Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante ALEXANDER ERASO1 BENAVIDES Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Recurso de queja.
Oportunidad para interponer recurso de apelación contra auto. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho2 decide el recurso de queja interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de septiembre de 2023, mediante el cual decidió no conceder por extemporánea la apelación presentada contra la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Alexander Eraso Benavides presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02951 del 23 de agosto de 2017 y de la Resolución Nro. RDC 2018-01083 del 20 de septiembre de 2018, actos expedidos por la UGPP para determinar los aportes a salud, pensión y fondo voluntario de pensiones a cargo del demandante por los periodos de enero a diciembre de 2014, y que imponen sanción por no declarar y por inexactitud.
El actor solicitó a la UGPP la conciliación del proceso judicial de la referencia, en virtud de lo previsto en el parágrafo octavo del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. La entidad negó la petición mediante el Acta Nro. 109 del 30 de diciembre de 2020. Empero, al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución Nro. 1381 del 4 de agosto de 2022, revocó el acta referida y, en su lugar, aprobó la solicitud de conciliación del proceso judicial.
La Unidad, mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2022, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño la terminación del proceso de la referencia, en el cual pone de presente la aceptación de la conciliación. 1 Aunque el aplicativo Samai y la carátula del expediente identifica al actor con el apellido “ERAZO”, se observa que en realidad corresponde a ERASO, como consta en la demanda y en los actos acusados. 2 En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente tiene la competencia para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (diferentes a las enlistadas en el numeral 2° del citado artículo), “incluida la que resuelva el recurso de queja”, como acontece en el caso analizado.
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El a quo, mediante auto del 2 de junio de 2023, negó la fórmula de conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y la terminación del proceso porque: i) las partes no han suscrito el acta o fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la ley luego de aceptada la solicitud del actor, ii) la demandada omitió presentar la oferta de revocatoria directa correspondiente y iii) se desconoce si las partes llegaron a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue notificada mediante estado del 3 de agosto de 2023, previa comunicación envíada al correo electrónico de las partes en la misma fecha. La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023 a las 4:23 p.m. Luego, envió nuevamente el recurso, pero con anexos, el mismo día, a las 4:58 p.m. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Nariño decidió no conceder la apelación por extemporánea, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, para lo cual puso de presente que la providencia recurrida fue «notificada en estados y comunicada al correo electrónico de las partes el 03 de agosto de 2023», por lo que el plazo de 3 días para interponer la apelación inició el día siguiente y finalizó el día 9 del mismo mes y año. Así las cosas, el recurso interpuesto el 11 de agosto de 2023 no fue oportuno. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
La demandada fundamentó sus recursos en lo siguiente: Aseguró que, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto objeto de apelación fue notificado mediante estado enviado al buzón de correo electrónico el 3 de agosto de 2023. Debido a lo anterior, consideró aplicable el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, según el cual la notificación electrónica de las providencias se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Con base en lo anterior, consideró que los 2 días hábiles referidos se cumplieron el viernes 4 y el martes 8 de agosto de 2023, pues los días 5, 6 y 7 del mismo mes y año fueron inhábiles. Entonces, aseveró que el plazo de 3 días para presentar la apelación transcurrió entre el miércoles 9 y el viernes 11 de agosto de 2023. Así las cosas, la apelación interpuesta el último día del plazo debe considerarse oportuna3.
Auto que decidió el recurso de reposición. El a quo negó el recurso de reposición, mediante auto del 1 de noviembre de 2023, pues consideró que no es aplicable el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que la notificación por estado no supone la comunicación por mensaje de datos ni una notificación 3 Para sustentar su conclusión invocó la providencia expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 3114-21 del 25 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez.
Así mismo, invocó el auto del 27 de abril de 2022 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exp. 2016-01417-00; y del 19 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exp. 2014-00937-00. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónica.
Además, destacó que las providencias invocadas por la recurrente se refieren a la notificación electrónica de sentencias y no de autos por estados, por lo que es improcedente su aplicación a este caso. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó la conciliación regulada por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 fue oportuno. Según la entidad recurrente, la notificación por estado enviado al buzón de correo electrónico, le es aplicable el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, la notificación por medios electrónicos se entiende surtida luego que finalicen los 2 días hábiles siguientes a la recepción del mensaje de datos.
Para decidir este punto, se observa que el artículo 205 ibídem del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: «Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado» (subraya el despacho). Como se observa, el citado artículo 205 es aplicable a la notificación electrónica de todas las providencias. Así las cosas, esta disposición no se limita a regular la notificación de sentencias del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, sino que es aplicable a todo el Capítulo VII sobre notificaciones.
En consecuencia, lo allí previsto también opera para la notificación electrónica de autos. Además, de lo transcrito se evidencia que la intención del legislador no fue crear una nueva tipología de notificación, sino que determinó cuando se entiende surtida esta actuación en aquellos casos que se utilizan medios electrónicos. En otras palabras, la notificación electrónica no es una modalidad diferente a la notificación personal o por estado, sino que se trata de una regulación aplicable a todas las notificaciones en las que se utilicen medios electrónicos para el envío de un mensaje de datos.
La anterior conclusión se refuerza en que, en los antecedentes legislativos de la Ley 2080 de 2021, consta que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto a otras disposiciones, fue modificado «Con el fin de armonizar las normas que regulan el proceso contencioso administrativo con las tecnologías de la información y las comunicaciones y con las disposiciones del Decreto 806 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2020».4 Concretamente, frente al artículo bajo estudio, indicó que su intención fue «aclarar el trámite de la notificación electrónica de las providencias y mantener la obligatoriedad de esta»5.
Ahora, en cuanto a la notificación por estado, el inciso tercero del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, establece que «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales» (subraya el despacho).
Lo anterior demuestra que, contrario a lo indicado por el a quo, la notificación por estado corresponde a una notificación electrónica, en la medida que la ley dispone el envío de un mensaje de datos a la dirección de correo dispuesta por cada una de las partes. Esta afirmación también se refuerza en los antecedentes legislativos de la Ley 2080 de 2021, pues allí se observa que el Congreso de la República señaló que, «Con el fin de establecer que los estados se notifiquen de manera electrónica y se envíe un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de los sujetos procesales, se modifica el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, ver artículo 41 de la ponencia»6.
En este orden de ideas, no le asiste la razón al Tribunal al afirmar que la notificación por estado no es electrónica. Y, por el contrario, se reitera que en estos casos son aplicables las disposiciones del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Teniendo presente lo anterior, para este caso está probado que el mensaje de datos comunicando la notificación por estado del jueves 3 de agosto de 2023 fue enviado a las 11:12 a. m. de ese mismo día al correo electrónico dispuesto por la UGPP7, de tal modo que los 2 días hábiles siguientes se cumplieron con el viernes 4 y el martes 8 del mismo mes y año. Así las cosas, el término para apelar el auto que improbó la conciliación, que es de 3 días según el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, inició el miércoles 9 y finalizó el viernes 11 de agosto de 2023.
Ahora, comoquiera que el recurso de apelación fue presentado este último día, debe considerarse oportuno. El despacho destaca que el auto que imprueba una conciliación judicial o extrajudicial es apelable en el efecto suspensivo, según lo previsto en el numeral 3 y el parágrafo 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, prospera el recurso de queja, por lo que el despacho revocará el auto impugnado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso8, aplicable por disposición del artículo 245 del Código de 4 Gaceta del Congreso Nro. 345 del 13 de junio de 2020, página 25. El documento y los demás antecedentes de la Ley 2080 de 2021 se pueden consultar en el siguiente enlace: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/7 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Samai, índice 2, carpeta del expediente de primera instancia, PDF denominado «14 Contancia Comunicación Estados». 8 CGP.
Artículo 353. Interposición y trámite (Recurso de Queja). ( ) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00054-01 (28253) Demandante: Alexander Eraso Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, admitirá la apelación en el efecto suspensivo y ordenará comunicar esta decisión al Tribunal de origen.
Finalmente, el despacho considera necesario poner de presente que la carátula del expediente y el aplicativo Samai identificaron al actor con el apellido «Erazo», aunque en los antecedentes administrativos y en la demanda se identifica cómo Eraso. En consecuencia, se dispondrá su corrección para asegurar la correcta identificación de las partes y garantizar la correcta notificación de las providencias proferidas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1.
Revocar el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se negó a conceder por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto que improbó una conciliación. 2. Admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 2 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el efecto suspensivo. 3.
Comunicar al Tribunal de origen esta providencia, según lo previsto en artículo 353 del Código General del Proceso. 4. Ordenar a la Secretaría de esta Corporación corregir el nombre del actor en la caratula del expediente y el aplicativo Samai, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO