CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: LUIS JAVIER PARDO GARCÍA Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE LOS ACTOS DEMANDADOS NO SON ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Auto que resuelve recurso de apelación1 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 23 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, el señor Luis Javier Pardo García, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADE, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera.
Se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios de fecha 10 de diciembre de 2021, identificado con núm. Radicación: 2-2021-113940 y núm. Radicado Inicial: 1-2021-107294, oficio del 28 de noviembre de 2018 con Radicación núm. 2-2018-73129 del 23 de enero de 2020 con Radicación núm. 2-2020-03122, y oficio del 25 de mayo de 2021 radicación núm. 1-2021-34825 emitidos por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN así como también de los oficios del 29 de junio de 2021 Radicado DADEP núm. 2021-400- 010307-2 y oficio del 15 de diciembre de 2021 identificado con Radicado DADEP núm. 20212010167341 emitidos por la 1 Expediente asignado por reparto el 23 de junio de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Oscar Armando Dimaté Cárdenas (ponente), Cesar Giovanni Chaparro Rincón y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO – DADEP, por medio de los cuales se evade y niega la expedición de la certificación o concepto de uso de suelo, sobre el predio de propiedad del actor, ubicado en la Avenida Calle 8 # 84-18 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1319813, y código catastral AAA0137UBMS.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN expedir la correspondiente certificación o concepto sobre uso del suelo sobre el predio de la Avenida Calle 8 # 84-18, folio de matrícula inmobiliaria 50C-1319813, y código catastral AAA0137UBMS. Tercera: Se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO – DADEP reconocer y certificar la naturaleza de propiedad privada del predio de la Avenida Calle 8 # 84-18, folio de matrícula inmobiliaria 50C-1319813, y código catastral AAA0137UBMS Cuarta: Se ordene a las demandadas, de conformidad con sus funciones, adelantar las actuaciones administrativas que correspondan para hacer efectiva la reserva vial al predio de la Avenida Calle 8 # 84-18, folio de matrícula inmobiliaria 50C-1319813 y código catastral AAA0137UBMS, o en su defecto, proceder a levantar la reserva correspondiente.
Quinta: Se ordene a la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO – DADEP tramitar ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la exclusión del predio de la Avenida Calle 8 # 84-18, folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1319813, y código catastral AAA0137UBMS como bien de propiedad privada y ante la Secretaría Distrital de Hacienda su retiro de la base gravable de impuesto predial, instaurando igualmente las acciones necesarias para concretar y preservar la destinación de uso público del referido predio […]».
II. La providencia apelada 2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de marzo de 20234 rechazó la demanda al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] los actos administrativos acusados, los cuales son identificados por el extremo actor como, i) Oficio núm. 2-2021-113940 del 10 de diciembre de 2021; ii) Oficio núm. 2-2018-73129 de 28 de noviembre de 2018; iii) 1- 2021-34825 de 25 de mayo de 2021, proferidos por la Secretaría Distrital de Planeación; iv) Oficio núm. 2021-400-010307-2 de 29 de junio de 2021 y v) Oficio núm. 20212010167341 de 15 de diciembre de 2021, proferidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Los mencionados oficios que se pretenden enjuiciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa corresponden a respuestas a derechos de petición elevados por el mismo Luis Javier Pardo García a través de apoderado ante las entidades demandadas en este asunto, donde, entre otras, solicitó la expedición de un concepto técnico sobre el uso del suelo del predio ubicado en la avenida calle 8#84-18, folio de matrícula inmobiliaria 50C-1319813. 4 Índice 2, expediente digital Sede Electrónica SAMAI 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García Al respecto, las respuestas emitidas por la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, le advirtieron al peticionario de la imposibilidad de realizar el concepto técnico solicitado, en atención a que el bien inmueble sobre el que recae la consulta se encuentra inmerso en el plan de Desarrollo Urbanístico legalizado El Castillo, el cual se efectuó mediante la Resolución núm. 369 del año 1998 proferida por la Secretaría de Planeación, y asimismo, se configuró mediante el mentado acto una reserva vial del predio ubicado en la avenida calle 8 # 84-18, folio de matrícula inmobiliaria 50C-1319813.
Igualmente, en dos de las tres respuestas proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación demandadas, la entidad finalizaba con la siguiente leyenda: “(…) La expedición de este concepto no otorga derechos ni obligaciones al peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.
(…)” (Subrayado del original – ver folios 48 y 51 del archivo 01) En efecto, de la lectura de las consideraciones de los actos acusados, observa la Sala que se trata de respuestas a derechos de petición elevados por el extremo actor, los cuales no definen, crean o modifican una situación jurídica del particular, toda vez que, la situación del bien inmueble objeto de las consultas en las peticiones fue modificada mediante la Resolución núm. 369 de 1998, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación. […] Con base en la jurisprudencia traída a colación, la Sala reitera que los actos acusados no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por cuanto los Oficios enjuiciados constituyen unas respuestas a unos derechos de petición en los cuales se informa al señor Luis Javier Pardo García que el inmueble objeto de consulta tiene la naturaleza de bien público por cuanto mediante Resolución núm. 369 de 1998, el Distrito Capital creó una reserva vial para la construcción una avenida denominada “El Castillo”.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, y comoquiera que los actos administrativos cuya nulidad se pretende no son susceptibles de control judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se impone rechazar la demanda de la referencia […]». III.- El recurso de apelación 3. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, el 10 de abril de 2023, mediante correo electrónico, presentó recurso de apelación5, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] Si bien es cierto que mediante Resolución núm. 369 de 1998, el Distrito Capital creó una reserva vial para la construcción una avenida denominada “El Castillo”, no es menos cierto que el predio de la Avenida Calle 8 # 84-18, folio de matrícula inmobiliaria 50C-1319813, y código catastral AAA0137UBMS tiene la naturaleza jurídica de bien de propiedad privada, como efectivamente da cuenta el certificado de tradición y libertad del mismo, y el simple hecho de que haya sido creada sobre él una reserva vial, no le hace perder tal naturaleza hasta tanto el distrito no adquiera su propiedad. 5 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García Debió advertir el Tribunal, que la propia demandada afirma sobre el inmueble de propiedad del actor, que: el predio de la calle 8 # 84-18 no se encuentra incorporado en la cartografía oficial, aunque se localiza al interior del desarrollo legalizado El Castillo, aprobado oficialmente con la Resolución núm. 0369 de 1998 y plano de localización k-50/4-00.
Por tanto, dicho predio no ha adquirido la condición de espacio público, hasta tanto no se incorpore a la cartografía oficial, se imponga la correspondiente afectación y la entidad encargada de ejecutar el proyecto vial de la Avenida Castilla adquiera su propiedad para ejecutar la obra” […] Con el medio de control se arrimaron como pruebas las documentales que dan cuenta de las anteriores afirmaciones, específicamente se aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble de la avenida calle 8 # 84- 18, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1319813, y código catastral AAA0137UBMS, en consecuencia, a primera vista se puede determinar que los oficios demandados, al afirmar que “el inmueble objeto de consulta tiene la naturaleza de bien público”, de entrada se convierten en verdaderos actos administrativos, susceptibles de ser enjuiciados en el medio de control impetrado, en la medida en que están variando la naturaleza jurídica del inmueble. […] Nótese entonces, que, en el caso particular, la Secretaría Distrital de Planeación mediante oficio del 28 de noviembre de 2018 con Radicación núm. 2-2018- 73129 exterioriza su decisión de negar la expedición del concepto sobre uso del suelo, argumentando: “una vez consultada la base de datos geográfica corporativa de ésta Secretaría, se establece que el área objeto de consulta hace parte del “Patrimonio Inmobiliario del DADEP”.
En el plano núm. K.50/4-00 – Desarrollo EL CASTILLO, dicha área comprende la “Intersección Avenida Ciudad de Cali con Avenida Castilla –Vía Tipo v-1 y Avenida Castilla – Vía Tipo V-3” (…) Por lo anterior, no es posible emitir el concepto de uso del suelo solicitado por usted”. (Resalté). Lo cierto es que el inmueble de la avenida calle 8 # 84-18, no puede hacer parte del Patrimonio Inmobiliario del DADEP, hasta tanto se haya adquirido por parte del DADEP la propiedad del mismo, hasta la fecha en cabeza del actor, y como es claro, que los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”, claramente se puede evidenciar que las respuestas emitidas por las demandadas en los diferentes oficios que se pretende enjuiciar, de una parte han variado la naturaleza jurídica del predio, en consecuencia producen efectos jurídicos sobre la propiedad del actor, y de otra, están manifestando la voluntad de la administración de negar la certificación de uso de suelo que por derecho propio le corresponde obtener al demandante y en cumplimiento de sus deberes está en la obligación de expedir la demandada. […] Las anteriores consideraciones, aun cuando un tanto breves, resultan más que suficientes para que el honorable Consejo de Estado revoque la decisión del Tribunal de rechazar de plano el medio de control formulado, al considerar que los oficios demandados no constituyen Actos Administrativos, cuando lo cierto es que al variar la naturaleza jurídica del inmueble y al negar al actor la expedición del concepto de uso del suelo del predio de su propiedad, los oficios demandados constituyen verdaderos Actos Administrativos susceptibles del 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García control judicial formulado […]». 4.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de junio de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 5. Una vez recibido el proceso, este Despacho mediante auto de mejor proveer de 4 de julio de 2023, dispuso requerir a la Secretaría Distrital de Planeación, para que allegara copia de la Resolución núm. 369 de 2 de agosto de 1998, “Por la cual se incorporan, reconocen y reglamentan oficialmente unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados por fuera del Perímetro Urbano del Distrito Capital en la Localidad núm. 08 de Kennedy”, y el plano K50/4-00, y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que certificara si el inmueble objeto de controversia hace o no parte del Patrimonio Inmobiliario de dicha entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 6. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA6 y del numeral 1° del artículo 243 del idem7, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 23 de marzo de 2023, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control de la referencia. 7.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 13 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 30 de marzo de 2023, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 10 de abril del mismo año8 este fue radicado oportunamente9. 8. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.
IV.2. Caso concreto 9. El señor Luis Javier Pardo García, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó 6 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 7 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 8 Vacancia judicial por semana santa del 3 al 7 de abril de 2023. 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García demanda en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Planeación – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, con miras a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 2-2018-73129 de 28 de noviembre de 2018; ii) 2- 2020-03122 de 23 de enero de 2020-; iii) 1- 2021- 34825 de 25 de mayo de 2021, y iv) 2-2021-113940 del 10 de diciembre de 2021, proferidos por la Secretaría Distrital de Planeación; así como los oficios v) 2021- 400-010307-2 de 29 de junio de 2021 y vi) Oficio 20212010167341 de 15 de diciembre de 2021, expedidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 10.
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de marzo de 2023, rechazó la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, por no ser los actos que definieron la situación jurídica del demandante. 11. El mismo apoderado, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2023, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 5 de junio de la presente anualidad. 12.
Ahora bien, las respuestas dadas al demandante, a través de los oficios demandados, se transcriben a continuación para determinar si los mismos son o no susceptibles de control judicial. i) Oficio núm. 2-2018-73129 de 28 de noviembre de 2018 13. El demandante el 11 de noviembre de 2018, solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá que le fuera expedida certificación o concepto de uso de suelo, respecto del predio de su propiedad ubicado en la Calle 8 # 84-10 de la ciudad de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1319813. 14.
La Dirección de Servicio al Ciudadano de dicha entidad, a través del oficio núm. 2-2018-73129 de 28 de noviembre de 2018, dio respuesta al demandante, en los siguientes términos: «[…] una vez consultada la base de datos geográfica corporativa de esta Secretaría, se establece que el área objeto de consulta hace parte del “Patrimonio Inmobiliario del DADEP”.
En el Plano núm. K.50/4 - Desarrollo EL CASTILLO, dicha área comprende la “Intersección Avenida Ciudad de Cali con Avenida Castilla – Vía Tipo V-1 y Avenida Castilla - Vía Tipo V-3”. […] Por lo anterior, no es posible emitir el concepto de uso de suelo solicitado por usted. En este caso le sugerimos realizar la consulta correspondiente en el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, localizado en la Avenida Carrera 30 # 25-90, piso 15, para que dicha entidad se pronuncie al respecto, por ser tema de su competencia. […] 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García El presente concepto se emite conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Sustituido por la Ley 1755 de 2015.
La expedición de este concepto no otorga derechos ni obligaciones al peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas (Subrayado fuera de texto […]». ii) Oficio núm. 2- 2020-03122 de 23 de enero de 2020 15. En dicho oficio, la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, esto es, expedir el concepto de uso de suelo, le informa lo siguiente: «[…] En atención a su solicitud, se remite respuesta conforme a lo dispuesto por el Decreto Distrital 190 de 2004 – POT (Plan de Ordenamiento Territorial) y sus Decretos Reglamentarios, así: […] No obstante, en consulta con el Departamento Administrativo del Espacio Público DADEP, Ing.
Patricia Guevara Isidro se remite la siguiente información para el predio: “El predio de la consulta CHIP AAA0137UMBS a la fecha se encuentra totalmente incluido en el predio RUPI 2811-8, vía vehicular con uso específico “VIA 8 – CLL 7F”, del Desarrollo legalizado El Castillo, de la Localidad de Kennedy”, según se evidencia a continuación: […] Por lo tanto, es de precisar que no se permite el desarrollo de ningún uso y/o edificabilidad en el predio objeto de consulta con la nomenclatura;
Avenida Calle 8 # 84-18 CHIP AAA0137UMBS cuya titularidad está en el Distrito Capital. […] El presente concepto se emite conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Sustituido por la Ley 1755 de 2015. La expedición de este concepto no otorga derechos ni obligaciones al peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas (Subrayado fuera de texto […]». iii) Oficio núm. 1- 2021-034825 de 25 de mayo de 2021 16.
El 3 de mayo de 2021, el demandante nuevamente eleva derecho de petición con miras a que se «[…] expida concepto de Uso de Suelo, conforme las funciones que le asisten a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. […]», 17. Como respuesta, dicha entidad le informa al demandante lo siguiente: «[…] En atención a su solicitud, se informa que esta entidad tiene como competencia lo establecido en Decreto 16 del 10 de enero de 2013 “Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones”, el cual precisa: […] 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García Conforme lo anterior no le corresponde a esta Secretaría pronunciarse de fondo sobre el objeto de su petición por cuanto carece de competencia por tratarse de un predio de uso público, así entonces le informamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo hemos dado traslado directo a su petición al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP por ser tema de su competencia. […] Por último se informa que el Reporte descargado del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial – SINUPOT corresponde a un documento de carácter informativo y gratuito y el mismo advierte: “Actualmente la Secretaría Distrital de Planeación está realizando el proceso de revisión, validación y ajuste de la información de normas urbana; en consecuencia los datos contenidos en este reporte son netamente informativos y su aplicación debe ser corroborada con los Decretos Reglamentarios de los diferente sectores normativos de la ciudad”.
Es de resaltar que los reportes informativos del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial – SINUPOT van dirigidos a predios privados, al respecto el artículo 276 del Decreto 190 de 2004, establece: “Artículo 276. Zonas de uso público por destinación en proyectos urbanísticos y en actos de legalización (artículo 266 del Decreto 619 de 2000).
Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectas a este fin específico, aún cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos…”.
El presente concepto se emite conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Sustituido por la Ley 1755 de 2015. La expedición de este concepto no otorga derechos ni obligaciones al peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas (Subrayado fuera de texto […]». iv) Oficio núm. 2- 2021-113940 de 10 de diciembre de 2021 18.
Nuevamente el demandante eleva derecho de petición a la Secretaría Distrital de Planeación, con miras a que: «[…] 1. Se realicen las modificaciones o aclaraciones que correspondan al predio con dirección catastral Avenida Calle 8 # 84-18 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1319813 […]. 2.
Una vez realizadas las modificaciones o aclaraciones que correspondan, se oficie al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP para que proceda de conformidad actualizando su sistema de información. 3. Se expida concepto sobre uso del suelo del predio de mi propiedad de la Avenida Calle 8 # 84-18, folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1319813, y código catastral AAA0137UBMS […]». 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García 19.
Como respuesta, dicha entidad le informa al demandante lo siguiente: «[…] Punto 1. Se tiene que la Resolución núm. 369 de 1998 se encuentra en firme y su aplicación es obligatoria hasta tanto no haya sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ello, dicho acto no goza de un decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria.
Corolario de lo anterior, no es procedente modificar o aclarar la Resolución núm. 369 de 1998, en el sentido de cambiar la destinación de cesión AVENIDA CASTILLA V3 como bien de uso público, destinado al uso público, puesto que dicho acto administrativo es de obligatorio cumplimiento hasta tanto permanezca en el ordenamiento jurídico. […] Punto 2.
Como se indica en la respuesta dada en el punto anterior, no es procedente modificar o aclarar al Resolución núm. 369 de 1998 mediante la cual se legalizó el desarrollo “El Castillo”, en consecuencia, no procede oficiar al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público actuación administrativa alguna. Punto 3. En el análisis de los antecedentes urbanísticos realizado en el numeral 2 del presente pronunciamiento, se informa que el uso del suelo del predio con nomenclatura urbana Avenida Calle 8 # 84-18 por estar inmerso en la zona de cesión AVENIDA CASTILLA V3 corresponde a un bien de uso público, destinado a uso público […]». v) Oficio núm. 2021-400-010307-2 de 29 de junio de 2021 del DADEP 20.
La Subdirectora de Registro Inmobiliario del DADEP, con ocasión de la remisión del derecho de petición elevado por el señor Pardo García efectuada por la Secretaría Distrital de Planeación, le da respuesta al demandante en los siguientes términos: «[…] Una vez revisados los sistemas de información SIGDEP, el SIDEP, el SIIC (Sistema Integrado de Información Catastral) y el VUR (Ventanilla Única de Registro), se estableció que el predio ubicado en la Av.
Calle 8 # 84-18, identificado con el CHIP AAA0137UBMS, de la localidad de Kennedy, a la fecha se encuentra incluido como bien de uso público o fiscal en el Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital, identificado con el RUPI 2811-2, a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
El predio se encuentra inmerso en el Desarrollo legalizado El Castillo, incorporado en nuestro sistema con el RUPI 2811 y código de archivo P/C044, dicho desarrollo se legalizó mediante la Resolución núm. 369 de fecha 20 de agosto de 1998, plano K50/4-00, las zonas de cesión se aprendieron mediante acta núm. 696 de fecha 28 de marzo de 2000.
El predio objeto de estudio con RUPI 2811-2 fue incorporado con uso de ZONAS VIALES VEHICULARES – VIA 2 CRA 86F y alinderado entre los mojones […]. Por lo anterior, y en atención a que su predio hace parte de un proceso de legalización de urbanización establecido por un acto administrativo emitido por la Secretaría Distrital de Planeación, las modificaciones o aclaraciones a los mismos corresponden a dicha entidad y por lo tanto deberá realizar y dirigirles solicitud con su petición. En ese entendido, le manifestamos que el 10 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, no es la entidad competente para adelantar este trámite […]». vi) Oficio núm. 2021-2010167341 de 15 de diciembre de 2021 del DADEP 21.
La Subdirectora de Registro Inmobiliario del DADEP, en atención a un nuevo derecho de petición elevado por el señor Pardo García, da respuesta en los siguientes términos: «[…] el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, según lo establecido en el Acuerdo 18 de 1999, por el cual se crea esta entidad, tiene entre sus funciones: “Diseñar, organizar, operar, controlar, mantener, reglamentar y actualizar el Inventario General del Patrimonio Inmobiliario Distrital”, y, “expedir las certificaciones correspondientes sobre el Inventario General del Patrimonio Inmobiliario Distrital”.
En este sentido, los bienes que se incorporan al inventario se generan dentro del desarrollo de proyectos urbanísticos aprobados por las entidades competentes ya sea la Secretaría Distrital de Planeación o las Curadurías Urbanas de la ciudad; así como los predios que son adquiridos por las Entidades del Sector Central para destinación al uso público o fiscal.
Es decir, la Defensoría sólo puede incorporar en el inventario, aquellos predios previamente señalados y aprobados mediante actos administrativos como de uso público por las autoridades urbanísticas a cargo. Por lo tanto, esta entidad no es competente para conceptuar uso del suelo, definir el mismo o cambiarlo, dado que la entidad urbanística competente es la Secretaría Distrital de Planeación y nuestro Departamento Administrativo incorpora las zonas de sesión o predios de uso público según la documentación aprobada por la misma Secretaría. Ahora bien, el predio objeto de consulta se encuentra inmerso en el desarrollo legalizado “El Castillo” incorporado en nuestro sistema con el RUPI 2811 y código de archivo P/C044, dicho desarrollo se legalizó mediante la Resolución núm. 369 de fecha 20 de agosto de 1998, plano K50/4-00, las zonas de cesión se aprendieron mediante acta núm. 696 de fecha 28 de marzo de 2000.
El predio objeto de estudio con RUPI 2811-2 fue incorporado con uso de ZONAS VIALES VEHICULARES – VIA 2 CRA 86F y alinderado entre los mojones […]. De lo anterior, es claro que la condición de uso del predio fue determinada mediante Acto Administrativo de Legalización y, por ende, para modificar el uso urbanísticamente asignado deberán modificarse las condiciones por las cuales fue expedida la legalización por la Secretaría Distrital de Planeación; sobre lo cual no tiene competencia este Departamento Administrativo […]». 22.
Para efectos de resolver, cabe poner de relieve que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA10, son actos definitivos y, por ende, susceptibles de control judicial, los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, por lo que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 11 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García 23. De otro lado, cabe traer a colación el artículo 140 del Decreto 555 de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, norma que es del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 140.
Señalamiento de espacios públicos. Las zonas definidas como de uso público en los instrumentos de planificación y en los proyectos urbanísticos o parcelaciones aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, cuando aplique, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en los instrumentos de planificación o en las licencias urbanísticas.
En los proyectos de iniciativa pública que generen espacio público se elaborará el plano definitivo de los diseños aprobados por la entidad encargada de su ejecución. El plano será el documento de soporte para su recibo e inclusión en el inventario de patrimonio inmobiliario de la ciudad, sin que para ello se requiera plano urbanístico […]». 24.
Ahora bien, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución núm. 369 de 2 de agosto de 1998, “Por la cual se incorporan, reconocen y reglamentan oficialmente unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados por fuera del Perímetro Urbano del Distrito Capital en la Localidad núm. 08 de Kennedy”, cuyos aspectos más relevantes son del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 1º.
DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL Y APROBACIÓN DE PLANOS. Legalizar oficialmente, incorporar al perímetro urbano y aprobar los planos urbanísticos correspondientes a los desarrollos relacionados a continuación, los cuales han sido incorporados en las planchas 1:2000 del IGAC. Número Desarrollo Plano núm.
1. ANDALUCÍA II SECTOR K-39/4-03 2. BARRANQUILLITA K-53/4-00
3. CIUDAD DE CALI K-26/4-11
4. EL CASTILLO K-50/4-00
5. EL PORTAL DE PATIO BONITO K-52/4-00
6. EL VERGEL K-58/4-01
7. HORIZONTE OCCIDENTE K-26/4-03 […] […] […] […] ARTÍCULO 8º. DE LAS LICENCIAS DE URBANIZACIÓN Y/O CONSTRUCCIÓN […] A partir de la vigencia de la presente Resolución toda obra de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, así como de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión, que se adelante en los desarrollos aquí legalizados deberá estar amparada por la respectiva licencia y sujetarse a las normas urbanísticas previstas en esta resolución y demás 12 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García normas vigentes sobre la materia, y a los requisitos sobre las redes de servicios señaladas por las empresas de servicios públicos […]».
(se resalta). 25. Así las cosas, para la Sala los oficios demandados no son susceptibles de control judicial, en tanto que aquellos no modificaron la situación jurídica del inmueble de propiedad del demandante, sino que se limitaron a informarle que carecen de competencia para modificar la Resolución núm. 369 de 1998. 26. Cabe resaltar que este último acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 369 de 1998, el plano K50/4-00 y el acta de aprehensión núm. 696 de 28 de marzo de 2000, fueron los actos administrativos que modificaron la situación jurídica del inmueble de propiedad del demandante, en tanto que fue a través de ellos que el inmueble ubicado en la Avenida Calle 8 # 84-18 hace parte de la reserva para la construcción la Avenida Castilla, y entró a formar parte del Patrimonio Inmobiliario del DADEP, decisiones que, se resalta, no fueron demandadas en este proceso. 27.
Nótese que el DADEP en respuesta al auto de mejor proveer, proferido por este Despacho, precisó que: «[…] Revisado los sistemas de información de la entidad SIDEP y SIGDEP, se determinó que el predio ubicado en la Av. Calle 8 # 84 – 18 e identificado con el FMI núm. 50C1319813 y CHIP AAA0137UBMS, de la Localidad de Kennedy, a la fecha se encuentra incorporado como bien de uso público o fiscal en el Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital, identificado con el RUPI 2811-8, hace parte de las zonas de cesión del Desarrollo el Castillo, legalizado mediante Resolución núm. 369 de fecha 20 de agosto de 1998 y el plano urbanístico K.50/4-00. las zonas de cesión se aprehendieron mediante acta núm. 696 de fecha 28 de marzo de 2000 […]». 28.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que los oficios demandados atienden a la naturaleza de actos definitivos y, por ende, demandables, la Sala considera que su eventual declaratoria de nulidad no modificaría la situación jurídica del citado inmueble en tanto que, se reitera, tal modificación se ocasionó por los actos señalados en los párrafos anteriores y no por los oficios acusados de ilegalidad. 29.
Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala es dable concluir que, como bien lo indicó el a quo, los oficios demandados no son susceptibles de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que no ponen fin a un procedimiento administrativo ni modificaron la situación jurídica de la parte demandante, por cuanto a través de ellos se dio respuesta a unos derechos de petición elevados por el señor Luis Javier Pardo García, en los que solicitaba se le certificara el uso del suelo del inmueble ubicado en la Avenida Calle 8 # 84-18 de Bogotá. 30.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse el auto de 23 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. 13 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00939-01 Demandante: Luis Javier Pardo García Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)