Micelio
50001233300020230032501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diana Del Pilar Gomez Hernandez·Demandado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Acacias Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones.

Subtema 1: Derecho fundamental al descanso y otros en la Rama Judicial. Decisión: Se modifica el fallo recurrido. La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Diana Del Pilar Gómez Hernández presentó tutela1 en procura de la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso que considera vulneradas por los accionados, por cuanto negaron el disfrute de sus vacaciones y la emisión de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo mientras disfruta de su descanso. 2.- Hechos 2.1.- Diana Del Pilar Gómez Hernández, quien ejerce el cargo de asistente jurídico grado 19 en propiedad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó el reconocimiento de vacaciones por la labor desempeñada desde el 1 Obra en certificado 82F70180C98F13C4 7C317027E65774CE B29AC66D923AAAD9 07B6335E3B5E73AF, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 03 de septiembre de 2020 al 02 de septiembre de 2021, para su disfrute a partir del 11 de diciembre de 2023. 2.2.- El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar el pago de las vacaciones, la prima correspondiente y el salario del empleado de reemplazo durante el periodo de descanso de la convocante. 2.3.- Por medio del Oficio DESAJVI023-1584 del 15 de noviembre de 2023 la dirección seccional requerida accedió al pago y prima de las vacaciones, pero frente a la disponibilidad presupuestal para nombrar al reemplazo durante el periodo de descanso de la actora, trasladó la solicitud a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial en Bogotá. 2.4.- Luego, mediante resolución No. 028-2023 del 23 de noviembre de 2023, el Juez accionado negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, ante la ausencia del CDP y por la necesidad del servicio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Como sustento de la trasgresión de los derechos fundamentales cuya conculcación se alega, la tutelante indicó también que tiene conocimiento de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pero que estos no resultan ser eficaces ni oportunos. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó “Así las cosas, solicito con todo respeto se me protejan mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado y a la igualdad para que se deje sin efecto la Resolución 028-2023 del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, mediante la cual me fue negado el disfrute de las vacaciones a partir del 11 de diciembre junio de 2023; y en consecuencia: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial — Consejo Superior de la Judicatura que en coordinación con la Dirección seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta 3 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia providencia, eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante sus vacaciones en el cargo de asistente Jurídico grado 19; expidiendo el CDP respectivo, y lo remitan al Despacho Judicial donde ostento el cargo en propiedad, para que mi nominador pueda adoptar la decisión respectiva, del otorgamiento de mi periodo vacacional a partir del 11 de diciembre de 2023 y la designación del reemplazo.

Se conmine a las entidades accionadas, que a futuro y a fin de que todos y cada uno de los empleados de los cuatro Juzgados de esta especialidad y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, puedan gozar del derecho a disfrutar vacaciones, y nombrar el reemplazo de quien disfruta de dicho descanso remunerado, una vez se solicite la disponibilidad presupuestal para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones se emita el certificado para ello al igual que el respectivo, para permitir el nombramiento de la persona que reemplace al empleado que disfrutará de dichas vacaciones, sin que se haga necesario que deba acudirse a la acción Constitucional para lograr que dichos actos administrativos se formulen, pues lo mismo contradice la verdadera función que la Constitución Política le asignó al Consejo Superior de la Judicatura, como ente administrador del recurso humano y físico de la Rama Judicial, entidad ésta de la cual hacen parte las oficinas accionadas”2. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 29 de noviembre de 20233 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el llamado a suplir las pretensiones elevadas por la accionante. 5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5 también pidió ser desvinculado de la acción de tutela y para ello adujo que no posee las funciones de nominador, por lo cual no es el competente para conceder las vacaciones de la accionante. 5.4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial6 rogó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa o negar la prosperidad de la acción porque no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados. 2 Folio 7 del escrito de tutela. 3 Obra en certificado B6374BF86A0C4725 B0045EA51BB0458D 7C24A48046057862 E4BCA52323B5EDE4, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado 2575560FE8789416 3AA79510889B8DAB A7DB6EC3CCDA32A0 E5160B6A7464C797, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 89293646B432877A 4375984316A694F1 7D6DD7B6B934FBFA A9A3DBA478E64CF6, índice 2 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado B88832444D80EF22 C8C2DE2AEC46B80A 4729FBF55DEC3449 C6337C737D7B22F4, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 5.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable; finalmente expuso que el juez constitucional no puede librar una orden que conlleve a la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas. 5.6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 indicó que ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales, es así que las apropiaciones presupuestales para la Rama Judicial – vigencia 2023 le fueron asignadas, además esos rubros no se entregan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos y solicitó declarar la improcedencia del amparo. 5.7.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías9 informó que tiene a su cargo más de mil treinta procesos y que la accionante es quien debe encargarse en mayor medida de los asuntos urgentes como libertades condicionales y prisiones domiciliarias, máxime cuando para resolver aquellas primeras solicitudes se cuenta con el término de tres 3 días; finalmente, adujo que la negativa a la solicitud de las vacaciones no fue arbitraria sino que se dio por necesidad del servicio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, concedió el amparo, así: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de remisión por competencia de la presente tutela, por el presunto incumplimiento de las normas de reparto de que trata el Decreto 333 de 2021, por lo brevemente expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al DESCANSO REMUNERADO y al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS de la señora DIANA DEL PILAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la Resolución 028-2023, del 23 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE 7 Obra en certificado EF90C8D0806AB5E9 83B8977D1960815C 35F62E671449E4E4 FAF2FBDAE671D1A, índice 2 en el expediente de tutela judicial. 8 Obra en certificado 0271C7E213F84138 BD1EE3C5DF098232 2435E1182F4214C3 AFEE78781E93DD99, índice 2 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 057F0616A62D9DE5 FC1B625D32C68CA4 140D022291A7DC73 572FD71CEE12333F, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia VILLAVICENCIO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a verificar si la tutelante continua vinculada al Despacho judicial y si no ha disfrutado de las vacaciones solicitadas, y en caso positivo, el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, en el mismo término, proceda a conceder el periodo de vacaciones al que tiene derecho la tutelante, y conforme a su solicitud.

Cumplido lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, deberá COORDINAR con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ.-, para que se realicen los trámites financieros y administrativos necesarios que garanticen la correcta prestación del servicio de Justicia a cargo del Despacho, mientras dura el periodo de vacancia de la tutelante, conforme los lineamientos establecidos por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU296 de 2023.

CUARTO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la ACCIÓN DE TUTELA, promovida por el DIANA DEL PILAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, por las razones expuestas”10. Para lo anterior, el tribunal explicó: “Tenemos que el amparo constitucional es el mecanismo más idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante DIANA DEL PILAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, pues como lo ha destacado el H CONSEJO DE ESTADO, la tutela es el mecanismo idóneo en casos en los que las condiciones particulares desbordan la eficacia del medio ordinario.

(…) Pues bien, como lo ha reconocido la misma Corporación, es una obligación del empleador garantizar que el trabajador pueda acceder a su descanso remunerado, sin que se generen traumatismos, aspecto que cobra especial preponderancia si se tiene en cuenta que la labor de la tutelante contribuye a la administración de justicia y que sus funciones están relacionadas con la proyección de decisiones sensibles, de la especialidad de ejecución de penas, las cuales deben resolverse en términos breves, y requieren de un estudio concienzudo, en el que se decidan aspectos relacionados principalmente con el derecho a la libertad de los usuarios del sistema de verificación jurídica de penas.

(…) [P]ara la Sala es claro que se vulneran los derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS y al DESCANSO de la tutelante, como quiera que la Resolución 028- 2023, del 23 de noviembre de 2023, que negó de manera transitoria su derecho al descanso, no puede truncar la efectividad de los derechos fundamentales por razones administrativas y presupuestales que no atañen a la trabajadora.

En ese orden de ideas la actuación del JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, y, en consecuencia, deberá dejarse sin valor y efecto, la decisión del 23 de noviembre de 2023. Ahora bien, siguiendo lo sostenido por la CORTE CONSTITUCIONAL en la decisión de unificación SU296 de 2023, se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a verificar si la tutelante continua 10 Obra en certificado 48EBE7D5DCC4B777 4C445FA4FDBC29DC 9D7A9CE182108FC8 E584129E0916E4D1, índice 2 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia vinculada al Despacho judicial y si no ha disfrutado de las vacaciones solicitadas, el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, proceda en este mismo término, a conceder el periodo de vacaciones al que tiene derecho la tutelante, y conforme a su solicitud”11. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de impugnación. Alegó que no es posible disponer recursos para garantizar el nombramiento de un reemplazo de la accionante, pues la Circular PSAC11- 44 de 2011 no permite tal asignación. Reiteró que no está legitimado en la causa al no ser nominador de la empleada accionante y que el amparo es improcedente, ya que el asunto debe ser resuelto por el juez natural de la causa.

Específicamente destacó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 es clara en el sentido de regular situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, no para los empleados. Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir CDP para la concesión de las vacaciones, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentaciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió que el nominador es quien niega la concesión de las vacaciones solicitadas por la parte demandante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, dada la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo al no tener la interesada la condición de funcionario12. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la censura presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 11 Ibidem folios 20 a 22. 12 Obra en certificado CEE66F79A8AA5305 E733D222FA28A7D4 CC7F8C92DF748F63 755B8FD117265249, índice 2 en el expediente de tutela digital. 7 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de Diana Del Pilar Gómez Hernández ante la negativa de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, mientras disfruta de su descanso. 2.2.- Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho al descanso en la Rama Judicial, seguidamente, se estudiará si la tutela es procedente y si se encuentra demostrada la vulneración criticada. 3.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 3.1.- La jurisprudencia de esta corporación 13, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional 14, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto les posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuos, en los ámbitos laboral y personal.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo de forma efectiva15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03- 15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 14 “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C-019 de 2004. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia 3.2.- Lo anterior encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 116, 2517 y 5318 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales19. 3.3.- En punto de lo último se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en el que, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación20.

Así, el alto tribunal constitucional ha consignado que: “(…) La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.

Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores (…)”21. 3.4.- De ahí que una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que pueda exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el núcleo fundamental de este derecho22.

Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”23. 3.5.- Así las cosas, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 199624 reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo: 16 “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. 17 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones digas y justas.”. 18 “[…] el artículo 53 de la Constitución enlistó una serie de principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo. // 42. Entre estos principios mínimos descritos en el texto constitucional se encuentran: […] viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; […]”.

Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 21 Sentencia C-059 de 1996. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC), C.P. Milton Chaves García. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno. 24 Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia “(…) salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [25] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

En otras palabras, se fijó, de un lado, un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 3.6.- Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive26. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Las cuales, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada27. 3.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este28. En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, según lo valore el respectivo nominador29, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 3.8.- Se colige entonces que el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial eficaz; los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; la causación de las vacaciones depende del tiempo laborado y, en algunos 25 Se anota que conforme con el artículo 70 del Decreto Ley 021 del 2014, se determinó que: “Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente.”. 26 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. 27 Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 28 Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.

Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. 29 “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia casos, de las necesidades del servicio; y el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido o por periodos ostensiblemente extensos, so pena de cercenar o hacer nugatorio el derecho al descanso. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y solución del caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz30 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión31; también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable32, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

En el caso sub judice el acto administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que omitió la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Gómez Hernández y la 30 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 31 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 32 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 11 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia resolución dictada por el juez nominador mediante la cual negó las vacaciones, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al punto que, en anteriores oportunidades, la tesis de este magistrado ponente era que en estos casos se debía agotar el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con apoyo en la solicitud de medidas cautelares.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Presidencia de la Corte Constitucional, mediante comunicado de agosto del año 2023, informó sobre lo decido en la sentencia de unificación 296 de 202333, en la cual se abordaron asuntos similares al presente y se indicó literalmente: “En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad.

En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos”. En adición a lo anterior, en los fundamentos del precitado comunicado de prensa, el alto tribunal constitucional estimó: “(…) [L]a actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas”.

Bajo ese hilo argumentativo, se debe hacer énfasis en que el fundamento principal de esta petición constitucional es el amparo del derecho fundamental al descanso vacacional34, el que tiene injerencia directa en la salud y en la dignidad de quienes laboran en la Rama Judicial y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. 33 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.

Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf. 34 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. 12 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por la solicitante, en relación con la negativa de expedir un certificado de apropiación presupuestal para cubrir el costo del reemplazo de la asistente, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 4.2.- Pues bien, resuelta la procedencia y en aras de analizar si hay lugar a conceder el amparo objeto de pedimento, la Sala estudiará si encuentra vulnerado el derecho al descanso en este caso particular.

En efecto, está demostrado que a Gómez Hernández, en su calidad de asistente jurídica grado 19 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones con base en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no expidió el CDP para cubrir su cargo y, posteriormente, mediante resolución No. 028-2023 del 23 de noviembre de 2023 el Juez accionado negó el disfrute de las vacaciones solicitadas. 4.3.- A partir de lo anterior y del análisis normativo y jurisprudencial efectuado, la Sala considera que la no autorización de las vacaciones de la empleada Diana Del Pilar Gómez Hernández, con fundamento en condicionamientos de orden presupuestal y administrativo, desconoce directamente la Constitución en el contenido del derecho fundamental al descanso.

En punto de lo anterior, es preciso señalar que las barreras bajo las cuales se restringió el aludido derecho son una carga desproporcionada que Gómez Hernández no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su prerrogativa. Al respecto, es relevante precisar que el hecho de que la accionante sea empleada judicial que pertenece al régimen de vacaciones individuales y no exista una regulación específica sobre la materia, en tanto la Circular PSAC11-44 de 2011 se limita a funcionarios, no es óbice para impedir que la prenombrada disfrute de su derecho causado al descanso.

Frente a la referida circular, en el comunicado de la SU-296 de 2023, la Corte expresamente acotó: 13 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia “Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela”. 4.4.- En conclusión, una vez un empleado judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados y, a su vez, las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial están obligadas a realizar los trámites del caso que garanticen la continuidad del servicio público de justicia y evitar su menoscabo. 4.5.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se debe tutelar el derecho fundamental al descanso de Diana Del Pilar Gómez Hernández, sin embargo, modificará el fallo recurrido para aplicar en su totalidad la fórmula resolutiva que se estableció en la SU-296 de 2023.

En consecuencia, se ordenará al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Diana Del Pilar Gómez Hernández las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la asistente disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) 14 Radicación: 50001233300020230032501 Accionante: Diana Del Pilar Gómez Hernández Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia horas, conceda a Diana Del Pilar Gómez Hernández las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la asistente disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto