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25000234200020210017602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-20

Radicación interna: 0796-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sofia Jimenez Borda·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscal delegado. Reiteración jurisprudencial. Subtema: la prima especial no constituye factor salarial, excepto para aportes a pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sofia Jiménez Borda, en condición de fiscal delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y salariales según las pretensiones con el 100% de la remuneración mensual, desde su posesión hasta la fecha en la que ejerza el cargo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Sofia Jiménez Borda, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 3 de marzo de 20211, con las siguientes: 1 Según consta en acta individual de reparto, visible en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, expediente digital, pdf 2.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Aplicar la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia 29 de abril de 2014 y la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado.

(ii) Inaplicar por inconstitucionales los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017,343 de 2018, 996 de 2019, 300 de 2020, concordantes y reformatorios o modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. (iii) Declarar la nulidad del Oficio núm. 20205920001671 GSA del 12 de febrero de 2020, expedido por la entidad demandada por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación, reajuste y pago de los factores salariales y prestacionales sociales por concepto de prima especial.

(iv) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 2-0528 del 13 de abril de 2020, por medio del cual se confirmó el acto administrativo mencionado en el numeral anterior. (v) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reliquidar y reajustar el salario de la demandante con base en el 100% de la remuneración básica mensual. (vi) Ordenar a la entidad demandada que reliquide y reajuste todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hasta tanto ocupe del cargo de fiscal delegada.

(vii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación al reconocimiento de la diferencia sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones. (viii) Disponer que se dé cumplimiento al fallo que haya lugar en los términos de los artículos 187, 188,189,192 del CPACA. (ix) Por último, que se condene en costas a la parte demandada artículo 188 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, se extrae lo siguiente: (i) La señora Sofia Jiménez Borda ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación y en la actualidad ejerce como fiscal delegada ante los jueces penales y municipales. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Sostuvo que el régimen salarial y prestacional que se le ha aplicado es el contenido en los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018, 996 de 2019, 300 de 2020.

(iii) Agregó que la Fiscalía General de la Nación descontó de su salario básico el 30% y le dio la denominación de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. (iv) Precisó que la entidad demandada reconoció y pagó los factores salariales y prestacionales correspondientes a la demandante, sin incluir la prima especial como factor salarial, ni realizar el correspondiente aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por dicho concepto.

Por consiguiente, la base de liquidación utilizada para efectos pensionales fue disminuida de manera indebida. (v) La señora Sofia Jiménez Borda solicitó el 5 de febrero de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación, el reajuste, reliquidación y pago de la diferencia surgida y la que se genere por conceptos de salarios, prestaciones y demás emolumentos, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual.

Asimismo, que se reconozcan los efectos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. (vi) Mediante Oficio 20205920001671 GSA 30860 del 12 de febrero de 2020, expedido por la entidad demandada, se negó lo pretendido por la demandante. (vii) Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 2-0528 del 13 de abril de 2020 del mismo año. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2,4,13,25,26,29,53,83,136,150 numeral 19; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14; Decretos 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019;

Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; artículo 138 del CPACA. También, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que la Fiscalía General de la Nación, al expedir los actos administrativos impugnados, trasgredió las anteriores disposiciones, por cuanto está recibiendo un trato desigual al no percibir la prima especial como una adición a su remuneración mensual.

Por el contrario, dicha prima ha sido descontada de su salario. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Manifestó que, en lugar de aplicar el incremento del 30% sobre el salario básico correspondiente a la prima especial, la entidad demandada aprovechó la situación para deteriorar las condiciones laborales de la demandante, al excluir dicho porcentaje como factor salarial.

Esta acción ocasionó la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales. 6. Finalmente, sostuvo que la demandada conoce que la prima especial es un adicional y no una disminución al salario. Por tanto, al negar el reconocimiento a su representada, incurrió en falsa motivación. 2.2. Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de: (i) cumplimiento de un deber legal;

(ii) prescripción; y (iii) genérica. 8. Argumentó que su representada ha cumplido con lo dispuesto por el Gobierno nacional en relación con los decretos salariales anuales que regulan las condiciones laborales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, sostuvo que la demandante no tiene derecho al reajuste ni al reconocimiento de la prima especial como factor salarial y prestacional, ni a su inclusión en la base de liquidación. Añadió que proceder en sentido contrario implicaría vulnerar el orden jurídico, afectar el interés general y generar responsabilidad disciplinaria para el funcionario que autorice el pago, así como un enriquecimiento ilícito para el trabajador que lo reciba. 9.

Señaló, además, que a partir del 2003 fue eliminada la prima especial equivalente al 30%, razón por la cual no es posible reconocer dicho emolumento a la demandante, al no ser beneficiaria de este. 10. Indicó que, con base en los documentos y pruebas aportadas, se puede concluir que ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece un término de tres años para reclamar derechos laborales. 11.

Precisó que el Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, dispuso que la prima especial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tal razón, no es procedente declarar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos con fundamento en dicha norma. 2.3.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada dictada el 31 de octubre de 20243, decidió: 2 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, expediente digital, pdf 15 al 17. 3 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, índice 038.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probadas PARCIALMENTE las excepciones de carencia de objeto respecto al factor salarial de la prima especial y prescripción de lo reclamado por la demandante causado antes del 05 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN: el Oficio No. 20205920001671 GSA 30860 del 12 de febrero de 2020 y la Resolución No. 2-0528 del 13 de abril del 2020 que negaron a la señora Sofia Jiménez Borda la prima especial de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CUARTA: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Sofia Jiménez Borda la prima especial de servicios calculada como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 05 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión de la demandante derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]4 13.

Al realizar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados y al examinar los certificados de ingresos de la demandante, se verificó que el porcentaje utilizado para liquidar la prima especial fue computado dentro del salario básico hasta el año 2003. A partir del año 2004, se suspendió el pago de dicha prima, sin acatar la jurisprudencia vigente, debido a una aplicación errónea del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 14.

Enfatizó que no le asiste razón a la defensa al argumentar que los fiscales no tienen derecho a la prima especial, bajo el entendido de que el legislador no previó dicha prima para ellos ni para otros funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, trajo a colación lo expuesto en la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2020, en la cual se concluyó que el reconocimiento de la prima especial es procedente incluso después del 2003, pese a no ser prevista en los decretos salariales y prestaciones expedidos por el Gobierno nacional respecto a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 15.

Sostuvo además que con la expedición del Decreto 272 de 2021, la entidad demandada quedó obligada a incluir de manera correcta la prima especial en la nómina de los beneficiarios. Sin embargo, ello no implicó el pago de la diferencia generada en los periodos laborales anteriores a la entrada en vigor de dicho decreto. 4 Se transcribe con errores de texto.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16. Agregó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 5 de febrero de 2017, porque la petición ante la entidad demandada fue presentada el 5 de febrero de 2020.

En cuanto al restablecimiento del derecho, indicó que «se reconocerá en favor de la señora Sofia Jiménez Borda el pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico del 05 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2020». 17. Precisó que, dado que la prima especial constituye factor salarial para efectos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y como la Fiscalía General de la Nación no realizó dichos pagos, se ordenó el reajuste de las cotizaciones correspondientes a la demandante desde el momento en que surgió el derecho. 18.

Por último, señalo que, en relación con el reconocimiento de la prima especial como componente salarial para liquidar las prestaciones sociales, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece expresamente su exclusión. Esta decisión fue confirmada por la Corte Constitucional al declarar exequible la expresión “sin carácter salarial”. En consecuencia, concluyó que dicho emolumento no puede ser incluido en la base de liquidación de las prestaciones sociales de la demandante. 2.4.

Recurso de apelación 19. La apoderada de la entidad demandada señaló5 que en la sentencia objeto de estudio, el Tribunal no realizó una motivación ni un análisis acerca de los porcentajes de cotización a pensión desde que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal, siendo contrario a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 20.

Refirió que los aportes a pensión son prestaciones periódicas y por ende están sometidos al análisis de prescripción, toda vez que lo que es imprescriptible es el derecho a la pensión y para el presente asunto desde el momento en que ejerció el cargo como fiscal y hasta el año 2020, se reconocieron aportes a pensión sobre el 70% del salario. 21.

Precisó que el requisito para acceder al derecho pensional consiste en contar con las semanas cotizadas. En consecuencia, consideró que el hecho de que el Gobierno nacional hubiese expedido los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación, y que dicha entidad dejara de pagar un porcentaje del salario como aporte a pensión, no implica una reducción en las semanas cotizadas.

Lo anterior sería, en estricto sentido lo que afectaría directamente el derecho a la pensión, el cual se considera imprescriptible e irrenunciable. 22. Aunado a lo anterior, afirmó que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, esto es, 1 de enero del mismo año, su representada ha reconocido a la demandante la prima especial.

Por ende, el numeral quinto de la sentencia apelada es contrario a lo dispuesto en el mencionado decreto. 5 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, índice 041. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 21 de julio de 20256, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia7. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, se ingrese el expediente para fallo, salvo que alguna de las partes solicite la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 25. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala a resolver lo siguiente: 26. ¿Vulneró el Tribunal el artículo 187 del CPACA al omitir el análisis y la motivación acerca de los porcentajes de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el tiempo en que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal? 27.

¿Está prescrita la acción para que la demandante reclame los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo de la Fiscalía General de la Nación? 28. ¿Desconoció el Tribunal el contenido del Decreto 272 de 2021 al ordenar, en el numeral quinto de la sentencia apelada, que la demandada debía ajustar los pagos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones derivados del reconocimiento de la prima especial, pese a que esta última afirmó haberla reconocido desde la entrada en vigor del mencionado decreto? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.3.1 La prima especial 29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los 6 SAMAI, índice 004. 7 Recurso que se concedió por auto del 11 de marzo de 2025.Índice 00045 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 31.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 32.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 33.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 34.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.

En ese orden, la Sección precisó lo siguiente8: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones.

Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 35.

En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»9. 36.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.

Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»10. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01).

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos11: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 38. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que 11 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 39.

En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202212, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Caso concreto 40. En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Sofia Jiménez Borda está vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2008 y ejerce el cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 10 de abril de 201513. Por esta razón, le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, por lo que se entiende que la demandante quedó acogida a dicha regulación, incluyendo lo previsto sobre la prima especial del 30%. 41.

El 5 de febrero de 2020, la señora Sofia Jiménez Borda, en calidad de fiscal delegada de la entidad demandada solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales14. 12 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017. 13 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, expediente digital, pdf 9, folios 74 al 76. 14 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, expediente digital, pdf 9, folios 35 al 38.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42. Mediante Oficio GSA-30860 del 12 de febrero de 2020 la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de la demandante15. 43.

Contra el anterior acto administrativo, la señora Sofia Jiménez Borda interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2-0528 del 13 de abril de 2020, expedida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Además, precisó que, conforme a lo previsto en el Decreto 3549 de 2003 por medio del cual se reglamentó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de dicha entidad, no se prevé el reconocimiento de dicha prima.

En consecuencia, a partir del 2003 tanto los salarios como las prestaciones sociales de la interesada se han liquidado con base en el 100% del salario, razón por la cual no resulta procedente lo pedido16. 44. La decisión anterior no guarda relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, a través de las cuales se estableció a favor de los fiscales delegados ante los jueces de la República, la prima especial que reclamó la demandante.

Por consiguiente y como quedó demostrado que el cargo desempeñado era de aquellos que dan lugar al reconocimiento del citado emolumento, resulta evidente el derecho que le asiste. Por tal razón, y conforme lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada, era procedente anular el acto administrativo demandado. 45. Ahora bien, respecto al argumento de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la omisión de la motivación sobre los porcentajes de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante la relación laboral entre la demandante y la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que dicho planteamiento no es de recibo.

Esto debido a que en la sentencia objeto de estudio se precisó lo siguiente: El poder Ejecutivo en cumplimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado decantada sobre el tema en estudio, expidió el Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” indicando en su artículo primero que la liquidación de dicha prestación será “adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”.

Así, las entidades que son empleadores de las y los beneficiarios de la prima especial de servicio deben realizar los cambios pertinentes en sus nóminas para que el cómputo de dicha prima se haga correctamente. (Subrayado de la Sala) 46. Aunado a lo anterior, el Tribunal concluyó que la prima especial constituye factor salarial para efectos de cotización en pensión. En consecuencia, al no haberse realizado los aportes correspondientes por parte de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó ajustar las cotizaciones de la demandante desde el momento en que surgió 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, expediente digital, pdf 9, folios 39 al 62. 16 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado núm. 25000-23-42-000-2021-00176-00, expediente digital, pdf 9, folios 63 al 72.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el derecho y conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones deben realizarse durante toda la vigencia de la relación laboral, tomando como base de liquidación el salario devengado por el trabajador. 47.

De manera que, es preciso señalar que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 fijó en la primera regla la naturaleza de la prima especial y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 48. Lo expuesto evidencia que el carácter salarial de la prima especial, en relación con los aportes a la pensión de jubilación, es una consecuencia establecida por la ley con ocasión de su reconocimiento a los servidores que desempeñan los cargos mencionados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por tanto, una vez acreditado el derecho a la prima especial, procede el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 30 % adicional que se paga por dicho concepto, al constituir factor salarial «únicamente» para efectos de determinar los aportes destinados a «la liquidación de la pensión de jubilación». 49.

Por otra parte, el argumento de la demandada relacionado con la prescripción de la acción para el reclamo de los aportes faltantes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dado a que se le han reconocido dichos aportes sobre el 70% del salario básico, para la Sala no es de recibo, porque dichos aportes constituyen un componente esencial del derecho pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación17. 50.

Así las cosas, la omisión en el pago completo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de la Fiscalía General de la Nación no extingue la posibilidad de exigir su cumplimiento, pues se trata de una prestación periódica vinculada directamente al derecho pensional. Por tanto, la demandante conserva la facultad de reclamar judicialmente el ajuste de las cotizaciones que fueron realizadas sobre una base inferior al salario real devengado. 51.

En ese orden de ideas, corresponde a la Fiscalía General de la Nación efectuar el cálculo de los aportes pensionales sobre el 100% del salario incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial que fue excluida de la remuneración básica mensual como resultado de una interpretación errónea. Dicha exclusión implicó una afectación indebida a la base de liquidación de los aportes pensionales de la demandante.

En consecuencia, se modificará el numeral quinto de la sentencia apelada, con el fin de precisar que los ajustes a los pagos del Sistema General de Seguridad Social para Pensiones, se deberá realizar a partir de la fecha de la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vinculación de la demandante en el cargo que le otorga el beneficio. 52. Por último, es preciso señalar que la entidad demandada hizo referencia al Decreto 272 de 202118, expedido por el Gobierno nacional que dispuso: «La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensual y únicamente constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 797 de 2003».

La Fiscalía General de la Nación discrepa de la decisión del Tribunal en el numeral quinto de la sentencia al ordenar que se ajustaran los pagos en la cotización en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la demandante, al considerar que ha realizado los aportes como lo establece la normativa. 53. En consecuencia, se puede concluir que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la Fiscalía ha reconocido a la demandante la prima especial como un componente adicional a su remuneración mensual. 54.

En este punto es necesario indicar que, conforme al mandato legal contenido en el mencionado decreto, el Gobierno nacional a partir del 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico. Así las cosas, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la accionante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley. 55.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esta razón, no es de recibo lo afirmado por la entidad demandada, en el sentido que el Tribunal desconoció el contenido de dicho decreto al ordenar en el numeral quinto de la sentencia apelada los ajustes a los pagos en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3.5.

Conclusión 56. En atención a lo consignado, la Sala concluye que procede la reliquidación de los aportes a pensión, realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados del reconocimiento de la prima especial. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada que declaró probadas las excepciones de carencia de objeto y prescripción de lo reclamado por la demandante causados con anterioridad al 5 de febrero de 2017; la nulidad de los actos demandados; condenó a la demandada a reconocer y pagar la prima especial como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico a partir del 5 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020; ordenó ajustar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y no accedió a las demás pretensiones. 18 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4. Costas 57. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario19 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 58.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de octubre de 2024, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial solicitada por Sofia Jiménez Borda contra la Fiscalía General de la Nación y declaró la prescripción de las obligaciones causadas antes del 5 de febrero de 2017.

SEGUNDO. Modificar parcialmente el numeral quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de octubre de 2024 en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial, así:

QUINTO. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Sofia Jiménez Borda, desde el 10 de abril de 2015 hasta que ejerza el cargo de fiscal que le otorga el derecho, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial. 19 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00176-02 (0796-2025) Demandante: Sofia Jiménez Borda Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace MMCLL/SEJV