Micelio
25000234200020180133001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 3608-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Elsa Maria Chaparro Laverde·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01330-01(3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Tema: Efectividad de la pensión de vejez.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La demandante Elsa María Chaparro Laverde pretende se modifique la efectividad de la pensión de jubilación reconocida en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 a partir del 6 de enero de 2010 cuando se retiró del E.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III, se paguen las mesadas pensionales causadas desde el 6 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2013 y que no fueron canceladas por causas atribuibles a la entidad accionada, se paguen las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas desde el 1° de junio de 2013 a la fecha y se reintegre a favor de la actora la totalidad de los aportes a pensión desde el 1° de abril de 2010 al 31 de enero de 2013.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. Elsa María Chaparro Laverde, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 3. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 21 de junio de 2018 ante los juzgados administrativos de Cundinamarca – Sección Segunda, de acuerdo con el «informe secretarial de reparto» visible en el índice 7 del expediente digital de Samai, archivo 7_250002342000201801330003 2. En archivo 6_ 250002342000201801330003 en la hoja 111 se puede ver la demanda.

A través de auto del 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” admitió la demanda, visible en el índice 4 del expediente digital de Samai, archivo 4_2500023420002018013300001. Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1) Resolución GNR 099953 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones le reconoció una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de junio de 2013, por un monto de $3.329.323. 2) Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014, a través de la cual la referida dependencia le negó, por extemporáneo, el recurso de reposición que presentó contra la resolución anterior. 3) Resolución GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 por medio de la cual la mencionada dependencia de Colpensiones le negó el recurso de reposición, que presentó contra la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014. 4) Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 a través de la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones al resolver el recurso de apelación que presentó contra la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014, ordenó revocarla y reliquidarle la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en un promedio del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, por un monto de $3.341.861. 4.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a Colpensiones a: (i) reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio como empleada pública del Hospital Simón Bolívar nivel III E.S.E.; (ii) pagarle, de manera indexadas, las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de enero de 2010, fecha en la que asegura adquirió el estatus, hasta el 31 de mayo de 2013, momento en que le empezaron a pagar la pensión; y (iii) reintegrarle, indexados, los aportes que hizo al sistema pensional desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2013. 2.1.2.

Hechos 5. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) La demandante nació el 11 de diciembre de 1951. 2) Prestó sus servicios en las siguientes entidades2: Entidad empleadora Desde Hasta Clínica Infantil Colsubsidio 30 de agosto de 1976 23 de marzo de 1979 Clínica David Restrepo 14 de diciembre de 1979 15 de abril de 1989 Caja Secc Cund Seg Sociales 2 de noviembre de 1981 1 de septiembre de 1983 Hospital Simón Bolívar 7 de julio de 1983 30 de diciembre de 1995 Esc Cienc Salud Soc C Bgta 8 de marzo de 1994 1 de julio de 1994 Universidad Javeriana 1 de abril de 1995 18 de abril de 1995 Universidad Javeriana 1 de mayo de 1995 26 de mayo de 1995 Universidad Javeriana 1 de julio de 1995 26 de julio de 1995 Fundación Santafé 1 de septiembre de 1995 11 de septiembre de 1995 Universidad Javeriana 1 de marzo de 1996 26 de marzo de 1996 Universidad Javeriana 1 de abril de 1996 31 de diciembre de 1996 Elsa María Chaparro Laverde 1 de septiembre de 1997 14 de septiembre de 1997 Elsa María Chaparro Laverde 1 de octubre de 1997 30 de noviembre de 1997 Hospital Simón Bolívar 1 de enero de 1996 23 de marzo de 2001 Hospital Simón Bolívar 1 de abril de 2001 27 de enero de 2022 Hospital Simón Bolívar 1 de febrero de 2002 29 de marzo de 2004 2 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003.

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hospital Simón Bolívar 1 de abril de 2004 27 de diciembre de 2004 Hospital Simón Bolívar 1 de abril de 2005 31 de diciembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de abril de 2007 21 de abril de 2007 Fundación del Área Andina 1 de mayo de 2007 1 de junio de 20007 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2007 13 de septiembre de 2007 Fundación del Área Andina 1 de octubre de 2007 8 de noviembre de 2007 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2008 9 de septiembre de 2008 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2008 30 de noviembre de 2008 Fundación del Área Andina 1 de marzo de 2009 1 de marzo de 2009 Fundación del Área Andina 1 de abril de 2009 30 de junio de 2009 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2009 17 de septiembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de octubre de 2009 30 de noviembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de abril de 2010 18 de abril de 2009 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2009 10 de septiembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de octubre de 2010 30 de noviembre de 2010 Fundación del Área Andina 1 de febrero de 2011 15 de diciembre de 2011 Fundación del Área Andina 1 de enero de 2012 8 de enero de 2012 Fundación del Área Andina 1 de febrero de 2012 1 de junio de 2013 3) El 7 de marzo de 2008 la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 4) La demandante presentó renuncia al Hospital Simón Bolívar el 16 de diciembre de 2009, del cargo de enfermera, la cual fue aceptada a través de la Resolución 452 del 18 de diciembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 6 de enero de 2010. 5) El Instituto de Seguros Sociales, ISS, expidió la Resolución 019829 del 13 de junio de 2011, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, RPM, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $2.468.012, a partir del 1 de diciembre de 2010, e indicó que su mesada se aumentaría a $2.546.248, a partir del 1 de diciembre de 2011.

Además ordenó reconocerle un retroactivo de $17.745.248. 6) Según fue reconocido por Colpensiones en la Resolución GNR198773 de 3 de junio de 2014, la referida Resolución 019829 del 13 de junio de 2011, mencionada en el numeral anterior, «presentó inconsistencias «al momento de ser incluida en nómina», razón por la cual no fue notificada y no produjo efecto alguno. 7) El 1 de abril de 2011 la demandante solicitó al ISS que le informara el estado de la solicitud de reconocimiento pensional que presentó el 7 de marzo de 2008. 8) Mediante oficio 17415 de 08 de agosto de 2011 emitida por el Grupo de Servidores Públicos del ISS, la entidad le informó a la demandante que en atención a que la solicitud de pensión fue estudiada bajo los parámetros establecidos por la Ley 797 de 2003, se consultó si había lugar a reclamar cuota parte pensional al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. 9) El 23 de noviembre de 2012 la demandante presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediate sentencia del 7 de diciembre de 2012, tuteló su derecho fundamental de petición, y ordeno a Colpensiones darle respuesta de fondo.

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10) A través de Resolución GNR 99953 del 19 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con fecha de efectividad a partir del 1 de junio de 20133. 11) El 11 de diciembre de 2013 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación y el reintegro de los aportes que no le fueron tenidos en cuenta; solicitud que fue reiterada el 3 de abril de 2014. 12) Por medio de la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014 Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y negó la reliquidación de la pensión de vejez y la devolución de los aportes solicitados, para lo cual indicó que al liquidar la pensión se tiene en cuenta hasta el último día cotizado y en la historia laboral no se encontraba reportado el retiro en el sistema, sino que por el contrario, ella siguió cotizando4. 13) Mediante Resolución GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 Colpensiones resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. 14) Posteriormente, por Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de apelación que presentó, revocó la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014 y en su lugar reliquidó la pensión de vejez de acuerdo con los parámetros de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% para una cuantía de $3.531.378, efectiva a partir del 1 de junio de 20135. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 6. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 13, 29, 50, 53 y 228; el Decreto 1045 de 1978, artículo 45; la Ley 100 de 1993; artículo 36; y Ley 33 de 1985, artículo 1. 7. En el concepto de violación expuso que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se debió aplicar en su integridad lo establecido en la Ley 33 de 1985. 8.

Explicó que la entidad demandada debe reliquidar y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la cual se retiró del servicio como empleada pública del Hospital Simón Bolívar nivel III, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, aplicando en su integridad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9.

Señaló que la pensión reconocida por Colpensiones «presenta un saldo a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales» a partir del 6 de enero de 2010, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con fecha de efectividad del 1 de junio de 2013, cuando en realidad debió reconocerse a partir del 6 de enero de 2010. 10.

Sostuvo que durante el tiempo en que la administradora no efectúo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la demandante se vio obligada a seguir laborando hasta 2013, por ende, efectuar aportes a seguridad social en aras de no quedar desamparada en el servicio de salud. No obstante, cuando la entidad accionada expidió el acto de reconocimiento de la pensión en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tuvo en cuenta para la liquidación dichos tiempos de 3 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 37. 4 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 51. 5 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 83.

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicios, cuando lo procedente era liquidar con los tiempos de servicios prestados hasta el 6 de enero de 2010 en el Hospital Simón Bolívar. 11.

Insiste que la liquidación de la accionada afecta ostensiblemente la cuantía de la mesada pensional, pues los aportes realizados hasta el 6 de enero de 2010 en el Hospital Simón son superiores a los realizados con posterioridad en la Fundación Área Andina. 12. Por lo que indica que Colpensiones debe pagar a la demandante las mesadas pensionales a partir del 6 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, y las que legalmente le corresponden causadas desde el 1 de junio de 2013, debidamente indexadas. 13.

Expone que Colpensiones debe reintegrar los aportes que realizó la demandante, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de enero de 2013, debidamente indexados. 2.2. Contestación de la demanda 14. Colpensiones defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados6. En concreto, argumentó: a) A la demandante se aplicó la norma más favorable, que es la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicios cotizados hasta el 2013, arrojando una mesada pensional de $3.341.861 a partir del 01 de junio de 2013. b) No es viable el reintegro de los valores por concepto de cotizaciones, teniendo en cuenta que, al ser un régimen solidario, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, todos los aportes de los afiliados sirven para el sostenimiento y financiación del sistema pensional. 2.3.

Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E mediante sentencia del 11 de febrero de 20227 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, porque: a) Si bien la accionante solicitó el reconocimiento prestacional cuando aún se encontraba vinculada al Hospital Simón Bolívar, ante la renuencia de Colpensiones en resolver su solicitud pensional, ella no acudió a los mecanismos judiciales de defensa dentro de un término lógico para someter a revisión dicha situación, sino que por el contrario esperó que el tiempo transcurriera y continúo prestando sus servicios de forma discontinua tanto en el referido hospital como en la Fundación Universitaria Área Andina, razón por la cual no es dable acceder a su pretensión encaminada a modificar la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, en atención al régimen pensional más favorable (Ley 33 de 1985) que le fue aplicado, que exige acreditar 20 años de servicios en el sector público y por ello excluir los tiempos de servicios prestados con posterioridad a su retiro al Hospital Simón Bolívar. b) Colpensiones por Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 reliquidó la prestación a la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, le eran aplicables los regímenes pensionales contenidos en la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990, pero dicha 6 Índice 17 del expediente digital de Samai, archivo 25000234200020180133003, hoja 3. 7 Samai tribunales y juzgados, índice 27, archivo 2500023420002018013300001sentenciaquen.

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidad le reconoció su pensión, por favorabilidad, con la Ley 33 de 1985, al arrojar una mesada pensional superior, de manera que liquidó la prestación, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los tiempos públicos, sin que esto dé lugar a la devolución de las cotizaciones a pensión por los tiempos de servicios prestados en el sector privado, sin importar que sean anteriores o posteriores a los tiempos públicos. c) Los tiempos de servicios prestados sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, pueden ser tenidos en cuenta en su totalidad sin importar el régimen aplicable, en virtud de los establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual permite que se calcule el ingreso base sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1.250 semanas, de tal manera que, si no son tenidos en cuenta para la liquidación y cálculo de la cuantía de la mesada pensional, dichos aportes son empleados para financiar la propia prestación, para sufragar esta una vez se consolida el derecho y es reconocida por la respectiva entidad hasta que se extinga el derecho, así como también para financiar las prestaciones de aquellos afiliados cuyos recursos resultan insuficientes, esto en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera. 2.4.

Recurso de apelación 16. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda8, en los siguientes términos: a) Su pensión de vejez se deberá reliquidar teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 6 de enero de 2000 y el 5 de enero de 2010; pagarle las diferencias de mesadas causadas desde el 1 de junio de 2013 hasta el momento en que se realice el pago respectivo a título de retroactivo, junto con la indexación correspondiente o los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. b) El ingreso base de cotización se debe calcular sobre los salarios y demás emolumentos sobre los cuales cotizó la demandante durante el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2000 y el 5 de enero de 2010, excluyendo los aportes realizados con posterioridad al 6 de enero de 2010 hasta el 2013. c) Como los aportes realizados del 6 de enero de 2010 a junio de 2013 no deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL, se deben reintegrar a la demandante de manera indexada. d) El reconocimiento pensional debe ser a partir del al 06 de enero de 2010, cuando ella cumplió con los requisitos de edad y tiempo, con la Ley 33 de 1985. 2.5.

Intervenciones en segunda instancia 17. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. El Ministerio Público no emitió concepto. 8 Samai tribunales y juzgados, expediente digital, índice 28 archivo 250002342000201801330003. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 19.

Sobre el particular es importante subrayar que, en el trámite de primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 21 de junio de 2018 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E10. 20.

El despacho sustanciador, al inicio del proceso, mediante auto del 29 de agosto de 201811 declaró la falta de competencia de la jurisdicción para conocer este asunto. 21. A continuación, se repartió el proceso el 12 de septiembre de 2018 al Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá12, el cual, por auto del 25 de septiembre de 2018 ordenó adecuar la demanda a los presupuestos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13, y por auto del 28 de enero de 201914 dispuso admitir la demanda. 22.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria15. 23.

Mediante providencia del 20 de febrero de 202016 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto negativo presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Argumentó que la demandante reclama los efectos jurídicos de una vinculación con una entidad pública, pues la pretensión de nulidad de las resoluciones emitidas por Colpensiones busca que no se tenga en consideración el periodo de cotización que efectúo de forma posterior a su solicitud pensional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer un régimen especial o exceptuado, por lo que determinó asignar el conocimiento de la demanda, a la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo. 24.

Además, precisó que Elsa María Chaparro Laverde estaba vinculada mediante una relación legal y reglamentaria con el Hospital Simón Bolívar nivel III E.S.E., hasta que le fue aceptada su renuncia mediante Resolución 452 del 18 de diciembre de 2009, y no pretende que le tengan en cuenta cotizaciones posteriores a esta fecha, por lo cual el juez natural del asunto no resulta ser otro que el Juez Administrativo representado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 3.2.

Problemas jurídicos y metodología de su resolución 10 Índice 7 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 1. 11 Índice 8 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330004, hoja 1. 12 Índice 9 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 1 13 Índice 9 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 2 14 Índice 9 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 31 15 Índice 12 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 14 16 Índice 14 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 19 Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 25.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿Se debe modificar la fecha de efectividad de la pensión de vejez reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por Colpensiones a la demandante, esto es, a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio en el Hospital Simón Bolívar? En el evento de tener derecho a cambiar la efectividad de la prestación, ¿Hay lugar a la devolución de los aportes realizados por parte de la demandante, del 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2013? 26.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exigía para otorgar la pensión mensual vitalicia de jubilación. En segundo lugar, se referirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego, en tercer lugar, se referirá a la doctrina que la corporación ha elaborado sobre el disfrute de la pensión de vejez.

Por último, estudiará el caso en concreto. 3.3. La pensión mensual vitalicia de jubilación de la Ley 33 de 1985 27. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció: «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]». 28. Así las cosas, quienes en esa condición acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 3.4. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 29. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201817 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 17 Expediente 4403-2013.

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30. A juicio de la Sala Plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión»: «87.

Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables […]». 31.

En tal virtud, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho de acuerdo con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». 32.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 33.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 34.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 35.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio18 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 3.5.

Disfrute de la Pensión de Vejez 36. El artículo 13 del Decreto 758 de 1990, establece: «Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo». 37. A su vez el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala: «Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes». 38. De acuerdo con lo expuesto, la pensión se disfruta o se empieza a percibir, a partir de la desafiliación al sistema pensional, entendiéndose por desafiliación, incluso, dejar de efectuar cotizaciones, lo que implica que la prestación empieza a pagarse, a partir del día siguiente al último aporte realizado por el afiliado, siendo obligatorio al momento 18 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la liquidación que se tengan en cuenta la totalidad de cotizaciones efectuadas hasta ese momento. 39. El criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia señala la diferencia respecto a la causación del derecho a la pensión y la fecha de disfrute de la misma, lo que indica que la causación corresponde al momento en que se adquiere el derecho a la prestación por el cumplimiento de los requisitos para la pensión, esto es, cumplir las exigencias de edad y tiempo de servicio, semanas cotizadas; el disfrute se refiere al momento a partir del cual se empieza a percibir el pago de las mesadas pensionales.

En ese sentido, es preciso destacar que esto último, el disfrute de la pensión, ocurre cuando se verifica la desafiliación al régimen y/o a partir del momento en que se dejan de efectuar cotizaciones, de tal manera que para efectos de la liquidación de la prestación se tiene en cuenta hasta el último día de cotización19. 40. A través de sentencia del 26 de noviembre de 2020, la Subsección A de esta Sección, señaló lo siguiente en un caso similar al presente: « … en relación con el momento a partir del cual debe recibirse el pago de la prestación conviene señalar que de manera general, las disposiciones que regulan la materia prevén que las mesadas se pagarán a partir del momento en el que se demuestre el retiro del servicio, incluso se ha configurado en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación de la relación legal y reglamentaria, según el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 199320 y el artículo 4121 de la Ley 909 de 2004.

Igualmente, de acuerdo con las normas anteriores al sistema general de seguridad social que resultan aplicables por disposición del artículo 3122 de la citada Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación o vejez debe tener lugar a partir del día siguiente del retiro del servicio, así lo prevén el artículo 7623 del Decreto 1848 de 1968 modificado por el Decreto 625 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 71 de 198824.

(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante (i) prestó sus servicios en el sector privado y público por 1690 semanas o 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL-1781-2022, del 24 mayo de 2022. 20 «PARÁGRAFO 3o. (Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.» 21 El literal i.) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que incluye como causal de retiro: «Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo» fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-501 de 2005 «en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente» 22 ARTÍCULO 31.

CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley. 23 «la pensión de jubilación se comienza a pagar, previo reconocimiento de la misma, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio oficial» 24 ARTICULO 8.

Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.

Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces. Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 32.38 años;

(ii) para el 1° de abril de 199425 ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iii) adquirió su estatus pensional el 5 de febrero de 201226; y (iv) fue sujeto de un reconocimiento prestacional por parte de Colpensiones, conforme a la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes [GNR 275271 de 4 de agosto de 2014], por favorabilidad y porque reunió 20 años laborados como servidor público.

(…) Ahora bien, la efectividad de las pensiones en el sector público, por lo general, está supeditada al retiro del servicio; sin embargo, en este caso, el demandante luego de que se desvinculó del municipio de Chipaque -11 de enero de 2012- y consolidó su estatus pensional -5 de febrero de 2012-, continuó cotizando hasta el 31 de julio de 2014, tal como lo corroboró y estableció el a quo en el reporte de semanas cotizadas de 22 de julio de 2016.

Como no se puede tener la calidad de afiliado y pensionado en un mismo período, la Sala considera que, en este caso, la efectividad de la prestación surge desde el día siguiente -1º de agosto de 2014- en que el actor dejó de cotizar al sistema -31 de julio de 2014-, tal como lo fijó Colpensiones en la Resolución demandada GNR 275271 de 2014 y lo concluyó el Tribunal.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-626 de 2014, señaló que cuando el afiliado cumple los requisitos para la prestación y decide continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones «queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente implica la no realización de aportes o cotizaciones»27.

Así las cosas, no hay lugar a reconocerle al accionante el retroactivo que reclama y, en esa medida, se confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, no sin antes precisar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra el reconocimiento de intereses moratorios cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales, así:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago (negrita con subrayas fuera del texto).

Como se observa, dicha normativa no prevé intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de jubilación o las mesadas acumuladas, por ello y porque se negó el reconocimiento del retroactivo solicitado por el demandante no es procedente disponer su pago. Por último, no sobra señalar que las cotizaciones son contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera obligatoria para una destinación específica: satisfacer las necesidades en salud o en pensiones y, por tanto, no pueden ser empleadas para fines diferentes a la seguridad social.

Concretamente, los aportes de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida (i) ingresan a un fondo común de naturaleza pública manejado por una entidad administradora [ISS, Cajas, Fondos y entidades de previsión del sector público]; (ii) garantizan el beneficio de la pensión, solo si se satisfacen estrictamente los requisitos 25 Tenía para esa fecha estaba vinculado al Banco Popular, en el sector público nacional, y acreditó más de 15 años de servicio [16 años y 12 días] 26 El demandante adquirió el estatus de pensionada el 5 de febrero 2012, fecha en la que cumplió los 55 años de edad -nació el 5 de febrero de 1957-, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 27 Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2 de septiembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de edad y tiempo de servicio, por lo que el derecho a su obtención no depende de la cantidad de dinero aportado; y (iii) no son objeto de devolución. Así las cosas, el actor tampoco tendría derecho a que se le devuelvan los aportes que efectuó desde el sector privado, por cuanto son contribuciones parafiscales que subsidiaron el régimen, a través del cual obtuvo su pensión de jubilación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones». 41.

De acuerdo con lo expuesto, como no se puede tener la calidad de afiliado y pensionado en un mismo período, la efectividad de la prestación surge desde el día siguiente en que se deja de cotizar, de manera tal que, cuando el afiliado cumple los requisitos para la prestación y decide continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente implica la no realización de aportes o cotizaciones. 3.6.

Caso en concreto 3.6.1. Hechos probados 42. La Sala encuentra acreditado lo siguiente28: 1) Elsa María Chaparro Laverde nació el 11 de diciembre de 1951 y cumplió 55años el 11 de diciembre de 2006. 2) El 7 de marzo de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y el 16 de diciembre de 2009 presentó su renuncia al cargo de enfermera que venía desempeñando en el Hospital Simón Bolívar, la cual fue aceptada por la entidad en mención mediante la Resolución 452 del 18 de diciembre de 2009 a partir del 6 de enero de 2010. 3) El 1 de abril de 2011 la demandante, Elsa María Chaparro Laverde, presentó solicitud tendiente a que fuera informada en qué estado se encontraba su solicitud de reconocimiento pensional, la cual no fue resuelta por la entidad accionada. 4) Mediante la Resolución 019829 del 13 de junio de 2011 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se reconoció la pensión de jubilación a la demandante Elsa María Chaparro Laverde en cuantía equivalente a $ 2.468.012, a partir del 1° de diciembre de 2010, aplicando una tasa de liquidación del 64,80 % en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, de la siguiente forma: «(…) Que así las cosas no siendo la asegurada beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones antes de anotadas, corresponde entonces realizar el estudio en atención al artículo 33 de la citada ley, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

A saber “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el 28 Las pruebas obran en Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2018-01330-01, índice 2, archivo zip «ED_25000234200020180133(.zip) NroActua 2», archivo pdf «6_250002342000201801330002expedientedigiexpediente20210316141343.pdf». Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Que por lo anterior corresponde realizar el estudio de la prestación con base en el artículo 33 de la ley 100, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que exige como requisito 55 años de edad para mujeres, y 1175 semanas de cotización para las personas que adquieran el derecho en el año 2010. Que sumado el tiempo laborado al sector público y el cotizado al ISS la asegurada cuenta con un total de 8.651 días equivalentes a 24 años y 11 días.

Que el asegurado, reúne los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, al acreditar más de 1.175 semanas para el año 2010, por tanto, es procedente su reconocimiento. (…) Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado, obedeció al promedio de los salarios o renta sobre los cuales ha cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $3,808,660,00 al cual se le aplicó un porcentaje del 64.80% dando un quantum inicial mensual de pensión de $ 2,468,012 a partir del 1° diciembre de 2010.

(…)». 5) Reposa comunicación del 15 de junio de 2011 emitida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informando que su solicitud había sido atendida y debía acercarse a un centro de atención pensional, sin embargo, no milita constancia de notificación de la Resolución 019829 del 13 de junio de 201129. 6) La demandante interpuso una acción de tutela con el objeto que se amparara su derecho fundamental de petición, la cual fue repartida al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín quien mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012 ordenó resolver de fondo la solicitud, pero frente al incumplimiento de la orden de tutela interpuso el incidente de desacato, el cual fue resuelto por la autoridad judicial en referencia. 7) Mediante la Resolución 099953 del 19 de mayo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, notificada el 16 de julio del mismo año, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante Elsa María Chaparro Laverde, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, en una cuantía de $3.329.323, efectiva a partir del 1° de junio de 2013; al arrojar un mayor valor en la mesada pensional que la que le otorga la Ley 797 de 2003. 8) La demandante Elsa María Chaparro Laverde presentó el 11 de diciembre de 2013 solicitud de pago de las mesadas pensionales del 7 de marzo de 2008 al 19 de mayo de 2013, debidamente indexadas y con el pago de intereses, y que a las anteriores sumas adeudadas no le sea aplicable el fenómeno prescriptivo, así mismo solicitud de reliquidación de la pensión con el ingreso reportado hasta la fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional inicial, teniendo en cuenta que para dicha época el empleador era el Hospital Simón 29 No obstante, través de la Resolución GNR 198773 del 03 de junio de 2014 Colpensiones en sus consideraciones señala que el reconocimiento efectuado por el ISS, a través de la Resolución 019829 del 13 de junio de 2011, al momento de ser incluida en nómina presentó inconsistencias, razón por la cual no fue notificada y no produjo efecto alguno. Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Bolívar, y el reintegro de los aportes realizados a pensión como consecuencia de la demora en el reconocimiento de la prestación comprendidos desde febrero de 2010 hasta su última cotización. 9) El 3 de abril de 2014 la demandante Elsa María Chaparro Laverde reiteró la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2013 encaminada a la reliquidación de la pensión y el reintegro de los aportes realizados a pensión como consecuencia de la demora en el reconocimiento de la prestación. 10) Las solicitudes del 11 de diciembre de 2013 y del 3 de abril de 2014 fueron resueltas mediante la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, notificada el 24 de junio del mismo año, aclarando que la solicitud inicial fue radicada en el formato correspondiente como recurso de reposición, siendo este extemporáneo por lo que fue rechazado.

Sin embargo, la entidad analizó el caso como un nuevo estudio indicando que la prestación fue reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 759 de 1994, teniendo en cuenta para la liquidación las cotizaciones efectuadas hasta su último día laborado (31 de enero de 2013), que las semanas de cotización adicionales a las mínimas exigidas permiten un aumento porcentual y progresivo de la tasa de remplazo, que la efectividad se otorgó a corte de nómina dado que no existía novedad de retiro, y negó el pago de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1003 pues se reconocieron las mesadas a las que tenía derecho, y la devolución de aportes de las semanas cotizadas adicionales a las mínimas en virtud de lo dispuesto en el sistema general de pensiones.

No obstante, en el expediente no hay prueba de que se hubiera efectuado devolución alguna. 11) El 8 de julio de 2014 la demandante Elsa María Chaparro Laverde interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014. 12) Colpensiones resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014, notificada el 25 de noviembre de 2014 confirmando en todas sus partes la anterior, bajo los siguientes argumentos: «(…) no es posible hacer devolución de dinero o aportes que están destinados a financiar las prestaciones ya que como está diseñado el sistema general de pensiones elevado a rango constitucional, es un sistema donde prevalece la solidaridad, la integridad y la unidad como principios fundamentales del sistema, es por eso que devolver los aportes de los afiliados que tengan cotizaciones superiores a las mínimas requeridas por realizadas con posterioridad el tiempo en el que se debieron hacer, se empezaría desmoronar gradualmente el delicado diseño técnico, financiero y actuarial del sistema, que de tal manera, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondría en riesgo los derechos profesionales de la gran mayoría y quienes sí contribuyen.

La renuncia voluntaria la pensión de vejez implicaría, por ejemplo, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo común y solidario en qué se basa el sistema de prima media, y también para la satisfacción de las garantías ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el cual, por lo demás, también tiene un componente solidario que depende de la disciplina en los aportes.(…)». 13) Por medio de la Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se resolvió el recurso de apelación y se dispuso revocar la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014, y en su lugar se ordenó la reliquidación de la prestación en cuantía equivalente a $3.341.861 a partir del 1° de junio de 2013, y negó la devolución de los aportes por el período comprendido del 1° de febrero de 2010 a julio de 2013, porque Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «verificando la historia laboral de la asegurada se evidencia que cotizó al sistema general de pensiones en calidad de cotizante dependiente hasta el periodo de julio de 2013 con el empleador Fundación Universitaria del Área Andina identificada con el NIT 860,500 17302, fecha posterior a la efectividad de la prestación económica reconocida a través de la Resolución 99953 del 19 de mayo de 2013, por lo cual se le informa a la demandante que debe solicitar la devolución de dichos aportes ante la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo de Colpensiones, por ser la dependencia encargada de realizar dicho trámite».

En consecuencia dispuso: «(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de VEJEZ reconocida a favor del (a) señor(a) CHAPARRO LAVERDE ELSA MARIA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de junio de 2013 2013 3,341,861,00 2014 3,406,693,00 2015 3,531,378,00 (…)». 3.6.2. Análisis sustancial 43.

La demandante Elsa María Chaparro Laverde pretende se modifique la efectividad de la pensión de jubilación reconocida en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 a partir del 6 de enero de 2010 cuando se retiró del E.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III; se paguen las mesadas pensionales causadas desde el 6 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2013 y que no fueron canceladas por causas atribuibles a la entidad accionada; se paguen las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas desde el 1° de junio de 2013 a la fecha y se reintegre a favor de la actora la totalidad de los aportes a pensión desde el 1° de abril de 2010 al 31 de enero de 2013. 44.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostuvo que resolvió reconocer la prestación en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1° de junio de 2013 (a corte de nómina), liquidada en un 75 % del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de servicios cotizados hasta 2013, arrojando una mesada pensional de $3.531.378, razón por la cual es improcedente el cambio de efectividad de la prestación, del retroactivo pensional solicitado a partir del 6 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2013 y el pago de diferencias a partir del 1° de junio de 2013, pues revisada su historia laboral se encuentra que prestó sus servicios en la Fundación Universitaria Área Andina y tiene aportes a pensión de este empleador hasta julio de 2013 sin que obre novedad de retiro, y también aunque accedió al reintegro o devolución de aportes, no existe prueba de que ello hubiese ocurrido. 45.

Para esta corporación es claro, que para resolver sobre la procedencia de las pretensiones, es necesario analizar las circunstancias que rodearon el reconocimiento prestacional. 46. Según el reporte de tiempos de servicios registrados en el último acto emitido por la entidad accionada obrante en el expediente (Resolución VPB 42841 del 13 de mayo Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 2015), la demandante Elsa María Chaparro Laverde prestó sus servicios de la siguiente forma: Entidad Desde Hasta Total Clínica infantil Colsubsidio 30-08-1976 23-03-1979 24 días, 6 meses y 2 años Clínica David Restrepo 14-12-1979 15-04-1989 2 días, 4 meses y 9 años Caja Seccional de Cundinamarca 02-11-1981 01-09-1983 10 meses y 1 año Hospital Simón Bolívar 07-07-1983 30-12-1995 24 días, 5 meses y 12 años Escuela Ciencias de la Salud 08-03-1994 01-07-1994 24 días y 3 meses Universidad Javeriana 01-04-1995 01-05-1995 01-06-1995 18-04-1995 26-05-1995 26-06-1995 18 días 26 días 26 días Fundación Santafé 01-09-1995 11-09-1995 11 días Hospital Simón Bolívar 01-01-1996 23-03-1996 23 días y 2 meses Universidad Javeriana 01-03-1996 01-04-1996 26-03-1996 31-12-1996 26 días 9 meses Elsa María Chaparro Laverde 01-09-1997 14-09-1997 14 días Hospital Simón Bolívar 01-04-2001 01-02-2001 01-04-2004 01-01-2005 27-01-2002 29-03-2004 27-12-2004 31-12-2009 27 días y 9 meses 29 días, 1 mes y 3 años 27 días y 8 meses 5 años Fundación Universitaria Área Andina 01-04-2007 01-05-2007 01-09-2007 01-10-2007 01-02-2008 01-09-2008 01-10-2008 01-03-2009 01-04-2009 01-09-2009 01-10-2009 01-04-2010 01-09-2010 01-10-2010 01-02-2011 01-01-2012 01-02-2012 21-04-2007 01-06-2007 12-09-2007 08-11-2007 03-06-2008 09-09-2008 30-11-2008 01-03-2009 30-06-2009 17-09-2009 30-11-2009 18-04-2010 10-09-2010 30-11-2010 15-12-2011 08-01-2012 01-06-2013 21 días 1 mes 12 días 8 días y 1 mes 3 días y 4 meses 9 días 2 meses 1 día 3 meses 17 días 2 meses 18 meses 10 días 2 meses 10 meses y 15 días 8 días 4 meses y 1 año 47.

Así la cosas, la señora Elsa María Chaparro Laverde presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 7 de marzo de 2008, fecha para la cual se encontraba laborando de forma simultánea en el Hospital Simón Bolívar y en la Fundación Universitaria Área Andina, y el 16 de diciembre de 2009 presentó su renuncia en el Hospital Simón Bolívar, aceptada por la entidad a partir del 6 de enero de 2010.

Si bien la renuncia al cargo en el Hospital Simón Bolívar se aceptó a través de la Resolución 452 del 18 de diciembre de 2009 con efectos fiscales a partir del 6 de enero de 2010, lo cierto es que en el reporte de tiempos o historia laboral reposan cotizaciones a pensión hasta el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, dicha diferencia u omisión en realizar el aporte, es decir, la mora patronal en las cotizaciones, no es objeto de controversia en la presente oportunidad, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. 48.

Transcurridos 3 años desde la presentación de la solicitud inicial la demandante radicó una petición el 1 de abril de 2011 para conocer el estado de ese trámite. El entonces Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, expidió la Resolución 019829 del 13 de junio de 2011 por medio de la cual señaló que era procedente el reconocimiento de la pensión de Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no obstante dicho acto no surtió efectos y no ingresó a la nómina de pensionados. 49.

Así mismo se evidencia que la demandante Elsa María Chaparro Laverde acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, la cual fue resuelta por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín quien mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012 ordenó al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. remitir el expediente pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que esta resolviera de fondo la solicitud pensional. 50.

Es así que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, expidió la Resolución 099953 del 19 de mayo de 2013 por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de junio de 2013 en cuantía equivalente a $ 3.329.323. 51.

Ahora bien, según el reporte de tiempos de servicios registrados en la Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015, la demandante Elsa María Chaparro Laverde prestó sus servicios en la Fundación Universitaria Área Andina desde el 1 de abril de 2007 al 1 de junio de 2013 de forma interrumpida, es decir que para la fecha de la presentación de la solicitud inicial, la reiteración de la misma, la presentación de la acción de tutela y el reconocimiento pensional, la accionante se encontraba activa laboralmente, percibiendo durante los períodos laborados remuneración por sus servicios. 52.

Luego para esta corporación resulta claro que el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. (liquidado) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incurrieron en una omisión al no resolver la solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario. 53.

No obstante, frente a dichas demoras u omisiones de las entidades de previsión social, en este caso el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. (liquidado) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la demandante contaba con las acciones judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho y/o acudir a la acción de tutela como en efecto ocurrió. Sin embargo, fue solo hasta pasados 4 años, 8 meses y 17 días desde que presentó la petición inicial y pasados 2 años, 10 meses y 18 días desde que se retiró del Hospital Simón Bolívar que acudió a la acción de tutela, como consta en el escrito de tutela del 23 de noviembre de 2012. 54.

La Sala reitera que la accionante solicitó el reconocimiento prestacional cuando aún se encontraba vinculada con el Hospital Simón Bolívar y prestaba de igual forma sus servicios en la Fundación Universitaria Área Andina, pero ante la renuencia de la entidad en resolver su solicitud pensional no acudió a los mecanismos judiciales dentro de un término razonable para someter a revisión dicha situación, sino que por el contrario esperó que el tiempo transcurriera y continuó prestando sus servicios de forma discontinua en la Fundación Universitaria Área Andina, razón por la cual no es dable acceder a su pretensión encaminada a modificar la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, con miras a que se le aplique un régimen pensional en apariencia más favorable, como lo es la Ley 33 de 1985, que exige acreditar 20 años de servicios en el sector público, y por tanto, excluir los tiempos de servicios prestados con posterioridad a su retiro del Hospital Simón Bolívar, que es en esencia lo pretendido en la demanda.

Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 55. Se debe resaltar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó en la Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende de los regímenes pensionales contenidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, reconociéndole por favorabilidad la Ley 33 de 1985 al arrojar una mesada pensional superior, liquidando la prestación conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta únicamente los tiempos públicos, sin que esto de lugar a la devolución de las cotizaciones a pensión por los tiempos de servicios prestados en el sector privado, sin importar que sean anteriores o posteriores a los tiempos públicos. 56.

Lo anterior se sustenta en que el régimen de prima media del sistema general de pensiones se caracteriza por ser solidario, y por exigir de forma obligatoria la afiliación de los trabajadores y los aportes o cotizaciones al riesgo de vejez por parte de los afiliados, empleadores y contratistas, y esta última obligación cesa en el momento en el que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando le sea reconocida la pensión de invalidez, ello sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o empleador en los dos regímenes. 57.

Luego, si un empleado continúa prestando sus servicios aun cuando consolidó y le fue reconocido el derecho a la pensión de vejez, se mantiene la obligación de efectuar aportes a los demás riesgos (salud y riesgos laborales), y deberá desafiliarse del sistema pensional para reclamar el pago de las mesadas pensionales, o dicho de otro modo, para disfrutar de la prestación debe demostrar el retiro efectivo del servicio público. 58.

Resulta lógico que si la demandante continuó prestando sus servicios, bien fuera en el sector público o privado, y recibió una contraprestación o remuneración por ello, incluyendo el cubrimiento de los riesgos a salud, pensión y riesgos laborales, el empleador se encontraba en la obligación de realizar los respectivos aportes al sistema en el porcentaje que le corresponde a cada una de las partes, máxime si se tiene en cuenta que no se había efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez, para que la trabajadora estuviera cesante. 59.

Ahora bien, es preciso señalar que la causación del derecho a la pensión y su disfrute son dos aspectos diferentes, pues el primero es el momento en el cual el afiliado cumplió con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios, es decir cuando consolidó el derecho, y el segundo es el momento a partir del cual comienza a disfrutar de la mesada pensional, situación que como quedó expuesta, se condiciona al retiro del sistema. 60.

De acuerdo con lo anterior se concluye, que la demandante al 06 de enero de 2010 ya contaba con los 20 años de servicio y tenía 58 años de edad, es decir, acreditaba los requisitos para la pensión, sin embargo, como quiera que continúo laborando y efectuando aportes al sistema hasta el ciclo de junio de 2013, la pensión de vejez solamente podrá ser pagada o disfrutada a partir de la última cotización; razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de cambiar la efectividad de disfrute de la pensión. 61.

Ahora bien, la seguridad social se concibe en desarrollo del principio de solidaridad, pues surge del esfuerzo mancomunado de los afiliados con el propósito común de cubrir las contingencias individuales (en pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia) y se materializa a través del aporte o cotización. De igual forma, la seguridad social va Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de la mano con otros principios y valores como lo son los de sostenibilidad financiera, eficiencia y garantía de los derechos fundamentales. 62.

Para su funcionamiento el régimen de prima media requiere obtener recursos para el financiamiento de las prestaciones de los afiliados cuyos recursos son insuficientes (sector más vulnerable), de tal forma que también incorpora dentro de su esquema la participación del Estado que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo necesario para garantizar la efectividad de los derechos. 63.

Por consiguiente, los tiempos de servicios prestados sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, pueden ser tenidos en cuenta en su totalidad sin importar el régimen aplicable, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual permite que se calcule el ingreso base sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1.250 semanas, y por otro lado, si no son tenidos en cuenta para la liquidación y cálculo de la cuantía de la mesada pensional, dichos aportes son empleados para financiar la propia prestación la cual es cancelada una vez se consolida el derecho y es reconocida por la respectiva entidad hasta que se extinga el derecho, así como también para financiar las prestaciones de aquellos afiliados cuyos recursos resultan insuficientes, esto en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera. 64.

Así las cosas, al negarse el cambio en la efectividad de la pensión de jubilación reconocida en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 (por favorabilidad) a partir del 6 de enero de 2010 cuando se retiró del E.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III, por las razones expuestas, también resultan improcedentes las demás pretensiones de la demanda. 65.

De conformidad con lo expuesto, la demandante no tiene derecho a que se modifique la fecha de efectividad de la prestación, porque para la liquidación de la pensión tomaron todos los tiempos de servicios efectivamente cotizados, por consiguiente, la prestación se empieza a pagar a partir de la desafiliación al sistema, esto es a partir del día siguiente al último aporte realizado. 66.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.7. Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la demandante no tiene derecho a que la pensión de vejez sea efectiva a partir del 06 de enero de 2010, por cuanto realizó cotizaciones al sistema al 1 de junio de 2013. 68.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, los actos administrativos demandados, conservan su presunción de legalidad. 3.8. Costas 69. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no 30 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, se revocará la condena en constas impuesta por el a quo, y en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Elsa María Chaparro Laverde.

Segundo. Revocar la condena en costas impuesta por el a quo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022) Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandada: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx