Demandante: Óscar Guerrero López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2023-01662-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01662-00 Demandante: ÓSCAR GUERRERO LÓPEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la providencia del 11 de mayo de 2023, proferida en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que difiero de tal postura. I. Síntesis del fallo 2. Es importante destacar que el fallo del que me aparto resolvió la acción de tutela ejercida por el señor Oscar Guerrero López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La solicitud de amparo fue interpuesta por el actor por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia. 3.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1. En dicha decisión se le sancionó al haber retenido títulos judiciales por cuenta de un asunto que se le encomendó. 4.
El señor Guerrero López aseguró en su escrito de tutela que, con los fallos dictados en primera y segunda instancia, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se tuvieron en cuenta ni fueron valoradas de manera adecuada dos pruebas fundamentales con las cuales pretendía acreditar la ausencia de responsabilidad. 5. Dichas pruebas corresponden a los correos cruzados entre la empresa contratista y el abogado, en donde se dejó claro el acuerdo al que se llegó para que 1 Lo anterior dentro del proceso disciplinario con radicado 2018-00037 Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01403-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el pudiera retirar y cobrar el mentado título.
Así mismo, no se tuvo en cuenta un poder allegado con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo, que reunía el acuerdo al que habían llegado las partes frente al pago de los honorarios. 6. En la sentencia que se dictó el 11 de mayo de 2023, se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el asunto gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente legal que busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada efectúo la valoración probatoria en su caso particular, pretendiendo con ello convertir este mecanismo en una tercera instancia. 7.
Por ende, la Sala determinó que en el caso en concreto, no se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la constitución. II. Argumentos en los que sustento mi postura 8. Considero que previó adoptarse esta decisión se debió vincular al proceso como tercero con interés, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19912, al señor Luis Enrique Figueroa Méndez. 9.
En efecto, el señor Figueroa Méndez fue quien interpuso la queja que dio origen al proceso disciplinario que se abrió en contra del accionante, razón por la cual, considero que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso. Por ello debió haber sido vinculado a este proceso. 10. Pese a lo anterior, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto del 12 de abril de 2023, admitió la presente acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los miembros que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.
Pese a lo anterior, considero que en cumplimiento del mentado artículo se debió vincular a Luis Enrique Figueroa Méndez, quien también tiene interés legítimo en las resultas de esta acción. Estimo que existe un interés evidente porque fue debido a la queja de esta persona que se abrió la investigación disciplinaria que culminó con el fallo que la parte actora controvierte mediante la presente solicitud de amparo.
Por ende, un eventual fallo de tutela que ampare los derechos invocados 2 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01403-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el accionante puede dejar sin efectos el proceso disciplinario que promovió el señor Figueroa Méndez. 12.
Si la existencia del proceso no se pone en conocimiento de todos los interesados, podría existir un riesgo que consiste en no lograr la integración en debida forma del contradictorio y eventualmente podría declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del proceso. 13. Así, el deber de permitir la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de tutela tutela, impone al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del mecanismo constitucional, tanto a las partes como a los terceros con interés. Esto se traduce, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, que no solo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa. 14.
Al respecto la Corte Constitucional en auto 025ª de 2012 manifestó: En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).
Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.
En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01403-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales considero que era necesario vincular a todos los terceros que pudieron tener un interés es el resultado de la presente acción de tutela. En este sentido, el presente asunto debió retirarse de Sala para proferir el auto de vinculación del señor Luis Enrique Figueroa Méndez, quejoso del proceso disciplinario en el que se profirieron las decisiones controvertidas mediante esta acción de tutela.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra