Micelio
05001233300020240029701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-23

Radicación interna: 384 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jonnathan Alexander Montes Ceballos·Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco – personero de Apartadó, Antioquia para el período 2024–2028 Tema: Concurso público de méritos para elegir personero en sesiones ordinarias y extraordinarias del concejo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación, interpuestos tanto por el demandado como por el apoderado del Concejo de Apartadó, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 6 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, como personero del referido ente territorial. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano Jonnathan Alexander Montes Ceballos, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 20 de febrero del 2024, en la que solicitó la nulidad del Acta de Sesión 004 del 9 de enero de dicha anualidad, por medio de la cual se eligió al señor Herrera Orozco como personero de Apartadó, Antioquia, periodo constitucional 2024- 2028. 1.2.

Hechos Refirió que el cabildo municipal expidió la Resolución 090 el 15 de septiembre de 2023, en la que se invitó de manera pública y se reglamentó el concurso para ser personero de dicha territorialidad. En ese acto administrativo, afirmó que el artículo 171, estableció 1 Modificación de la Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.

La Convocatoria no podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, salvo lo correspondiente al lugar, fecha y hora de presentación de la prueba de conocimientos y competencias laborales, así como el cronograma que forma parte integral de la misma, hecho que será divulgado por preferencia en la cartelera del Concejo o en su defecto en la página de la alcaldía municipal de Apartadó. Las modificaciones relacionadas con las fechas o los lugares de aplicación de las pruebas se publicarán por cualquiera de los medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, pero por Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co que cualquier modificación al cronograma de la citada convocatoria debía realizarse «por lo menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.».

Con base en la precitada disposición, recordó que «mediante [R]esolución 118 del 18 de diciembre de 2023 el Concejo [modificó el] cronograma del proceso, producto de una orden judicial2, que ordenaba el respeto al debido proceso», y el 3 de enero de 20243, nuevamente, pero sin justificación alguna, irrespetando el derecho de contradicción, se alteraron las etapas del citado concurso, así: - La entrevista fijada para el 15 de enero de 2024, abruptamente se adelantó para el 5 de dicho mes y año a las 9:00 a.m. - La elección se anticipó para el 9 de esa data, cuando había sido establecida para el 1 de febrero de dicho año Resaltó que conforme a la Resolución 090 de 2023, estos cambios solo eran válidos, si y solo si, cumplían con los dos días de antelación que dispuso la convocatoria; luego, como ello no sucedió se «transgredió de manera flagrante los derechos de los concursantes y el debido proceso que subsistía a dicho concurso».

Finalmente, subrayó un segundo vicio, relacionado con que los cabildantes recién posesionados en 2024, solo podían realizar la entrevista en el mes de febrero, comoquiera que al ser Apartadó un municipio de 3ª categoría, no podía sesionar en enero, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 136 de 19944. Por ello, insistió, en que una vez agotada esa prueba, la elección del 9 de dicho mes se hizo sin competencia. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación El accionante consideró que la elección es nula por vulnerar esencialmente los artículos 27 y 35 de la Ley 136 de 19945. Al respecto, señaló que en el caso concreto, estaba demostrada la falta de competencia6 para sesionar el 5 de enero de 2024 (realización de entrevista) y el 9 (elección del demandado); por ello, debe declararse nula la preferencia en la cartelera del Concejo, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional. 2 Sin precisar qué tipo de orden se dio. 3 Mediante Resolución 001 de dicha data. 4 Citó el artículo 23.

Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: (…). Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. (…)

PARÁGRAFO 2. - Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. 5 Soportó su dicho en que también se infringió los artículos constitucionales: 6, 13, 25, 29, 83, 121,125, 126 inciso 4, 209 y 313 numeral 8, así como el 3 del CPACA. 6 Citó el artículo 121 superior para decir que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las encomendadas por la ley y la Constitución Política.

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co elección desde ese primer momento en que se actuó al margen de las funciones legales. En segundo momento, informó que se violó el debido proceso7 al haberse expedido la Resolución 001 del 3 de enero de 2024, comoquiera que se cambiaron injustificadamente las reglas del concurso con la modificación del cronograma, «acortándolo de manera sustancial», desconociendo los dos días de anticipación, que había previsto la convocatoria8 general del 15 de septiembre de 2023. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 6 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia9 accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que estaba acreditada la vulneración del procedimiento establecido en la Ley 136 de 1994, el Decreto 1083 de 2015 y el Reglamento Interno del Concejo de Apartadó.10 Para llegar a tal conclusión, refirió que, al valorar las pruebas aportadas, se constataron dos modificaciones que contrariaban el término de dos días hábiles que estipuló la Resolución 090 del 15 de septiembre de 2023; la primera, dada el 3 de enero de 2024 en la que se trasladó la entrevista para el 5 de dicho mes y año; la segunda, el mismo 4 de dicha data se modificó la hora en la que se llevaría a cabo esta etapa, pasándola de las 9:00 a.m., para las 4:00 p.m., con lo cual, variaba la fecha de elección respectiva.

Como segundo razonamiento, acotó el tribunal de instancia que conforme a la interpretación de la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Cabildo, los concejales solo podían sesionar para el mes de febrero; luego, sin existir en el plenario prueba que acredite que el alcalde, hubiese convocado en forma extraordinaria a sesiones, las actuaciones del mes de enero, carecen de validez.

Fundamentó este último punto en lo establecido por los artículos 55 y 17 de la Resolución 090 de 2023, 9 al 13 del Reglamento Interno de la Corporación, y el 23 de la Ley 136 de 1994, para concluir que los resultados de la entrevista y la elección no tienen ningún efecto. Con base en lo anterior, dijo que los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994, establecieron esos primeros diez días del mes de enero para expedir el acto de elección una vez finalizado el concurso, no para adelantar las etapas de este.

Por lo 7 Citó los artículos 6, 29, 83 y 209 de la Carta Magna. 8 Recordó que la sentencia T - 180 de 2015 de la Corte Constitucional dispuso: «Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales.

(ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. (iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.». 9 En auto del 10 de abril de 2024 el Tribunal, aparte de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y fijó el litigio: «determinar si se encuentra acreditada la causal establecida en el inciso primero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que permita declarar la nulidad de la elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco como Personero del Municipio de Apartadó.». 10 Acuerdo 008 del 31 de mayo de 2022 que modificó el acuerdo 008 del 31 del mismo mes y día del año 2010.

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co anterior y de conformidad con lo establecido por el Decreto 1083 de 2015, la obligatoriedad de la convocatoria para el cabildo como para los interesados, debía respetarse y en ese orden, tanto la entrevista como la designación, a falta de autorización legal para su materialización, deriva en su nulidad.

Finalmente, ordenó el juzgador11 que, [E]l trámite de elección del Personero Municipal de Apartadó se reanude desde la citación a los concejales para la práctica de la entrevista a los participantes que superaron todas las etapas del concurso de méritos para éste cargo, por tanto conservarán validez todas las fases previas» (…) «verifica[ndo] si se encuentra en periodo de sesiones ordinarias o solicitar al Alcalde Municipal que convoque a la Corporación pública a sesiones extraordinarias, con el fin de que lleve a cabo la prueba de entrevista a los candidatos al cargo de personero que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y, una vez concluida la etapa de la entrevista, expida el acto de elección. 1.5.

Recursos de apelación El demandado y el apoderado del Concejo de Apartadó, el 14 y 15 de mayo de 2024, respectivamente, recurrieron la decisión proferida, con base en lo siguiente: 1.5.1. El accionado afirmó, en primer lugar, que deben modularse los efectos del numeral segundo12 de la sentencia, para indicar de manera precisa los tiempos que tendrá el Concejo de Apartadó para reanudar el concurso, comoquiera que el juzgador de instancia al no establecerlos «dej[ó] dicha decisión a la discrecionalidad de dicha corporación», y con ello, insiste en que se «afectarían los derechos fundamentales a ser elegido», pues, «dicha corporación, podría indicar que no cuenta con presupuesto para continuar con el proceso».

Manifestó que el cabildo municipal, actuando en contra de la normativa vigente, decidió modificar el cronograma, con el único fin de vulnerar sus derechos fundamentales, por lo que solicita del juez de segunda instancia le precise, desde qué fecha se debe apartar del cargo. Al tenor de lo anterior, sugiere que «es perfectamente viable que se condicione a la terminación de concurso de méritos», debido a que en su criterio, el concejo actuó sin transparencia por lo que se podrían afectar los derechos de todos los participantes, y por tal motivo solicita se determine el tiempo exacto que tiene el cabildo para reactivar el concurso público de méritos. 1.5.2.

El apoderado del concejo de Apartadó, cuestionó el fallo, en dos bloques temáticos, a saber: 11 Tomó en cuenta: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2015-00029- 00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016. 12 «ORDENAR al Concejo Municipal de Apartadó que reanude el trámite desde la etapa de citación a la prueba entrevista, para lo cual debe verificar si se encuentra en periodo de sesiones ordinarias o solicitar al Alcalde Municipal que convoque a la Corporación pública a sesiones extraordinarias, con el fin de que lleve a cabo ésta prueba a los candidatos al cargo de Personero que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y, una vez concluida la etapa de la entrevista, expida el acto de elección.».

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co En el primero, aseveró que hubo un error de hecho, comoquiera que la Resolución del 3 de enero de 2024, en vez de modificar el cronograma, lo que hizo en realidad fue restablecerlo, y con base en esto, el acto administrativo que en verdad generó el conflicto jurídico fue el expedido el 18 de diciembre de 2023 pues «[es el] que profiere la mesa directiva saliente en el mes de diciembre del año anterior y no la resolución del mes de enero del 2024 en la cual se retoman las fechas originales establecida en la [R]esolución 090 de 2023, [pues respeta] lo dispuesto en su art[í]culo 17.».

En el segundo punto, manifestó que se presentó un error de derecho, toda vez que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta que la Resolución 117 del 18 de diciembre de 2023, desconocía los 10 días que estableció la Ley 136 de 1994 para elegir al personero; luego, el acto administrativo del 3 de enero de 2024, lo que hizo fue corregir y adecuar la actuación al ordenamiento jurídico.

Señaló en este aspecto que, no existía ninguna violación al debido proceso, pues el otrora concejo, al expedir la resolución de diciembre de 2023, le permitió a la nueva mesa directiva de 2024, corregir un error que «solo favorecía (…) al actual personero (…) [y con ello] evadir una inhabilidad presente para la época de su inscripción al concurso.».

A partir de los dos bloques temáticos expuestos, justificó que sí había competencia del cabildo municipal para haber realizado dichas modificaciones; y de paso, elegir al personero en esa data que estableció el legislador a través del artículo 17013 de la Ley 136 de 1994, por cuanto este precepto corresponde a una norma especial, que debe ser aplicada en contra del parámetro 23 ibidem que «habla en términos generales de los periodos de sesiones».

Insistió en que, se hizo una lectura equivocada de la jurisprudencia del Consejo de Estado14, pues en su criterio se confunde la elección regular del personero en los periodos que legalmente ocurre, con los eventos en los que el cargo queda vacante de manera definitiva, y a partir de ello, no es cierto que el cabildo careciera de competencia en esos primeros 10 días de enero de 2024, debido a que de la lectura literal del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el ordenamiento sí le otorga esa facultad.

Con base en lo manifestado, aseveró que el cambio del cronograma hecho el 3 de enero de 2024, lejos de estar en contra de la normativa vigente, materializa lo dicho por la jurisprudencia constitucional15, en la que se indicó que las convocatorias son leyes para el concurso, con lo cual, son inmodificables salvo que ellas sean contrarias a la Constitución o la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. 13 ARTÍCULO 170.

Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de mérito. 14 Citó sentencia con Rad. 15-001-23-33-000-2022-00600-02 MP. Carlos Moreno Rubio. 15 Reiteró la sentencia T - 180 de 2015 (Concurso de carrera administrativa de la DIAN) y propuso la SU – 913 de 2009 (Concurso de notario).

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co En síntesis, acotó que la Resolución 01 del 3 de enero de 202416, no modificó la norma reguladora del concurso establecida en el acto administrativo 090 de 2023, sino que alteró la decisión 118 del 18 de diciembre, porque ésta violaba ostensiblemente la regla temporal de los 10 días que estableció la Ley 136 de 1994.

Para dar soporte a su argumento, recordó que las motivaciones que tuvo el concejo para expedir la manifestación 118 del último mes del 2023 fueron, entre otras, la orden judicial de tutela17; sin embargo, aseveró que esas razones de protección no cobijaron la modificación de la fecha de la entrevista ni la elección, por lo que dicho acto administrativo, so pretexto de proteger el derecho de petición, desconoció la ley, la Constitución Política y el Reglamento Interno del Concejo. 1.6.

Actuaciones en segunda instancia18 1.6.1. Alegatos de conclusión 1.6.1.1. Apoderado del concejo de Apartadó, Antioquia19 Insistió en que el tribunal de instancia materializó tanto un error de hecho20 como de derecho con su decisión, y agregó que las modificaciones de la fecha de la entrevista y de la elección, se habían dado para favorecer al elegido, en tanto este se encontraba incurso en una inhabilidad21, lo que coincidentemente llevó a que la Resolución 118 del 18 de diciembre de 2023, le hubiere servido para «superar el término de su inhabilidad y esta se haya purgado.».

Por tal motivo, recordó que la nueva mesa directiva revisó el proceso de convocatoria y encontró serios reparos no solo al cronograma de la entrevista, sino también al momento en que se daría la elección, pues la Ley 136 de 1994 no podía desatenderse, y en consecuencia, el cabildo municipal, tenía la obligación de hacer tanto la entrevista como la elección en los primeros diez días del mes de enero.

Finalmente, respecto del error de derecho, aseveró que la instancia dio prevalencia a una norma general (artículo 24 de la Ley 136 de 1994) frente a una norma de carácter 16 También dice que la resolución 02 de dicho mes y año en sus considerandos dio claridad de que ese cambio se daba con ocasión de asegurar el respeto por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 para elegir al personero dentro de los 10 primeros días del mes de enero. 17 En el marco del cronograma, el 1º de noviembre de 2023, el señor Sergio Luis Monsalve Cordero, presentó ante el Concejo, derecho de petición solicitando: «La reanudación del cronograma del Concurso de Personero del Municipio de Apartadó».

El cabido no dio respuesta oportuna; en consecuencia, el solicitante presentó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia, acción de tutela y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 se concedió parcialmente el amparo protegiéndose el derecho de petición, por lo cual ordenó al representante legal del Concejo de Apartadó, que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta al derecho de petición, concerniente a la reanudación del cronograma. 18 Índice Samai 4.

Mediante auto del 4 de junio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación del demandado. Índice Samai 20. Mediante auto del 4 de julio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación del apoderado del concejo de Apartado. Antioquia. 19 Índice Samai 16, 17 y 29. 20 Relató que había un defecto fáctico, comoquiera que el tribunal, analizó equivocadamente la Resolución 002 del 4 de enero de 2024, norma que no fue objeto de reclamación judicial, pues solo se cuestionó el acto administrativo 001 del 3 de enero de 2024. 21 Trajo a discusión el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para decir que éste había intervenido con la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros.

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co especial (35 ibidem), lo cual obligaba a que el concejo eligiera en los primeros diez días del mes de enero; por lo tanto, el cabildo estaba facultado legalmente para sesionar al tratarse de un imperativo de ley. 1.7.

Concepto del Ministerio Público22 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que, la sesión del Concejo de Apartadó, en la que se desarrolló la entrevista de los candidatos a personero municipal, debió adelantarse bajo la modalidad de sesión extraordinaria, previa convocatoria del alcalde municipal, hecho que no tuvo ocurrencia, según las pruebas adosadas al plenario.

Igualmente, indicó que las resoluciones modificatorias del cronograma no se hicieron con la suficiente antelación, (dos días) desatendiendo las reglas que regían el presente caso. Para llegar a esta conclusión, teorizó sobre las causales de nulidad relacionadas con la expedición irregular y la infracción de las normas superiores. Finalmente, afirmó que el recurso de apelación interpuesto por el demandado, lejos de cuestionar la sentencia de instancia, solo se enfocó en discutir la fecha en la que el concejo debe convocar nuevamente a la entrevista, a lo que conceptuó que la sentencia fue clara y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo cual, es el cabildo quien debe verificar si se encuentra en sesiones ordinarias, o si por el contrario, requiere adelantar una extraordinaria, previa convocatoria del alcalde. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15023 y 152.724.b)25 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 22 Índice Samai 19. 23 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 24 Apartadó es un municipio categorizado como de 3ª categoría, según datos del 2024 y con una población de 129.245 habitantes.

Link: https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/36288/CT01+Categorizacion.xlsx/1472165e-1623-e2db-fc5e- 8378a610b7e1 25 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;

(…)». Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2. El acto acusado 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 6 de mayo de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se determinará si el Concejo de Apartadó, al expedir el acto de elección, vulneró las normas superiores y lo expidió irregularmente, pues en sentir del apoderado del cabildo, existía competencia (temporal) para sesionar los 10 primeros días del mes de enero del 2024, y con ello, podía válidamente realizar la entrevista y proferir el acto de elección, pues de no haberlo hecho se configuraba una ilegalidad, de conformidad con lo expuesto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

Así mismo, deberá determinarse si el fallo de primera instancia, al ordenar rehacer la etapa de la entrevista debía definir en forma clara la fecha en que el proceso se reiniciará, comoquiera que se indicó una potencial afectación de los derechos de los aspirantes como del elegido por parte del cabildo municipal. Para dilucidar lo anterior, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) vicios del acto administrativo (expedición irregular e infracción de normas superiores), ii) marco normativo de la elección de personeros, y iii) el caso concreto. 2.4.

Vicios del acto administrativo (expedición irregular e infracción de normas superiores) Comoquiera que una de las controversias del presente asunto se centra en dilucidar, si el Concejo de Apartadó vulneró las normas superiores y el procedimiento para la formación del acto de elección del personero, corresponde recordar que la expedición irregular es un vicio de nulidad del acto que se materializa cuando la actuación adolece Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

La Sala ha dicho en innumerables ocasiones que, no cualquier irregularidad puede afectar la validez de las decisiones de la administración, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo.

Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. Así entonces, de lo que se trata es de verificar si la autoridad omitió ajustarse al proceso de formación que el ordenamiento jurídico ha previsto para la expedición del acto administrativo y si esas supuestas irregularidades pueden tener la entidad suficiente para afectar la validez del acto.

Para tal fin, es necesario determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, pues solo, en esa medida, se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía. La Sala Electoral26 se ha pronunciado sobre este vicio, en los siguientes términos: [E]n relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella lo siguiente: [L]a Sección Quinta46 ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación27.

En razón de lo anterior, (…) para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía28, ii) que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.

En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.29. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 de noviembre de 2021. rad. 11001-03-28-000-2019-00059-00. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2011, MP. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2010-00015-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia de 25 de septiembre de 2015, MP: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00132-00. 28 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 52001-23-33-000-2016-00115-01. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 23 de marzo del 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Respecto de la infracción de normas superiores, también este juez especializado ha reiterado30 que su consagración legal tiene asidero en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y en cuanto a su materialización ha dicho: i) consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo, ii) se configura luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales «debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.».31 De allí que se admita la existencia de dos elementos de configuración, a saber: i) demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones que regulan la materia que es objeto de decisión administrativa y, ii) acreditar la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo, por lo que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado, disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: a- Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto jurídico, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; b- Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; c- Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver32.

De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, metodología compuesta por dos momentos, a saber: 1) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; 2) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Dicho lo anterior, para la Sala es procedente analizar el estándar normativo que subyace a la elección cuestionada. 2.5. Marco normativo de la elección de personeros Con el fin de razonar acerca del contenido normativo de las disposiciones que rigen los concursos de personeros y de relievar el papel que ha jugado la jurisprudencia sobre la 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de mayo de 2009. Rad. 08001-23-31-000-2007-00972-01. MP. Filemón Jiménez Ochoa. 31 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo. Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. 4ª ed. Bogotá. Pág. 375. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. Nº. 25000-23-27-000-2004- 92271-02(16660). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 7 de mayo de 2012. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co materia, conviene resaltar que el artículo 113 de la Constitución Política define, la estructura del Estado colombiano a través de la división tripartita del poder público, heredada del Estado de Derecho, según el cual, está dividido en tres ramas, esto es, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, a los que se suman algunos órganos «autónomos e independientes», que aseguran el cumplimiento de «las demás funciones del Estado», de forma separada, pero guiados por el principio de colaboración armónica para la realización de sus fines.

En consonancia con lo anterior, el artículo 117 ibidem dispone que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. En particular, el artículo 118 de la Carta señala que este será ejercido por el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales.

Además, está integrado por los personeros municipales, los cuales actuarán bajo suprema dirección33. La Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, define la naturaleza del cargo de personero y establece que desde el punto de vista funcional hace parte del Ministerio Público. Al respecto, el artículo 169 de la referida norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Carta, asigna a este funcionario, esas mismas funciones en el ámbito local.

De acuerdo con el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, los concejos gozaban de un amplio margen de discrecionalidad para definir la forma de elección de los personeros, pues ni esta ni otra norma fijaba un procedimiento o indicaba unos parámetros mínimos para ejercer esta competencia, más allá del deber de actuar en consonancia con los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa.

Esta dinámica cambió a partir de la Ley 1551 de 2012, que dentro de las normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios contempló la elección de los personeros «previo concurso de méritos». La Corte Constitucional al respecto, fundó este mecanismo de selección para elegir al personero bajo el principio democrático y en las relevantes funciones asignadas a este funcionario, como parte del Ministerio Público: [L]a importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.

(…) En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos.

Y de otro lado, porque como se trata de 33 Constitución Política, artículo 275. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades.

En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal. Además, el concurso es coherente con los postulados de la democracia sustancial, pues las determinaciones en torno a la integración de las entidades estatales se estructuran alrededor de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en la función pública y al debido proceso.

La garantía de estos derechos no se deja librada al juego de las mayorías, sino que constituye el presupuesto fundamental, el referente y la finalidad de la actividad estatal”34. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 prevé que, en los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto de estas últimas convoque el alcalde, las cuales se ocuparán exclusivamente de los asuntos que se sometan a consideración del primer mandatario.

El artículo 24 de la misma disposición establece que «toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno (…)». En ese contexto, para el ejercicio de la función constitucional y legal de elegir al personero, el concejo se debe encontrar en sesiones ordinarias, que le corresponden por derecho propio, o solicitar al alcalde que lo convoque a sesiones extraordinarias, lo cual pone de manifiesto que debe estar acreditado el requisito formal de la habilitación legal para desplegar esa competencia. Dicho lo anterior, las normas que regulan el procedimiento de escogencia del personero territorial, a la luz de las disposiciones de la Ley 136 de 1994, por la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios, deben ser interpretadas de manera sistemática con los demás parámetros que conforme a su naturaleza, condicionan el correcto ejercicio de la función electoral por parte de los concejos municipales y distritales.

En este punto, las siguientes son las normas que desentrañan el sentido útil que tuvo el legislador para comprender cuáles son los límites, situaciones administrativas y efectos en el desarrollo del procedimiento eleccionario: Artículo 23 Artículo 24 Artículo 31 Artículo 35 Artículo 91 Artículo 170 Periodo de Sesiones Invalidez de las reuniones Reglamento Elección de Funcionarios Funciones Elección Los concejos de los municipios clasificados en categorías Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de Los concejos expedirán un reglamento interno para su Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Los Concejos Municipales o distritales según el caso, 34 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente (…) Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. (…)

PARAGRAFO 2 º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. ( ) ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones. competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo: (…) 4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones;

(…) y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos (…) Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. A partir de un análisis sistemático de las disposiciones aludidas, la Sala dijo: Aunque no se consagra expresamente en las normas referidas en forma previa, es claro que la terminación del período constitucional de quien ostenta la calidad de personero, sin que exista un reemplazo debidamente escogido conforme a la ley -por suspensión o retrasos en el concurso público de méritos-, genera una falta absoluta del cargo.

Esta última situación presenta una dificultad, pues en estricto tenor literal del mencionado artículo 172, sería necesario llevar a cabo una elección nueva para suplir la vacancia generada; sin embargo, es claro que el trámite meritocrático se encuentra en curso, sólo que por diversas razones no ha sido posible concluirlo en forma exitosa.

(…) Bajo esta perspectiva, es claro que las faltas absolutas (i) se suplen con una nueva elección y (ii) las faltas temporales se proveen con el funcionario que le siga en jerarquía que reúna las mismas calidades exigidas para el cargo; en caso contrario, se procederá con la designación por parte del concejo o el alcalde, este último, si aquél no se encuentra reunido.

Es de resaltar que estas situaciones -faltas absolutas o temporales- Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co son las mismas que corresponde, conforme a la Ley 136 del 1994, al alcalde, por disposición expresa del artículo 176 de dicho cuerpo normativo35.

Dicho lo anterior, resta informar que en cuanto a las etapas del concurso, la Sala ha identificado, a partir de lo dispuesto en el Título 27 del Decreto 1083 de 2015, que dentro de esta actuación se surten las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista36.

Finalmente, como resultado de la labor interpretativa del juez electoral, esta Sala ha definido algunos presupuestos que deben observarse en el desarrollo de estos concursos de méritos, con el fin de asegurar la legalidad de la elección de los personeros. En tal sentido, se han destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles del proceso37.

Vistos así los elementos que enseñan el marco jurídico de la elección de los personeros territoriales, este juez de lo electoral, entrará a analizar las situaciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el presente asunto. 2.6. Caso concreto Como se recuerda, y para la comprensión de la Sala, el apoderado del Concejo de Apartadó enfiló38 sus argumentos para afirmar que sí había competencia del cabildo municipal para: i) realizar las modificaciones al cronograma (Resolución 001 del 3 de enero de 2024), con lo cual, la prueba de la entrevista podía materializarse y, ii) elegir al personero en los primeros diez días del mes de enero, lo que permitía cumplir los mandatos del legislador (art 170 Ley 136/94) y corregir el procedimiento que dejó el concejo de 202339.

Para resolver el asunto, la Sala como bien explicó en los numerales 2.4 y 2.5 de la presente providencia, encuentra que el marco jurídico que guía la función de elección del personero por parte de los concejos, debe ser interpretado en forma sistemática y conforme a los parámetros jurisprudenciales que esta Sección ha zanjado. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 13 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2020-00608-01. 36 Id. 37 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2020-00495-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 38 Si bien justificó, tanto el error de hecho como de derecho de la decisión de instancia, se logra entender que la réplica se sustenta en que era totalmente valido el actuar del concejo de 2024 al modificar las resoluciones del año 2023, y con ello, corregir el trámite administrativo, adecuando la etapa de entrevista y la elección a la data de los 10 días que dice el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. 39 Si bien la Sala comprende que argumentó el error de derecho y de hecho, el aspecto neurálgico de su alzada fue advertir que la actuación administrativa fue acorde con el ordenamiento jurídico al haber realizado la entrevista y elegido en enero de 2024.

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe partirse por estudiar los actos administrativos que regularon la elección del personero de Apartadó, para reflexionar cuáles fueron los alcances jurídicos que tuvo el concejo en este asunto, y a partir de ello, interpretarlas con las normas superiores.

La primera decisión administrativa expedida por el cabildo, y que dio inicio al certamen fue la Resolución 090 del 15 de septiembre de 2023, por medio de la cual se invitó y reglamentó el concurso público para proveer el cargo de personero municipal. En esta norma, el artículo 1740 estableció que la convocatoria regula el concurso, y tanto la modificación como su complementación, son únicamente viables en lo correspondiente, al lugar, fecha y hora de presentación de la prueba de conocimientos y competencias laborales, así como del cronograma que forma parte integral de la misma.

En esa misma disposición, se circunscribió la posibilidad de reforma a dos eventos: i) las fechas o, ii) los lugares de aplicación de las pruebas41. Se dijo también que esas alteraciones debían ser publicadas por cualquiera de los medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, pero por preferencia en la cartelera42 del concejo, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.

Lo anterior se resalta, comoquiera que el apoderado del concejo insistió en la procedencia de acatar directamente la Ley 136 de 1994 en su artículo 170, pues allí se fijó un parámetro temporal para elegir al personero, esto es, los diez primeros días del mes de enero. Pues bien, esta aproximación a la convocatoria pública, permite advertir, por parte de la Sala que por virtud del literal c) del artículo 2º del Decreto 2485 de 2014, la entrevista es considerada una prueba43, ello significa que, si el cabildo deseaba modificar la fecha o el lugar de esta, necesariamente debía haber desplegado una divulgación de por lo menos dos (2) días hábiles de anticipación, so pena de vulnerar la norma reguladora del concurso, la cual a la luz de la jurisprudencia de esta Sección tiene carácter vinculante44: (…) la convocatoria, expedida en debida forma por el concejo municipal o distrital, se convierte en el marco de acción de todas las entidades e interesados en el concurso de 40 ARTÍCULO 17°.

MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. La Convocatoria no podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, salvo lo correspondiente al lugar, fecha y hora de presentación de la prueba de conocimientos y competencias laborales, así como el cronograma que forma parte integral de la misma, hecho que será divulgado por preferencia en la cartelera del Concejo o en su defecto en la página de la alcaldía municipal de Apartadó. Las modificaciones relacionadas con las fechas o los lugares de aplicación de las pruebas se publicarán por cualquiera de los medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, pero por preferencia en la cartelera del Concejo, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional. 41 Concordante con el 33 de la citada invitación pública. 42 Concordante con el artículo 56 de la citada convocatoria. 43 La cual tiene un valor no superior del diez por ciento, sobre un total de valoración del concurso. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co méritos, en tanto la misma establece, desde las reglas para la inscripción, hasta la forma en que se adelantarán cada una de sus etapas y demás circunstancias relevantes.

A partir de lo anterior, el reparo aducido45 por el apelante, para insistir en que era procedente sesionar los diez primeros días de enero, para corregir el procedimiento que dejó el anterior concejo de 2023, no tiene asidero, pues la Sala no observa que la modificación a las fechas de la entrevista como de la elección, vulnerando la propia convocatoria (en punto a la antelación), se hubiera hecho para salvaguardar las disposiciones de la Constitución, la ley o algún derecho fundamental.

A esta conclusión se llega, a partir de las siguientes razones: i) Disposiciones como el artículo 5546 de la convocatoria pública establecieron que la entrevista debía realizarse en reunión plenaria del Concejo, este parámetro armonizado con el precepto 2347 de la Ley 136, establecen que solo los municipios (3ª categoría) sesionan en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre48; luego, a partir del análisis sistemático de las normas y los presupuestos jurisprudenciales sobre esta materia, el cabildo municipal si quería ajustarse a las sesiones en los primeros días del mes de enero, debía con la anticipación del caso, hacer los trámites necesarios ante el mandatario territorial para que este, realizará la convocatoria respectiva, pues es así, que las normas que regulan tal procedimiento, podían dar soporte a la actuación que muto propio utilizó el corporativo para la elección cuestionada.

Nótese como estos aspectos, no descartan la aplicación segmentada de los parámetros jurídicos, contrario sensu, se tiene que es a partir de la presente reflexión que el orden normativo provee las herramientas para que los concejos puedan desplegar sus actividades en forma tal, que materialicen, por un lado los procedimientos que guían esta clase de elecciones y, por otro, que las normas que le secundan, sean interpretadas para no devastar los límites y competencias de cada autoridad, los cuales a la luz del articulo 209 superior49, deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines estatales. 45 Justificado en dos sentencias de la Corte Constitucional: T – 180 de 2015 (Concurso de carrera administrativa de la DIAN) y SU – 913 de 2009, (Concurso de notarios) con las cuales insistió, que si la convocatoria vulneraba normas superiores, esta debía ser inaplicada. 46 Prueba de Entrevista (…) El Concejo Municipal, realizará la entrevista y calificará la misma, en cumplimiento de los principios constitucionales de mérito, celeridad, eficacia y economía entre otros, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

La Plenaria del Concejo Municipal, elaborará tres preguntas y se las entregará a la Mesa Directiva de la Corporación. 2. En sesión plenaria del Concejo, la Mesa Directiva de la Corporación formulará las tres preguntas a cada uno de los candidatos. 3. Cada uno de los concejales asistentes en la entrevista tendrá en su mano un formato de calificación de entrevista la cual contendrá el grado de satisfacción de la respuesta a cada una de las 3 preguntas.

(…). 47 ARTÍCULO

23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: (…) Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (…) 48 Disposición concordante con lo establecido en los artículos 9 a 13 del Reglamento Interno Concejo Municipal de Apartadó. 49 ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co ii) De acuerdo al parágrafo del artículo 6050 de la citada convocatoria, se precisó que el concejo saliente adelantaría el noventa por ciento del concurso o las primeras tres pruebas51, dejando el diez por ciento restante o la prueba de entrevista al concejo del periodo constitucional inmediatamente siguiente52, sin que se hubiera previsto expresamente que esas actividades faltantes, tuvieran que realizarse obligatoria e ineludiblemente en los diez primeros días que insiste el apelante.

Con todo, al armonizar esta disposición de la convocatoria con lo preceptuado por el Reglamento Interno del Concejo de Apartadó53 y el artículo 3154 de la Ley 136, los cabildantes posesionados en 2024 conocían de ante mano los días, meses y horas55 en que podían sesionar ordinariamente, y los presupuestos para hacerlo en forma extraordinaria56. iii) Al interpretarse sistemáticamente la anterior disposición junto al artículo 23 inciso 6º de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Apartadó57, podía sesionar para así materializar ese diez por ciento de actividades restantes en dos oportunidades, a saber: i) ordinariamente en el mes de febrero, las cuales pueden válidamente empatar con lo dispuesto en el parámetro 170 ibidem, el cual, dispone que los personeros elegidos deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 50 ARTÍCULO 60°. CONFORMACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES. (…)

PARÁGRAFO. En caso de que el concurso sea abierto por el Concejo Municipal del periodo constitucional inmediatamente anterior, éste por disposición del Concepto del Consejo de Estado en sala de consulta y servicio civil, solo podrá adelantar el noventa por ciento del concurso o las primeras tres pruebas de las que habla el título 27 del Decreto 1083 de 2015, dejando el 10% restante o la prueba de entrevista al Concejo Municipal del periodo constitucional inmediatamente siguiente; caso en el cual deberá emitir el correspondiente acto administrativo de consolidado antes de la terminación del periodo respectivo. 51 De las que habla el título 27 del Decreto 1083 de 2015. 52 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. William Zambrano Cetina. concepto del 3 de agosto de 2015. rad. no. 11001-03-06-000-2015-00125-00. Entre otros asuntos se indicó que «(…) los actuales concejos municipales podrían llevar a cabo las fases de convocatoria y de reclutamiento, así como las pruebas de conocimientos, competencias laborales y de valoración de estudios y de experiencia, que son objetivas y no se ven afectadas porque las realice la corporación saliente o la entrante; por su parte, los concejos municipales que inician periodo el 1 de enero del próximo año deberán tener reservados para ellos el componente subjetivo (entrevista) y la elección como tal, de manera que se respete la competencia que les asigna la ley.». 53 ARTÍCULO 10.

PERÍODOS LEGALES. Son aquellos períodos establecidos por la Ley 136 de 1994 en su artículo 23 para sesionar en forma ordinaria cada año. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, por decisión del Concejo. El Concejo de Apartadó sesionará durante los siguientes períodos legales, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y demás normas que la adiciones o modifiquen, así:

1. PRIMER PERÍODO LEGAL: Del 1° de febrero al último día calendario de este mes.

2. SEGUNDO PERÍODO LEGAL: Del 1° hasta 31 de mayo.

3. TERCER PERÍODO LEGAL: Del 1° hasta el 31 de agosto.

4. CUARTO PERÍODO LEGAL: Del 1° hasta el 30 de noviembre. El objetivo prioritario de este período será estudiar, aprobar o improbar el Presupuesto Municipal (…).

ARTÍCULO 11. SESIONES. Las sesiones pueden ser plenarias; ordinarias o extraordinarias, inaugural, de instalación, de clausura, secreta, especial, de cabildo abierto. Y de comisiones. 1. SESIONES PLENARIAS: Son las reuniones de los Concejales para tratar asuntos que, por Constitución y por Ley, son de su competencia. Pueden ser: ORDINARIAS: Aquellas en las cuales el Concejo se reúne por derecho propio durante los períodos legales y sus prórrogas.

EXTRAORDINARIAS: Aquellas convocadas por el señor Alcalde en períodos diferentes a los legales y en las cuales la Corporación se ocupa, exclusivamente, de los asuntos señalados en la convocatoria. 54 ARTICULO 31. REGLAMENTO: Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones. 55 ARTÍCULO 36.

LUGAR Y HORA DE LAS SESIONES PLENARIAS. Las Sesiones Plenarias se realizan en el Recinto Oficial a partir de las tres (3) de tarde, una vez por día. Mediante proposición aprobada por la Plenaria se podrá sesionar en horas y días diferentes, caso en el cual, el Secretario(a) General lo comunicará a los Concejales. 56 ARTÍCULO

13. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. El Concejo fijara la fecha para elegir a los funcionarios de su competencia en la Sesión de Instalación de su período constitucional. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier periodo de sesiones ordinarias o Extraordinarias que para el efecto convoque el Alcalde 57 Que es de tercera categoría. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co concluirán su gestión el último día del mes de febrero del cuarto año o, ii) extraordinariamente, previa convocatoria del alcalde de conformidad con la lectura armónica del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que había una falta absoluta, como pasa en el presente asunto.

Al tenor de lo anterior, se observa de lo aportado al plenario que el cabildo expidió la Resolución 001 del 3 de enero de 2024, por medio de la cual, entre otros asuntos, modificó la fecha de la entrevista, para dejarla el 5 de dicho mes y año, lo que lleva a considerar que no solamente, se presenta una irregularidad (modificar sin hacerlo con 2 días de antelación), sino que no obra elemento que demuestre que esa sesión se hubiera convocado por el alcalde, según lo descrito por el legislador.

Por tal motivo, asiste razón al tribunal de instancia cuando aseveró que: Las entrevistas fueron realizadas el 05 de enero de 2024, las cuales de conformidad con la contestación del Concejo Municipal de Apartadó no se llevaron a cabo previa convocatoria del Alcalde Municipal a sesiones extraordinarias por cuanto, la Corporación Pública estaba facultada para sesionar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994.

De esta manera, se puede determinar que, en relación con la etapa de entrevista del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Apartadó, el Concejo de este ente territorial vulneró el procedimiento establecido en la Ley 136 de 1994, en el Decreto Reglamentario 1083 de 2015, en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Apartadó (Acuerdo No. 008 del 31 de mayo de 2010, modificado por el Acuerdo Municipal 008 del 31 de mayo de 2022) y en la Resolución No. 090 del 15 de septiembre de 2023, (…) Conforme a lo discurrido, para la Sala es imperioso aplicar las consecuencias que dispuso el legislador en la Ley 136 de 1994 (art. 24), teniendo por inválidos y sin efecto jurídico alguno, la prueba de entrevista como el acto de elección. Sobre esta base, debe decirse que cuando los miembros del concejo, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, (Articulo 313 numeral 8 de la Constitución Política) efectúen por fuera de las condiciones legales o reglamentarias, su consecuencia, debe ser la expulsión del acto demandado.

Todo lo anteriormente dicho, tiene un importante respaldo jurisprudencial por parte de esta sala especializada de lo electoral; al respecto, se recuerda que en un caso de similares condiciones jurídicas58 se resolvió un cargo de nulidad referente a la vulneración de la Ley 136 de 1994, porque en la sesión del 16 de agosto de 2022, un concejo municipal59 no se encontraba en sesión ordinaria para llevar a cabo la prueba 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 22 de junio de 2023. Rad. 15-001-23-33-000-2022-00600-02 Demandante: Ángela Lorena Sánchez Pérez Demandados: Concejo Municipal De Sogamoso – César Olmedo Hernández Sánchez – Personero. 59 En este asunto, la Sección fue estricta debido a que el presidente del Concejo de Sogamoso le solicitó en varias oportunidades al alcalde que convocara a dicha corporación a sesiones extraordinarias, con el propósito de realizar la prueba de entrevista dentro del concurso de méritos que se encontraba en desarrollo, con todo, ante la falta de respuesta del alcalde, el representante legal del cabildo decidió realizar la elección (sin estar en sesiones ordinarias o extraordinarias), la cual fue anulada por esta corporación judicial.

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co de entrevista y no existía constancia de que se hubiera efectuado la convocatoria a sesión extraordinaria por parte del alcalde de ese ente territorial.

Aparte de destacarse la gran similitud jurídica y fáctica que existe entre el recurso planteado por el apoderado del Concejo de Apartadó, con el propuesto en la presente referencia jurisprudencial, la Sala en aquella ocasión manifestó lo siguiente: Del recuento efectuado, la Sala encuentra que hubo una irregularidad en cuanto se incumplió un requisito para la formalización de la competencia del Concejo Municipal de Sogamoso para realizar la fase de la entrevista, en razón a la ausencia de convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del alcalde, a pesar de que fue requerido en dos oportunidades por el presidente de la corporación edilicia para ese propósito.

La exigencia de formalidades en la adopción de una decisión de fondo obedece a la necesidad de dotar de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que se garantiza al primero que la autoridad estatal actúa con sujeción a un trámite objetivamente reglado, que, a su vez, impedirá la existencia de arbitrariedades.

(…) De acuerdo con lo narrado, esta Sección evidencia que el incumplimiento de ese formalismo constituyó una anomalía trascendental que impactó en forma directa en el resultado del concurso de méritos para la elección del cargo de personero. (…) En este asunto, se reitera que es el propio artículo 24 de la Ley 136 de 1994, el que consagra la consecuencia de falta de validez de las decisiones que se adopten en el marco de las reuniones cuando no se hagan bajo los parámetros legales establecidos, como en este caso, la citación previa del alcalde a sesiones extraordinarias para la práctica de la etapa de entrevista, instancia que deviene necesaria y fundamental en el trámite de elección del personero.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la elección del personero es una función propia de la corporación, cuyo ejercicio no se circunscribe exclusivamente a la expedición del acto de elección, sino que comprende el desarrollo de cada una de las fases del concurso de méritos, de modo que si para el cumplimiento de dicha competencia los miembros del concejo requieren reunirse para deliberar y no se encuentran en sesiones ordinarias, por expreso mandato legal, el presidente de la corporación debe pedir al alcalde que la convoque a sesiones extraordinarias con el propósito de agotar el respectivo trámite, so pena de que la reunión que se efectúe en ausencia de dicho formalismo carezca de validez y los actos que se realicen en ella no tengan efecto alguno, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

A partir de estas consideraciones que la Sala ya ha emitido, los concejos al desplegar esa actividad electoral, no pueden, so pretexto de aducir una suerte de celeridad en el desarrollo de sus funciones o de otra índole, derruir precisas funciones y procedimientos de otras autoridades, como lo es la que tiene sobre sí el alcalde, siendo lo anterior, derrotero a seguir para que los cabildos doten de validez el acto a partir de la colaboración armónica con el mandatario local.

Bajo tales razonamientos, y conforme a lo dicho en precedencia, esta Sala ultima los siguientes razonamientos: i) para que el concejo pueda llevar a cabo la elección de sus funcionarios en sesiones extraordinarias, debe haber mediado la iniciativa del alcalde, so pena de que aquellas no cumplan los requisitos legales y los actos que se expidan en su desarrollo carezcan de validez y, ii) el requisito de convocatoria a sesiones extraordinarias no opera únicamente para la designación del personero, sino también para las demás etapas faltantes de dicho concurso de méritos.

Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co Con lo expuesto, se llega a la conclusión de que si el cabildo, como lo puede ser uno de 3ª categoría, no se encuentra en sesiones ordinarias, (meses de enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre), y requiere reunirse para evacuar una etapa del concurso, como sucede con la entrevista, no está habilitado legalmente para hacerlo por derecho propio, por cuanto la ley, interpretada sistemáticamente por esta Sala, exige como requisito previo que el alcalde lo convoque en sesiones extraordinarias para cumplir ese propósito.

Por estos argumentos, no puede accederse a lo propuesto por el apelante, respecto de la existencia de la aplicación de la norma general sobre la particular, pues contrario sensu, se trata de entender que sobre estas disposiciones se soporta una hermenéutica que lleva a integrar normativamente los preceptos de la Ley 136 de 1994, sus modificaciones, los parámetros que recogen el reglamento interno del municipio y la convocatoria pública del concurso.

Así las cosas, no solo se vulneraron las normas superiores por una interpretación errónea de esta, sino que también, el acto de elección fue expedido irregularmente, debido a que con la modificación de la fecha de la prueba, (desconociendo la regla de los dos días de anticipación para hacer alteraciones al cronograma), afectó sustancialmente el procedimiento, pues es a través de la entrevista que se obtienen los resultados finales para establecer una lista de elegibles, lo cual, impactó en forma directa el proceso meritocrático.

Por lo anterior, se confirma la decisión de instancia dispuesta en el numeral primero de la sentencia recurrida. Finalmente, el accionado afirmó en su apelación que era procedente modular los efectos del numeral segundo60 del fallo, para así conocer: i) la fecha exacta que tiene el Concejo de Apartadó para reanudar el concurso y, ii) desde qué momento se debe apartar del cargo.

Para resolver este asunto, debe precisarse que la parte actora en sus pretensiones solicitó la nulidad del acto de elección y como consecuencia de lo anterior pidió, «repetir el concurso abierto público de méritos, desde la etapa de entrevista, momento en el cual, se originó el vicio de competencia (…)», en tal sentido el tribunal declaró conforme a la sentencia de unificación61 de esta corporación lo siguiente: [L]as sentencias anulatorias de actos de elección pueden ser moduladas por el Juez, cuando no existe norma que prescriba los parámetros a seguir, por tanto se ordenará que, con ocasión de la falencia descrita en precedencia, el trámite de elección del Personero Municipal de Apartadó se reanude desde la citación a los concejales para la práctica de la 60 «ORDENAR al Concejo Municipal de Apartadó que reanude el trámite desde la etapa de citación a la prueba entrevista, para lo cual debe verificar si se encuentra en periodo de sesiones ordinarias o solicitar al Alcalde Municipal que convoque a la Corporación pública a sesiones extraordinarias, con el fin de que lleve a cabo ésta prueba a los candidatos al cargo de Personero que superaron las fases anteriores del concurso de méritos y, una vez concluida la etapa de la entrevista, expida el acto de elección. ». 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2015-00029- 00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co entrevista a los participantes que superaron todas las etapas del concurso de méritos para éste cargo, por tanto conservarán validez todas las fases previas.

(…). Al respecto, acierta el a quo en dicha determinación, comoquiera que la regla dispuesta en la sentencia de unificación, no ha sido variada62 y el régimen que guía la elección del personero, no ha introducido una consecuencia especial cuando la irregularidad se presente en una etapa del citado concurso. También, tal como fue dicho en la decisión de unificación, si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Por tal motivo, esta Sala ve con pleno razonamiento la decisión adoptada por el tribunal, pues adicional a lo dicho, una vez se revisan los preceptos del CPACA63 y en apoyo de la jurisprudencia referida, el juez electoral tiene la posibilidad de fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, para los eventos de expedición irregular64.

Tal posibilidad cabe decir, se aplicará caso a caso, dependiendo del momento en que se afecte el procedimiento que derivó en la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar caros principios y presupuestos del citado procedimiento. Para fortalecer lo anterior, asiste razón al argumento planteado por el ministerio público en esta instancia, debido a que la orden impartida por el juez a quo sobre la fecha en que se debe reanudar el trámite para la etapa de citación a la prueba de entrevista, es sumamente clara y al tratarse de una decisión judicial, su cumplimiento está supeditado a que se encuentre debidamente ejecutoriada, según las voces del artículo 302 del CPACA.

Conforme a lo dicho, debe dejársele en claro, que no puede desatenderse el importante valor que tiene la jurisprudencia, más aun cuando esta es de unificación, so pretexto de aducir una presunta «discrecionalidad de dicha corporación» o que «dicha corporación, indi[que] no [contar] con presupuesto para continuar con el proceso», pues por un lado, las sentencias de los órganos judiciales de cierre, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, poseen fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, y por otro, el juez al haber establecido esos efectos lo hace en consideración a la garantía que 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00297-00 11001-03-28-000-2022-00311-00. Nulidad de la elección del Contralor General de la República. 63 Refiérase lo establecido por los artículos 189 (Efectos de la sentencia) y 288 (Consecuencias de la sentencia de anulación). 64 Cfr. Sentencia de 26 de mayo de 2016.

Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029. Demandante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos Demandado: Wilmar Alberto Herrera Orozco Rad.: 05001-23-33-000-2024-00297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co subyace a las etapas que no resultaron perjudicadas por la irregularidad que aquí se demostró. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral segundo del fallo recurrido, entendiendo que la nulidad se dio desde la etapa de citación a la prueba entrevista en el concurso de méritos para el nombramiento del personero municipal de Apartadó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»