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25000234200020170512301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 4197-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leonor Maldonado Guarnizo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección General De Sanidad Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa y reajuste de pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Aplicación de la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Leonor Maldonado Guarnizo, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2730 del 14 de septiembre de 2011 (nulidad parcial), emitida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual reconoció 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo a la señora Maldonado Guarnizo una pensión de jubilación, en cuanto no tuvo en cuenta la base salarial prevista en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, ni incluyó todas las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y ii) Oficio OFI 17-49265 MDN-SGDA-GP SAP del 21 de junio de 2017, expedido por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el ajuste de la partida del sueldo básico, de acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación conforme al artículo 6, numeral 3, del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, e incluyendo las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) ordenar el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación básica, de conformidad con los preceptos de los Decretos 3062 de 1997 y 1374 de 2010, incluyendo la prima de actividad en cuantía del 49.5 % adicional al valor del salario mensual, prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; iii) reliquidar la pensión de jubilación tomando como base el reconocimiento de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990; iv) indexar las sumas resultantes de la condena; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) Desde el 15 de abril de 1991, la señora Leonor Maldonado Guarnizo prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, luego fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo hizo parte de la Dirección General de Sanidad Militar hasta el 23 de mayo de 2011, y como último cargo ocupó el de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10. ii) El 14 de septiembre de 2011, mediante la Resolución 2730, se le reconoció a la señora Maldonado Guarnizo una pensión de jubilación. iii) El 25 de mayo de 2017, la actora solicitó ante la entidad demandada el reajuste de la asignación básica y la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que le fueran incluidas en el IBL la prima de actividad y demás beneficios prestacionales, en los términos del Decreto 1214 de 1990, Título VI.

Así mismo, pretendió el pago del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento del derecho y en adelante. iv) Los días 21 de junio y 12 de julio de 2017, mediante los Oficios OFI 17-49265 MDN-SGDA-GP SAP y la 10872 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y el subdirector administrativo y financiero de la Dirección de Sanidad Militar, respectivamente, negaron lo pretendido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 del Decreto 1214 de 1990; 89 del Decreto 1301 de 1994; y 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos reprochados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse porque tuvieron en cuenta lo dispuesto en el Decretos 2701 de 1988, cuando lo cierto es que la actora se vinculó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la norma que rige su situación fáctica, en materia prestacional, es el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo ii) Los actos administrativos demandados violan los principios de igualdad y favorabilidad y los derechos adquiridos, puesto que adoptaron una posición inequitativa y discriminatoria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador previó un trato diferente para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. iii) El contenido de los actos administrativos reprochados está afectado por falsa motivación porque señalan que no existe sustento normativo para reconocer como partidas computables las contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran las primas de actividad y de servicios, sin embargo, no se tuvo en cuenta que la fecha de ingreso de la señora Maldonado Guarnizo al sector central data el 15 de abril de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, la entidad demandada pasa por alto que la actora se encuentra en el supuesto de hecho y en la consecuencia jurídica del numeral 4.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997 y del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El Decreto 1301 de 1994 dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos, se regirían por las disposiciones legales que para ellos estableciera el Gobierno nacional.

De igual forma, la norma en comento determinó que para efectos salariales y prestacionales, a los empleados del INSSPONAL y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no se les aplicaría las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Folios 130 al 143. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo ii) A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de primas, ni otras prestaciones sociales, con el fin de reliquidar su pensión de jubilación, pues estas corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, del cual no es destinataria.

Lo anterior, aunado a que la prestación fue liquidada de acuerdo con el régimen pensional establecido en artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir con el 75 % de lo percibido en el año 2011. iii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de caducidad y prescripción.3 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Si bien en las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad, entre otros, del Oficio 10872 del 12 de julio de 2017, se advierte que se trata de un documento de trámite, por lo que no es susceptible de control judicial. ii) Al personal civil del Instituto de Salud y Bienestar de las Fuerzas Militares, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que posteriormente fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, en materia prestacional le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Título VI Decreto 1214 de 1990; mientras que los empleados vinculados después del 1.º de junio de 1994, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, concluyó que la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada caducidad no tenía vocación de prosperidad. Frente a la excepción de prescripción, señaló que resolvería en la sentencia que resolviera de fondo el asunto.

Folios 207 al 210. 4 Folios 374 al 386. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 3 del Decreto 3062 de 1997. iii) El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, fijó reglas en torno al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, que fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. iv) Conforme al acervo probatorio, la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa el 15 de abril de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que su situación prestacional se rige por Título VI del Decreto 1214 de 1994.

En ese orden, aquella tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables que fueron solicitadas, establecidas en el artículo 102 ibidem (prima de actividad). v) Por otro lado, se acreditó que el 27 de octubre de 2009, la actora se posesionó como servidor misional de sanidad militar 2-2-10, esto es, bajo el régimen dispuesto en el Decreto 738 de 2009.

En ese orden, solo hasta el 26 de octubre de 2009 le fueron aplicados los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y desde el 27 de octubre de 2009 hasta la fecha de retiro, se utilizó la remuneración fijada por el Gobierno nacional en los Decretos 708, 738 de 2009, 1529 de 2010 y 1049 de 2011. Por consiguiente, no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial equivalente a la que se toma para la Rama Ejecutiva del orden nacional, contenida en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, comoquiera que prima la aplicación de la norma posterior que reguló de manera especial el tema salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa. vi) Se acredita la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2013, en razón a que mediante la Resolución 2730 del 14 de septiembre de 2011, se reconoció a la actora la pensión de jubilación; la solicitud de reliquidación y nivelación salarial se realizó el 25 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017.

En consecuencia, entre el 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo reconocimiento de la prestación y la petición de reliquidación transcurrieron más de 4 años, término superior al contemplado en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. vii) Por lo expuesto, se declara la nulidad parcial de la Resolución 2730 de 2011, únicamente en lo relacionado al ingreso base de liquidación y del Oficio OFI-17- 49265 MDN-DGDA-GP-SAP de 2017, en lo referente al no reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho se condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leonor Maldonado Guarnizo, con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2013, por prescripción, teniendo en cuenta las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que fueron solicitadas, «esto es, la prima de actividad».

Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El tribunal analizó de manera errada el material probatorio, por cuanto en las certificaciones aportados al expediente, se acreditó que sí se reconoció la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la cual se paga en un 50 % del salario una vez al año, en el mes de julio.

Así mismo, se pone de presente que aquel emolumento la actora lo continúa percibiendo de forma anual en su mesada pensional. ii) La normatividad utilizada para pagar la asignación básica de la demandante es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno nacional, motivo por el cual no hay lugar a realizar algún reconocimiento adicional a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de estas instituciones. iii) En materia prestacional, se acreditó que la demandante ingresó a la institución 5 Folios 395 al 400. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 2701 de 1998, conforme al artículo 89 del Decreto 1301 de 1994.

Por consiguiente, su pensión se reconoció en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. iv) No le asiste razón a la actora al solicitar indemnizaciones como la mora en el pago de prestaciones que no se han causado y mucho menos reconocido. 1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia Las partes y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 17 de febrero de 2022,6 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia, respectivamente.7 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si la señora Leonor Maldonado Guarnizo, en calidad de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, si debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión de dichos conceptos en el ingreso base de liquidación, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de 6 Folios 406 y 407. 7 Al revisar SAMAI, la Sala observa que las partes y el ministerio público no allegaron pronunciamiento. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.8 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía 8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.

Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.

Hechos probados 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 15 de abril de 1991, la señora Leonor Maldonado Guarnizo se vinculó a la institución.9 El 1.º de marzo de 1996, la señora Maldonado Guarnizo fue incorporada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, hasta el 23 de mayo de 2011.10 El 23 de mayo de 2011, la actora fue retirada del servicio por solicitud propia, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, de la Dirección General de Sanidad Militar, conforme consta en la Resolución 0379 del 18 de mayo de 2011.11 El 14 de septiembre de 2011, por medio de la Resolución 2730,12 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la señora Maldonado Guarnizo una pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.823.248,00, a partir del 23 de mayo de 2011, por haber laborado en la institución por 20 años, 4 meses y 18 días «[…] equivalente al 75 % del último salario devengado», de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, así: SUELDO BÁSICO $ 2.243.997,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 187.000,00 _________________ Total $ 2.430.997,00 El 25 de mayo de 2017, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, entre otras cosas, la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1214 de 1990, esto es, «incluyendo la prima de actividad y demás beneficios del [referido] decreto […] del artículo 102». 9 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 2730 del 14 de septiembre de 2011 y en la certificación emitida el 8 de noviembre de 2018, por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.

Folios 2 al 4 y 222 y 223, respectivamente. 10 Conforme consta en la certificación emitida el 8 de noviembre de 2018, por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar. Folios 222 y 223. 11 Folio 5. 12 Folio 2 al 4. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Así mismo, pretendió se ajustara la partida computable de sueldo básico con la inclusión de la prima de actividad y demás prestaciones.13 El 21 de junio de 2017, a través del Oficio OFI-17-429265 MDNSGDAGPSAP14 la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negó la anterior petición, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.º y 89 de los Decretos 2701 de 1988 y 1301 de 1994.

Igualmente, señaló que para la liquidación de la pensión de jubilación se aplicó el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, puntualizó que para el cómputo de aquella prestación del personal que hace parte de la planta de personal de la Dirección de Sanidad, no se tienen en cuenta las partidas que define esta última norma. El 8 de noviembre de 2018, el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la señora Maldonado Guarnizo devengó las siguientes partidas desde 1996 hasta el 2011:15 ✓ Sueldo básico ✓ Prima de servicios ✓ Bonificación por servicios prestados ✓ Prima de vacaciones ✓ Prima de navidad ✓ Bonificación especial de recreación El 4 de enero de 2019, el Comando de Personal de la Dirección de Personal del Ejército certificó que en el mes de junio de 1994 a febrero de 1996, la demandante percibió las siguientes partidas de sueldo básico, subsidio de alimentación y las primas de actividad y de servicio anual.16 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo señalado en los capítulos anteriores, la Sala dará aplicación a las reglas fijadas en el precedente establecido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019,17 en la medida en que es de obligatoria observancia en todos 13 Folios 6 al 8. 14 Folios 9 y 10. 15 Folios 220 al 223. 16 Folios 253 al 265. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo los casos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, la entidad demandada manifestó que no era posible reconocer a la actora más valores de los ya considerados en los actos administrativos reprochados, toda vez que se tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen pensional contemplado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado a la institución con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se ordenó el pago de la prestación correspondiente al 75 % de último salario devengado, en aplicación del régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988, conforme al artículo 89 del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994.

Igualmente, señala que en las certificaciones aportados al expediente, se acreditó que sí se reconoció la prima de servicios a que hace referencia el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la cual se paga en un 50 % del salario una vez al año, en el mes de julio. Así mismo, afirmó que la actora continúa percibiendo aquel emolumento de forma anual en su mesada pensional.

Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el Gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 352 y del Decreto 3062 de 1997, se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007, se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007.

Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma y como quedó plasmado en la regla de unificación de la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», 16 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.

Hecha esta incorporación, el empleado así vinculado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Además, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta Sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta corporación, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Por otro lado, en lo atinente a su régimen prestacional, está demostrado que mediante Resolución 2730 del 14 de septiembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Leonor Maldonado Guarnizo, por haber laborado en la institución por un período de 20 años, 4 meses y 18 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

En ese orden, la prestación fue liquidada en cuantía de $ 1.823.248, esto es, en el equivalente al 75 % de los últimos haberes devengados computables 17 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo para prestaciones sociales, vale decir, el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad.18 Por su parte, como consecuencia de un requerimiento realizado por el a quo en el marco de la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018,19 mediante Oficio 22626 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.3 del 22 de diciembre de 2017, el subdirector administrativo y financiero de la Dirección General de Sanidad Militar informó que la normatividad aplicable para la liquidación prestacional de los funcionarios vinculados a aquella Dirección General, es la contenida en el Decreto 2701 de 1988.20 En otras palabras, conforme a lo certificado por el referido oficio, la Sala advierte que la entidad demandada, en materia prestacional, dio aplicación al Decreto 2701 de 1988.21 Ahora, del acervo probatorio se evidencia que la señora Maldonado Guarnizo se vinculó a la institución el 15 de abril de 1991,22 es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.23 Por lo tanto, en virtud del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de 18 Folios 2 al 4. 19 Folios 207 al 210. 20 Folios 220 y 221. 21 Artículo 53.

Factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988. 22 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución 2730 del 14 de septiembre de 2011 y en la certificación emitida el 8 de noviembre de 2018, por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar.

Folios 2 al 4 y 222 y 223, respectivamente. 23 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo unificación del 12 de diciembre de 2019,24 en materia prestacional, tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990,25 por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes: Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

De esta forma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, la actora tenía derecho a que su situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. 25 Artículo 98.

Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y en armonía con la sentencia de unificación referida.

Ahora bien, de acuerdo con la certificación emitida el 8 de noviembre de 2018, por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la señora Maldonado Guarnizo devengó las siguientes partidas en el último año de servicio, comprendido entre mayo de 2010 y mayo de 2011:26 ✓ Sueldo básico ✓ Prima de servicios ✓ Bonificación por servicios prestados ✓ Prima de vacaciones ✓ Prima de navidad ✓ Bonificación especial de recreación En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la sentencia de unificación aludida, es cierto que la actora tiene derecho a que su pensión se liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214; sin embargo, contrario a lo señalado por el a quo, no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que fueron efectivamente devengados, lo cual no ocurrió en el sub lite.

En efecto, del cotejo realizado entre las partidas previstas en esta norma y las percibidas por la actora en el último año, se advierte que no percibió la prima de actividad, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, la pensión debe liquidarse con el 75 % del último salario devengado, el cual correspondería a aquel percibido entre el 23 de mayo de 2010 y el 22 de mayo de 2011, en atención a que por medio de la Resolución 0379 del 18 de mayo de 2011, fue retirada del servicio por solicitud propia, de manera que no serían computables los factores percibidos entre los años 1991 y 1996.

Finalmente, si bien la entidad apelante señala que no es posible incluir la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, esta Subsección 26 Folios 220 al 223. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo advierte que el a quo únicamente incluyó la prima de actividad, tal como consta en la parte motiva y resolutiva en la sentencia objeto de reproche, a saber:27 […] En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensiónd e jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución N° 2730 de 14 de septiembre de 2011, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que fueron solicitadas (prima de actividad).

FALLA: […] Cuarto.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, reajustar la pensión de jubilación de la señora Leonor Maldonado Guarnizo, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.686.448, teniendo en cuenta las partidas computables que establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que fueron solicitadas, esto es, la prima de actividad, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2013, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Resaltado original del texto) La Sala advierte que si bien de acuerdo la certificación emitida el 8 de noviembre de 2018, por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la señora Maldonado Guarnizo sí devengó la prima de servicios en el último año de labor, lo cierto es que el a quo no ordenó su inclusión y teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante único, no es posible hacer más desfavorable su situación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no es posible ordenar la inclusión de la prima de actividad, de manera que se impone revocar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 27 Folios 374 al 386. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no se debe acceder a la reliquidación reclamada, teniendo en cuenta que la actora no devengó la prima de actividad en el último año de servicio.

En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05123-01 (4197-2021) Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leonor Maldonado Guarnizo, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, para en su lugar, negarlas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.