Micelio
11001031500020220362900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jesus Antonio Giraldo Vega Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Imputación de responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Giraldo Vega, Dayana Marcela Giraldo, Gloria Stella Giraldo Vega, José Rodrigo Giraldo Vega, Alba Inés Giraldo Vega, Bernardo Giraldo Vega, Rosalba Giraldo Vega, Luis Alfonso Giraldo Vega, Hernando Giraldo Vega, Gloria Isabel Sánchez, Matilde Vega Franco, Edwar Jesús Giraldo Murcia, Olga Cecilia Giraldo Murcia, Sandra Lucía Giraldo Murcia y Roosebell Giraldo Murcia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

2.1. QUE SE DECRETE QUE A DAYANA MARCELA GIRALDO, CC; JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA; GLORIA STELLA GIRALDO VEGA; ALBA INÉS GIRALDO VEGA, BERNARDO GIRALDO VEGA; ROSALBA GIRALDO VEGA; LUIS ALFONSO GIRALDO VEGA; HERNANDO GIRALDO VEGA; GLORIA ISABEL SÁNCHEZ; MATILDE VEGA FRANCO; EDWAR JESÚS GIRALDO MURCIA; OLGA CECILIA GIRALDO MURCIA; SANDRA LUCIA GIRALDO MURCIA;

Y ROOSEBELL GIRALDO MURCIA, SE LES HAN VULNERARON SUS DERECHOS: • CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, • A UNA REPARACIÓN INTEGRAL, Y A PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES; • Y POR VICIO OCULTO POR DEFECTO FÁCTICO Y MATERIAL AL DEJAR DE VALORAR PRUEBAS Y; • ADOPTAR NEGATIVAS INJUSTAS E INCONSTITUCIONALES QUE LOS PERJUDICAN, • POR DEFECTO SUSTANTIVO ESTO ES, PUEDE ENMARCARSE EN UNA EQUIVOCACIÓN ENTRE LA REALIDAD PROCESAL Y LA DECISIÓN JUDICIAL, O RESIDIR EN LA APLICACIÓN DISTORSIONADA DEL DERECHO.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B M.P. DOCTOR FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2010-00020-01 (57.046) Actor: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000), EL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 NOTIFICADA AL CORREO EL 18 DE ENERO DEL AÑO 2022.

2.2. QUE COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA DECLARATORIA ANTERIOR SE ORDENE QUE, EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B M.P. DOCTOR FREDY IBARRA MARTÍNEZ en el Expediente: 73001- 23-31-000-2010-00020-01 (57.046) Actor: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000), DENTRO DE LOS SESENTA (60) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PROFIERA NUEVA SENTENCIA EN LA QUE ATIENDA LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE DECISIÓN, EN EL SENTIDO DE DETERMINAR QUE SE DEMOSTRARON LOS DAÑOS ANTIJURIDICOS PADECIDOS POR LOS DEMANDANTES Y QUE LOS MISMOS SON IMPUTABLES TANTO FÁCTICA COMO JURÍDICAMENTE A NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMO QUIERA QUE PROFIRIÓ LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA EL DEMANDANTE, Y, EN CONSECUENCIA ES LA LLAMADA A RESPONDER PATRIMONIALMENTE POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO IRROGADO A LOS ACTORES, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE QUE FUE OBJETO DENTRO DEL PROCESO PENAL EL SEÑOR JESÚS GIRALDO VEGA, EL CUAL TERMINÓ CON SENTENCIA ABSOLUTORIA, CONVIRTIENDO INJUSTO EL PROCEDER DE LA ENTIDAD DEMANDADA1 (sic para todo). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El señor Jesús Antonio Giraldo Vega se desempeñaba como alcalde del municipio de Villahermosa (Tolima), elegido para el periodo 2001-2003. 2.1.2. La Fiscalía Trece Seccional de Ibagué y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resoluciones del 30 de mayo y 30 de julio de 2003, impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Giraldo Vega, como presunto autor del delito de rebelión. 2.1.3.

Mediante el Decreto 0679 del 6 de agosto de 2003, el gobernador del Tolima suspendió al señor Giraldo Vega del ejercicio de funciones como alcalde municipal de Villahermosa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 359 del CPP. 2.1.4. La medida restrictiva de la libertad se hizo efectiva el 28 de septiembre de 2004, cuando el proceso se encontraba a cargo de la jurisdicción penal. 2.1.5.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Antonio Giraldo Vega. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrió en responsabilidad por privación injusta de la libertad.

La parte actora adujo que la privación injusta de la libertad ocurrió entre el 28 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005. 1 Mayúsculas del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria. El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetivo. 2.2.3. En sede de grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que la privación de la libertad se hizo efectiva durante la etapa de juzgamiento y la parte actora omitió demandar a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues resulta caprichoso exigir que la demanda de reparación directa estuviera dirigida contra la Rama Judicial y se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Que existe inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada por mensaje de datos del 18 de enero de 2022. Que está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia cuestionada decidió un grado jurisdiccional de consulta.

Que fueron identificados los errores cometidos en la sentencia atacada. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoce que la causante del daño fue la Fiscalía General de la Nación, pues fue la autoridad que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.3.

Dijo que el precedente fijado por la Corte Constitucional2 y la propia Sección Tercera del Consejo de Estado3 es claro en indicar que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe demandarse a la autoridad que decreta la medida de aseguramiento. 3.4. Que, a partir de esa condición, debe decidirse si la medida de aseguramiento resultó adecuada, necesaria y proporcional.

Que «en nuestra jurisprudencia y en las sentencias unificadoras tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, se determina que se debe analizar la medida de aseguramiento y por ende la responsabilidad cae sobre quien la profirió, en nuestro caso la fiscalía general de la nación, razón por la cual la sentencia objeto de la presente acción de tutela, incurre en los defectos y violaciones citadas y amerita que se despachen favorablemente las peticiones y pretensiones amparando los derechos de mis mandantes, como con el mayor de los respetos lo solicito». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 8 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de 2 La parte actora citó la sentencia SU-072 de 2018. 3 Los demandantes citaron las siguientes sentencias: (i) del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 68001-23-31-0002002-02548-01(36149);

(ii) del 13 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966), y (iii) del 7 de diciembre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23- 31-000-2011-00653-01 (54805). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación al fiscal general de la Nación. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 19 de julio de 20224. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, la parte actora pretende reabrir un debate debidamente decidido.

Que, en ultimas, la parte demandante pretende una «tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral». 5.1.1. Dijo que en el proceso de reparación directa se evidenció lo siguiente: (i) que el señor Giraldo Vega estuvo privado de la libertad entre el 28 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué libró la correspondiente boleta de libertad;

(ii) la medida de aseguramiento fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, mediante resoluciones del 30 de mayo y 30 de julio de 2003; (iii) que, mediante Decreto 679 del 6 de agosto de 2003, el Gobernador del Tolima suspendió del ejercicio de funciones al señor Giraldo Vega, y (iv) que cuando se hizo efectiva la privación de la libertad ya estaba abierta la etapa de juicio. 5.1.2.

Sostuvo que es claro que la parte actora debió demandar a la Rama Judicial, por cuanto la medida de aseguramiento fue ejecutada durante la etapa de juicio. Que, «de conformidad con el artículo 400 del aludido Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación responde durante la etapa de instrucción hasta la ejecutoria de la resolución de acusación cuando la privación de la libertad se hace efectiva en esta etapa con ocasión de la orden impuesta por el fiscal instructor, mientras que la privación de la libertad ocurrida con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es atribuible a la Rama Judicial y en caso de advertirse que alguna de estas entidades no fue vinculada al proceso corresponde decidir únicamente frente a la responsabilidad de la entidad demandada».

Que esa conclusión encuentra sustento en el precedente reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5. 5.1.3. Manifestó que, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (expediente 46681), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado «adoptó reglas para unificar la jurisprudencia en materia de reconocimiento y monto de perjuicios morales por privación de la libertad, donde se advirtió que “el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo”, a su vez, por cuanto en esa oportunidad la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, limitó la condena contra la Fiscalía al periodo de privación de la libertad imputable a esta entidad». 5.2.

La Fiscalía General de la Nación adujo que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Que «debe entenderse que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo hoy atacado 4 Ver índice 7 de Samai. 5 La autoridad judicial demandada citó las sentencias del 10 de septiembre de 2021 (expediente 50889), del 16 de julio de 2021 (expediente 43789) y del 20 de septiembre de 2021 (expediente 57965).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sede de tutela y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio; toda vez que la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida». 5.2.1.

Dijo que, en todo caso, se advierte que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 5.3. Sostuvo que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el proceso de reparación directa fue debidamente agotado y fueron respetadas las garantías de defensa, competencia y contradicción. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en los términos propuestos por la autoridad judicial demandada y la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe advertir que está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa. 2.1.1.

En efecto, los demandantes no reiteran los argumentos que expusieron en el proceso de reparación directa, pues, como se vio en lo antecedentes, la decisión de primera instancia resultó favorable a sus intereses. Tampoco tuvieron oportunidad para alegar lo que aquí proponen, pues fue la sentencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.2.

Como se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, corresponde plantear el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela interpuesta por Jesús Antonio Giraldo Vega y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.3. Siendo así, la Sala debe decidir si la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los actores contra la Fiscalía General de la Nación. 2.4.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio en los siguientes ítems: (i) de la providencia cuestionada; (ii) del precedente vigente en materia de privación injusta de la libertad, y (iii) de la respuesta al problema jurídico de fondo. 3. De la providencia cuestionada 3.1. La sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, inició por advertir que el precedente vigente en materia de privación injusta de la libertad es el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 3.1.1.

Textualmente, la autoridad judicial demandada señaló que el precedente indica la siguiente metodología: «i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios». 3.2.

Al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial demandada advirtió que estaba acreditado el daño, pues se demostró que el señor Jesús Antonio Giraldo Vega estuvo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privado de la libertad entre el 28 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué libró la correspondiente boleta de libertad con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué. 3.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que la parte actora imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que fue la autoridad que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, mediante resoluciones del 30 de mayo y 30 de julio de 2003. 3.4. Asimismo, la Corporación judicial demandada señaló que la medida de aseguramiento se hizo efectiva durante la etapa de juicio, esto es, cuando la situación jurídica del señor Jesús Antonio Giraldo Vega debía ser definida por los jueces penales de la República.

En ese contexto, la Subsección B explicó lo siguiente: «se observa que si bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista». 3.5.

Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó que el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la medida de aseguramiento se cumplió durante la etapa de juicio, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (2 de julio de 2004). En lo que interesa, la providencia cuestionada señala lo siguiente: «deben negarse las pretensiones de la demanda por demostrarse que la privación de la libertad del señor Giraldo Vega se hizo efectiva en la etapa de juzgamiento cuando se encontraba a disposición del juez penal, autoridad que tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento y dado que la Rama Judicial no actúa como parte demandada no es posible estudiarse la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad». 4.

Del precedente aplicable en materia de privación injusta de la libertad 4.1. De entrada, conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.1.1.

Debe decirse también que, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. 4.1.2.

Por consiguiente, se advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional abordó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 4.2.1.

Al estudiar el artículo 68 del proyecto de ley9, la Corte Constitucional estimó que es exequible, por estar debidamente sustentado en lo previsto en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Asimismo, la Corte explicó que «conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». 4.2.2.

Como se ve, a juicio de la Corte Constitucional, la privación de la libertad que deriva en responsabilidad del Estado debe tener el carácter de injusta, por el hecho de ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos o requisitos legalmente previstos. La Corte explicó que si no se entendiera de esa forma el término injustamente «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados». 4.2.3.

En cuanto al artículo 7010 del proyecto de ley, la Corte explicó que es exequible, por cuanto «gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados».

En concreto, se destaca el interés por destacar que la responsabilidad del Estado sólo se configura cuando la víctima ha actuado de manera diligente en la gestión de sus propios intereses. Por consiguiente, por ejemplo, para efecto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, deberá verificarse que la víctima fue diligente en el ejercicio de los mecanismos disponibles en el marco del proceso penal, a efecto de cuestionar la decisión misma de la privación de la libertad. 4.2.4.

La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Corte reiteró que «en el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió 9 artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 10 Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho». 4.2.5.

La Sala resalta que el precedente fijado por la Corte Constitucional señala un título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. En ese sentido, la Corte indicó que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. 4.2.6.

Así, la Corte indicó que «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse» (resalta la Sala). 4.2.7.

Además, la Corte sostuvo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

En otras palabras, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes 4.2.8. La Corte también señaló que «es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante». 4.3.

En resumen, del precedente fijado por la Corte Constitucional pueden extraerse las siguientes subreglas: (i) Que la responsabilidad del estado se configura cuando la decisión que privó de la libertad a un ciudadano tiene el carácter de injusta, esto es, cuando la providencia o resolución que decreta la medida privativa de la libertad es proferida con desconocimiento de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el juez de reparación directa puede escoger el régimen que mejor se ajuste a las condiciones fácticas del asunto. (iii) Que, con independencia del régimen de responsabilidad escogido, es necesario evaluar la conducta de la víctima, a fin de determinar si se configura la culpa exclusiva, por haber actuado «con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley», en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

(iv) Que la absolución penal no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.4. Ahora bien, para efecto de estudiar el desconocimiento del precedente en el caso concreto, también debe hacerse un análisis de las sentencias invocadas por la parte actora y la autoridad judicial demandada.

Veamos. 4.5. La parte actora aludió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y citó el siguiente aparte: «teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de 1991 y, además, que dentro del asunto sub lite se demostró que el daño antijurídico por el cual se demandó fue causado por actuaciones realizadas por la Fiscalía, esta Sala estima que la condena que se proferirá en el presente proceso en contra de la Nación por las actuaciones de la mencionada entidad pública deberá ser cumplida o pagada con el presupuesto de ésta». 4.5.1.

Al verificar la situación fáctica, la Sala encontró que la sentencia del 28 de agosto de 2014 estudió un caso en que sólo fue demandada la Rama Judicial, representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esa oportunidad la discusión se refirió a la posibilidad de condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que no fue parte en el respectivo proceso de reparación directa. 4.6.

La parte demandante también citó la sentencia del 13 de noviembre de 201812, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que señaló que la Fiscalía General de la Nación tenía legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de las autoridades a quienes les fue endilgada responsabilidad por la privación injusta de la libertad de cierto ciudadano. En esta oportunidad, la demanda estuvo dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, según se advierte en el siguiente aparte: «en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, organismos a quienes se les imputa unos daños en razón de la investigación penal y posterior captura del señor Julio César García López, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada […]». 4.7.

Por último, la parte actora se refirió a la sentencia del 7 de diciembre de 202113, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que estudió una demanda de reparación directa dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). En lo citado por la parte actora, la sentencia indica lo siguiente: «en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, 11 Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). 12 Expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966). 13 Expediente 52001-23-31-000-2011-00653-01 (54805).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento». 4.8.

Ahora bien, en cuanto a las providencias citadas por la autoridad judicial demandada, la Sala observa que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió una demanda de reparación directa formulada contra la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.8.1.

En esa oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos previstos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Ahora, en cuanto a la imputación del daño, la sentencia de unificación indica lo siguiente: 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo desde el momento que fueron dejados a disposición de la Fiscalía (6 de enero de 2004) y hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (14 de julio de 2004) es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, Caquetá. 21.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que «Durante la instrucción, de oficio o solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen».

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que «en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla».

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria «se extiende también a la etapa de juzgamiento». En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo.

En virtud de lo anterior y toda vez que la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, la condena contra la Fiscalía se limitará al período durante el cual la privación de la libertad es imputable a esta entidad. Ese período es el transcurrido entre el 6 de enero de 2004 (fecha en la que los demandantes Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo fueron dejados a disposición de la Fiscalía) y el 14 de julio de 2004 (fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación), que corresponde a 6 meses y 9 días. 4.8.2.

Como se ve, la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo una distribución sobre la responsabilidad de las privaciones de la libertad ordenadas bajo la Ley 600 de 2000 y, en resumen, señaló que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal tiene la posibilidad de revocarla de manera oficiosa.

Para el caso estudiado por la Sala Plena, resultó que la condena sólo fue contra la Fiscalía General de la Nación por la privación ocurrida antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, habida cuenta de que la demanda de reparación directa no fue promovida contra la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ha señalado consistentemente que, en casos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad decretadas bajo la Ley 600 de 2000, la responsabilidad debe atribuirse a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en proporción a su intervención en la producción del daño. Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 10 de septiembre de 2021 (expediente 50889), del 16 de julio de 2021 (expediente 43789) y del 20 de septiembre de 2021 (expediente 57965). 4.10.

En definitiva, actualmente, existe una subregla fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que, en las privaciones de la libertad ordenadas con base en la Ley 600 de 2000 y en las que se evidencia la existencia de un daño antijurídico, la responsabilidad se distribuye entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En estos casos, el factor de distribución se da en función del periodo en que ocurrió la privación injusta de la libertad. 5. De la respuesta al problema jurídico planteado 5.1. A juicio de la Sala, la providencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente.

Veamos. 5.1.1. Lo primero que debe decirse es que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, señalaron que el carácter injusto de la privación de la libertad se analiza a partir de la decisión que la decreta. 5.1.2. La Sala resalta que la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado se determina a partir de tres elementos: daño antijurídico (un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar), la acción u omisión imputable al Estado y el nexo de causalidad.

Para que se configure la responsabilidad del Estado, es necesario que se verifiquen estos tres elementos. 5.1.3. Para los casos de privación injusta de la libertad, la discusión sobre la decisión que decreta la privación de la libertad atañe al primer elemento, esto es, al daño antijurídico, pues el carácter injusto de la privación de la libertad se deriva de la ilegalidad de la medida.

Conviene recordar que, en los términos de la sentencia SU-072 de 2018 y de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), la privación injusta de la libertad se torna en injusta cuando la decisión que la ordena se aparta de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas. 5.1.4.

Ahora bien, en los términos del precedente vigente y de la Ley 600 de 2000, la imputabilidad en los casos de privación de la libertad está condicionada a la etapa en que ocurre dicha privación, de modo que la Fiscalía General de la Nación será responsable por la privación ocurrida con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y posteriormente la responsabilidad se predicará de la Rama Judicial.

Esta interpretación tiene sustento en que, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la decisión sobre la libertad del procesado pasa a ser competencia de los jueces de la República. 5.1.5. Debe decirse que, según el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, «durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen».

Además, en sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente, «no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores». 5.1.6.

Lo que resulta relevante para efectos de la imputación de responsabilidad administrativa es que la ley procesal penal habilita a los jueces penales para revocar oficiosamente las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada entiende razonablemente que, a partir de que el ciudadano queda a disposición del juez penal, la Rama Judicial pasa a responder por la eventual ilegalidad de la decisión que decreta la medida privativa de la libertad. 5.1.7.

Ahora bien, en estricto sentido, la Sala observa que la sentencia cuestionada no abordó el tema de la existencia de daño antijurídico, habida cuenta de que, prima facie, advirtió que la privación de la libertad no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Como se vio en los antecedentes, la autoridad judicial demandada consideró razonablemente que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad era atribuible exclusivamente a la Rama Judicial, habida cuenta de que la medida de aseguramiento fue ejecutada cuando la situación jurídica del señor Giraldo Vega se encontraba en competencia del juez penal. 5.1.8.

En otras palabras, el juicio de imputación se sustentó en que si bien la Fiscalía General de la Nación ordenó la privación de la libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento fue ejecutada cuando el asunto era competencia de los jueces penales. El juicio de reproche a la Rama Judicial consistió principalmente en que permitió la ejecución de la medida de aseguramiento y no efectuó el control previsto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. 5.1.9.

En definitiva, la Sala considera que la decisión atacada resulta razonable y acorde con los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por cuanto la decisión de desestimar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no estuvo asociada a la discusión sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, sino a la responsabilidad por la ejecución de esa medida.

Sobre el particular, la Sala resalta que se trata de un caso especial, por cuanto reconoce las competencias que tienen los jueces de la República y la Fiscalía General de la Nación frente a las medidas privativas de la libertad decretadas bajo la Ley 600 de 2000. 5.1.10. La Sala no puede pasar por alto que la sentencia cuestionada (del 2 de noviembre de 2021) es anterior a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado (del 29 de noviembre de 2021).

Sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, había seguido consistentemente el criterio referido a la imputabilidad de responsabilidad por la ejecución de la medida de aseguramiento bajo las competencias de la Ley 600 de 2000. De hecho, en últimas, lo cierto es que el precedente está actualmente unificado y acepta el criterio definido en la sentencia cuestionada. 5.1.11.

Tampoco se observa que las sentencias invocadas por la parte actora permitan desestimar la validez de la decisión adoptada en la sentencia cuestionada. Las sentencias del 28 de agosto de 2014, del 13 de noviembre de 2018 y del 7 de diciembre de 2021 no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio. La Sala advierte que en ninguna de dichas providencias se declaró que la Fiscalía General de la Nación pudiera ser responsable patrimonialmente por medidas privativas de la libertad ejecutadas cuando la situación del procesado era competencia de los jueces de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03629-00 Demandantes: Jesús Antonio Giraldo Vega y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.12. No puede perderse de vista que el caso estudiado en la providencia cuestionada resulta realmente excepcional, pues no es habitual que la medida de aseguramiento sea dictada por la Fiscalía General de la Nación y que sólo se haga efectiva cuando el proceso penal se encuentra en cabeza de los jueces de la República.

En estricto sentido, para demostrar el desconocimiento del precedente, la parte actora tenía que dar cuenta de un caso con los siguientes hechos relevantes: (i) aplicación de la Ley 600 de 2000; (ii) medida privativa de la libertad decretada por la Fiscalía General de la Nación, y (iii) ejecución de dicha medida cuando el proceso hubiera pasado a competencia de los jueces penales.

Lo cierto es que en ninguno de los casos invocados por la parte actora se dieron esas condiciones. 5.2. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 2 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO