Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUMULADO)1 11001-03-28-000-2020-00061-00 11001-03-28-000-2020-00062-00 11001-03-28-000-2020-00063-00 11001-03-28-000-2020-00064-00 11001-03-28-000-2020-00065-00 11001-03-28-000-2020-00066-00 11001-03-28-000-2020-00067-00 Demandantes: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO, ISABELLA SANMIGUEL SALAMANCA, ELIANA ANDREA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, CRISTINA ALEJANDRA ANDRADE MELO, IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, RÁUL ALFONSO GUTIÉRREZ, DIANA SALINAS PLAZA, JESÚS RODRIGO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LEÓN VALENCIA AGUDELO, CAMILO A. ENCISO VANEGAS, VÍCTOR JAVIER VELÁSQUEZ GIL, FERNANDO VARGAS VALENCIA Y CARLOS RODRÍGUEZ MEJÍA Demandados: FABIO OSPITIA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Y LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (Magistrados de la Corte Suprema de Justicia) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sección, me permito expresar las razones por las cuales, no acompañé la decisión adoptada, en el caso de la referencia, de negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, debo señalar que, en el presente caso, se invocó como vicio de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, a partir de tres tópicos que conforman las censuras de los demandantes a) que se desconoció el quorum eleccionario previsto en la Constitución, la ley y reglamento para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978 y 5º del Acuerdo 006 de 2002 y demás normas concordantes; b) que se violó el procedimiento previsto el Acuerdo 006 de 2002, en razón a la 1 Expediente acumulado mediante auto del 20 de enero de 2021.
Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 2 “interpretación” o “modificación” que se hiciera respecto del artículo 5º del reglamento y la forma como se produjo la elección de sus miembros y iii) que se quebrantó el principio de legalidad, confianza legítima y el derecho al debido proceso.
Para efectos de dar claridad a la postura que aquí se expresa, impera hacer algunas precisiones relacionadas con los conceptos de “quorum” y “mayorías decisorias” como mecanismos de legitimación de los procesos electorales y la integración de la Corte Suprema de Justicia y el sistema de elección de sus magistrados. i) El quorum y la regla de mayorías como mecanismos de legitimación del sistema democrático En el marco de la democracia participativa existen reglas dirigidas a dotar de legitimidad la designación de las autoridades que conforman el poder público.
Estas pautas constituyen el marco jurídico que fundamenta el orden y la convivencia pacífica, pues, en la medida en que los servidores públicos se designen a través de reglas claras, objetivas y transparentes, mayor será el nivel de confianza y de cohesión social necesarios para alcanzar los bienes y objetivos comunes. Así, la función electoral confiada a las autoridades, consistente en elegir o designar servidores públicos, resulta de vital importancia, no solo porque a través de ella se estructuran los poderes estatales, sino también porque esta potestad deriva del principio democrático2, según el cual, los individuos y las instituciones consideran aceptables el ejercicio del poder por el amplio margen de representación y el equilibrio de las fuerzas, dada por la sujeción a las reglas que gobiernan el certamen electoral.
Por lo tanto, estas reglas no pueden ser desconocidas por las autoridades, pues, a través de ellas, se busca que haya garantías de transparencia y publicidad e igualdad de oportunidades para el acceso en el manejo de los destinos públicos. Ahora bien, en punto al ejercicio de la función electoral atribuida a los órganos colegiados, corporaciones o estamentos plurales, es necesario precisar que esta potestad está determinada por dos conceptos claves, a saber: i) la regla de conformación del quorum y ii) el principio de mayorías decisorias, que constituyen el fundamento del sistema democrático, en tanto la voluntad administrativa, expresada en este tipo órganos colectivos, está conformada por la conjunción de voluntades individuales que, sumadas todas, deben ser lo suficientemente amplias para asegurar consenso y legitimidad en las determinaciones.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua3 define el quorum como el número de individuos necesarios para que un cuerpo deliberante adopte ciertos acuerdos o dicte actos y decisiones. Por su parte, el término mayorías, en la acepción que interesa, consiste en el mayor número de sufragios logrados en una votación. De forma similar, el Diccionario Jurídico de Guillien y Vincent señala que el quorum es el número de miembros cuya presencia es necesaria para que una asamblea, una 2 Corte Constitucional, sentencia C-1017 de 2012. 3 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Recuperado de: www.rae.es. Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 3 comisión o una conferencia puedan sesionar válidamente, mientras que mayorías es la pluralidad de los votos en una elección4.
Es común que las figuras del quorum y las mayorías se confundan. Sin embargo, su previsión y alcance depende de lo que, específicamente, se regule en los estatutos jurídicos. Así, por ejemplo, resultan ilustrativas las reglas de distinción conceptual que trae el artículo 116 de la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso, en relación con el ejercicio de la actividad parlamentaria.
Según este estatuto legal, el quorum “es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir”. En consecuencia, en esta disposición se contemplan dos clases de quorum, a saber: i) el quorum deliberatorio, según el cual, para abrir la sesión y discutir un proyecto, por lo menos debe estar presente una cuarta parte de los miembros de la respectiva corporación o comisión; ii) el quorum decisorio, que, a su vez, puede ser a) ordinario, requerido para adoptar cualquier determinación con la presencia de la mayoría de los integrantes, salvo que la ley ordene un quorum diferente, b) calificado, consistente en que las decisiones deben adoptarse con la asistencia de al menos las dos terceras partes de los miembros y c) el especial, conformado por las tres cuartas partes de los integrantes de las células legislativas.
En cuanto a la regla de mayorías, el artículo 117 de la ley en cita, clasifica este concepto en tres categorías: i) la mayoría simple, por la cual la decisión se toma por la mayoría de los votos de los asistentes; ii) la mayoría absoluta, referida a la votación mayoritaria de los integrantes; iii) la mayoría calificada, que equivale a dos tercios de los asistentes o de los miembros de la corporación; y iv) la mayoría especial, representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.
Todas estas reglas de mayoría están previstas en función de la decisión misma, o sea, de la votación emitida en el caso concreto. En suma, tenemos que el quorum y las mayorías son nociones relacionadas, pero de distinto alcance y contenido. El primero es un asunto previo a la decisión misma y tiene que ver con el número mínimo de individuos presentes en el recinto corporativo, necesario para deliberar o decidir válidamente, lo cual da origen al i) quorum deliberatorio y ii) quorum decisorio; en tanto que las mayorías decisorias hacen alusión al acto concreto que se surte después de la deliberación y se refiere a los votos que los asistentes o integrantes del corporativo depositan para adoptar una decisión. En otras palabras, para la legitimidad decisoria, antes que pensarse en las mayorías, se debe contar con el quorum necesario para deliberar y decidir, pues, sin este, no es posible proceder a la votación. Por lo mismo, pueden establecerse diferentes tipos o grados de mayorías, según la materia de que se trate, que puede ser más o menos exigente, en función del nivel de consenso o legitimidad que se aspire a otorgar a la decisión. Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado, en varias oportunidades, sobre estas nociones básicas para destacar su alcance, como mecanismos de expresión de la voluntad colectiva y algunos rasgos que la distinguen.
Así, en la sentencia del 11 de julio de 2013 indicó: 4 Guillien, R. y Vincent, J. (2004). Diccionario Jurídico. Bogotá: Editorial Temis S.A., páginas 251 y 322. Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 4 “Los conceptos de quorum y mayorías no son coincidentes, el quorum es un requisito de procedibilidad para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, porque aquel es un requisito mínimo indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado, mientras que ésta hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada.
La falta o ausencia de quorum como requisito de procedibilidad impide que la corporación, grupo o asociación pueda reunirse válidamente para cumplir sus tareas, mientras las mayorías inciden frente a una decisión específica o propiamente dicha. El quorum es, entonces, un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, legal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la Constitución, en la ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias.
La naturaleza del quorum impide que éste pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales”5. De igual manera, mediante sentencia del 24 de agosto de 20016, esta Sección identificó tres fases o momentos que se cumplen en los órganos colegiados, cuando se trata de estructurar la voluntad administrativa, que coincide, justamente, con las nociones que se estudian en este proveído: “…los órganos colegiados han sido creados por el ordenamiento jurídico como instrumentos para garantizar la toma de decisiones en forma más objetiva, concertada y transparente.
Por ello, es posible diferenciar tres fases en el procedimiento de formación de la voluntad del ente colegiado. En primer lugar, deben existir normas dirigidas a determinar la integración estructural del órgano plural, según las cuales se establece quiénes tienen la capacidad para participar en la deliberación y en la decisión final. (…) en segundo lugar, la decisión plural debe proceder de la deliberación, esto es, de la valoración en conjunto de los supuestos fácticos o jurídicos que se someten a consideración del órgano colegiado.
Ese régimen de discusiones está regulado en cada caso concreto y la capacidad para deliberar dependerá de la reunión del número mínimo de miembros, así como de la reglamentación concreta de la determinación del orden y la duración de las intervenciones. La tercera fase, que se reduce a la votación, concreta la determinación de la decisión. Y, también requiere el cumplimiento de las reglas que fijan la regularidad de la voluntad plural”.
Bajo estas premisas, podemos afirmar que, tratándose de la función electoral que cumplen los órganos colegiados, la conformación de la voluntad administrativa atraviesa por un proceso donde el ente colectivo pasa de ser un cuerpo deliberativo, para ser un cuerpo decisorio, que convierte la discusión plural en una determinación singular con carácter vinculante.
En este orden, toda actuación que se desarrolla para conformar la voluntad estatal está sometida a un procedimiento previamente establecido en la ley o el reglamento, como expresión del principio de legalidad, que busca asegurar que las autoridades desarrollen su labor con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2013, Rad. 73001-23-31-000-2012- 00162-01.
Actor: José Vicente González Villar. Demandado: Rector Conservatorio del Tolima. MP. Alberto Yepes Barreiro. 6 Radicación 11001-03-28-000-2001-0006-01(2470). Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: CAR Cundinamarca. M.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 5 ii) La integración de la Corte Suprema de Justicia y el sistema de elección de los magistrados que integran la corporación En relación con la integración del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el artículo 234 superior dispone que la Corte Suprema de Justicia “se compondrá de un número impar de magistrados que determine la Ley”.
La Ley 270 de 1996, por su parte, establece en el artículo 15 que este alto tribunal está integrado “por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años ( )”. En relación con su organización interna, el artículo 16 ibidem, dispone que la Corte Suprema está integrada por i) La Sala de Casación Civil y Agraria, con siete (7) magistrados; ii) La Sala de Casación Laboral, de siete (7) magistrados; iii) La Sala de Casación Penal, conformada por (9) nueve magistrados.
A pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2018 creó la Sala Especial de Instrucción integrada por seis (6) magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia compuesta por tres (3) magistrados, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento e incorporar la doble instancia, es importante precisar que por mandato expreso del artículo 2º de este Acto Legislativo, estos magistrados no participan de asuntos administrativos, ni electorales, como tampoco hacen parte de la Sala Plena.
En lo que respecta al sistema de elección, la Constitución Política de 1991 establece que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son elegidos mediante el sistema de cooptación mixta, en el cual, confluyen dos órganos del Estado: el Consejo Superior de la Judicatura, quien, previa convocatoria pública, elabora una lista de diez (10) candidatos, para que la Corte Suprema de Justicia proceda a elegir la vacante con base en la lista correspondiente (Art. 231).
Según las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015, se debe atender el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia. Lo anterior, con el fin de asegurar una composición plural que refleje las distintas visiones de la justicia y el derecho. De otra parte, el artículo 235 numeral 9º atribuye a la Sala Plena la competencia de “darse su propio reglamento”.
Bajo esta perspectiva constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia expidió el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002, “por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación”, que contiene las reglas de funcionamiento interno y algunas otras relacionadas con la función electoral. Este acuerdo tuvo como propósito compendiar en un solo texto el Acuerdo 022 de 1998 y sus modificatorios, esto es, los Acuerdos 001, 002, 002 y 005 de 2022.
Varias disposiciones del reglamento interno contenido en el Acuerdo 006 de 2002, permiten tener un panorama del procedimiento y la forma como se eligen a los integrantes del alto tribunal: En primer lugar, el artículo 10º numeral 2 reitera la atribución de la Sala Plena de elegir los magistrados que integran la corporación. Según se precisa, esta función se hace “previo estudio, por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, con el fin de permitir que la Sala, de la cual va a ser parte el aspirante, pueda emitir su opinión, antes de la sesión en la cual se procederá a efectuar la elección. Así mismo, dispone la norma, en Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 6 el parágrafo único, que se pueden nombrar magistrados de la Corte en “provisionalidad” o en “encargo”, en los casos autorizados por la Ley, “siempre que fuere necesario a juicio de la respectiva Sala de Casación”.
Para la elección de funcionarios “en propiedad”, según lo prevé el artículo 38, se requiere que se convoque a la sesión respectiva, con una antelación no menor a cinco (5) días, para lo cual, se deberá proporcionar la lista y las hojas de vida correspondientes. Sin embargo, dispone esta misma norma, en el parágrafo, que “En las elecciones en provisionalidad y en encargo, bastará que consten en el Orden del Día”.
Ahora bien, en el Capítulo VIII del reglamento interno, titulado “De las elecciones”, se prescriben algunas reglas sobre el proceso de las votaciones que, por su importancia, resulta necesario transcribir: “Artículo 39. Análisis de candidatos. Los nombres de los candidatos serán puestos a consideración para que se delibere sobre los distintos aspectos relacionados con sus hojas de vida; terminada la deliberación, se someterán a votación, designándose la respectiva comisión escrutadora.
Parágrafo. Sólo se escrutarán los votos de los Magistrados presentes al momento de la votación”. Artículo 40. Obligatoriedad del voto. El voto es obligatorio, pero podrá votarse en blanco, voto que no se agregará a ningún candidato. Artículo 41. Trámite de la votación. Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, se efectuará seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación. Si en esta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes.” La dinámica de la elección descrita permite concluir que, 1) en un primer momento, los nombres de los candidatos son puestos a consideración de los magistrados presentes, “para que se delibere sobre los distintos aspectos relacionados con sus hojas de vida”.
Terminada la deliberación, se someterá a votación; 2) Si en esa primera votación ninguno de los candidatos obtiene el número de votos requeridos para ser elegido, se procede a votar por los dos aspirantes con las mayores votaciones obtenidas en el primer conteo de sufragios; 3) Si en esta segunda votación que se hace sobre la referida dupleta, ninguno de ellos sale ganador, en sesión posterior, se somete a cada uno de ellos a una tercera votación, siempre que lo solicite alguno de los magistrados y la moción sea aprobada por la mayoría de los asistentes.
Ahora bien, como no hay norma que regule la forma de proceder, una vez se agoten los pasos anteriores, debe entenderse que hay autorización para que la Corte, en ejercicio de su autonomía desarrolle las rondas que sean necesarias y las votaciones que se requieran para que se logre la elección, ello, sin perjuicio, claro está, de las demás reglas constitucionales, legales y reglamentarias que le son aplicables.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 5º del reglamento interno, estableció un quorum deliberatorio y decisorio especial para efectos de elecciones Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 7 distinto al señalado en el artículo 54 de la ley 270 de 1996, para designar a algunos dignatarios, entre ellos, los propios magistrados integrantes de la Corporación, así: “Artículo 5°.
Quorum. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría; las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte” (Subrayado fuera de texto).
Esta regla interna tiene fuerza vinculante por virtud del mandato contenido en el artículo 231 de la Constitución que le asignó a la Corte Suprema de Justicia la atribución de reglamentar “la fórmula de votación y término en el cual deberán elegir a los magistrados que conformen la corporación”. Por lo tanto, se concluye que de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 006 de 2002, la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia requiere de una mayoría calificada correspondiente a la asistencia y voto de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación, es decir, 16 magistrados sobre los 23 que integran el pleno. Ahora bien, precisados los anteriores conceptos, seguidamente expreso las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, los cuales sintetizo de la siguiente manera: 1) Se vulneró el artículo 5º del Acuerdo 006 de 2002 Contrario a lo señalado por la sala mayoritaria, estimo que, en el presente caso, la elección de los magistrados objeto de censura, por parte de la Corte Suprema, vulneró el artículo 5º del Acuerdo 006 de 2002, por cuanto dicha elección, efectuada en la sesión del 28 de febrero de 2020, se hizo con la mayoría absoluta de los integrantes de la Corporación, esto es, algunos con 14 y otros con 15 votos, sin respetar el quorum de las dos terceras partes de los integrantes del pleno. En punto a la expresión “integrantes”, cabe señalar que este vocablo se origina del verbo “integrar” que proviene del latín integrare que, según el Diccionario de la Real Academia Española7 significa “Dichos de las partes: constituir un todo”, “completar un todo con las partes que faltaban”, por lo que la expresión denota plenitud, totalidad, integralidad.
Así lo entendió la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de marzo de 20128, al indicar: “El concepto de ‘integrante’ deriva del artículo 15 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia cuando dispone que la Alta Corporación está integrada por 23 Magistrados. De considerarse, entonces, que cuando el Reglamento alude al concepto de ‘integrante’ 7 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda Edición, 2001, pag. 1288. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de marzo de 2012.
Radicación: 11001-03-28-000-2011-00003-00. Actor: Ferleyn Espinosa Benavides. Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos - Fiscal General de la Nación. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 8 debe tenerse en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo ha ligado al número de 23.
En consecuencia, no podría permitirse que, a título de interpretación, que se modifique dicho elemento”. Ahora bien, la providencia de la cual me aparto, se funda en una premisa básica, según la cual, el artículo 5º del reglamento no podía aplicarse, habida cuenta que, para el momento de la elección, la Corte Suprema estaba integrada por 15 magistrados.
Así se indicó en la sentencia: “Estas razones permiten concluir que, en el caso concreto, como la Corte Suprema de Justicia no contaba con el número mínimo de miembros para alcanzar las 2/3 partes de integrantes que exige la norma, esto es, 16, esa disposición no podía regular el quorum decisorio para determinar la validez de las decisiones cuestionadas, pues su aplicación resultaba un imposible fáctico.
Una conclusión en contrario, implicaría admitir que se apliquen preceptos normativos a supuestos fácticos que no encajan o no se subsumen en ellos, o, lo que es igual, visto en este caso concreto, que a fuerza de imponer la aplicación de una norma a cuya consecuencia jurídica no es posible llegar material ni formalmente, se le exija a la Corte Suprema de Justicia adoptar decisiones con al menos 16 votos, cuando sólo estaba compuesta en el momento de elegir a los demás integrantes por 15 togados.
Lo anterior revela que el artículo 5° del Acuerdo 006 de 2002 no resultaba aplicable en el caso de las elecciones que ahora se atacan, porque para ese momento la composición de la Sala Plena de la Corte se redujo a 15 miembros, es decir, materialmente no era posible lograr la votación de las 2/3 partes, cual es, 16”. No puedo compartir la anterior conclusión a la cual llegó la Sección Quinta, pues, no corresponde a ningún postulado hermenéutico, permitir que los supuestos fácticos de las normas puedan enervarse, precisamente, por quiénes con su actuación, están llamados a materializar sus efectos, o más grave aún, tienen el deber de darles plena aplicación o acatamiento.
Dejar al arbitrio de los destinatarios, los efectos jurídicos que las normas contemplan, siendo su actuar un presupuesto básico para su eficacia, no resulta ser una interpretación acorde con las máximas de la justicia y equidad. En efecto, en el caso objeto de examen, es claro que la desintegración del quorum deliberatorio y decisorio necesario para elegir, se debió única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, quien tenía el deber de evitar una situación tan extrema, como la presentada, esto es, la existencia de siete (7) vacantes sin proveer, que se vio agravada con la salida del magistrado Ariel Salazar, quedando integrada por 15 miembros, lo cual imposibilitaba la elección de los magistrados atendiendo las reglas eleccionarias por ella misma creada.
Según dan cuenta las pruebas allegadas al plenario, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos mediante los cuales se conformó la lista de elegibles para proveer las siete (7) vacantes, durante los años 2018 y 20199. Así mismo, la inminente desintegración del quorum electoral en la Corte fue advertida por los propios togados, cuando se aproximaba la crisis que la dejaba, prácticamente, en un estado de disolución. Así, obra en el expediente, el “Comunicado” sin fecha, suscrito por los 9 Acuerdo PCSAJA18-11172 del 11 de diciembre de 2018;
Acuerdo PCSAJA18-11173 del 11 de diciembre de 2018; Acuerdo PCSAJA18-11170 11 de diciembre de 2018; Acuerdo PCSAJA18-11171 del 11 de diciembre de 2018; Acuerdo PCSAJA19-11374 del 3 de septiembre de 2019; Acuerdo PCSAJA19- 11373 del 3 de septiembre de 2019 y el Acuerdo PCSAJA19-11453 del 27 de noviembre de 2019. Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 9 magistrados de la Sala Penal Patricia Salazar, José Francisco Acuña, Eugenio Fernández, Luis Antonio Hernández y Jaime Humberto Moreno, dirigido a la Sala Plena, en el cual expresan sus preocupaciones, en los siguientes términos: “1.
Nos preocupa –y nos avergonzaría- quedar sin el quorum reglamentario para elegir. Rechazamos la posibilidad de ese escenario de riesgo. 2. Queremos contribuir con determinación a la superación de la presente crisis y para ello hemos acordado, unánimemente, los candidatos de la Sala por cada uno de las tres listas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer las vacantes originadas en el cumplimento del período constitucional de los doctores Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero. 3.
Los aspirantes a quienes proponemos son, en su orden, los doctores Hugo Quintero Bernate, Fabio Ospitia Garzón y Gerson Chaverra Castro, profesionales expertos en derecho penal de importante trayectoria y reconocida honorabilidad. 4. Con todo comedimiento le pedimos a los señores Magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral el respaldo a nuestros candidatos. 5.
Reiteramos nuestro compromiso, ya expuesto por los suscritos en sesiones anteriores de la Sala Penal de respaldar las decisiones de las Salas de Casación Civil y Laboral, una vez las mismas –y animamos a ello- acuerden sus candidatos para proveer los cargos vacantes pendientes de elección. 6. Solicitamos que este comunicado se integre al acta correspondiente a la sesión de hoy 30 de enero de 2020”.
De igual manera, obra en el plenario, el oficio del 4 de febrero de 2020, es decir, 24 días antes de la elección de los magistrados ya referidos, suscrito por el magistrado Ariel Salazar Martínez, integrante de la Sala Civil, dirigido a la Sala Plena, donde expresa, también, sus preocupaciones: “Estoy completamente de acuerdo y me preocupa también, la grave y vergonzosa situación que tendría que afrontar la Honorable Corte, con la desintegración del quorum electoral porque dicha eventualidad, cada vez más inminente solo puede explicarse reconociendo que la Sala Plena ha incumplido con la obligación que tiene de suplir oportunamente las vacantes ( ) Igualmente les consta que la acumulación de las vacantes es propiciada y aprovechada por algunos magistrados como mecanismo para imponer sus preferencias cuando por la reducción del quorum aumente la angustia de quienes pensamos en la elección de los mejores.”.
De otro lado, reposa en el expediente digital, el acta del 28 de febrero de 2020, correspondiente a la sesión extraordinaria de Sala Plena, donde los magistrados de la Corte Suprema de Justicia dejaron constancia de la gravedad de la situación acaecida. Así, por ejemplo, uno de ellos, manifestó: “El doctor FERNANDO CASTILLO CADENA dijo que no estaba de acuerdo con el doctor QUIROZ ALEMÁN, puesto que esta ‘bomba’ empezó desde el año pasado y cada vez se hizo más grande con la partida de algún Magistrado, y finalmente ‘produjo la hecatombe’, por ello, indicó que eran los responsables de buscar una solución inmediata”.
Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 10 De lo anterior, se concluye que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia estaban advertidos, con suficiente antelación, de la necesidad de elegir a sus miembros, para evitar la disminución de los integrantes en un número inferior a 16.
De igual manera, por la fecha de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se constata que cuatro (4) de ellos fueron proferidos el 11 de diciembre de 2018, con cuyas listas bien pudieron elegirse las primeras vacantes dejadas por sus titulares, para evitar la desintegración del quorum reglamentario exigido para ejercer la función electoral, máxime, cuando se sabe, la fecha exacta en que terminarían el período los magistrados activos.
Así mismo, se constata que dos listas más, fueron emitidas el tres (3) de septiembre de 2019 y la última el 27 de noviembre de 201910, por lo que resulta evidente que la acumulación de vacantes se debió al propio tribunal. De esta manera, la tesis de que la regla atinente al quorum deliberatorio y decisorio de las dos terceras partes de sus miembros, no podía aplicarse porque para el momento de la elección, la Corte Suprema solo estaba integrada por 15 miembros, no resulta compatible con los valores y principios de la Carta Política, ni se inspira en criterios de racionalidad y proporcionalidad, como se observa por los hechos acontecidos.
Tampoco existe un vacío normativo, como lo señala el proveído para resolver el caso, pues, para todos es claro que el artículo 5º del reglamento, que señala un quorum calificado para designar funcionarios, además de resultar diáfano en su contenido, es una norma actualmente vigente, que no ha sido derogada ni modificada. Así, entonces, las consecuencias que prohíja este antecedente, me obligan a apartarme de la decisión, pues, igual razón podría aducirse, si mañana la misma corporación disminuye sus miembros en una proporción inferior a la mitad de sus integrantes, por falta de elección, caso en el cual, tampoco sería dable aplicar el artículo 54 de la Ley estatutaria, que establece que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas, requieren para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto “de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”, pues, la misma razón podría oponerse, esto es, que la corporación estaría integrada por un número inferior al exigido en la norma y, en consecuencia, “esa disposición no podía regular el quorum decisorio para determinar la validez de las decisiones cuestionadas, pues su aplicación resultaba un imposible fáctico”, tal como se razona en el fallo.
Así mismo, no puedo dejar de señalar que, si bien, nadie está obligado a lo imposible, tampoco se puede desconocer el principio general del derecho, conocido con el aforismo latino nemo auditur propriam turpidinem allegans, esto es, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa y, en este caso, es claro que el incumplimiento del deber de elegir, oportunamente, a los magistrados, se debió única y exclusivamente al alto tribunal de justicia. Por tanto, ante las circunstancias acaecidas, resultaba necesario anteponer el interés general frente a cualquier pretensión personal en lograr que los candidatos de la preferencia, fueran acogidos, pues, prevalecía el funcionamiento del órgano corporativo que, ante los ojos de los togados, poco a poco 10 Acuerdo PCSAJA18-11172 del 11 de diciembre de 2018;
Acuerdo PCSAJA18-11173 del 11 de diciembre de 2018; Acuerdo PCSAJA18-11170 11 de diciembre de 2018; Acuerdo PCSAJA18-11171 del 11 de diciembre de 2018; Acuerdo PCSAJA19-11374 del 3 de septiembre de 2019; Acuerdo PCSAJA19- 11373 del 3 de septiembre de 2019 y el Acuerdo PCSAJA19-11453 del 27 de noviembre de 2019. Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 11 se iba desvaneciendo en medio de enfrentamientos, oficios y exhortaciones, como dan cuenta las actas de las sesiones allegadas al expediente.
No sobra decir, que la función de elegir a los magistrados, como función administrativa propia del sistema de autogobierno de las altas cortes, no está exenta de los principios de celeridad, economía, eficacia y transparencia, previstos en el artículo 209 superior, pues, estos postulados también rigen la función electoral que cumplen estos órganos de la justicia. En un estado de derecho tampoco pueden admitirse potestades sin límites, ni adscribirse poderes omnímodos que permitan prolongar, de manera indefinida, una elección de esta importancia, so pretexto de la soberanía individual que asiste a cada magistrado para elegir a sus pares.
El derecho al voto libre y secreto, está garantizado a cada uno de los togados para que pueda ser ejercido sin presiones, influencias externas o ataduras de ninguna clase, en tanto, puede elegir a cualquiera de los candidatos postulados e inclusive votar en blanco, pero no para producir un bloqueo institucional, porque ello resulta contrario al orden constitucional y desnaturaliza el derecho al sufragio.
En otros términos, el derecho al voto también impone deberes, como lo señala el artículo 258 de la Carta, como lo es, contribuir, en determinado momento, a conformar una mayoría para la elección de los magistrados, más allá de las preferencias personales, máxime cuando todos los candidatos que integran la lista de elegibles para proveer un cargo de alta magistratura, han sido seleccionados, previa convocatoria pública, sobre la base de la idoneidad y probidad, lo cual, implica que sobre cualquiera de ellos, podía recaer la voluntad mayoritaria del pleno. De otro lado, tampoco se puede desconocer que las soluciones para prevenir la crisis acaecida, como i) reformar el reglamento para disminuir el quorum eleccionario previsto en el artículo 5º del reglamento, antes de que se disolviera el quorum reglamentario, requisito exigido también para su reforma o ii) designar magistrados en “encargo”, conforme lo prescribe el parágrafo único del numeral 2º del artículo 10 del Acuerdo 006 de 2002, con las mayorías reglamentarias exigidas en el ordenamiento jurídico, fueron posibles salidas que la propia Corte desechó, como dan cuenta las actas de las distintas sesiones allegadas al plenario11.
Por lo tanto, se descarta la configuración de una “fuerza mayor”12, pues, no se trató de circunstancias fácticas imprevisibles e irresistibles, comoquiera que en el contexto de la narrativa que refleja la prueba documental, se evidencia que nunca les fue ajeno a los magistrados lo que sucedería por la paulatina sumatoria de vacantes y que la desintegración del quorum fuera algo absolutamente insuperable. 11 Ver entre otras, actas del 12 de septiembre de 2019 y 28 de octubre de 2020 12 En el acta de sesión del 28 de febrero de 2022 se indica: “El doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA expresó (…) Finalmente manifestó que a pesar de que el Reglamento General de la Corporación en su artículo 5º, requería del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes, lo cierto era que estaban 15 miembros, y no se podía exigir que hubieran 23 o 16 Magistrados, es decir, se trataba de una situación de fuerza mayor, por ello, reiteró su invitación a solucionarla hoy mismo, por el futuro y la democracia de la Corte Suprema de Justicia”.
Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 12 Así lo manifestaron los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando García Restrepo, quienes, como se lee en el escrito adjunto al acta de la sesión del 28 de febrero de 2020, manifestaron su oposición a la fórmula de disminuir las dos terceras partes de los votos exigido en el reglamento por el de la mayoría absoluta: “Primero que todo quiero dejar constancia de la inexistencia de una real fuerza mayor en la descomposición del quorum de la Corte, si se tiene en cuenta que la "fuerza mayor" es un imprevisto a que es imposible resistir, y en el caso que afectó la corporación lo que hubo fue una mayor fuerza encaminada de manera intencional a acumular las vacantes para obtener beneficios de la dominación de la sala por algunos de los integrantes de la misma intentando formar un "paquete" que les diera capacidad de negociación con las más bajas intenciones”.
Así, entonces, estima el suscrito magistrado, que la tesis que consigna la providencia, consistente en que la Corte Suprema de Justicia podía elegir a sus miembros con una votación inferior a las dos terceras de sus integrantes, por la situación acontecida, con abierto desconocimiento de su propio reglamento interno, pone en grave peligro la institucionalidad y la prevalencia del interés general, postulados básicos del estado social y democrático de derecho, que impone que las reglas sobre quorum y mayorías no puede desconocerse.
Así mismo, se vulneró el principio de legalidad, según el cual, todas las autoridades, incluidas las altas cortes, han de someter sus actuaciones a la Constitución, la Ley y los reglamentos (Art. 6º, 121 y 123 C.P.), pues, solo a través de su sometimiento al orden jurídico se impide la arbitrariedad y el uso indebido del poder. 2) La “interpretación” que hizo el alto tribunal del artículo 5º del reglamento resultó contraria a derecho De otro lado, señalaron los demandados, que la Corte Suprema de Justicia no modificó el reglamento, sino que procedió a “interpretar”, el artículo 5º con el fin de dar solución a la situación excepcional acaecida con ocasión de la desintegración del quorum, originada por el retiro del magistrado Ariel Salazar, que la condujo a quedar integrada por solo 15 magistrados.
Conforme al Acta No. 6, correspondiente a la sesión del 28 de febrero de 2020, obrante en el expediente digital, se advierte que, efectivamente, en el pleno de la Corte se discutieron tres propuestas, a saber: a) modificar el reglamento, b) interpretar el reglamento y c) designar conjueces para integrar el quorum eleccionario. Sometidas a votación, salió avante la propuesta de “interpretar” el reglamento, la cual, fue aprobada por unanimidad, con las constancias dejadas por los doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Luis Armando Tolosa Villabona, quienes manifestaron que dejarían por escrito su posición frente al tema deliberado, para que hiciera parte de los antecedentes de la presente sesión. En efecto, en el acta de dicha sesión, se pueden leer algunos apartes, en los cuales se esbozan las razones que tuvieron los magistrados para acoger la propuesta de “interpretar” el reglamento: “La doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO afirmó que se trataba de una interpretación y no de una modificación al Reglamento General de la Corporación, porque las reformas sólo se podían presentar en dos sesiones ordinarias, entonces, en la presente reunión sólo era posible realizar una interpretación del mismo, en cuanto al Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 13 número de votos necesarios para la elección, respetando las 2/3 partes que contempla el reglamento” (…) “En esa medida, el doctor FERNÁNDEZ CARLIER advirtió que no votaría por el cambio o modificación al Reglamento, ya que lo consideraba ilegal, y que en eso si había precedente del Consejo de Estado.
Apuntó que no era necesario modificarlo para elegir Magistrados, pues los presentes, estaban facultados para tal fin” (…) “El doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN adujo que era un problema que les preocupaba a todos, la modificación del quorum y que este escenario particular no tenía antecedentes, pero que no se podía aplicar las normas y tampoco se podía someter a una modificación el Reglamento General de la Corporación en sesiones extraordinarias, sin embargo, por la autonomía e independencia debían defender la grandeza de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que no le disgustaba la idea de interpretar el Reglamento Interno y que le interesaba salir de esta situación, por ello había presentado esa propuesta por el país y para que la Corporación siguiera ‘siendo grande’.
(…) “El doctor ACUÑA VIZCAYA aclaró que el documento presentado por el doctor QUIROZ ALEMÁN contenía también el tema de la interpretación, y ahora, manifestó que se adhería a esa proposición. El doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO dijo igualmente, que apoyaba la interpretación del Reglamento General, pero que le agregaba un concepto subjetivo, el cual consistía en que se debían elegir los Magistrados por unanimidad con 15 votos a favor”.
Así las cosas, concluido el debate, se sometió aprobación las propuestas, quedando aprobada una de ellas con la siguiente votación: “Seguidamente, sometió a consideración de la Plenaria la última propuesta sobre el quorum para elegir Magistrados titulares con 12 votos favorables, y consultado el voto de cada Magistrado, el resultado fue el siguiente: (…) El doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA anunció que la propuesta obtuvo 13 votos a favor y 2 en contra, en tal virtud fue aprobada”.
Finalizadas las intervenciones de los señores Magistrados, el señor Presidente (E) informó que obtenido el resultado anterior y bajo el criterio de interpretación del Reglamento General de la Corporación, la Sala Plena había acordado que el quorum para nombrar dignidades y Magistrados titulares era de 12 votos mínimo. En tal virtud, indicó que se debía expedir un documento donde constaran todos los argumentos jurídicos citados, y pidió a los Presidentes de las Salas de Casación y a los demás Magistrados y especialmente a los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, quienes aportaron diferentes criterios sobre el particular, para que no quedara ningún aspecto por fuera del mismo”.
Por lo tanto, estimo que lo que se aprobó, en últimas, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue acoger una mayoría distinta a la señalada en la norma, esto es, que para efectos de la elección de las siete (7) vacantes existentes en la corporación, los votos favorables exigidos serían de 12 integrantes del pleno, es decir, la mayoría absoluta de los integrantes de la Corporación y no las dos terceras partes, como lo indica el artículo 5º del reglamento.
Así, entonces, no se trató de una simple interpretación, que es un ejercicio analítico que consiste en desentrañar el sentido de Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 14 los vocablos de un enunciado normativo, cuando estos ofrecen sentidos disímiles, sino de una tergiversación o distorsión del contenido de la norma.
La doctrina distingue la interpretación, según el autor o el sujeto que la formule. Así, se habla de interpretación auténtica, judicial o doctrinal. La interpretación auténtica es aquella que realiza el mismo órgano que expide la norma jurídica. Sin embargo, este tipo de interpretación debe respetar el sentido y la orientación de la norma interpretada, no siendo lícito añadir o mutar su contenido.
Si bien, por principio, toda disposición jurídica puede ser objeto de interpretación auténtica, hay acuerdo para negar dicha posibilidad frente a normas cuya redacción no ofrece motivo de duda. Así las cosas, solo cuando exista la posibilidad de pluralidad de interpretaciones o lecturas divergentes que obstaculicen su aplicación, se permite su interpretación, lo que no ocurrió, en el presente caso, dada la claridad del precepto.
Se concluye, por tanto, que bajo el rótulo de “interpretación”, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia optó por alterar el alcance del quorum establecido en el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002 y, en esa medida, transgredió el mencionado precepto. 3) La providencia desconoce el precedente de la propia Sección Ahora bien, esta sentencia no guarda armonía con lo que esta Sección ha dicho en torno a los conceptos de quorum y mayorías, pues, el carácter objetivo de la fórmula numérica que definen estas nociones, no puede dar lugar a interpretación o flexibilidad, por tratarse de presupuestos básicos para la validez de los actos expedidos y constituir el fundamento del ejercicio regular del poder político.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 11 de julio de 2013, esta Sección indicó: “La naturaleza del quorum impide que éste pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales”13.
Ahora bien, en punto a la falta de integración de un órgano corporativo, cuando no se han elegido a varios de sus miembros, la Sala, en providencia del 23 de septiembre de 201314, se pronunció así: “En consecuencia, no le asiste razón a los apelantes al afirmar que como a la fecha de elección de la demandada, el Consejo Directivo del Colegio Mayor del Cauca se encontraba integrado solo por ‘6 o 7’ miembros efectivos, y por tanto solo pueden ser considerados miembros con derecho a voz y voto aquellos que estén debidamente designados, delegados o electos con el lleno de las formalidades exigidas para cada caso.
En efecto, tal como lo manifestó la Vista Fiscal en su concepto, el hecho de que a la fecha de la elección de la demandada como Rectora del Colegio Mayor del Cauca faltare por designar a la Representante de los egresados ante el Consejo Superior o del Presidente de la República, no puede ser razón para considerar que la mayoría requerida para su designación debe ser simple, esto es, la mitad más uno de los asistentes, pues, el artículo 25 de los Estatutos de esa Institución es claro al indicar que el Rector será 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2013, Rad. 73001-23-31-000-2012- 00162-01.
Actor: José Vicente González Villar. Demandado: Rector Conservatorio del Tolima. 14Radicado 19001-23-33-000-2015-00044-02. Actor: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandado: Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 15 designado por la mayoría de los miembros del Consejo Directivo con derecho a voz y voto, para este caso, la mayoría de los 9 miembros, excluido el Rector”.
Así las cosas, las reglas de quorum y mayorías contenidas en las normas vigentes no pueden variarse, pues, estas constituyen el fundamento básico y el presupuesto para la validez de las elecciones. Tampoco pueden realizarse cambios abruptos en el transcurso del proceso eleccionario, pues, se genera una grave afectación de la confianza legítima de los participantes, quienes se verían sorprendidos por el cambio de las reglas de juego, como ocurrió en el presente caso.
El fallo de nulidad en cita enfatiza en la importancia que tiene aplicar las reglas preestablecidas para asegurar la aplicación del principio de legalidad, la seguridad jurídica y confianza legítima en las actuaciones en materia electoral: “Advierte la Sala que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica juegan un papel importante, que adquieren trascendencia en la vida misma de la organización estatal, lo cual se logra cuando el poder se ejerce mediante normas preestablecidas y conocidas por sus destinatarios y, en consecuencia, los individuos receptores de las mismas tienen la capacidad de predecir la respuesta del ordenamiento y actuar en consecuencia. Al respecto, en sentencia de esta Corporación de 1º de abril de 199715, se afirmó que la seguridad jurídica “no es sino certeza de que la regulación normativa se cumplirá a todo trance, es reflejo del orden en las situaciones individuales el cual hace que el sujeto sepa a qué atenerse en el ámbito de sus relaciones”.
Por tanto, en desarrollo de los principios mencionados en precedencia, es imperativo que el ente elector siguiera estrictamente las reglas previamente definidas por sus Estatutos en garantía de los principios de legalidad y seguridad jurídica”. 4) La modulación de los efectos del fallo16 Ahora bien, el suscrito magistrado entiende las repercusiones que tendría la declaratoria de nulidad de los actos de elección de los siete (7) magistrados concernidos, por infracción de las normas en que debía fundarse, dada la necesidad de preservar la integridad del poder judicial, que tiene en la Corte Suprema de Justicia, su más caro valor, en tanto, es el máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Por lo tanto, la nulidad no podría tener efectos inmediatos, sino que habría que diferir sus efectos, a través de la modulación del fallo, para evitar la salida inmediata de los señores magistrados en cuestión y no generar una imposibilidad de autocomposición. En este orden, si la nulidad se hubiera decretado, era necesario mantener la vigencia de las designaciones de los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, 15 “C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, Radicación S-654, Actor: Luis Eduardo Osorio Ayala.” [Nota al pie en el texto original]. 16 Sobre este punto, desde antaño, se abrió la posibilidad de diferir en el tiempo los efectos anulatorios del fallo, precisamente para evitar consecuencias peores dentro de la institucionalidad del Estado.
Se hace referencia al antecedente de 6 de octubre de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00120-00. Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otros. Demandados: Magistrados Del Consejo Nacional Electoral. M.P. Alberto Yepes Barreiro. En esa oportunidad se anuló la elección de los Magistrados del CNE, pero la Sección Quinta se decantó por analizar aspectos de gran trascendencia nacional que se verían afectados si no se modulaba en el tiempo las referidas consecuencias de la sentencia anulatoria.
Al efecto se indicó que las funciones del CNE, como una de las principales autoridades de la Organización Electoral, aunado a las repercusiones negativas que se generarían si en época electoral –comoquiera que las elecciones locales estaban próximas a realizarse 30 de octubre- se desintegraba dicha Corporación, hacía necesario proteger la institucionalidad del Estado, mediante la modulación respectiva, a fin de garantizar que el CNE estuviera conformado para las elecciones venideras.
Radicación No. 11001-03-28-000-2020-00059-00 (Acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospitia Garzón y otros – Magistrados Corte Suprema de Justicia 16 Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto, el alto tribunal, pudiera elegir las vacantes actualmente existentes en este órgano judicial, en orden a completar su integración plena, conforme al quorum previsto en el artículo 5º del Acuerdo 0006 de 2002, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el reglamento.
Lo anterior dado que, conforme a los datos obtenidos de la página del Consejo Superior de la Judicatura17, a la fecha la Corte Suprema de Justicia está integrada por diecinueve (19) magistrados activos, y existen cuatro (4) cargos vacantes de magistrado, tres (3) de los cuales, tienen lista de elegibles expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura y uno (1) más, ya fue convocado por este órgano de administración de la rama judicial.
La modulación de los efectos del fallo de nulidad, que habría sido procedente adoptar, se explica por la autonomía e independencia que la Carta de 1991, le reconoce al poder judicial, que implica que no es posible que un órgano distinto a la propia Corte Suprema de Justicia, profiera las decisiones necesarias para recomponer su estructura de funcionamiento.
En consecuencia, era una decisión que consultaba el respeto del estado derecho y el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, para que las reglas internas adoptadas jamás hubieran sido desconocidas por el mismo órgano que las produjo. Dejo en estos términos el salvamento de voto, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 17 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/integracion-de-listas-corte- suprema-de-justicia