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11001031500020230422700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2023-08-08

Radicación interna: 6738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Rubiela Castro De Giraldo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04227-00 Accionante: María Rubiela Castro Giraldo y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora María Rubiela Castro de Giraldo y otros, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores María Rubiela Castro de Giraldo, William Giraldo Castro, Laura Crisitina Zapata Castro, Milton Cesar Giraldo Castro, Leonardo Alcibiades Giraldo Castro, Carlos Alcides Giraldo Muñoz, Duván Gonzalo Giraldo Castro, Hilda Uberney Giraldo Castro, Sosmery Cadavid Taborda, Sergio Alexander Giraldo Cadavid, Kimberly Virgelina Giraldo Cadavid, Cristóbal de Hesús Gallo Ceballos, Alba Irene Gallo Gallo, Gricel Amparo Gallo Gallo, Melquíades Antonio Gallo Gallo, Rocío Gallo Gallo, Walter de Jesús Gallo, María Orlanda Gallo, Yadira del Socorro Castrillón, Laura Cristina Gallo Castrillón, Luz Mila Parra López, Guillermina Parra de Granada, Nidia Esther Parra López, Hernando de Jesús Parra López, Humberto Antonio Parra López, Camilo de Jesús Parra López, Cecilia Parra López, Martha Liliam David Girón, Jhony Andrés Parra David, Rolando Adolfo Parra David, Gloria Helena Cañaveral Gutiérrez, Jaime de Jesús Cañaveral Castañeda, Liliana del Carmen Cañaveral Gutiérrez, Nevardo Arturo Cañaveral Gutiérrez, Heriberto de Jesús Londoño, Bertha Nidia Ayala, Diego Alejandro Londoño Ayala, Juan Carlos Londoño Mesa, Nelson Alfredo García Giraldo, Paula Andrea Loaiza Ospina, Mario de Jesús Muñetón, Consuelo Denis Suarez Nieto, Geraldine Hernández Suarez, Dionis María Hernández Suarez, John Jairo Muñoz Zapata, Diana Alexandra Muñoz Gallego, Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, María Lucia Marín Maya, Mariana Marcela Jaramillo Marín, Alejandra Jaramillo Marín, Leonel Pascual Sánchez Rivera, Flor Marina Quintero Serna, Andrei Giovanni Sánchez Quintero, Roberto Estefan Sánchez Quintero, Ivonne Alejandra Sánchez Quintero, Guillermo Calle León, Luz Miryam Zapata, Congote, Joanna Camila Calle Zapata, Bladimir Isaya Calle Zapata, Catalina Isata Calle Zapata, Juan Julio Sepúlveda Agudelo, Lina María Carmona Tabares y Emanuel Sepúlveda Carmona; en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, reparación integral y no repetición, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 3 noviembre de 2022, que confirmó la decisión de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2002-00635-01 acumulado con 2002 -00480-01.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: TUTELAR al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de MARIA RUBIELA CASTRO DE GIRALDO y otros.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2023, donde confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 05001-23-31-000-2002-00635- 01(52160) acumulado con 05001-23-31-000-2002-00480-01.

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de los y las accionantes (…)”.

(Sic) Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 23 de enero de 2000, un grupo paramilitar ingresó al predio La Galleta, en el municipio de Montebello, Antioquia, asignado a una familia de reinsertados del ELN para el desarrollo de proyectos productivos. Relató que en dicha a incursión retuvieron algunas personas y secuestraron a Guillermo Adolfo Parra López, Wilfredo Antonio Cañaveral Gutiérrez, Uberney Giraldo Castro y José Evelio Gallo Gallo, cuyos cadáveres fueron encontrados en distintas zonas del departamento.

Y que, posteriormente, dos de ellos fueron presentados por el Ejército Nacional como guerrilleros muertos en combate. Afirmó que ante las amenazas recibidas y los atentados contra la vida tuvieron que abandonar el lugar, al igual que las demás familias que vivían en el predio. Sostuvo que el 19 de julio de 2002, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en audiencia de conciliación celebrada entre el 12 y 18 de diciembre 2008 se logró llegar a un acuerdo conciliatorio parcial, en donde se declaró, según el material probatorio obrante dentro del proceso, que la administración fue responsable por los hechos narrados en la demanda.

Explicó que, por lo anterior, se estimó pertinente la consecuencial indemnización de perjuicios alegados en la demanda, en lo correspondiente a los perjuicios morales y extrapatrimoniales. Manifestó que se continuó con el trámite del proceso ordinario de Acción de Reparación Directa en lo concerniente a los perjuicios materiales y mediante sentencia de 27 de junio de 2014 se negaron las pretensiones.

Indicó presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión recurrida que negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la verdad, reparación integral y no repetición, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, por la valoración defectuosa del acervo probatorio correspondiente a los dictámenes periciales y la omisión de valorar el oficio proferido por el Procurador Agrario el 31 de enero del año 2000.

Agregó que, no se valoró el peritaje del del Agrónomo experto Héctor Jaime Vélez rendido el 31 de enero de 2012, tras la visita realizada al predio, cumple con todos los requisitos para ser valorado, sin que existiera un motivo serio para dudar de su imparcialidad y sobre este no recayó objeción grave o contradicción alguna, además de que fue claro, preciso y detallado y delimitó el objeto de su pericia a realizar las proyecciones de los cultivos, utilizó datos estadísticos para cada cultivo, discriminó los cultivos transitorios y, utilizó esos mismos factores para determinar el valor de los animales.

Por otro lado, alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente relacionado con la presunción de los ingresos económicos de la víctima en edad productiva correspondientes a un salario mínimo. Agregó que esta Corporación en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, abordó los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, unificando criterios sobre la presunción del salario mínimo cuando hay comprobada una actividad productiva y lícita de por medio e indicando que este rubro no se reconoce de oficio, la cual, a su juicio, también se desconoció. Finalmente, alegó la configuración de una vía de hecho por violación directa de la Constitución, pues se desconocieron los artículos 13 y 29 de la carta magna y se trasgredió la supremacía constitucional y convencional de que tratan los artículos 4 y 93 de la Constitución Política.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de agosto de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Antioquia. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente y en el evento que se trasiegue al fondo, no tiene vocación de amparo.

Argumento que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer nivel, al no encontrar debidamente acreditados los perjuicios de índole material, luego de hacer un análisis probatorio detallado. Explicó que valoró dos peritajes que habían sido allegados, uno en cada demanda, con el fin de probar los perjuicios materiales; lucro cesante y daño emergente, encontrando que las conclusiones de uno de ellos carecían de fundamento y contrastaban con los demás medios de prueba e, inclusive, con las pretensiones, ya que daba por sentada la existencia de un mayor número de animales a los reportados en el escrito introductorio.

Relató que el otro peritaje desdecía los perjuicios reclamados, por cuanto indicaba que el predio no era apto para algunos de los cultivos que se decía existían al momento de los hechos. En definitiva, adujo que la parte demandante no acreditó los perjuicios que reclamaba. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ni incurrió en vía de hecho al proferir la decisión recurrida mediante está acción constitucional. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, se limitó a enviar el expediente de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse y por violación directa de la constitución. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.3 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proferida el 3 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por edicto fijado el 9 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 8 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María Rubiela Castro de Giraldo y otros, en ejercicio de la acción de tutela, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición, porque considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente en que debía fundarse y violación directa a la constitución. Respecto al defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales y la omisión de valorar el oficio proferido por el Procurador Agrario el 31 de enero del año 2000.

En el mismo sentido, expresó que el peritaje del del Agrónomo experto Héctor Jaime Vélez rendido el 31 de enero de 2012, tras la visita realizada al predio, cumple con todos los requisitos para ser valorado, sin que existiera un motivo serio para dudar de su imparcialidad y sobre este no recayó objeción grave o contradicción alguna, además de que fue claro, preciso y detallado y delimitó el objeto de su pericia a realizar las proyecciones de los cultivos, utilizó datos estadísticos para cada cultivo, discriminó los cultivos transitorios y utilizó esos mismos factores para determinar el valor de los animales.

Ahora, sobre el desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse, afirmó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia relativa a la presunción de los ingresos económicos de la víctima en edad productiva correspondientes a un salario mínimo, tal como se hizo en las sentencias de esta Corporación del 18 de mayo de 2018 con Radicado N° 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273).

Del 3 agosto de 2017 con Radicado N° 68001-23-31-000-1999-00880-01(39806), del 9 de octubre de 2014 con Radicado N° 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033), del 11 de octubre de 2021 con Radicado N° 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724), del 19 de octubre de 2022 con Radicado N° 13001-23-31-000-2001- 00089-021 (56219), del 19 de octubre de 2022 con Radicado N° 13001-23-31-000-2001-00089-021 (56219) y la SU-272 de 2021 de la Corte Constitucional.

Y, en tercer lugar, planteó una vía de hecho por violación directa de la Constitución, toda vez que con lo anteriormente expuesto se trasgredió los derechos fundamentales de los actores, especialmente las normas contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 3 de noviembre de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…) 5.1.

Consideraciones sobre la existencia del perjuicio material Los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios materiales que consideran, les fueron causados por la muerte de susfamiliares Uberney Giraldo, José Evelio Gallo, Guillermo A. Parra y Wilfredo Antonio Cañaveral, y por el desplazamiento forzado sufrido por Heriberto de Jesús Londoño, Nelson Alfredo García Giraldo, Mario de Jesús Muñetón, John Jairo Muñoz Zapata, Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, Leonel Pascual Sánchez Rivera, Guillermo Calle, Juan Julio Sepúlveda Agudelo y sus familiares.

Concretamente, solicitaron el pago del lucro cesante consolidado y futuro, para cada uno de los causantes y demandantes desplazados, como cabeza de familia, con base en el promedio de los ingresos mensuales que recibían como integrantes de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. ($3.616.295), conformada por un grupo de reinsertados de la Corriente de Renovación Socialista —CRS-, con el objeto de generar proyectos productivos agrícolas que permitieran la subsistencia de sus grupos familiares.

Los demandantes manifestaron que el mencionado proyecto productivo tenía unas siembras colectivas que al momento generaban los siguientes ingresos: (…) En cuanto a la prueba de la actividad de producción económica desarrollada en el inmueble por la empresa mencionada, el Tribunal consideró que el material de prueba aportado al proceso no dio cuenta de que los demandantes hayan percibido ingresos reales, por lo que negó la pretensión de indemnización por concepto de perjuicios materiales.

Así mismo, denegó la indemnización solicitada por daño emergente, debido a que no encontró acreditado el pago de las sumas señaladas en la demanda. (…) Pues bien, como una observación preliminar, en relación con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, viene necesario señalar que, contrario a lo que afirmó su apoderada, estos no aplican para todos los recurrentes, pues no todos los causantes ni los desplazados formaban parte, como socios, de la sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., por lo que no es posible, en relación con personas ajenas a esa sociedad, entender que el lucro cesante deba ser liquidado en función de las utilidades de esa persona jurídica (hecho probado 4.3.).

Así, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados en favor de los familiares de los fallecidos Uberney Giraldo, Guillermo Adolfo Parra y Wilfredo Antonio Cañaveral, ni de los demandantes Nelson Alfredo García y Mario de Jesús Muñetón y sus familias, porque no allegaron al proceso medios de prueba que demuestren su causación, dado que no formaban parte de la sociedad agropecuaria que aseguran, generaba ingresos a la familias demandantes, único argumento en el que la apoderada de los recurrentes fundó el recurso de apelación. Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar las pruebas obrantes en el expediente para constatar si los demás demandantes demostraron la ocurrencia de perjuicio material por los hechos dañosos que sufrieron, teniendo en cuenta la libertad probatoria (art. 175 CPC) y la carga de la prueba que recae en cabeza de la parte demandante (art. 177 CPC).

El Código de Procedimiento Civil desarrolla lo concerniente a la prueba pericia¡, precisando en el artículo 233 que la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos con los que no cuenta el juez. El artículo 237 establece que debe hacerse personalmente por el experto, que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y que en él se explicaran los exámenes experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

En cuanto a la apreciación del dictamen, el artículo 241 preceptúa: (…) Para probar los perjuicios materiales, los familiares del causante José Evelio Gallo, y los demandantes Heriberto de Jesús Londoño, Jhon Jairo Muñoz Zapata, Pastor Antonio Jaramillo, Leonel Pascual Sánchez Rivera, Guillermo Calle León y Juan Julio Sepúlveda Agudelo solicitaron dos pruebas periciales.

La primera, para determinar los cultivos que se producían, la ganancia anual de la actividad económica desarrollada y el valor de los animales que se encontraban en el predio "La Galleta", La segunda, para probar el monto dé los perjuicios materiales causados por la reliquidación de los créditos de la Caja Agraria para cancelar la deuda de la finca adquirida para el desarrollo de proyectos productivos.

El primer peritaje fue objetado por error grave por la parte demandada. El Tribunal declaró fundamentado el reparo y nombró a otro perito (art. 241 CPC).75Designó a Héctor Jaime Vélez Vanegas cuyo informe científico, considera el recurrente, fue incorrectamente valorado por el Tribunal. El perito, un agrónomo con una experiencia laboral de 13 años, realizó visita al predio "La Galleta", el 5 de octubre de 200176, y con base en sus resultados, emitió escrito técnico de fecha 31 de enero de 2012, en el que no hace referencia alguna a los perjuicios materiales causados por la reliquidación de los criterios de la Caja Agraria para cancelar la deuda de la finca.

Por tanto, la Sala se limitará a determinar, si esta prueba presta mérito para acreditar la existencia, calidad y cantidad de los cultivos que la parte demandante asegura, allí se producían; la ganancia anual que arrojaba el ejercicio de la actividad económica objeto del quehacer social, y el valor de los animales que se encontraban en el predio "La Galleta", como lo arguye la parte demandante.

El dictamen de Héctor Jaime Vélez consta de los siguientes apartados: Antecedentes, Justificación, Reconocimiento del predio, Proyección de cultivos, Valor animales abandonados. Puntualmente, sobre sucontenido el auxiliar de la justicia afirmó: (…) Procede, entonces, la Sala, a juzgar la eficacia de la prueba pericia¡, y para ello, tomará en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto ha considerado: (…) Pues bien, en función de estos lineamientos, la Sala no encuentra que el dictamen pericia¡ rendido por Héctor Vélez se haya proferido en fórma debidamente razonada, porque sus fundamentos no tienen la suficiente firmeza, precisión y claridad; y sus fundamentos técnicos y conclusiones presentan algunas inconsistencias.

Veamos: 1) En el dictamen no se indicaron los documentos en que se basaron las proyecciones y, en cambio, el informe parte de las méjoras que encontró 12 años después de los hechos, por lo que no se pueden determinar con precisión los perjuicios solicitados por la parte demandante. 2) El peritaje hace referencia a la existencia de algunos de los árboles frutales, pero no calcula los costos de producción, la incidencia qué en su productividad tengan las características particulares del predio y del clima; no da cuenta de la periodicidad de los cultivos, entre otras posibles contingencias.

En síntesis, no permite determinar la clase de cultivos que se producían, y menos aún, la utilidad anual que la sociedad y los asociados derivaban de la actividad económica desarrollada poe ese ente social. 3) Sobre los animales, parte de la base que había un número mayor de los solicitados en la propia demanda o de otras pruebas bbrantes en el expediente y, por ende, no permite conocer el número y la especie de los que se encontraban en el predio.

Concretamente, en la demanda se hace referéncia a 14 mulas, 50 gallinas, 30 pollos y 150K cachama y el Procurador sostiene que había 4 vacunos y 22 equinos; sin embargo, el perito explicó que había un proyecto de Ganadería Doble Propósito y Ceba de Ganado, por lo que calculó la posible existencia de 6 equinos, 14 mulares, 24 hembras de levante y 40 machos de levante.

Salta a la vista la diferencia en tipo y número, con las especies reporjdas en la demanda y las consignadas en el documento del Procurador. 4) Carece de coherencia externa, porque al contrastarlo con otras pruebas obrantes en el proceso se arriba a conclusiones contrarias alas que el dictamen arroja. Particularmente, se puede contrastar con el oficio del Procurador Agrario y con peritaje de Araminta del Carmen Pizano, que también aparece en el expediente.

En el primero79, fechado el 31 de enero de 2000, el Procurador Agrario, con base en los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, le informa al ministro del interior: (…) Este oficio, no puede tomarse en consideración para suplir las falencias que acusa el dictamen, pues no establece la cuantía de los daños materiales que pretenden acreditar los demandantes; no puede entenderse como un informe técnico, porque el mencionado funcionario no es auxiliar de la justicia con la experticia requerida para determinar objetivamente el valor de los bienes objeto de cuantificación y, además, lo afirmado por él no se fundamenta en el conocimiento directo de los hechos, sino en la información que obtuvo como Procurador cuando se inició la investigación sobre las causas del homicidio y de los desplazamientos.

Se puede leer que unos días después de los hechos encontró unos árboles frutales de aguacates y cítricos; no hace mención alguna a otro tipo de cultivos ni a su cantidad exacta y sobre los animales tan solo menciona la presencia de 4 vacunos y 22 equinos. Como se puede observar, la información vertida en ese oficio discrepa ampliamente de lo afirmado por el perito en lo concerniente a los cultivos y los animales que se encontraban en el predio "La Galleta" en los días anteriores a la intervención de los grupos paramilitares.

Ahora, sobre el peritaje de Araminta del Carmen Pizano, advierte la Sala que, como venían dos procesos, y estos fueron acumulados, cada uno de ellos tenía una solicitud de prueba pericia¡. El escrito fue presentado el 30 de mayo de 200980, explicando que, su dictamen estaba encaminado a determinar los cultivos producidos por la finca, la inversión de la producción anual, la proyección de las ganancias anuales, el valor de los animales abandonados y la cuantía del daño material tanto por daño emergente como por lucro cesante.

En lo concerniente al monto de los perjuicios materiales causados por la reliquidación de los créditos de la Caja Agraria para cancelar la deuda de la finca, el dictamen refirió que "No fue posible que la Caja Agraria reliquidara sin una orden precisa el crédito otorgado a los señores Ubemey Gira/do Castro y José Evelio Gallo Gallo, socios de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda".

Frente a los demás objetivos del dictamen, la perita precisó: (…) Así, el peritaje de la señora Araminta Pizano es bastante opuesto al rendido por el señor Héctor Vélez, siendo el de aquella mucho más adecuado a la realidad sobre la existencia de cultivos y animales. Lo anterior porque explicó, en primer lugar, que las condiciones del terreno quebradizo y el clima de la región en que se encuentra ubicada la finca "La Galleta" no permiten el desarrollo de todos los cultivos descritos en la demanda, y menos en la cantidad de cosechas anuales indicadas por los demandantes.

En consecuencia, los perjuicios materiales reclamados por los demandantes por pérdida de cultivos e imposibilidad de percibir ganancias por ese concepto, carece de respaldo probatorio, pues no todós los cultivos descritos se daban en la región y, en todo caso, la producción 'iarta y los precios no son constantes, circunstancias que debieron acreditar con los estados de cuenta de la sociedad, que no fueron allegados al proceso.

En segundo lugar, precisa que la producción de alevinos no es factible sin el espacio y la tecnificación necesaria para su cultivo, condiciones que no tenía el predio La Galleta. (…) La apreciación conjunta de los informes realizados por los auxiliares de la justicia con las demás pruebas obrantes en el proceso, no resulta, entonces, útil para acreditar los perjuicios materiales reclamados por los actores como consecuencia de la presunta imposibilidad de percibir las ganancias que generaba la explotación de la finca "La Galleta" propiedad de la Sociedad Agropecuaria Horizontes, conformada por el causante José Evelio Gallo, y los demandantes Heriberto de Jesús Londoño, Jhon Jairo Muñoz.

Pastor A. Jaramillo, Leonel Pascual Sánchez, Guillermo Calle y Juan Julio Sepúlveda, entre otros, adquirida por compra-venta subsidiada por el INCORA, sometida al régimen de unidad agrícola familiar. Particularmente, no demostraron los actores, si la sociedad de la que formaban parte, tenía ingresos de capital por el ejercicio de actividades agrícolas.

Tampoco acreditaron la existencia y valor de los cultivos frutales ni el número y precio de los animales para sustentar el reconocimiento de una indemnización por daño emergente, carga probatoria que debía cumplir la parte demandante. Bajo tales consideraciones, no es posible tener por acreditado el lucro cesante en los términos reclamados por los recurrentes, dado que no se allegaron al proceso los soportes contables del negocio en el que participaban ni existe prueba que acredite que la siembra de cultivos y cría de animales constituía una actividad productiva generadora de ingresos económicos a favor del causante José Evelio Gallo y de los demandantes Heriberto de Jesús Londoño, Jhon Jairo Muñoz, Pastor A. Jaramillo, Leonel Pascual Sánchez, Guillermo Calle y Juan Julio Sepúlveda.

En punto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, resulta oportuno reiterar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, que eliminó "las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia" y, en consecuencia, determinó que solo habrá lugar a reconocer tal perjuicio: 1) a partir de la demostración de la.ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada o u) a partir de la existencia de una- actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.

La Sala precisa, además, que los rendimientos económicos, que según el dicho de los demandantes dejó de producir la finca por la imposibilidad de realizar el proyecto productivo con ocasión del daño, no constituyen lucro cesante para cada uno de ellos, pues estos corresponden directamente a la persona jurídica conformada. Es decir, que el promedio de las presuntas ganancias mensuales de la finca, dividido por el número de socios, no corresponde al lucro cesante real y cierto en el patrimonio de los demandantes, pues se trata de una ponderación hipotética frente a unos rendimientos a favor del patrimonio de la sociedad que no fueron acreditados.

Al respecto, es del caso precisar que, según lo prescrito por el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es aquella "ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación", es decir que tiene origen en un incremento patrimonial real y cierto en cabeza de una persona que, como titular de ese derecho, vio frustrado su cumplimiento en virtud del daño padecido.

Con relación al daño emergente derivado del pago de los gastos judiciales, honorarios de abogados, transporte, diligencias, etc., la Sala negará su indemnización porque no obra ninguna prueba que acredite dichos pagos (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado, con el fin de determinar si a los familiares de las cuatro personas asesinadas y las ocho familias demandantes en el segundo proceso acumulado, demostraron la ocurrencia de los perjuicios materiales causados por la muerte de los señores Guillermo Adolfo Parra López, Wilfredo Antonio Cañaveral Gutiérrez, Uberney Giraldo Castro y José Evelio Gallo, por el desplazamiento forzado del predio ‘La Galleta', realizó un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, explicó que los demandantes solicitaron el pago del lucro cesante consolidado y futuro, para cada uno de los causantes y demandantes desplazados, como cabeza de familia, con base en el promedio de los ingresos mensuales que recibían como integrantes de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. Asimismo, informó que la parte actora señaló como indemnización del daño emergente el pago del valor de los animales que quedaron abandonados en la finca, entre ellos 14 mulas, 50 gallinas, 30 pollos de engorde y 150.000 peces.

De manera que el Consejo de Estado, en primera medida advirtió que los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación no aplicaban para todos los recurrentes, argumentando que no todos los causantes, ni los desplazados, formaban parte, como socios, de la sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. En ese sentido afirmó que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados en favor de los familiares de los fallecidos Uberney Giraldo, Guillermo Adolfo Parra y Wilfredo Antonio Cañaveral, ni de los demandantes Nelson Alfredo García y Mario de Jesús Muñetón y sus familias, porque no allegaron al proceso medios de prueba que demuestren su causación, dado que no formaban parte de la sociedad agropecuaria que aseguran, generaba ingresos a las familias demandantes.

Decantado lo anterior, esta Corporación procedió a analizar las pruebas aportadas dando aplicación a la norma contenida en el artículo 233 de la Ley 1564 de 2012, que indica que el peritaje procede para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos con los que no cuenta el juez. Pues bien, los demandantes solicitaron dos pruebas periciales; una para determinar los cultivos que se producían, la ganancia anual de la actividad económica desarrollada y el valor de los animales que se encontraban en el predio "La Galleta", y; la otra para probar el monto de los perjuicios materiales causados por la reliquidación de los créditos de la Caja Agraria para cancelar la deuda de la finca adquirida para el desarrollo de proyectos productivos.

Así entonces, observó que el Tribunal Administrativo de Antioquia designó al señor Héctor Jaime Vélez Vanegas como perito, un agrónomo con una experiencia laboral de 13 años quien realizó visita al predio "La Galleta", el 5 de octubre de 2001, y con base en sus resultados, emitió escrito técnico de fecha 31 de enero de 2012, en el que, aseguró, que no hacía referencia alguna a los perjuicios materiales causados por la reliquidación de los criterios de la Caja Agraria para cancelar la deuda de la finca.

En este punto, la autoridad judicial accionada recordó que en lo relativo a la eficacia de la prueba pericial, en sentencia de 3 de marzo de 2010, el Consejo de Estado sostuvo que esta debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas, que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.

En ese sentido, no encontró que el dictamen pericial rendido por el señor Héctor Vélez se haya proferido en forma debidamente razonada, porque sus fundamentos no tienen la suficiente firmeza, precisión y claridad; y sus fundamentos técnicos y conclusiones presentan algunas inconsistencias. De lo anterior logró determinar que, (i) en el dictamen no se indicaron los documentos en que se basaron las proyecciones y, en cambio, el informe parte de las mejoras que encontró 12 años después de los hechos, por lo que no se pueden determinar con precisión los perjuicios solicitados por la parte demandante;

(ii) no permite determinar la clase de cultivos que se producían, la utilidad anual que la sociedad y los asociados derivaban de la actividad económica desarrollada por ese ente social; (iii) sobre los animales, observó que había una diferencia entre el número y tipo, con las especies reportadas en la demanda y las del peritaje; entre otros.

Bajo este contexto, la autoridad judicial accionada afirmó que el dictamen presentó falencias, y que este no podía ser complementado por el informe del Procurador Agrario y el peritaje de la señora Araminta del Carmen Pizano, porque en cuanto al primero, no se estableció la cuantía de los daños materiales. Agregó que dicho oficio no puede entenderse como un informe técnico, porque el mencionado funcionario no es auxiliar de la justicia con la experticia requerida para determinar objetivamente el valor de los bienes objeto de cuantificación, aunado a que lo afirmado por él no se fundamenta en el conocimiento directo de los hechos, sino en la información que obtuvo como Procurador cuando se inició la investigación sobre las causas del homicidio y de los desplazamientos.

Ahora, sobre el peritaje de Araminta del Carmen Pizano, advirtió que como venían dos procesos, y estos fueron acumulados, cada uno de ellos tenía una solicitud de prueba pericial; el escrito fue presentado el 30 de mayo de 2009, explicando que, su dictamen estaba encaminado a determinar los cultivos producidos por la finca, la inversión de la producción anual, la proyección de las ganancias anuales, el valor de los animales abandonados y la cuantía del daño material tanto por daño emergente como por lucro cesante.

De manera que destacó que, el peritaje de la señora Araminta Pizano es bastante opuesto al rendido por el señor Héctor Vélez, siendo el de aquella mucho más adecuado a la realidad sobre la existencia de cultivos y animales. En síntesis, de dichas pruebas la autoridad judicial accionada logró concluir que los perjuicios materiales reclamados por los demandantes por pérdida de cultivos e imposibilidad de percibir ganancias por ese concepto, carece de respaldo probatorio, pues no todos los cultivos descritos se daban en la región y, en todo caso, la producción varía y los precios no son constantes, circunstancias que precisó, debieron acreditar con los estados de cuenta de la sociedad, que no fueron allegados al proceso.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala precisa que los argumentos traídos a colación por el tutelante para la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico no están llamados a prosperar. Por otro lado, sobre la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente en que debía fundarse, la parte actora manifiesta que la decisión recurrida desconoció el precedente conforme al cual, si la víctima estaba en edad productiva debía liquidarse el lucro cesante con base en el salario mínimo y, para ello, cita varios fallos de esta Corporación que tiene en común el hecho de que en estos se aplicó la mentada presunción. Así, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la providencia de 3 de noviembre de 202,2 resaltó que esa Sección, mediante sentencia del 18 de julio de 2019 unificó su jurisprudencia respecto del reconocimiento de perjuicios materiales en caso de personas privadas de la libertad, pero advirtió que dichas reglas serían extensibles a otros asuntos.

Sobre el particular, la Corporación señaló lo siguiente: “(…) las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.

La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto (…)”. Atendiendo tales lineamientos, la autoridad judicial accionada determinó que como la parte actora no demostró la existencia de los perjuicios materiales reclamados, no era posible reconocerlos.

De lo anterior, la Sala observa que en efecto la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, contrariamente a lo alegado por los demandantes, según la sentencia de unificación citada, no se puede reconocer un lucro cesante no probado, ni liquidarlo con base en el salario mínimo. Por consiguiente, la Sala no encuentra demostrada la vía de hecho por desconocimiento del precedente.

Finalmente, pese a que la parte tutelante invocó la presunta configuración de una vía de hecho por violación directa a la Constitución, el argumento no fue debidamente sustentado y se basó en la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, trayendo a colación los alegatos de los defectos alegados; por lo que no hay lugar a un mayor análisis sobre el particular, dado que ya se revisaron los cargos presentados en el desarrollo de los defectos antes estudiados.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, ni violación directa de la constitución, pues la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que la parte actora no acreditó el lucro cesante en los términos reclamados.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, ni violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora María Rubiela Castro de Giraldo y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Rubiela Castro de Giraldo y otros, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR