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76001233300020190080701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-24

Radicación interna: 5594-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hernan Restrepo Arias·Demandado: Universidad Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 (5594-2022) Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Tema: Vigencia de reglas de carácter pensional que rigen convenciones colectivas de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad del Valle, mediante la comunicación SAIA: 2019-03-13-13168-I del 13 de marzo de 2019, le negó a Hernán Restrepo Arias el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Púbicos de la Universidad del Valle (SINTEUNIVALLE), contenida en el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994, esto es, con 48 años de edad, 20 años de servicios y con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima pagada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Hernán Restrepo Arias, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de la comunicación SAIA: 2019- 03-13-13168-I del 13 de marzo de 2019 por medio de la cual la Universidad del Valle le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 05 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el «ACTA DE REPARTO» visible en el índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2014, y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera: 1) El demandante estuvo vinculado a la Universidad del Valle desde el 19 de octubre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2014, esto es, 25 años, 10 meses y 11 días y su último cargo desempeñado fue como celador. 2) Mediante el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994, suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Púbicos de la Universidad del Valle (SINTEUNIVALLE), se acordó y elevó a convención colectiva que los vigilantes se jubilarán a los 48 años de edad y 20 años de servicios, si han cumplido 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad y 5 más a favor de cualquier entidad del Estado, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima pagada. 3) El actor al momento del retiro del servicio, esto es, el 30 de agosto de 2014, contaba con 48 años de edad. 4) El 17 de marzo de 2016, el señor Hernán Restrepo Arias solicitó a la Universidad del Valle el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos contenidos en el Acta 004-1994 del 22 de febrero de 1994, petición que fue resuelta desfavorablemente, a través del acto acusado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994; el Decreto 2337 de 1995, artículo 4, numeral 3; el Acto Legislativo 01 de 2005; y la Ley 1437 de 2011, artículos 138 y s.s. 6. En el concepto de violación expuso que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994.

Así mismo, señaló que el artículo 53 constitucional en su inciso final estableció que «[…] La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», lo cual, a su juicio, reconoce de manera expresa la distinción entre ley, acuerdos y convenciones de trabajo. 2.2.

Contestación de la demanda 7. La Universidad del Valle defendió la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado3. En concreto, argumentó que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por el hecho de haberse extinguido el derecho convencional el 31 de julio de 2010, (límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005), el cual tenía aplicación, solo para los trabajadores que a esa fecha cumplieran con los requisitos de edad, esto es, 48 años, y tiempo de servicios.

En este caso, Hernán Restrepo Arias, cumplió con el tiempo de servicio, el 14 de julio de 2014. 2 Índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fl. 5. 3 Índices 13, 14, 15 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 10 de agosto de 20224 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos: a) Precisó que se tiene acreditado en el plenario que Hernán Restrepo Arias ostentó la calidad de empleado público para la fecha de retiro del servicio, el 30 de agosto de 2014, que laboró por más de 25 años y cumplió 48 de edad, el 27 de julio de 2014. b) El cargo de vigilante desempeñado por el actor se encontraba catalogado como empleado público no docente, por lo tanto, en principio no le eran aplicables las disposiciones internas de la Universidad del Valle que hacen referencia a trabajadores oficiales.

Sin embargo, en virtud del acuerdo suscrito entre la Universidad y SINTEUNIVALLE contenido en el Acta 004-94 del 22 de febrero de 1994, las personas que al 25 de enero de 1994 se desempeñaban como empleados públicos serían beneficiarias de los derechos convencionales. c) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado5 los reconocimientos pensionales del orden territorial bajo esta modalidad quedaron convalidados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual cobijó a los actos administrativos por los cuales se da aplicación a las convenciones colectivas. d) En el caso bajo estudio, se acreditó que el actor no cumplió con los requisitos de tiempo y edad previstos en la convención colectiva antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, por lo tanto, no tenía un derecho adquirido. e) De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para acceder a los beneficios convencionales deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010, toda vez que, después de esa fecha, no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del referido acto estipularán como término una fecha posterior.

Y, los que se prorroguen después de la entrada en vigor del acto legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo, pero, de todas maneras, perderán vigencia en el límite temporal antes señalado. f) Para acceder a la pensión de jubilación pretendida, el actor debía cumplir de manera concomitante y antes del 31 de julio de 2010, lo siguiente: 1) haber prestado sus servicios por 20 años si ha cumplido 15 años continuos o discontinuos al servicio de la universidad y 5 más al servicio de cualquier entidad del Estado y 2) haber cumplido 48 años de edad. g) Así las cosas, consideró que, a pesar de que el actor acreditó más de 20 años de servicios, solo cumplió la edad en el 2014, es decir con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que el acuerdo en materia pensional de dicha convención perdió vigencia, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la convención colectiva antes del límite temporal establecido, es evidente que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada. 4 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de dos mil catorce (2014), Radicación: 08001233100020060258202, Número Interno: 4490- 2013 - Actor: Universidad del Atlántico Demandado: Clemente Antonio Fontalvo.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Recurso de apelación 9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la demanda y solicitó su revocatoria para, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones del libelo.

Lo anterior, por considerar que el acuerdo contenido en el Acta 004-94 fue celebrado el 22 de febrero de 1994, y sigue vigente hasta que el último trabajador allí relacionado obtenga su pensión. 10. Adujo que en cumplimiento de lo estipulado en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos establecidos en la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Valle y SINTEUNIVALLE, plasmada en el Acta 004-94 de 1994, en razón a que está vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. 11.

Señaló que el acta que le otorga el derecho es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, no perdió vigencia. Por ende, resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados6. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

El Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva contenida en el Acta 004-94 de 1994 suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle SINTEUNIVALLE? 15.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo, en segundo lugar, se analizará el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, estudiará el caso en concreto. 6 Índice 28 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo 16. La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos, así: «Artículo 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido […]». 17.

Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Nacional disponía: «Artículo 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; […] 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los Artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales […]». 18.

El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el presidente de la República, los gobernadores y alcaldes.

En atención a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto y fijaron de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. 19. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 19458 que reguló el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.

Posteriormente, se expidieron los decretos 3135 de 19689 y 1848 de 1969 que, además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. 20. Luego, surgió la Ley 4 de 197610 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. 8 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 9 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 10 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Además, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, en el que equiparó la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableció su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1 estipuló un régimen de transición. 22.

A su turno, la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Al respecto, el artículo 150 señala: «Artículo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas […]». 23.

Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 24. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley es una competencia compartida entre el Gobierno nacional y el Congreso de la República, en virtud de la cual es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.

Así las cosas, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se regulen prerrogativas contra legem11. 25. Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo, a través de las leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. 26.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así, al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de 11 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009.

Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley». (resaltado de la Sala). 27. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo, está la protección de los derechos adquiridos. Así lo indicó el alto tribunal: «De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993». 28.

La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispuso: «El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación […]». 29.

Esta Sala precisó que las convenciones colectivas, que han creado beneficios en favor de empleados públicos, también hacen parte de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Concretamente sobre este tema indicó: «Para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, 12 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aún sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de tales actos jurídicos que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino también, a los empleados públicos.

En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades que carecían de competencia para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, y la extensión de beneficios convencionales a éstos; dicha situación fue convalidada por expresa decisión del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que contempló la extensión hasta por dos años13». 30.

Con base en este criterio, que a su vez se ratifica en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C- 410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas. 3.5.

Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 31. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200514 al artículo 48 superior, la aplicación del régimen de transición por convenciones colectivas no es indefinida. 32. En efecto, a través del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». 33. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado en aquellos y perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 34.

Sobre los límites temporales establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, esta corporación en el concepto del 26 de noviembre del 201015, precisó: «En el concepto de fecha 11 de noviembre del 2009, radicado bajo el número 1.9646, esta Sala concluyó: “Como se observa, de conformidad con el parágrafo transitorio 3º, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, contenidas en acuerdos válidamente celebrados, como son las Actas de Acuerdo objeto de la presente consulta, se mantienen por el término inicialmente estipulado, pero en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que dichas Actas, en relación con la pensión de jubilación, rigen hasta esta última fecha.” 13 Efecto ex nunc de la sentencia de constitucionalidad. 14 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto C.E. 2038 de 2010.

Radicado 11001-03-06-000- 2010-00102-00 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el mismo concepto la Sala destacó que “las estipulaciones sobre pensión de jubilación contenidas en las Actas de Acuerdo no constituyen un derecho adquirido a la pensión… por cuanto en materia de pensiones de jubilación o vejez, los derechos adquiridos se consolidan únicamente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento, de manera que si falta alguno de ellos, el derecho no se ha generado existiendo simplemente una expectativa sobre su obtención.” […]» [Resaltado de la Sala]. 35.

De lo anterior, se establece que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los trabajadores. Para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y las semanas de cotización o el capital necesario antes de la citada fecha así no se haya efectuado su reconocimiento. 3.6.

Caso en concreto 3.6.1. Hechos probados 36. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) El demandante era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Valle y SINTEUNIVALLE, contenida en el Acta 004-94 de 199416, la cual estableció que: «[…] Las personas que al 25 de enero de 1994 desempeñen el cargo de vigilantes, al servicio de la Universidad del Valle continuarán beneficiándose de los siguientes derechos convencionales: […]

11. PENSION DE JUBILACION. El Vigilante se Jubilará a los 48 años de edad y 20 años de servicio si ha cumplido 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad y 5 más al servicio de cualquier entidad del Estado, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la doceava parte de la última Prima pagada. […]» b) De conformidad con el certificado de tiempo de servicio y de salarios allegados al proceso17, el demandante laboró para la Universidad del Valle del 19 de octubre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2014 y se desempeñó como celador.

Ello indica que el requisito de 20 años de servicio lo cumplió el 19 de octubre de 2008. c) La Sala establece que, de acuerdo a los datos consignados en su cédula de ciudadanía, Hernán Restrepo Arias nació el 14 de julio de 196618, por lo tanto, cumplió los 48 años de edad el mismo día del año 2014. d) De acuerdo con la información contenida en la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social (registro integral de información de la protección social, SISPRO, y registro único de afiliados, RUAF19), en la hora actual el demandante no es 16 Índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fl. 16. 17 Índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fl. 45. 18 Copia de la cédula de ciudadanía visible a índice 39 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fl. 15. 19 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.

La página se consultó el viernes 11 de abril de 2024. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 beneficiario activo de una pensión, como se evidencia en el segmento de la captura de pantalla que a continuación se muestra: 3.6.2.

Análisis sustancial de la Sala 37. En el presente caso, la parte actora pretende que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva contenida en el Acta 004-94 de 1994 suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle «SINTEUNIVALLE», esto es, con 20 años de servicio y 48 años de edad. 38.

La Universidad del Valle le negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación mediante la comunicación SAIA: 2019-03-13-13168-I del 13 de marzo de 2019, para lo cual la entidad adujo que, si bien acreditó haber sido beneficiario de la convención colectiva contenida en el Acta 004-94 de 1994, no podía desconocerse que, para el 31 de julio de 2010 -fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 200520 para la finalización de las reglas de carácter pensional conforme a una convención colectiva-, no cumplió con el requisito de edad que requería el citado acuerdo, para el reconocimiento de la pensión. 39.

Sobre el particular, la Sala anota, que como el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó la finalización definitiva de los beneficios convencionales, entonces, las personas interesadas en acceder a una pensión bajo estos parámetros debían demostrar que consolidaron su estatus pensional, esto es: la edad y el tiempo de servicio exigido en la respectiva convención, antes de la pérdida de vigencia. 40.

En el presente caso, el actor era beneficiario de la convención colectiva contenida en el Acta 004-94 de 1994 suscrita entre la Universidad del Valle y SINTEUNIVALLE. 41. Sin embargo, la Sala reitera que dicho beneficio culminó el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas. 20 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. Es importante insistir en este punto, que en el proceso está probado que el demandante cumplió los 48 años de edad el 14 de julio de 2014, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento data del 14 de julio de 1966, tal y como se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente. 43.

Luego, es evidente que, para el 31 de julio de 2010, fecha de culminación de las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, no había consolidado el estatus pensional, esto es, edad y tiempo de servicio, exigido en la convención colectiva contenida en el Acta 004-94 de 1994. 44. Por lo tanto: (i) si bien es cierto que el actor era beneficiario del acuerdo convencional, (ii) dicho beneficio culminó el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, se permitió la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas, (iii) para el 31 de julio de 2010 el demandante no había consolidado el estatus pensional con la convención colectiva contenida en el Acta 004-94 de 1994, porque no cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación del numeral 11 ídem, puesto que cumplió los 48 años exigidos por dicho acuerdo el 14 de julio de 2014. 45.

En un caso similar, esta Sala mediante sentencia del 1 de junio de 201721, precisó: «[…] Vale la pena mencionar, que esta Sala en recientes oportunidades22 se ha pronunciado sobre la convalidación de las pensiones convencionales otorgadas por autoridades de orden territorial o que se hubieren causado, entendiendo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 amparó los derechos reconocidos o consolidados hasta el 30 de junio de 1997; que no es el presente caso, debido que en tal fecha, la actora no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio requerido por la convención colectiva.

De otra parte, es importante mencionar que contrario a lo manifestado por el apelante, el Acto Legislativo 01 de 2005 no dispuso el mantenimiento de ningún derecho para los empleados públicos respecto de las reglas pensionales previstas en convenciones colectivas, ya que el propósito para éstas fue justamente la pérdida de su vigencia, por ser un foco de desigualdad y de inestabilidad financiera para el sistema pensional, a la luz de los principios constitucionales y legales que gobiernan la seguridad social, en cuyo contexto encontramos el derecho a la pensión de jubilación como una prestación derivada de ésta, y no como una simple consecuencia de la relación laboral cual sea su naturaleza.

Debe precisar la Sala, que lo contemplado en el mencionado acto legislativo alrededor de los beneficios extralegales, fue el mantenimiento en los límites temporales allí descritos de aquellas reglas pensionales descritas o desarrolladas en convenciones colectivas, siempre que fueran válidamente celebradas, lo que no puede ser entendido de manera distinta, a que su suscripción haya estado acorde con el ordenamiento jurídico, esto es, respetando las prohibiciones previstas legítimamente por el legislador en el artículo 416 del CST, antes analizado y avalado por la Corte Constitucional, corporación que en ningún espacio reservó tales restricciones de manera privativa al constituyente23.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos que tuvo el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, razón por la cual será confirmada la sentencia apelada sin consideración adicional. […]». [Resaltado por la Sala]. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de junio de 2017, expediente 76001-23-33-000-2014-01231-01(3787-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 31 de mayo de 2016, expedientes 1497-2014, 0567-2015 y 2278-2015, y del 3 de noviembre de 2016, expediente 3273-2015, todas con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 C-1234 de 2005.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.7. Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que Hernán Restrepo Arias no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Valle y SINTEUNIVALLE, contenida en el Acta 004-94 de 1994, pues como beneficiario de dicho acuerdo, el cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, no logró consolidar su estatus pensional durante su vigencia, en la medida que no acreditó la edad necesaria para tal prerrogativa. 47.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, el acto administrativo demandado, conserva su presunción de legalidad. 3.7. Costas 48. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas.

En consecuencia, se revocará la condena en primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Hernán Restrepo Arias.

Segundo: Revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia. Tercero: No condenar en costas en esta instancia. 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2019-00807-01 Demandante: Hernán Restrepo Arias Demandada: Universidad del Valle Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx