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17001233300020180040901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-25

Radicación interna: 3683-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Hector Leon Londoño Bartolo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2018 00409 01 (3683-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Héctor León Londoño Bartolo Tema: Traslado de Régimen, Régimen de Transición. Decisión: Se confirma providencia apelada.

El a quo aplicó correctamente las normas y precedente relevantes al caso para determinar que el demandado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en razón al requisito de 15 años de servicios, motivo por el cual, podía trasladarse de régimen hasta antes de pensionarse. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 2631171 del 28 de agosto de 2015, y GNR 49847 de 16 de febrero de 2016, por medio de las cuales se reconoció al señor Héctor León Londoño Bartolo una pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el demandado no era beneficiario del régimen de transición y que se ordenara el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales. 3. Según la demanda, el demandado nació el 28 de octubre de 1954 y, al 1.º de abril de 1994, registraba 39 años de edad y 674 semanas cotizadas.

En 2014 solicitó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con 2 Radicación: 17001 23 33 000 2018 00409 01 (3683-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) prestación definida. Posteriormente, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 263171 de 2015, que fue reliquidada e incluida en nómina por la Resolución GNR 49847 de 2016. 4.

La entidad demandante afirmó que ese reconocimiento contrariaba las normas aplicables porque el demandado no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, en todo caso, lo habría perdido por su traslado al régimen de ahorro individual. Sostuvo, además, que existió un error de digitación en el registro del tiempo laborado en el Hospital San Félix E.S.E., pues se computó el período 1.º de octubre de 1983 a 1.º de octubre de 1988 cuando, según formatos del Ministerio de Hacienda, la vinculación terminó el 1.º de enero de 1986.

Corregido ese dato, para el 1.º de abril de 1994 el demandado contaba con 39 años y 674 semanas, lo que —según Colpensiones— descarta la transición por tiempo y, a lo sumo, permitiría una transición por edad (art. 36 de la Ley 100 de 1993) que se habría extinguido con el traslado al régimen de ahorro individual. Contestación de la demanda 5.

El demandado se opuso a las pretensiones. Negó error de digitación, pues los actos acusados registraron su vinculación al Hospital San Félix E.S.E. entre el 1.º de octubre de 1983 y el 13 de enero de 1986. Señaló que la actora omitió tiempos anteriores a la Ley 100 de 1993: aportes en Textiles Nylon (17 de marzo a 1.º de diciembre de 1975), en Productos Familia S.A. (17 de diciembre de 1975 a 15 de noviembre de 1977) y otros periodos previos a 1993. 6.

Alegó que, con la contabilización completa, alcanzó 15 años de servicios a 1.º de abril de 1994. Añadió que, para entidades territoriales, el régimen general empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la que superaba 40 años de edad y 17 años de servicios. Invocó la sentencia C-789 de 2002 para sostener que quien tenía 15 o más años cotizados al inicio del sistema no pierde la transición por trasladarse al RAIS.

Propuso excepciones: cumplimiento de requisitos, mala fe de la actora, abuso del derecho, ineptitud sustantiva, presunción de legalidad, falta de congruencia, deficiencias en el concepto de violación, justicia rogada, confianza legítima, buena fe e imposibilidad de devolución de dineros. II. SENTENCIA APELADA 7. El 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones, declaró probada la excepción de cumplimiento de requisitos legales para la pensión y condenó en costas a la entidad demandante. 8.

Estableció que el demandado nació el 28 de octubre de 1954 y que, al 1.º de abril de 1994, acreditaba 15 años, 10 meses y 21 días de aportes. Constató, además, su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1.º de julio de 1996 y la solicitud de regreso al régimen de prima media el 30 de septiembre de 2012. 3 Radicación: 17001 23 33 000 2018 00409 01 (3683-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 9.

Indicó que, para servidores públicos del orden territorial, el Sistema General de Pensiones entró a regir, a más tardar, el 30 de junio de 1995 (art. 151 de la Ley 100 de 1993). Verificó que el demandado laboraba en el Hospital Nazareth de Quinchía – Risaralda E.S.E. y que, según certificación de esa entidad, se acogió al sistema desde el 1.º de abril de 1994. 10.

Advirtió un error en la Resolución GNR 263171 del 28 de agosto de 2015, al fijar el término del vínculo con el Hospital San Félix en el 13 de enero de 1988, cuando la fecha correcta era el 13 de enero de 1986. Aclaró, no obstante, que el yerro carecía de incidencia práctica, porque las semanas certificadas demostraban con suficiencia el cumplimiento del requisito de 15 años previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11.

Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-789 de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 al entendimiento de que quienes habían completado 15 o más años de servicio al entrar en vigencia el sistema no pierden el régimen de transición por trasladarse al régimen de ahorro individual. Concluyó, en consecuencia, que el demandado podía trasladarse y ser pensionado en el régimen de prima media por haber superado los 15 años al inicio del sistema; por ello, el acto de reconocimiento se ajustó a la normativa y no adolecía de causal de nulidad. 12.

Finalmente, impuso costas a la parte actora con base en el criterio objetivo del artículo 365 del CGP, por remisión del artículo 188 del CPACA, atendiendo los gastos probados derivados de la duración, naturaleza y actuaciones del proceso. III. RECURSO DE APELACIÓN 13. La parte actora interpuso recurso de apelación. Expresó su inconformidad con el fallo y sostuvo que las pretensiones de la demanda se ajustaban a derecho. 14.

Reiteró que, a 30 de junio de 1995, el demandado solo acumulaba 674 semanas cotizadas, por lo que no era beneficiario del régimen de transición por tiempo. Añadió que existió un error en el cómputo de aportes al registrarse como laborado el periodo del 1.º de octubre de 1983 al 1.º de octubre de 1988 en el Hospital San Félix E.S.E., cuando a su juicio, debía computarse únicamente hasta el 1.º de enero de 1986. 15.

Finalmente, alegó que la condena en costas solo procedía si se probaban mala fe o temeridad; al no acreditarse, solicitó revocar ese pronunciamiento. 4 Radicación: 17001 23 33 000 2018 00409 01 (3683-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2022, notificado por estado del 4 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación 1.

V. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en error al considerar que el señor Héctor León Londoño Barolo tenía derecho a preservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a pesar de que previamente se había trasladado de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente debe resolverse el reparo del apelante respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia. Análisis del problema jurídico 19. La Sala confirmará la decisión apelada. Según el expediente para el 1.º de abril de 1994 el señor Londoño ya superaba 15 años de servicios exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La primera instancia computó, entre otros, los siguientes periodos: Textiles Nylon (17-03-1975 a 01-12-1975), Productos Familia S.A. (17-12-1975 a 15-11- 1977), E.S.E. Hospital San José (25-07-1979 a 30-09-1983), E.S.E. Hospital San Félix (01-10-1983 a 13-01-1986), E.S.E. Hosp. Mental Univ. Rda. (07-07-1987 a 30-07-1990), Gobernación de Risaralda (03-09-1990 a 31-07-1991) y E.S.E. Hospital Nazareth (01-08- 1991 a 01-04-1994), que en conjunto arrojaron 15 años, 10 meses y 21 días a la fecha relevante.

Además, la (C-789 de 2002) precisó que quien acredita 15 o más años a esa fecha no pierde el amparo por cambios de régimen, de modo que el desacierto alegado sobre la terminación del vínculo con el Hospital San Félix E.S.E. no altera el resultado. 20. Se encuentra probado que para el 1.º de abril de 1994 (fecha en la que la entidad hospitalaria adoptó el Sistema General de Pensiones), el señor Londoño acreditaba 15 años, 10 meses y 21 días de servicios (aproximadamente 829 semanas).

Ese tiempo es suficiente para mantener el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 1 Índice 12 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 17001 23 33 000 2018 00409 01 (3683-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de 1993 y torna inanes las objeciones sobre un supuesto déficit de semanas.

Para mayor claridad se refleja esa situación en el siguiente cuadro: Razón social Desde Hasta Textiles Nylon 17-03-1975 01-12-1975 Productos Familia S.A. 17-12-1975 15-11-1977 E.S.E. Hospital San José 25-07-1979 30-09-1983 E.S.E. Hospital San Félix 01-10-1983 13-01-1986 E.S.E. Hospital Mental Univ. Rda. 07-07-1987 30-07-1990 Gobernación de Risaralda 03-09-1990 31-07-1991 E.S.E. Hospital Nazareth 01-08-1991 01-04-1994 21.

Quedó demostrado, a partir del cuadro de relación de tiempos, que la primera instancia computó de manera íntegra los periodos acreditados y obtuvo un total de 15 años, 10 meses y 21 días a 01-04-1994; ese acumulado superó el umbral del régimen de transición previsto en el (art. 36 de la Ley 100 de 1993) y tornó irrelevantes las objeciones de Colpensiones sobre déficit de semanas o sobre la fecha de terminación en el Hospital San Félix E.S.E., de modo que el demandado conservó la transición. 22.

El reparo relativo a un error de cómputo por tiempos laborados en el “Hospital San José” parte de una premisa equivocada: el vínculo discutido fue con el Hospital San Félix E.S.E. Aun si se admitiera un yerro en la fijación de extremos temporales, carece de incidencia, porque el acervo probatorio demuestra que el umbral de 15 años estaba cumplido con holgura antes de la fecha relevante. 23.

En materia de traslados, la regla general del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 no priva del régimen de transición a quienes ya habían consolidado 15 o más años al 1.º de abril de 1994. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha precisado que dichas personas conservan las condiciones más favorables del régimen precedente, incluso si optan por trasladarse entre regímenes con posterioridad. 2 24.

Sobre las costas, el Tribunal aplicó un criterio objetivo. No es exigible acreditar mala fe para su imposición; su finalidad es resarcir los gastos necesarios derivados del 2 La finalidad descrita de este límite temporal y su relevancia ha sido analizado detalladamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, a partir de la cual se dejó en claro la finalidad constitucionalmente valida esta medida. 6 Radicación: 17001 23 33 000 2018 00409 01 (3683-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) proceso, y su procedencia obedece al resultado del litigio, no a la temeridad de la parte vencida. 25.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra correcto el análisis realizado por el Tribunal para negar la nulidad de los actos demandados, motivo por el cual confirmará el fallo en su integridad. Condena en costas 26. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 27. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 28. La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 29.

En consecuencia, en esta instancia se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto los argumentos de su recurso de apelación no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas negó a las pretensiones de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 7 Radicación: 17001 23 33 000 2018 00409 01 (3683-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante en esta instancia por las razones expuestas.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.