CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01087-00 Nº interno: 3163-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: María Cenobia Perilla Martínez Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Cenobia Perilla Martínez contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Cenobia Perilla Martínez La señora María Cenobia Perilla Martínez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 62899 de 31 de diciembre de 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la actora en cuantía de %566.652, 28, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Cajanal a pagar en favor de la actora una pensión en cuantía de $1.661.546, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007, de acuerdo con los factores certificados en los últimos 6 meses de servicio (sueldo, subsidios de alimentación y transporte, auxilio de movilización, bonificación por servicios, bonificación especial, primas de vacaciones, servicios y navidad).
Igualmente, pidió que sobre las sumas reconocidas se aplique el IPC, se realicen los reajustes automáticos de ley, se paguen las diferencias a que haya lugar debidamente indexadas, se dé cumplimiento al falo en los términos del artículo 177 del CCA. Lo anterior, bajo el argumento que la señora María Cenobia Perilla Martínez prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, razón por la cual fue pensionada por Cajanal mediante la Resolución 53149 del 6 de noviembre de 2007, en cuantía de $545.696, efectiva a partir del 1 de mayo de 2007.
La actora solicitó la reliquidación de la pensión el 10 de julio de 2008, petición que fue resuelta por Cajanal mediante la Resolución 62899 de 31 de diciembre de 2008, en la cual se incrementó la cuantía a $566.652,28, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007. Como sustento de la demanda, indicó que los empleados de la Contraloría General de la República, por mandato legal, gozan de un régimen especial de pensiones, consagrado en el Decreto 929 de 1976, mediante el cual, una vez cumplidos los requisitos de edad (50 años si son mujeres y 55 años si son hombres) y al cumplir 20 años de servicios (por lo menos 10 años en esa entidad), tienen derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre. 2.
La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que transgreden los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, que llama a la cordura y razonabilidad del sistema presupuesta, toda vez que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos.
Propuso como excepciones: (i) falta de proposición jurídica completa; (ii) inepta demanda por falta de requisitos formales por insuficiencia de poder; (iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iv) caducidad de la acción; (v) prescripción de mesadas; (vi) genérica e innominada. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de octubre de 2010, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad;
(ii) decretar a nulidad parcial de la Resolución 62899 de 31 de diciembre de 2008; (iii) condenar a Cajanal a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación a la actora, incluyendo los nuevos factores, tales como, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, el auxilio de movilización, bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a los cuales se les aplicará junto a los demás factores reconocidos el 75% del promedio devengado en el último semestre de servicios anterior a su retiro, con los reajustes pensionales de ley, al igual que los correspondientes sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2007, para lo cual se harán los descuentos que por aportes se deban realizar.
Indicó que en el proceso está acreditado que la entidad demandada aplicó como base de liquidación el 75% de la asignación básica entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007, es decir, en los últimos años de servicios de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo que se contrarió lo establecido en el Decreto 929 de 1976, es decir, sin la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicios.
Citó una sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de un asunto similar al presente (NI. 6643-2005), en el cual se concluyó que no era viable tener en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años, pues la pensión de jubilación se liquidó desconociendo la normativa especial de la que es destinataria la demandante.
Señaló que la actora acreditó los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 para ser beneficiaria del régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República, pues laboró en esa entidad entre el 20 de abril de 1987 y el 30 de septiembre de 2007, siendo su último cargo el de Auxiliar Operativo Asistencial, por lo que cumplió las condiciones para acceder al régimen previsto en el decreto citado y el reconocimiento pensional estaba regido por dicha norma.
En virtud de lo anterior, consideró que la liquidación de la pensión estaba regulada por el Decreto 1045 de 1978, aplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes.
Advirtió que, según el certificado de factores expedido por la entidad demandada, la accionante devengó durante el último semestre de servicios (1 de abril de 2007 a 30 de septiembre de 2007), los siguientes factores: sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación de servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones.
Señaló que el concepto de vacaciones no constituye factor salarial, por lo que no debe ser tenido en cuenta para la reliquidación de la pensión, pues se trata de un descanso remunerado, razón por la cual se debe reliquidar la pensión con la inclusión de los demás factores señalados. Agregó que se debe ordenar que de la nueva liquidación se efectúen los descuentos de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello, con el fin de evitar la ocurrencia de un detrimento patrimonial. 4.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sólo es procedente aplica el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación y las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que Cajanal al liquidar la pensión tuvo en cuenta los factores salariales del Régimen General de Seguridad Social, previstos de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en esta lista no se encuentran los factores pretendidos por la parte actora, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento. Indicó que Cajanal no tiene una obligación legal de reliquidar la pensión en los términos reclamados, pues los conceptos solicitados no están incluidos en las normas vigentes y al haberse accedido a las pretensiones de la demanda, se violan los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal, solidaridad y además se contraviene la noción de salario. 5.
Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 17 de junio de 2011 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y modificó el numeral 3, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional, a partir del 1 de octubre de 2007, con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios legales devengados durante el último semestre de servicio, tales como sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación por servicios (1/12), bonificación especial (quinquenio) (1/60), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de servicios (1/12), descontando los aportes al sistema de seguridad social, si no se hubiera hecho.
Consideró que la pensión de jubilación reconocida a la señora María Cenobia Perilla, quien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidada con el 75% del salario promedio mensual, incluyendo los factores que recibió a título de salarios que impliquen retribución ordinaria y permanente, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, norma aplicable al caso concreto por haber sido empleada de la Contraloría General de la República y cumplir los requisitos establecidos legalmente.
Advirtió que esta jurisdicción en reiterados pronunciamientos ha señalado que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión, razón por la cual no son aplicables las disposiciones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues con ellas se estaría desnaturalizando el régimen transitorio y especial del que goza la demandante.
Reiteró que no es posible incluir la indemnización por vacaciones como factor salarial, toda vez que las vacaciones no se causan como retribución del servicio, sino como pago de los días a los cuales tiene derecho a descanso anual remunerado, lo cual fue ratificado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010.
Indicó que en la misma decisión de unificación dispuso la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) sin atender la proporción mensual como ha de entenderse la liquidación pensional, sin embargo, en salvamento de voto se ratifica la posición jurisprudencia anterior, que recoge la interpretación normativa que históricamente se ha consagrado en las múltiples legislaciones tantos en los regímenes especiales como el ordinario, en cuanto se indica que el monto de la pensión es el promedio mensual, y como el quinquenio se paga cada 5 años, la deducción lógica es que se debe contabilizar en forma proporcional, pues lo contrario implicaría liquidar la pensión con un monto mayor al mensual devengado. 6.
El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá del 26 de octubre de 2010, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declare que se debe reliquidar la mesada pensional de la señora María Cenobia Perilla Martínez conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente, determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en el Decreto 929 de 1976.
Señaló que, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 17 de junio de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María Cenobia Perilla Martínez, en el sentido de dispone que la misma se reliquide teniendo en cuenta como IBL el 75% de todos los factores devengados en el último semestre de servicio, con lo cual se desconocieron las normas y el precedente constitucional que rigen la materia.
Que, en cumplimiento de dichas decisiones, se expidió la Resolución RDP 01224 del 15 de enero de 2014, en la cual se estableció la cuantía de la pensión en $936.065, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007. Posteriormente, mediante la Resolución 006655 de 18 de febrero de 2015, se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución RDP 035639 de 25 de noviembre de 2014, en el sentido de revocar dicho acto y modificar el artículo primero de la Resolución RDP 01224 de 15 de enero de 2014, en el sentido de reliquidar la pensión elevando la cuantía a $1.179.567, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007.
A través de la Resolución RDP 47239 de 13 de noviembre de 2015, se modificó la Resolución RDP 01224 e 15 de enero de 2014, en el sentido de indicar que los intereses del artículo 177 del CCA están a cargo de la UGPP y el pago del artículo 178 del CCA a cargo del FOPEP. Frente a la primera causal, indicó que, con lo resulto por los jueces de instancia, se vulneró el debido proceso y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.
Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que se acreditó en el proceso que la señora María Cenobia Perilla Martínez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto nación el 10 de enero de 1949 y para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, por lo que tiene derecho a que se le aplique el régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.
Indicó que la decisión recurrida constituye una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 52% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 7. Trámite del recurso extraordinario de revisión Previo a la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho sustanciador a través de auto del 25 de octubre de 2019 requirió al recurrente para que en el término de 10 días allegue constancia de ejecutoria de la sentencia[4].
Mediante providencia del 17 de junio de 2020 admitió el recurso[5]. En auto del 30 de septiembre de 2021 se prescindió del máximo periodo probatorio[6]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] La señora María Cenobia Perilla Martínez no contestó la demanda. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 8 de junio de 2018[8], pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL[9].
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se aclaró la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente el fallo dictado el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 17 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido a la señora María Cenobia Perilla Martínez excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[10].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[11] y sus causales generales[12] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[13], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[14]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[15].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[16].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[17].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[18].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[19]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora María Cenobia Perilla Martínez.
A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María Cenobia Perilla Martínez, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora María Cenobia Perilla Martínez en la Resolución 53149 de 6 noviembre de 2007[20], sino la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró la nulidad de la Resolución 62899 del 31 de diciembre de 2008 expedida por Cajanal[21], mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación a la causante teniendo en cuenta la fecha efectiva de retiro, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.
Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] la pensión vitalicia de jubilación de la señora María Cenobia Perilla Martínez, ha debido ser liquidada con el 75% del salario promedio mensual, incluyendo los factores que recibió a título de salarios que impliquen retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las proporciones mensuales de primas, sobresueldos y bonificaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley 929 de 1976, normativa especial aplicable al caso concreto, pero no la totalidad de los salarios y emolumentos como pude en la demanda.
Debe recordar la Sala que en esta jurisdicción, se ha reiterado en varias oportunidades que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración de lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36.
Así entonces, no resultan aplicables las normas del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que estipulan el monto de la pensión con una base salarial distinta de liquidación a la devengada en el último semestre, base aplicable al régimen de transición, por cuanto la pensión de jubilación protegida por el mismo artículo se debe liquidar y reconocer bajo el amparo de la ley especial anterior en lo referente a edad, tiempo y monto pensional; será esa normativa la aplicable en esa materia, máxime si vislumbra una regulación especial, favorable y diferente.
Lo anterior, por cuanto si se aplicaran las normas generales atinentes al monto pensional previstas en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias se estaría desnaturalizando el régimen transitorio y especial de que goza la actora. De otra parte, como la demandante solicitó la inclusión de la indemnización por vacaciones como factor salarial con fundamento en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, esta Sala considera pertinente aclarar que las vacaciones no constituyen factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, como bien se lee en las normas que determinan en forma clara los factores de salario que sirven como base para la liquidación respectiva y esto es razonable porque las vacaciones se causan como retribución del servicio, sino como pago de los días a los cuales tiene derecho a descanso anual remunerado y así lo ratificó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, proferida el 4 de agosto de 2010.
Esta misma sentencia, además dispuso la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) sin atender la proporción mensual como ha de entenderse la liquidación pensional y sobre cuya apreciación se hizo un salvamento de voto que ratifica la posición jurisprudencial anterior, que a nuestro juicio recoge la interpretación normativa que históricamente se ha consagrado en las múltiples legislaciones tantos en los regímenes especiales como en el ordinario, en cuanto que el monto de la pensión es el promedio mensual, y si el quinquenio se paga cada cinco años, la deducción lógica es que se ha de contabilizar en forma proporcional, como se ha venido haciendo.
Lo contrario, es llevar a liquidar pensiones con un monto mayor al mensual devengado, lo que no consulta el espíritu de la norma, que quiso a favor de los empleados de la Contraloría un pago cada cinco años, pero no dispone norma alguna que tal pago se tomará en su totalidad para incrementar la pensión. […]”. Pues bien, a través de la Resolución RDP 006655 de 18 de febrero de 2015[22], la UGPP revocó la Resolución RDP 035639 de 25 de noviembre de 2014 que negó una solicitud a la señora María Cenobia Perilla y modificó el artículo PRIMERO de la Resolución RDP 001224 de 15 de enero de 2014, y señaló los siguiente:, de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB (sic) es procedente efectuar la siguiente liquidación en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB (sic) es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2007|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |4,461,396.|4,461,396.|4,461,396.| | | |00 |00 |00 | |2007|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |273,617.00|189,397.00|189,397.00| |2007|AUXILIO DE MOVILIZACIÓN |338,667.00|338,667.00|338,667.00| |2007|AUXILIO DE TRANSPORTE |394,546.00|270,933.00|270,933.00| |2007|BONIFICACIÓN SERVICIOS |414,939.00|414,939.00|414,939.00| | |PRESTADOS | | | | |2007|PRIMA DE NAVIDAD |1,108,916.|1,108,916.|1,108,916.| | | |00 |00 |00 | |2007|PRIMA DE SERVICIOS |1,522,463.|1,200,064.|1,200,064.| | | |00 |00 |00 | |2007|PRIMA DE VACACIONES |977,941.00|675,736.00|675,736.00| |2007|QUINQUENIO |3,882,441.|776,488.00|776,488.00| | | |00 | | | IBL: $1,572,756 X 75.00 = $1,179,567 SON: UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE. […] Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP- |7361 |$1,179,567.00| Efectiva a partir del 1 de octubre de 2007. […]”.
Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cuantía de la pensión quedó en $1.179.567,00, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007 (teniendo en cuenta el retiro del servicio); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal y reliquidada con la fecha de retiro del servicio, efectiva a partir del 1 de octubre de 2007, fue en cuantía de $566.652,28.
La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora María Cenobia Perilla Martínez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era el Decreto 929 de 1976 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.
Esta situación afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $612.914,72, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 108,16% aproximadamente.
A su vez, se encuentra probado que el causante, la señora María Cenobia Perilla Martínez, laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante más de 20 años y ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 2 entre el 20 de abril de 1987 y desde el 26 de agosto de 1994 en el cargo de Auxiliar Operativo grado 01, el cual ocupó hasta la fecha del retiro, sin que se advierta que fue encargado o nombrado en provisionalidad en otro cargo en el último semestre de servicio, sino que, por el contrario, se evidencia que mantuvo una continuidad en el mismo por varios años.
Igualmente, se observa que en las sentencias proferidas por los jueces de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, e incluso se dispuso que los conceptos que no se perciben de forma mensual se incluyan de forma proporcional. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.
Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[23]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[24]: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[25] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[26].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora María Cenobia Perilla Martínez, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida a la señora María Cenobia Perilla Martínez fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER SALVAMENTO DE VOTO ----------------------- [1] Folios 119-131. [2] Folios194-201 reverso. [3] Folios 210-221. [4] Folio 269. [5] Folios 276-277 reverso. [6] Folio 283. [7] 274-291. [8] Folio 221 reverso. [9] “CPACA.
Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [11] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [12] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [14] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [18] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Folios 62-64. [21] Folios 76-78 reverso. [22] Folios 144-147 reverso. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [25] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.