad.
De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes”21. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala se concentrará en los dos primeros supuestos que contempla la norma en estudio, esto es, los la celebración de contratos ante entidades públicas que son aquellos que más se acompasan con las censuras planteadas, con el fin de desglosar los elementos inherentes a cada una estas conductas: Respecto a la celebración de contratos ante entidades públicas, esta Sección ha sido reiterativa en punto a los elementos que la componen, así: (i) Material u objetivo, que comporta la actuación de celebrar contratos con un ente público;
(ii) Temporal, que hace referencia a la ejecución de la conducta proscrita dentro de los seis meses anteriores a la elección; (ii) Espacial, que delimita geográficamente el supuesto inhabilitante debiendo ejecutarse la acción prohibida en la correspondiente circunscripción territorial para la cual fue elegido el otrora aspirante, y (iv) Subjetivo o de propósito, que alude al beneficio o interés que persigue el gestor en nombre propio o de terceros.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que los demandantes de manera somera en el acápite de los hechos señalaron que, la señora Leonor María Palencia Vega incurrió en otra inhabilidad pues suscribió el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No SS-058-2021 con la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud, cuyo objeto es: “Prestación de servicios de auxiliar de enfermería para brindar apoyo en el fortalecimiento de la autoridad sanitaria para la vigilancia y prevención de las enfermedades respiratorias graves, incluyendo COVID-19, en el departamento de Córdoba”; situación irregular que se constituyó una inhabilidad no declarada por la candidata, ya que el citado contrato tenía una vigencia de nueve (9) meses y diez (10) días, y la fecha del certificado presupuestal del mismo, data del 9 de febrero de 2021.” Revisado el acervo probatorio allegado, se tiene que los demandantes aportaron: 1.
Mapa de Riesgos Electorales elecciones 2022 realizado por la Misión de Observación Electoral – MOE. 2. El acto demandado formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022 3. El pantallazo del correo electrónico titulado “solicitud de nulidad – Juan David Fernández” 4. Fotografía reseñada en líneas anteriores Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Audio, presuntamente de un grupo de Whatsapp trascrito con anterioridad, y 6. Sentencia del 17 de marzo de 2022 donde declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernández Meneses contra unas resoluciones expedidas por el CNE. 7. Dentro del escrito se aportó imagen del certificado de antecedes disciplinarios del 02 de abril de 2022, emitido por la Procuraduría General de la Nación Del análisis de las pruebas, la Sala concluye que para este momento del proceso no es posible determinar la configuración de la causal de inhabilidad que se le endilga a la demandada, en razón a que no existe prueba alguna que acredite la celebración de algún contrato entre la Gobernación de Córdoba y la señora Palencia Vega o la existencia de alguna gestión por parte de la elegida en beneficio propio o de un tercero. Bajo ese panorama, en este estado del proceso no se encuentran probadas las vulneraciones señaladas por los actores y se impone a la Sala negar la medida cautelar deprecada; sin perjuicio de que una vez surtidas todas las etapas procesales y agotado el debate probatorio y jurídico, se llegue a una conclusión diferente.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, instaurada por Los señores Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Rocío Pineda Arrieta, Manuel Francisco Osuna Baptista, Águeda del Pilar Quiñonez Rodríguez, Mario Miguel Quintero Bueno, Eduar Enrique Petro Delgado, Yeimis Judith Paternina Pereira, Reyson Yorman Estupiñán Silva y Luis Carlos Montenegro Almeida contra el contra el acto que declaró la elección de la señora Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14, para el periodo 2022–2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora Leonor María Palencia Vega, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 205 ejusdem. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Remítase al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.
Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de la señora Leonor María Palencia Vega como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14, para el periodo 2022–2026, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Camilo Morales Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.713.719 de Neiva, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: Arnobi De Jesús Zapata Martínez y otros Demandada: Leonor María Palencia Vega Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 14 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 155.947del CSJ, como apoderado de la señora Leonor María Palencia Vega.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Iván Alfonso Hernández Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.977.122 de Villanueva - La Guajira, titular de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 327.736 del CSJ como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.