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25000233600020190012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 68383 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gloria Marcela Peñaloza Rojas, Gloria Mercedes Rojas Escobar, Sandra Paola Peñaloza Rojas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 1.

Previo a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala estima necesario decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo siguiente: 2. El 18 de agosto de 1989, en una tarima de la plaza central de Soacha (Cundinamarca), durante un acto de proselitismo político, el precandidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento sufrió un atentado, en el cual recibió varios impactos con arma de fuego, que le ocasionaron la muerte.

En dicho evento también se encontraba el concejal de ese municipio, Julio César Peñaloza Sánchez, quien resultó herido y, posteriormente, falleció, el 23 de agosto de ese mismo año. 3. En providencia del 23 de noviembre de 20161, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró, entre otros, que los homicidios de Luis Carlos Galán Sarmiento y de Julio César Peñaloza Sánchez constituían delitos de lesa humanidad y que el General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez era responsable, en calidad de coautor, de los mencionados asesinatos. 4.

Con ocasión de la muerte del referido concejal, se formuló demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, esta última como sucesora procesal del entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, y otros la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. 5.

Inconformes con la decisión adoptada, las partes presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia ante esta Corporación. 6. En providencia de 23 de septiembre de 2022, esta Subsección2 revocó la decisión 1 En el marco del proceso identificado con el radicado 44312. 2 La sentencia fue adoptada bajo la ponencia presentada por el despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

La mencionada magistrada culminó su periodo constitucional el 4 de noviembre de 2023 y, en su lugar, fue designado el suscrito magistrado. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, al considerar que esta entidad no era la sucesora procesal del DAS, sino la Fiduciaria la Previsora S.A., conforme a lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 7.

Contra la anterior providencia, la parte actora formuló acción de tutela, la cual, tras surtir todas las instancias, fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. La Sala Plena de la citada corporación profirió la sentencia SU-081 de 2024, en la que tuteló el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la esposa e hijas del concejal Peñaloza Sánchez, dejó sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2022 y ordenó a esta autoridad judicial proferir un nuevo fallo de segunda instancia3. 8.

Una vez revisado el expediente, la Sala considera que existen algunas dudas relevantes respecto de las circunstancias que rodearon la muerte del Julio César Peñaloza Sánchez. En particular, se deben esclarecer aspectos relacionados con las acciones u omisiones en las que, presuntamente, incurrieron cada una de las entidades demandadas, toda vez que los elementos probatorios4 allegados subsisten dudas respecto de las acciones u omisiones, individualizadas, de los agentes de la Policía Nacional y del extinto DAS. 9.

Adicionalmente, la práctica de pruebas resulta necesaria para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia SU-081 de 2024, en cuanto se dispuso, entre otros aspectos que esta Subsección “(…), dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de tal forma que defina qué conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasación de los perjuicios respectivos”.

Para ello, es preciso profundizar en la intervención de dicha entidad en los hechos que dieron lugar al homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez, tanto en lo relacionado con la planeación y ejecución del esquema de seguridad dispuesto para el evento político del 18 de agosto de 1989, como en lo concerniente a la atención inmediata del ataque y a las medidas posteriores adoptadas. 3 “TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a aplicar sus poderes oficiosos para integrar en debida forma el contradictorio, que como mínimo deberá contar con la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”, además de las demás entidades que estime deben acudir a reparar el daño. Surtida esa etapa, dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de tal forma que defina qué conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasación de los perjuicios respectivos”. 4 Particularmente del análisis de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 44312, respecto a la responsabilidad individual del ex general Miguel Alfredo Maza Marquez (CD. fol. 87, cuaderno principal).

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 10. Así las cosas, de conformidad con el artículo 213 del CPACA5, se ordenará decretar como prueba de oficio la copia de las investigaciones y de los expedientes de los procesos penales que se adelantaron con ocasión del fallecimiento de Julio César Peñaloza Sánchez. 11.

En estas circunstancias, se ordenará oficiar: (i) a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal para que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, allegue copia digital del expediente con radicado 44312, promovido en contra del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez; y (ii) a la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada contra los Derechos Humanos para que, en el mismo término, remita con destino a este proceso, copia de los expedientes que contienen las investigaciones penales adelantadas con ocasión de la muerte del señor Julio César Peñaloza Sánchez.

En caso de que esta autoridad no cuente con los elementos solicitados, deberá remitir el oficio al competente. 12. En suma, con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del CPACA, la Sala:

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba la copia de las investigaciones y de los expedientes de los procesos penales que se adelantaron con ocasión del fallecimiento del concejal de Soacha, Julio César Peñaloza Sánchez.

SEGUNDO: OFICIAR a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal para que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, allegue copia digital del expediente con radicado 44312, promovido en contra del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez.

TERCERO: OFICIAR a la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada contra los Derechos Humanos para que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, allegue copia digital de las investigaciones penales adelantadas por causa la muerte del señor Julio César Peñaloza Sánchez. En caso de que esta autoridad no cuente con los elementos solicitados, deberá remitir el oficio al competente.

CUARTO: Una vez se alleguen las pruebas documentales decretadas, por Secretaría de la Sección, incorporarlas al expediente y, sin necesidad de un nuevo 5 A cuyo tenor: “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional auto que así lo disponga, correr traslado de las mismas a las partes por el término de tres (3), según el inciso segundo del artículo 110 del CGP6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).