Micelio
25000234200020190140901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-02

Radicación interna: 5826-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ruth Marina Pulido Barragan·Demandado: Ana Socorro Giral Junca, Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Demandados: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 y Ana Socorro Giral Junca Temas: Sustitución pensional.

Cónyuge y compañera permanente. Convivencia simultánea. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Ana Socorro Giral Junca contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ruth Marina Pulido Barragán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0370 del 2 de julio de 2019, proferida por el director de Fonprecon, por medio de la cual se dejó en suspenso una solicitud 1 En adelante Fonprecon 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán de sustitución pensional, y la Resolución 0512 del 28 de agosto de 2019, que confirmó la anterior decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Félix Samuel Ortegón Amaya; ii) el pago de las mesadas causadas y adeudadas desde el 7 de octubre de 2018; iii) la indexación de las sumas reconocidas y los reajustes legales anuales; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demanda. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ruth Marina Pulido Barragán y Félix Samuel Ortegón Amaya contrajeron matrimonio católico el 13 de diciembre de 1978 y de dicha unión nacieron Carlos Felipe y Juanita Andrea Ortegón Pulido, ambos mayores de edad en la actualidad. 3.2. Mediante la Resolución 1050 del 30 de noviembre de 1993, Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación a Félix Samuel Ortegón Amaya en calidad de representante a la Cámara. 3.3.

El 6 de octubre de 2018, Félix Samuel Ortegón Amaya falleció. 3.4. Entre los cónyuges no hubo disolución o liquidación de sociedad conyugal y existió plena vocación de unión, permanencia, compañía, ayuda emocional y económica. 3.5. El 23 de marzo de 2019, Ruth Marina Pulido Barragán solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge ante Fonprecon. 3.6.

El 23 de mayo de 2019, se presentó Ana Socorro Giral Junca y solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Félix Samuel Ortegón Amaya, con quien afirmó haber convivido en los 5 años previos al fallecimiento. 3.7. A través de la Resolución 0370 del 2 de julio de 2019, la mencionada entidad decidió dejar en suspenso la prestación solicitada bajo el argumento de que existía controversia entre las solicitantes; decisión contra la cual las interesadas interpusieron el recurso de reposición. 3.8.

El anterior recurso fue resuelto por medio de la Resolución 0512 del 28 de agosto 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán de 2019, en el que se confirmó la decisión inicial de mantener en suspenso la prestación hasta tanto la jurisdicción dirimiera el conflicto. 3.9.

Si bien es cierto que el causante sostuvo una relación extramatrimonial con Ana Socorro Giral Junca, también lo es que aquella no tuvo vocación de permanencia y que entre estos no hubo convivencia dentro de los últimos 5 años de vida de Félix Samuel Ortegón Amaya. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. La presunta contradicción entre las solicitudes de sustitución pensional era superable con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al trámite administrativo ante Fonprecon, que dan cuenta de la existencia de convivencia entre Ruth Marina Pulido Barragán y el causante, ultimo quien en todas sus actividades diarias, económicas, comerciales, personales y políticas señaló como su domicilio la calle 50 # 13-76 apartamento 415 del Barrio Marly, por alrededor de más de 15 años. 5.2.

Si bien es cierto que el causante pudo haber sostenido una relación sentimental con Ana Socorro Giral Junca, también lo es que esta no se mantuvo en el tiempo y no fue efectiva en los últimos años de vida del pensionado pues, de las pruebas se acreditó que su convivencia fue con Ruth Marina Pulido Barragán, con quien consolidó diferentes proyectos, tales como la compra de inmuebles con afectación a vivienda familiar y el disfrute de la vida en pareja.

Contrario a lo probado con respecto de Ana Socorro Giral Junca, quien en varios actos jurídicos manifestó ser soltera sin unión marital de hecho. 5.3. La calidad de cónyuge sobreviviente no separada y con sociedad conyugal vigente tiene protección especial, específicamente, en cuanto a la seguridad social, lo que fue reforzado con posterioridad a la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional que analizó el artículo 46 modificado por la Ley 797 de 2003.

Por su parte, la compañera permanente se puede sumar al derecho a la pensión, pero para ello debe cumplir con una carga probatoria, sin embargo, su derecho no opera como una protección inmediata con la que si cuenta el o la cónyuge. En todo caso, no basta con probarse la convivencia, sino que, además, debe ser anterior a la muerte 3 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 01Demanda.pdf 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán del causante lo que no ocurre en el presente asunto pues en su calidad de cónyuge fue quien convivió con Félix Samuel Ortegón Amaya los últimos años de su vida y estuvo a su cuidado.

Por lo tanto, es su unión conyugal reconocida por la ley la que debe ser protegida, además, porque no existió nulidad, divorcio, cesación de efectos civiles, separación legal de cuerpos o bienes o liquidación de sociedad conyugal. 1.2. Las contestaciones de la demanda 6. Ana Socorro Giral Junca se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1.

En calidad de compañera permanente del causante le asiste el derecho a ser beneficiaria de su pensión de jubilación por cuanto su vínculo inició el 23 de octubre de 1992 y perduró hasta el día del fallecimiento de aquel. Producto de la relación nació Santiago Nicolas Ortegón Giral y esta se mantuvo en el tiempo con una convivencia ininterrumpida por más de 5 años anteriores al deceso. 6.2.

La relación se fundó en un vínculo de afecto, respeto, ayuda mutua y acompañamiento en la enfermedad para lo cual aportó material probatorio que demuestra que adquirieron inmuebles como pareja, créditos hipotecarios, incluso, asumió todos los gastos funerarios y recibió las cenizas de Félix Samuel Ortegón Amaya. 6.3. Aun cuando en algunos momentos de la relación no compartieron habitación en forma permanente por decisiones personales de su compañero, ello no impidió el afecto, respeto y ayuda mutua propia de una convivencia efectiva, pues este solo hecho no desacredita el cumplimiento del requisito para ser acreedora del derecho a la sustitución pensional en condición de compañera permanente. 6.4.

De conformidad con las pruebas aportadas por Ruth Marina Pulido Barragán se evidencia que no puede ser considerada como única beneficiaria de la sustitución pensional, en tanto, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes la pensión debe sustituirse en proporción a los tiempos de convivencia como lo establece la ley en un 65.19% como compañera permanente por tener 9.344 días de convivencia con el causante y un 34.81% para la cónyuge quien convivió con este por 4.990 días. 7.

Fonprecom alegó la legalidad de la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento pensional, comoquiera que, no contaba con la facultad para dirimir la controversia suscitada entre las reclamantes del derecho pues, tanto Ruth Marina 4 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 07PoderContestación.pdf 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Pulido Barragán como Ana Socorro Giral Junca afirmaron haber convivido de forma permanente durante los últimos 5 años con el causante.

Por lo tanto, no se encontraba en la capacidad legal de determinar a cuál de las solicitantes correspondía el 100% de la prestación; decisión que adoptó con fundamento en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que permite la aplicación del artículo 34 del Decreto 758 de 1990 y de los artículos 57 del Decreto 1848 de 1969 y 6 de la Ley 1204 de 2008 que admiten la suspensión del trámite o del pago de la prestación reclamada entre diferentes beneficiarios hasta tanto se adopte una decisión judicial.

En consecuencia, hasta la fecha no existe obligación legal de pago por su parte. 7.1. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios e indexación; ii) improcedencia de condena en costas y iii) prescripción5. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y reconoció la prestación en un 100% a favor de Ruth Marina Pulido Barragán. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6: 8.1.

Ruth Marina Pulido Barragán y Félix Samuel Ortegón Amaya contrajeron matrimonio católico y de dicha unión nacieron 2 hijos, Felipe y Juana Ortegón Pulido. El vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante. Esto se evidencia, entre otros documentos, en la afiliación de Ruth Marina Pulido como beneficiaria del servicio de medicina prepagada contratado por el pensionado, que estuvo vigente desde el 1° de abril de 1995 hasta diciembre de 2018; en la correspondencia de entidades bancarias y cuentas de cobro dirigidas a Félix Samuel Ortegón Amaya que llegaban a la dirección calle 50 # 13-76, Apto. 415, donde residían junto con sus 2 hijos; en diversos actos notariales de compra y venta de inmuebles en los que se declaró que la pareja estaba casada y que su sociedad conyugal estaba vigente; en la contratación del servicio de enfermería para atender al pensionado durante su estancia en la Clínica Reina Sofía a través de la sociedad de la cual Carlos Felipe Ortegón 7es gerente y Ruth Marina Pulido Barragán es suplente; y en el consentimiento informado para la intervención quirúrgica o procedimiento especial suscrito por esta última. 8.2.

De las pruebas testimoniales se probó que Ruth Marina Pulido Barragán y Félix 5 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 11ContestaciónFondoDePrevisiónDelCongreso.pdf 6 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 34SentenciaPrimeraInstancia.pdf 7 Hijo de Ruth Marina Pulido Barragán y Félix Samuel Ortegón Amaya 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Samuel Ortegón Amaya convivieron de forma permanente tanto en su residencia de la calle 50 # 13-76, apartamento 415 de Bogotá como en la cabaña que el causante tenía en Fusagasugá, donde pasaba gran parte del tiempo debido a sus actividades políticas.

A pesar del distanciamiento ocurrido entre los años 1994 y 2001 por una relación extramatrimonial de aquel, los testigos, entre ellos familiares, amigos y personas cercanas, confirmaron que la pareja retomó su convivencia y que hubo apoyo mutuo en los distintos aspectos de la vida. 8.3. Del material fotográfico aportado se evidenciaron eventos familiares y sociales en los que compartieron en familia desde 1979 hasta 2018, salvo el periodo transcurrido entre los años 1994 y 2001 en el cual la pareja estuvo distanciada.

Estos hechos coincidieron con lo afirmado en el interrogatorio de parte de la demandante y con las declaraciones de los demás testigos, especialmente, las de Carlos Eduardo Plata Ortegón. 8.4. La valoración conjunta de los citados medios probatorios respaldó la solicitud de Ruth Marina Pulido Barragán para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de jubilación del causante. 8.5.

Frente a la convivencia del causante con Ana Socorro Giral Junca se tiene que a pesar de que esta presentó un manifestación y aceptación de un impedimento ante el comité de conciliación de Fonprecon [su lugar de trabajo] para excusarse de todas las sesiones presididas por dicho comité en las que se abordaran las acciones administrativas y judiciales en las que fuera parte Félix Samuel Ortegón Amaya contra dicha entidad, por motivo de su parentesco con este y con quien tuvo un hijo, Santiago Nicolás Ortegón Giral, no se aportaron pruebas que confirmaran la presunta convivencia. 8.6.

En las escrituras públicas de compra y venta de propiedades en las que Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón Amaya figuraban como compradores o vendedores, ella siempre se registró como soltera sin unión marital de hecho, lo que sugiere que no existió la intención de formar un hogar en común. Asimismo, la correspondencia bancaria y de servicios públicos que se dirigía a la residencia de esta no permite advertir la convivencia efectiva como pareja del causante, más aún cuando este tipo de correspondencia también llegaba a la de Ruth Marina Pulido Barragán. 8.7.

El material fotográfico presentado no es concluyente para demostrar una convivencia entre ellos. Si bien Ana Socorro Giral Junca incurrió en gastos relacionados con el funeral del fallecido y mantenía una relación cordial con su familia no se logró acreditar una convivencia real y efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 8.8.

Las declaraciones de los testigos tampoco fueron determinantes pues, aunque algunos mencionaron la existencia de una relación sentimental no fue posible precisar de manera clara la duración o la naturaleza de esta; incluso Ana Socorro Giral Junca no afirmó de forma inequívoca haber convivido con el fallecido durante los últimos 5 años de su vida. 8.9.

En conclusión, no se demostró de manera suficiente que Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón Amaya hubieren mantenido una convivencia efectiva y permanente en los últimos 5 años de vida de aquel, requisito fundamental para reconocerla como compañera permanente y otorgarle derechos pensionales. Por lo tanto, es Ruth Marina Pulido Barragán la única beneficiaria de la pensión de jubilación a partir de la fecha de fallecimiento del causante, el 6 de octubre de 2018, y, en consecuencia, es procedente el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho desde ese momento en el 100% de la prestación. 8.10.

De conformidad con el criterio valorativo objetivo adoptado por el Consejo de Estado para la imposición de condena en costas, no se impondrá toda vez que la entidad actuó conforme a derecho pues, suspendió el trámite de reconocimiento de sustitución pensional hasta tanto esta jurisdicción emitiera un pronunciamiento al respecto y por eso no accedió a lo solicitado en sede administrativa. 1.4.

El recurso de apelación 9. Ana Socorro Giral Junca interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8: 9.1. El tribunal realizó una valoración sesgada y parcializada de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario en favor de Ruth Marina Pulido Barragán y en perjuicio suyo, pese a que la primera y sus hijos tenían conocimiento de su existencia y de la de su hijo e incluso compartieron espacios juntos, como la estadía en la Clínica Reina Sofía durante la enfermedad y el fallecimiento del causante. 9.2.

Se desconoció el testimonio rendido por Mery Luz Castellanos Gualteros, quien trabajó por más de 20 años en labores de servicio doméstico en el domicilio que compartía con Félix Samuel Ortegón Amaya y del que se prueba su convivencia con este, aunado a que era conocida de algunos de los testigos presentados por la parte demandante como Luz Amanda Gutiérrez, cuidadora de la cabaña en Fusagasugá. 9.3.

El cuidado, la atención, compañía, alimentación y demás necesidades de Félix 8 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 36RecursoApelaciónApoderadoDeAnaSocorro. pdf 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Samuel Ortegón Amaya durante su hospitalización se dividieron entre cinco personas: Ana Socorro Giral Junca, Ruth Marina Pulido Barragán, Juanita Andrea Ortegón Pulido, Carlos Felipe Ortegón Pulido y Santiago Nicolás Ortegón Giral.

Para el efecto existió una interacción constante entre todos, personalmente, a través de mensajes de WhatsApp y por teléfono, tal y como consta en las pruebas documentales aportadas, lo que se corroboró con el testimonio rendido por Diana Marcela Poveda Higuera, enfermera del causante en la Clínica Reina Sofía. 9.4. Pese a que la ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia le concede un derecho a la cónyuge por el sólo hecho de tener un matrimonio vigente, no por ello puede desconocerse su derecho como compañera permanente y con quien Félix Samuel Ortegón Amaya decidió conformar libremente una unión marital de hecho que perduró hasta el momento de su fallecimiento. 9.5.

La sentencia recurrida violó directamente la Constitución Política, pues la privó de un derecho del cual es titular al haber convivido con el causante durante los 5 años previos a su fallecimiento y mucho tiempo atrás. Ahora bien, en el supuesto de que lo haya hecho de manera simultánea con Ruth Marina Pulido Barragán de ninguna manera es procedente que se le impida acceder también a la sustitución pensional.

Concluir lo contrario implica privilegiar a la «familia jurídica» por encima de la «familia natural», cuando constitucional y legalmente están en igualdad de condiciones. 9.6. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no había lugar a su reconocimiento pensional, pues «echa de menos el suficiente material probatorio que permita demostrar comunidad de vida y vocación de la vida en común con el causante» (sic), no obstante, para llegar a tal conclusión realizó una indebida valoración probatoria, pues si bien es cierto se aportaron pruebas que demostraron la convivencia entre el causante y Ruth Marina Pulido Barragán, también lo es que se probó que hubo convivencia entre este y ella, lo que significa que la convivencia fue simultánea, por lo menos durante los 5 años previos a su fallecimiento.

Lo anterior es así, pues: 9.7. Se confirió un valor desigual a la correspondencia que llegaba a nombre de Félix Samuel Ortegón Amaya al hogar que tenía con Ana Socorro Giral Junca (calle 134 A #55 A -66), respecto de la correspondencia que recibía en el lugar donde habitó con Ruth Marina Pulido Barragán (calle 50 #13-76). Si a partir del análisis hecho por el tribunal respecto de la correspondencia que recibían la cónyuge y el causante se podía concluir su convivencia, exactamente igual podía resultar respecto de él y ella, y lo opuesto sería violatorio del principio de igualdad. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 9.8.

El reproche de que Ruth Marina Pulido Barragán y Félix Samuel Ortegón Amaya manifestaran que estaban casados y con sociedad conyugal vigente y, por su parte, Ana Socorro Giral Junca firmara como soltera sin unión marital de hecho, parte de una premisa equivocada y es contraria a la realidad, por cuanto: i) a partir de la normatividad aplicable la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no pueden coexistir simultáneamente una sociedad conyugal con una patrimonial, en consecuencia, no puede admitirse que una persona casada previamente pueda tener una sociedad patrimonial con una compañera o compañero permanente, sin que haya disuelto su sociedad conyugal.

Luego, era imposible exigir a Ana Socorro Giral Junca y a Félix Samuel Ortegón Amaya que en las escrituras que suscribían, de manera conjunta o por separado, afirmaran la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos pues esta no era procedente sin que aquel disolviera su sociedad conyugal que tenía con Ruth Marina Pulido Barragán, lo contrario habría derivado en una nulidad de las escrituras públicas; ii) el hecho de que el tribunal considerara que la circunstancia de que el causante firmara como casado y con sociedad conyugal vigente demostraba que no convivía con Ana Socorro Giral Junca, implica exigirles a ambos que hubiesen declarado la existencia de la unión marital de hecho, lo que es inconstitucional pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que para otorgar la sustitución pensional a una compañera permanente no es necesario que se hubiere declarado la existencia de la unión. 9.9.

La sentencia recurrida se enfocó en los estados civiles de las partes sin referirse por ejemplo a los 2 apartamentos que compraron Félix Samuel Ortegón Amaya y Ana Socorro Giral Junca y que demuestra su apoyo económico mutuo, su intención de construir un hogar con su hijo, así como la vocación de permanencia a largo plazo del vínculo, toda vez que para su adquisición suscribieron créditos a 15 años y, además, con la venta de uno de esos inmuebles a su hijo en común, sobre el que se constituyó un usufructo vitalicio gratuito a favor de Ana Socorro Giral Junca, se evidencia que la intención del Félix Samuel Ortegón Amaya fue extraer el inmueble de la sociedad conyugal que tenía con Ruth Marina Pulido Barragán, ante su eventual fallecimiento. 9.10.

El tribunal indicó que el material fotográfico «solo demuestra los momentos en que compartían juntos, como familia, más no en sociedad. Afirmó la actora y algunos testigos, que vivían juntos, sin embargo, no encuentra la Sala justificación de por qué no se portaron más evidencias como fotos o elementos de convicción que demuestren ese hecho», lo que evidencia la existencia de una contradicción pues al señalar que las fotos sólo demuestran momentos en familia implica, en primer lugar, una alusión a una convivencia efectiva y aun así la desconoce; en segundo lugar, ni la jurisprudencia ni la ley exigen que para acreditar la convivencia entre compañeros permanentes sea necesario que estos aparezcan en sociedad; y, en tercer lugar, no es cierto que 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán no haya aportado fotos de ella con el causante pues sí allegaron de los dos solos, con sus familias, con amigos y con familiares del causante y en las que se observan gestos cariñosos de uno con el otro. 9.11.

Aunque sea cierto que el auxilio funerario se le paga a la persona que acredite haber pagado el gastos, tal prueba no puede apreciarse de la manera en que lo hizo el tribunal pues haber pagado los gastos exequiales demuestra i) su cercanía y amor por el causante, así como su presencia y apoyo durante su convivencia y particularmente en la enfermedad y en los últimos días de su vida; ii) la anuencia de los demás familiares de Félix Samuel Ortegón Amaya, incluso de Ruth Marina Pulido Barragán y sus hijos, Juanita Andrea y Carlos Felipe Ortegón Pulido, quienes no tuvieron inconveniente en que ella pagase esa suma de dinero; así como el hecho de haber recibido las cenizas y haberlas dispuesto en el osario de su propiedad. 9.12.

No se le otorgó igual valor al consentimiento informado para la intervención quirúrgica o procedimiento especial que suscribió la cónyuge y, que por demás no podía suscribir ella, en relación con otros documentos como la certificación de entrega de muestras de láminas y bloques correspondientes a las biopsias que se le practicaron a Félix Samuel Ortegón Amaya durante sus cirugías y la certificación emitida por el especialista de cuidado intensivo de la Clínica Reina Sofía en la que consta que acompañó, apoyó y estuvo pendiente del bienestar y recuperación de aquel. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 10. Ruth Marina Pulido Barragán en esta oportunidad se pronunció así: 10.1. El recurso de apelación es la repetición insistente del dicho en la contestación de la demandada, sin que se realizaran verdaderas críticas fácticas y jurídicas al fallo impugnado, pues simplemente se acude a los argumentos expuestos con anterioridad. 10.2.

Pese a que se acreditó la existencia de la relación extramatrimonial con el causante no se demostró la convivencia con vocación de hogar y permanencia, al contrario, los testimonios sólo daban fe de experiencias y conocimientos, pero no de una verdadera convivencia que le permitiera a Ana Socorro Giral Junca acreditar el derecho a la pensión. 10.3.

Hubo contradicción en la afirmación hecha por Ana Socorro Giral Junca quien inicialmente sostuvo la existencia de su convivencia exclusiva con el causante y posteriormente la cambió por una simultánea, la cual tampoco logró probar, pues más allá de las contradicciones evidentes de sus propios testigos, de los demás no 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán se da cuenta de la convivencia con esta en los años previos al fallecimiento del causante9. 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio10. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si Ruth Marina Pulido Barragán, en calidad de cónyuge supérstite, y Ana Socorro Giral Junca, como compañera permanente, tienen derecho a que se les reconozca la sustitución de la pensión que devengaba Félix Samuel Ortegón Amaya? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11. 14.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12. 15.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: 9 Índice 10 de Samai 10 Obra notificación a índice 8 de Samai 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo13.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su 13 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos14: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 14 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán permanente15 Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 18.

Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, lo aquí debatido es sí Ruth Marina Pulido Barragán, en calidad de cónyuge supérstite, y Ana Socorro Giral Junca, en calidad de compañera permanente, tienen derecho a que se les reconozca la sustitución de la pensión debido a que el causante, Félix Samuel Ortegón Amaya, al momento de su fallecimiento percibía la prestación de acuerdo con la Resolución 1050 del 30 de noviembre de 1993. 19.

Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200316 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› 15 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 16 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 20. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 21.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente17: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada 17 sentencia C-336 de 2014 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 22. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» (sic) 23.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.3.

Caso en concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 25. Reconocimiento pensional al causante 25.1. Félix Samuel Ortegón Amaya nació el 20 de noviembre de 194118. 25.2.

Por medio de la Resolución 1050 del 30 de noviembre de 1993, Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.634.428, la cual fue reliquidada con la Resolución 843 del 16 de julio de 1996 en cuantía de $5.546.234, condicionada al retiro del servicio (1° de agosto de 1996)19. 25.3. Falleció el 6 de octubre de 2018, según consta en el Registro Civil de Defunción20. 26.

En cuanto al material probatorio relacionado con la solicitud de sustitucional pensional presentado por Ruth Marina Pulido Barragán 26.1. El 13 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio con Félix Samuel Ortegón Amaya21 y de dicha unión nacieron Carlos Felipe y Juanita Ortegón Pulido22. 26.2. Se aportó el certificado de afiliación a Colsanitas medicina prepagada expedido el 8 de noviembre de 2018, en el que obra como beneficiaria del causante desde el el 5 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2018; solicitudes de productos bancarios (2003, 2017 y 2018); certificado de paz y salvo de la financiera Mazdacrédito emitido el 19 de febrero de 2004, en el que consta el pago total de la deuda en el año 2004 adquirida por los cónyuges; facturas, recibos y comunicaciones (2013, 2014, 2018); pólizas de seguro (2015); extractos bancarios (del 2013 al 2018); contrato de garantía mobiliaria de Finandina, factura de venta e inspección de entrega (2017); carta de intención de aspiración a candidatura para las elecciones al Senado de 2018 por el Partido Centro Democrático por parte del causante (del 3 de octubre de 2017); y, en general, correspondencia entre los años 2013 y 2018 a nombre de Ruth Marina Pulido Barragán y de Félix Samuel Ortegón Amaya dirigida al domicilio ubicado en la Calle 50 # 13-76 Apto. 415 de Bogotá. 26.3.

Contrato de compraventa de un lote ubicado en Fusagasugá suscrito entre Félix Samuel Ortegón Amaya y Luis Eduardo Olivares Lis y la escritura pública 2441 del 18 Según consta en el registro civil de nacimiento visible a índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 19RespuestaRequirimientoAlleganExpedienteAdtivo.pdf 19 índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 19RespuestaRequirimientoAlleganExpedienteAdtivo.pdf 20 con indicativo serial 09645336, visible a índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 02Anexo.pdf 21 De acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 6563002, visible a índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 02Anexo.pdf 22 Según conta en los registros civiles de nacimiento Ibidem 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 5 de septiembre de 2013 de dicho inmueble a favor de Ruth Marina Pulido Barragán, en la cual se indicó que su estado civil es casada con sociedad conyugal vigente sin aludir al nombre del cónyuge, y de Carlos Felipe Ortegón Pulido [hijo del causante]; escritura pública 2454 del 1° de septiembre de 2017 de compraventa de inmueble (ubicado en la calle 21 #64ª-63 de Fusagasugá) con afectación a vivienda familiar a nombre de Ruth Marina Pulido, quien manifestó que su estado civil es casada con sociedad conyugal vigente con Félix Samuel Ortegón Amaya, quien a su vez aceptó la hipoteca constituida en ese instrumento público; y certificado de registro e instrumentos públicos de inmueble (ubicado en la calle 7 #1e -47, barrio Pekín de Fusagasugá) en el que consta la compraventa en el año 1985 y posterior venta en el año 2013. 26.4.

Consentimiento informado del 4 de octubre de 2018 para intervención quirúrgica o procedimiento especial para paciente adulto suscrito por Félix Samuel Ortegón Amaya [paciente] y por Ruth Marina como testigo. 26.5. Cuentas de cobro de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018 por la prestación del servicio de enfermería dirigidas a la sociedad Ortegón Pulido y Asociados SAS, constituida para la prestación de servicios profesionales jurídicos, cuyo representante legal es Carlos Felipe Ortegón Pulido, gerente e hijo del causante, y su suplente es Ruth Marina Pulido Barragán, según certificado de cámara de comercio. 26.6.

Oficio del 5 de noviembre de 2018, en el que el presidente de la Junta Directiva de la Corporación Club Fusacatán dio respuesta a una petición presentada por Ruth Marina Pulido Barragán y le informó que fue aceptada como asociada, en virtud de la cesión del derecho que le correspondía a Félix Samuel Ortegón Amaya, por su calidad de cónyuge. 26.7.

Registros fotográficos de los años 1979, 1981, 1985 a 1989, 1991, 1994, 1996, 1998, 2000, 2001, 2003, 2005, 2007, 2009, 2012, 2013, 2015 a 2018 en los que aparecen los cónyuges en diferentes eventos sociales y familiares. 26.8. En el expediente administrativo se aportaron las siguientes declaraciones extraprocesales: 26.8.1. El 8 de enero de 2019 en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, Hilda Gutiérrez declaró que conoció a Félix Samuel Ortegón Amaya durante y que estuvo casado con Ruth Marina Pulido Barragán desde 1978, con quien compartió una vida en común de manera continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento en el año 2018.

Detalló que vivieron en Fusagasugá hasta 2013 cuando vendieron la casa que habían comprado con un crédito obtenido del banco central hipotecario y luego en Bogotá en la calle 50 #13-76 del barrio Marly. Que lo anterior le constaba por el trato 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán social cercano con estos y con sus hijos, además, del trato político que tuvieron por 25 años en diferentes campañas.

(Número de párrafo) 26.8.2. Ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, Nelly González Quintero manifestó que fue vecina de Félix Samuel Ortegón Amaya y lo conoció de trato por 22 años, que estuvo casado con Ruth Marina Pulido Barragán desde el año 1978, con quien compartió una vida en común de manera continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento en 2018.

Precisó que vivieron en Fusagasugá hasta el año 2013 cuando vendieron la casa que habían comprado con un crédito obtenido del Banco Central Hipotecario y luego en Bogotá en la calle 50 #13-76 del barrio Marly, donde fueron vecinos. Número de párrafo) 27. En cuanto al material probatorio relacionado con la solicitud de la sustitucional pensional por parte de Ana Socorro Giral Junca 27.1.

El 12 de enero de 1991, nació Santiago Nicolás Ortegón Giral, hijo de Félix Samuel Ortegón Amaya y Ana Socorro Giral Junca23. 27.2. El 13 de marzo de 2015, Ana Socorro Giral Junca manifestó, ante el Comité de Conciliación de Fonprecon [en donde trabajaba], su impedimento para participar en las sesiones en las que se tratara procedimientos de tipo administrativo o judicial donde fuera parte Félix Samuel Ortegón Amaya, por motivo de su parentesco y por cuanto convivía con este por un tiempo superior a 20 años, relación de la cual nació su hijo Santiago Nicolás Ortegón Giral.

Impedimento que fue aceptado a través de la Resolución 0185 del 6 de abril de 2015. 27.3. Se aportaron extractos bancarios (2007, 2008, 2009); factura de cobro de administración (del 2013 al 2018); cuenta de cobro de valorización por beneficio de inmueble (2016); facturas de servicios (2018); y extractos bancarios (2015, 2017, 2018) a nombre de Ana Socorro Giral Junta y de Félix Samuel Ortegón Amaya dirigidos al domicilio ubicado en la calle 134ª #47 a-66.

Apto. 203 Bogotá. 27.4. Escrituras públicas 7148 del 23 de octubre de 1992 de compraventa de un inmueble (ubicado en la calle 133ª-51 con carrera 54 en Bogotá) a favor del causante y de Ana Socorro Giral Junca y en la que constituyeron hipoteca abierta; 2425 del 14 de mayo de 1997 de compraventa de un inmueble (ubicado en la calle 134ª #47 a-66); y 2734 del 30 de diciembre de 2011, donde consta la venta del inmueble ubicado en la calle 134ª #47 a-66, por parte de Félix Samuel Ortegón Amaya y Ana Socorro Giral a su hijo Santiago Nicolás Ortegón Giral, en la que 23 según consta en Registro Civil de nacimiento visible a índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 19RespuestaRequirimientoAlleganExpedienteAdtivo.pdf 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán además se constituyó usufructo vitalicio a título gratuito a favor de aquella por parte del actual propietario y el certificado de libertad y tradición del anterior inmueble, pagarés y aprobación de crédito hipotecario a favor de aquellos. 27.5.

Documento del 28 de septiembre de 2018 en el que por autorización de Félix Samuel Ortegón Amaya se entregó láminas y bloques de parafina de laboratorio a Ana Socorro Giral Junca. 27.6. El 19 de noviembre de 2018 Ana Socorro Giral Junca solicitó ante Fonprecon el pago del auxilio funerario, para lo cual aportó copia de la factura de venta de servicios funerarios, a su nombre, y por medio de la Resolución 0031 del 22 de enero de 2019 le fue reconocido.

Por su parte obra prueba de que las cenizas del causante le fueron entregadas a la contratante del servicio, Ana Socorro Giral Junca, así como constancia del arrendamiento de cenizario. 27.7. El 10 de febrero de 2020, Diego Mauricio Cubillos Apolinar24 especialista de cuidados intensivos de la Clínica Reina Sofía certificó que «ANA SOCORRO GIRAL JUNCA (C.C. 51.603.905) acompañó, apoyo y estuvo pendiente del bienestar y recuperación del señor FÉLIX SAMUEL ORTEGÓN AMAYA (Q.E.P.D.) (C.C. 17.089.677) durante el tiempo que él permaneció en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DE LA REINA SOFÍA, luego de que se le practicasen tres cirugías para tratar el cáncer gástrico que le aquejaba.

Cirugías que fueron practicadas el 23 de julio, 13 de agosto y 4 de octubre de 2018. Para la tercera y última cirugía, SANTIAGO NICOLÁS ORTEGÓN GIRAL (C.C. 1.032.441.246) el hijo de la señora GIRAL JUNCA y el señor ORTEGÓN AMAYA, se encontraba fuera del país y dada la gravedad de la condición de su padre, y a solicitud de la señora GIRAL JUNCA, redacté el 6 de octubre de 2018, una certificación en donde se mencionaba el grave estado del señor ORTEGÓN AMAYA con el fin de ayudar a que su hijo Santiago pudiese regresar a acompañar a sus padres.

La señora GIRAL JUNCA estuvo pendiente y al lado del señor ORTEGÓN AMAYA en todo momento, hasta su fallecimiento el día 6 de octubre de 2018. La presente constancia la otorgó en mi calidad de especialista en cuidado intensivo de la clínica Reina Sofía de Bogotá». (sic) 27.8. Registros fotográficos de los años 1996, 1998, del 2004 al 2007, del 2015 al 2018 en los que aparecen el causante y Ana Socorro Giral Junca en diferentes eventos sociales y familiares. 27.9.

En el expediente administrativo se aportaron las siguientes declaraciones extraprocesales rendidas el 4 de junio de 2019, ante la Notaría 34 de Bogotá: 27.9.1. Mary Luz Castellanos Gualteros empezó a trabajar en el año 1999 en oficios varios en la casa de Ana Socorro Giral Junca donde conoció a Félix Samuel Ortegón Amaya, quienes vivían juntos en el apartamento 203 del edificio Torres de 24 Quien suscribió en la historia clínica la evolución del paciente del 6 de octubre de 2018 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Cataluña, ubicado en la calle 134 A # 50a-66.

A Félix Samuel Ortegón Amaya le realizaba diligencias, como por ejemplo cuentas de banco, hacerle consignaciones en bancos, el pago de cuotas de créditos, tarjetas y trabajó para él hasta octubre de 2018. Durante 20 años su único trabajo ha sido con ellos y con la mamá de Ana Socorro Giral Junca. El pago de su trabajo lo asumían entre los 2.

Le consta que tenían una excelente relación y «vivieron juntos de forma constante y bajo el mismo techo desde cuando empecé a trabajar en el año 1999 hasta el año 2009 aproximadamente». Después de ese año Félix Samuel Ortegón Amaya iba al apartamento y tenía una relación cordial y amorosa con Ana Socorro Giral Junca, celebraban navidades juntos, cumpleaños y fechas especiales, se quedaba los fines de semana, cuando se enfermaba o lo operaban por 1 semana o meses.

A veces viajaban o se quedaban en la casa de Ana Socorro Giral Junca en Chía, en el conjunto Villa Concha, también visitaba a Librada [madre de Ana], de quien siempre también estuvo pendiente y a quien incluso visitó en la clínica cuando estuvo enferma. Lo conocían los celadores del edificio, Marina quien era la encargada del aseo y Víctor quien fue durante años el todero.

Le consta que mantuvieron su relación hasta el día de su muerte y él preguntaba por la patrona [como llamaba a Ana] y por Santiago, especialmente cuando este se fue a estudiar a Estados Unidos. Cuando lo internaron en la clínica el 22 de julio de 2018 por su cáncer, le encargada el desayuno y el almuerzo y estos alimentos los llevaba Santiago o Ana a la clínica, también traían las pijamas y la cobija y se le lavaban y planchaban. 27.9.2.

Luis Eduardo Rosillo López, con ocasión a su nombramiento como director técnico de la Secretaría de Cundinamarca conoció, en 1984, a Félix Samuel Ortegón Amaya quien ese entonces era diputado y que, en visitas de trabajo, en el año 1985, conoció a Ana Socorro Giral Junca en calidad de alcaldesa del municipio de Tibacuy, región del Sumapaz y desde entonces mantuvieron una relación de amistad.

Con quienes además de otros funcionarios de la gobernación formaron un grupo de amigos y nació la relación sentimental entre Félix Samuel y Ana, a finales del año 1986. Le consta que adquirieron en compraventa un apartamento en el sector de Colina Campestre, en un conjunto denominado Guadalquivir, alrededor del año 1992 en donde los visitaba, por lo que tenía entendido el apartamento lo vendieron.

Para cuando se fueron a vivir a Guadalquivir ya había nacido su hijo Santiago Nicolás. Ana apoyó a Félix Samuel en sus compañas políticas como candidato de la Cámara de Representantes en todos los periodos en que fue electo. En diciembre del año 1996 adquirió con su esposa un apartamento ubicado en la Calle 134ª # 47ª -66 en esa época, hoy, Calle 134ª #55ª -66, edificio denominado Torres de Cataluña e invitó a Samuel y a Ana a que lo conocieran y les gustó; como aún quedaban apartamentos a la venta aquellos decidieron comprar el 203 en el año de 1997, en el que desde entonces han sido vecinos. En el año 2018, Ana y Santiago le informaron del delicado estado de salud de Félix Samuel y que se encontraba en la clínica Reina Sofía y que ellos siempre estuvieron pendientes de su atención hasta su fallecimiento en octubre de ese año. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 28.

Actos administrativos acusados 28.1. El 23 de marzo de 2019 y el 23 de mayo de 2019, Ruth Marina Pulido Barragán, en calidad de cónyuge, y Ana Socorro Giral Junca, en calidad de compañera permanente, respectivamente, presentaron solicitudes para el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Félix Samuel Ortegón Amaya, las cuales fueron resueltas por Fonprecon a través de la Resolución 0370 del 2 de julio de 2019 que se decidió dejar en suspenso las solicitudes, en la medida en que existía duda de la convivencia de cada una de las solicitantes con el causante durante los últimos 5 años de vida de este.

Para lo que se fundamentó en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. 28.2. A través de la Resolución 0512 del 28 de agosto de 2019 se resolvieron los recursos de reposición presentados por las interesadas en el sentido de confirmar la decisión inicial puesto que, tanto la cónyuge, como la compañera permanente del causante habían presentado pruebas de convivencia lo que generaba una controversia sobre la distribución de la prestación que debía ser resuelta por la jurisdicción25. 29.

Dentro del trámite del proceso judicial se decretaron y practicaron en audiencia del 13 de febrero de 2022 los siguientes testimonios solicitados por Ruth Marina Pulido Barragán: 30. Diana Marcela Poveda Higuera26 prestó sus servicios como enfermera cuidadora del causante en el año 2018 por un periodo de 2 meses entre agosto y septiembre en su estadía en la clínica Reina Sofía en el turno nocturno. Conoció a Ruth Marina Pulido Barragán quien tenía entendido era la esposa y a Felipe y Juanita Ortegón Pulido quienes eran sus hijos, estos por lo general eran quienes le entregan el turno a su llegada.

Trabajaba para una empresa que prestaba el servicio de enfermería y en su entendido quienes pagaban eran Ruth o Juanita. 30.1. Ana socorro Giral Junca y el causante tenían un hijo y ocasionalmente la veía en la clínica, compartiendo con este y con su hijo Santiago. 30.2. Las decisiones médicas las tomaban Felipe, Juanita y Ruth por lo menos en lo que tenía que ver con el personal de enfermería, siempre se consultaba con ellos. 30.3.

No tiene conocimiento si entre Félix Samuel Ortegón y Ana Socorro Giral Junca 25 índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_RV_250002342000(.msg) NroActua 2», documento 02Anexo.pdf 26 Solicitado también por Ana Socorro Giral Junca 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán aun existía una relación, lo que sí le consta es que lo visitaba, estaba pendiente de él y a este a su vez le gustaban sus visitas y las de su hijo Santiago, se le notaba contento, hablaban, se vía que tenían una buena relación, además, porque ellos eran muy atentos con él. 30.4.

Según lo que le comentaba su compañera de trabajo en alguna ocasión hubo un conflicto entre las familias por lo que establecieron horarios de visitas para no tener cruces entre ellos. No tuvo conocimiento específico de los horarios, pero en la noche le entregaban el turno la familia de Ruth y en las mañanas a veces se encontraba con Ana. 31.

Leonardo Ortegón Castaño es sobrino del causante, conoce de toda la vida a Ruth a quien le dice tía porque la considera de la familia. Sabe que «tuvieron como un intervalo cuando mi tío conoció a la Señora Ana» pero a esta no la conoció sino hasta el día del entierro de su tío. Ruth siempre estuvo en todos los eventos, pues es de la familia de hecho aún mantiene comunicación constante con ella.

Conoció de la existencia de Ana por comentarios, pero nunca los vio juntos. 31.1. Su tío vivía en la calle 50 junto con Ruth, él visitaba frecuentemente el lugar para arreglarle el pelo a su tía, por lo que siempre vio a su tío Félix Samuel en compañía de ella. En eventos familiares y fechas especiales siempre compartía con Ruth. La última vez que los vio juntos fue en una fiesta de cumpleaños que su tío organizó para ella. 31.2.

En repetidas ocasiones visitó a su tío en la cabaña ubicada en Fusagasugá, puesto esta queda al lado de la de su papá, y veía a su tío en familia con Ruth y sus hijos. No tiene conocimiento de que su tío tuviese otro domicilio. 31.3. Estuvo presente en el matrimonio de su padre con Elsa, sin embargo, en ese momento no estaba en buenos términos con él por la separación con su madre y aunque estuvo en la iglesia no vio a Félix Samuel y Ana, aunque sí tuvo conocimiento de que estos fueron los padrinos del matrimonio.

Pero, nunca compartió espacios o estuvo reunido con ellos, por lo que nunca los vio juntos. No recuerda la fecha, pero pudo ser 25 años atrás; en ese momento él tenía como 22 años y actualmente tiene 46 y en el entierro de su abuelo tenía 18 años. En el entierro de sus abuelos alguien se la mostró y le comentó quien era, pero físicamente no la recuerda. 31.4.

Su tío Félix Samuel no comunicó públicamente que tuviera otra pareja aparte de Ruth solo fueron rumores, por lo que no sabe cuánto duró esta relación. 32. Lorenzo Rodríguez Monroy trabajó en el conjunto residencial edificio Rodas en el año 2001 hasta el año 2019 como portero encargado de realizar la entrada y la 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán salida de los residentes.

A su llegada Félix Samuel Ortegón vivía en el apartamento 415 con Ruth Marina Pulido, Juanita y Felipe Ortegón. Le parece que la dirección es calle 50 No. 13-76. En ningún momento durante ese tiempo el causante cambió de domicilio. 32.1. En el tiempo que trabajó ahí solo distinguió a sus hijos Felipe y Juanita y no tuvo conocimiento de otro hijo.

No le consta que hubiese vivido en ese apartamento con Gloria Ortegón y que esta era la dueña del inmueble, porque toda la correspondencia llegaba era a nombre de Ruth o de Félix. De vez en cuando este salía los fines de semana, pero no sabía a donde iba. 33. Rosa Amanda Vidal De Mora fue secretaria del causante. Lo conoció hace 50 años, comenzó a trabajar con él en el año 1993 por 8 años y después en sus campañas. 33.1.

Aquel llegó a vivir en Fusagasugá cuando Felipe tenía 2 años en un tercer piso y ella tenía un almacén, en ese momento ellos [Félix y Ruth] no tenían teléfono y era ella quien le recibía las llamadas y le servía como secretaria, en el 93 la vinculó a la rama legislativa y siempre reconoció como su esposa a Ruth Pulido quien asistía a reuniones políticas y familiares junto con sus 2 hijos Juanita y Felipe, cuando entró a trabajar más o menos a los 2 o 3 años se enteró que Félix Samuel tenía una novia que se llamaba Ana pero el continuaba yendo a Fusagasugá, aunque nunca se enteró de una separación o divorcio entre los cónyuges. 33.2.

Visitó a Félix Samuel en su cabaña entre los últimos 20 años, luego de que no quedara electo en el año 2002 en el Congreso y ella también saliera de unidad legislativa continuaron en campañas políticas en Fusagasugá y se reunían en la cabaña de descanso, siempre en compañía de Ruth y de sus hijos. También estuvo en el apartamento de la calle 50 en donde vivía con Ruth en la época en la que trabajó en la unidad más o menos entre los años 1994 o 95. 33.3.

A Ana la conoció en el año 1995 o 1996. En las reuniones políticas y eventos familiares Félix Samuel asistía con Ruth y en las reuniones de trabajo solo participaban los empleados. En alguna ocasión en casa de una hermana de Félix lo vio junto a Ana y a Santiago en alguna ocasión cuando lo vio salir de la casa de Nina [madre de Félix Samuel] después supo que era un hijo de este. 33.4.

De la relación con Ana se enteró en 1994 o 1995, a raíz de que supo de la existencia del hijo en común entre ellos. Pero no tuvo conocimiento si convivió con ella por cuanto la relación fue «callada». 34. Antonio Acosta Muñoz fue compañero del causante en el ámbito político. En el año 1981 empezó sus actividades políticas y conoció de nombre a Samuel quien 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán era concejal de Fusagasugá. Él era muy participativo de las reuniones junto con su familia, en ese momento su esposa e hijo.

Después, fueron concejales y su relación de amistad se afianzó. Las reuniones políticas continuaron, las que se desarrollaban en ocasiones en la finca o la cabaña que tenían en Bethel (Cundinamarca) en compañía de su familia, madre, hermanas, cónyuge e hijos. Ruth también fue concejal y con ella también entabló una relación de amistad y de colegas.

Tiempo después ellos se mudaron a Bogotá. 34.1. También fue partícipe del club Fusacatá del que Félix era socio, en sus instalaciones hacían reuniones sociales o políticas y ahí compartían, incluso, en sus últimas participaciones políticas con la candidata Martha Lucía Ramírez fueron a Fusagasugá en compañía de Ruth. 34.2. Personalmente, no tuvo conocimiento de otra relación porque Félix Samuel en su parte personal era muy reservado. 34.3.

Al club asistía con Ruth y con sus hijos Felipe y Juanita, al momento del fallecimiento por parte la corporación se invitó a la familia para que se determinara quien continuaría con el derecho de Samuel. En ese proceso ellos pasaron una carta y el derecho continuó en cabeza de Ruth Marina Pulido. Trámite que le consta porque él fue presidente en esa época. 34.4.

No le consta que se hubiese presentado a estas reuniones con otra pareja sentimental y tampoco recuerda haber conocido a Ana. En su participación de actividades de su profesión estuvo en diferentes municipios del Sumapaz y en algunas ocasiones coincidió con Félix en sus reuniones políticas, pero él no participó puesto que no hacía actividad política a nivel de la provincia. Tampoco recuerda haber conocido a Santiago Nicolas Ortegón, solo a Felipe y Juanita. 35.

José Yesid Ortiz Cortés fue conductor del causante entre los años 2013 al 2017, a quien conoció por intermedio de un amigo y era como su conductor personal lo llamaba 2 o 3 veces para que lo transportara a Fusagasugá a su cabaña y también le hacía diferentes diligencias personales o transportaba a sus hijos Felipe y Juanita. Después, lo dejó de llamar por lo que se comunicó con Juanita y ella le comentó de la enfermedad de Félix.

Su relación fue buena, conoció a Ruth en el apartamento 515 por chapinero por la avenida caracas entre 14 y 13. 35.1. Cuando lo transportaba a Fusagasugá, generalmente, lo llevaba a donde sus hermanos [Graciela y Lalo] y a la cabaña. En Bogotá lo transportaba a diferentes sitios, pero siempre el regreso era al apartamento de la calle 50; y aparte de Ruth y sus hijos no transportó a nadie.

No recuerda haberlo llevado a una residencia en la calle 134 en Bogotá. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 35.2. A Santiago Ortegón lo conoció el día del velorio, pero nunca lo había visto y tampoco a Ana, cuando le comentaron quienes eran.

No tenía contrato con Félix Samuel, quien le pagaba diario o el servicio que requiriera, se consideraba su conductor personal porque lo llamaba constantemente y lo transportaba para que realizara diferentes diligencias. 36. Luz Amanda Gutiérrez Infante vive en la finca del causante, ubicada en Fusagasugá, desde hace 11 años y siempre distinguió a Ruth y a sus hijos Felipe y Juanita.

Cuando hacían reuniones asistían muchas personas, pero no le consta que Félix Samuel hubiese llevado una pareja sentimental. En las fechas especiales compartía con su cónyuge e hijos. 36.1. Llegó a vivir a la finca porque su esposo era conocido de Félix desde la niñez y este le propuso trabajar con él ahí. Ruth hasta el momento es la encargada de las obligaciones de la finca, el pago de recibos y es quien está pendiente de todo lo necesario. 36.2.

No conoció a Santiago Ortegón, ni sabía cuántos hijos tenía el causante, desde su llegada a la finca en el año 2010 distinguió a Felipe y Juanita. Luego de la construcción de la cabaña [en el año 2011] iba constantemente, solo o en compañía de su familia. Félix Samuel tenía un carro, pero en los últimos 5 años lo transportaba un conductor de nombre Yesid.

Para el aseo del interior de la cabaña iba una señora llamada Mary Luz cada 15 días o 1 vez al mes. 37. Carlos Eduardo Plata Ortegón es sobrino de Félix Samuel y fue muy cercano a él, pues lo consideraba un padre, desde el año 1992 cuando salió de prestar el servicio militar su tío le dijo que se fuera a vivir a Bogotá a trabajar con él. 37.1.

A Ruth Marina la conoció de 4 o 5 años cuando en compañía de su tío lo fueron a visitar por un accidente que tuvo. Luego se casaron y tuvieron 2 hijos. En el año 1992 hubo un distanciamiento en aquella relación y en año 1994 o 1995 conoció a Ana Socorro Giral Junca por la relación de noviazgo que sostenía su tío con ella. En diferentes reuniones en que su tío participaba como representante de la Cámara y en las que él lo acompañaba iba con Ana del Socorro, se quedaban en hoteles, ellos en una habitación y él en otra. 37.2.

Se enteró de la existencia de Santiago cuando este tenía 2 o 3 años y en esa época compartió con ellos. En el año 1996 tuvo un disgusto con su tío y se distanció de él por alrededor de 6 años. Entre los años 2001 o 2002 volvió a tener contacto con aquel, quien lo comenzó a apoyar de nuevo y para ese momento se dio cuenta que se estaba separando o ya no compartía, ni vivía con Ana del Socorro. 37.3.

Después de la pérdida de la candidatura en la Cámara y la Asamblea lo apoyó 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán en campaña política por la alcaldía de Fusagasugá junto con Ruth, Felipe y Juanita, en ese entonces le compró un carro y le pagó el apartamento de la calle 50 número 13-76 apartamento 415, donde vivía con Ruth. 37.4.

Luego, de los diferentes viajes que hacía con él a Fusagasugá al regreso lo llevaba al apartamento donde vivía con Ruth, luego él se fue a vivir a ese edificio en el apartamento 216 y compartieron en muchas ocasiones. 37.5. En el año 2014 celebraron la Navidad y el fin de año en la casa de su mamá con sus tías Miriam y Gloria, con su tío Félix Samuel, Ruth, Felipe y Juana.

En 2015 fueron a corridas de toros en Duitama [con el grupo familiar] y en 2017 cuando nació su hija celebraron el 31 de diciembre en su casa a la que asistió su tío Samuel, Ruth, Juana, Felipe, Tatiana, la mamá de su hija, de lo que tiene registro fotográfico. 37.6. En una oportunidad se encontró a Santiago en Fusagasugá, pues no compartían mucho ni con él ni con Ana, en cuanto a esta última compartió en los años 1995 o 96, tal vez en algún otro sitio y finalmente cuando su tío estaba en la convalecencia y lo iban a operar.

Cuando afirmó que la relación con Ana había terminado en los años 2001-2002 lo hizo porque esa fecha empezó a compartir más con su tío, lo trasladaba seguido de Fusagasugá al apartamento de la calle 50 y era ahí donde compartían, lo que fue más frecuente cuando él se fue a vivir al apartamento 316 y posteriormente se mudó a dos cuadras de distancia, lo que facilitaba sus encuentros en el apartamento de su tío y donde compartía con Ruth y otros familiares como Juanita, también solían almorzar juntos en ese lugar. 37.7.

Su tío Samuel se movía frecuentemente entre Fusagasugá y Bogotá, y él junto con otros familiares como Felipe, Juana y Ruth, se encargaban de transportarlo en esas ocasiones. 37.8. No le consta que su tío se haya presentado con Ana en reuniones familiares. 37.9. Entre los años 1997 a 1999 vivió en el apartamento 316 del edificio de la calle 50 cuando no era muy cercano a su tío, pero en otra temporada vivió en el 216 entre los años 2009 a 2013 y después se mudó a la calle 49 con 13, cuando retomaron su relación. 37.10.

En año 1996 falleció su abuelo y en el año 1998 su abuela. Su abuela sí se quedó en la vivienda que compartía su tío con Ana posiblemente en el año 1996 o 1997. Y también tuvo conocimiento de que su hermana Marcela vivió en el apartamento que Ana tenía con su tío. 37.11. Con Santiago compartió pocos momentos familiares y con Ana en el año 1996; en 2001 se enteró que ya su tío no convivía con ella y se quedaba en el apartamento 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán de la calle 50 y entre Bogotá y Fusagasugá en el barrio Pekín en la casa que tenía con Ruth.

Por su parte, a Ana la volvió a ver ocasionalmente en algún centro comercial y hasta el año 2018 cuando su tío enfermó. Incluso en algunas oportunidades los llamó [a Ana y a Santiago] por alguna afección médica de su tío, pero estos no aparecían; para llevarlo al médico se turnaban con él, Ruth, Juanita y Felipe. 37.12. Tiene conocimiento que su tío le enviaba dinero a Santiago con Mary Luz, pero no le consta si también le proporcionaba recursos económicos a Ana. 38.

Dentro del trámite del proceso judicial se decretaron y practicaron en audiencia del 13 de febrero de 2022 los siguientes testimonios solicitados por Ana Socorro Giral Junca: 38.1. Luis Eduardo Rosillo López fue amigo del causante. En el año 1984 fue nombrado como director técnico de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y dentro de sus funciones coordinaba los recursos financieros del departamento, en esas circunstancias conoció al entonces diputado Félix Samuel y como los alcaldes también tenían que acudir a estas instalaciones conoció a Ana Socorro como alcaldesa de Tibacuy.

En el año 1986 hicieron un grupo de amigos en el que, entre otros, hacían parte los citados y de ahí nació la relación entre ellos. Luego, ellos adquirieron un apartamento en Guadalquivir donde los frecuentaba y conversaban de diferentes temas. Con posterioridad, los invitó al apartamento en el que él vivía; y a finales de 1996 principios de 1997 compraron uno en el mismo edificio.

Compartían muchos momentos, iban a corridas de toros y tuvieron una relación muy bonita. 38.2. Cuando conoció al causante sabía que era casado con Ruth Marina, pero él le manifestaba que tenía muchas dificultades en su hogar y cree que hubo separación porque hubo convivencia con Ana desde 1996. En el matrimonio tuvo 2 hijos, Felipe y Juanita, y de la relación con Ana nació Santiago. 38.3.

La relación entre Ana y Félix Samuel era bonita, de agrado, él era muy afectivo y cuando podía departían porque mantenía muy ocupado, pues era muy dedicado a la política como diputado y representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca. No tiene conocimiento de la razón de la separación con su «esposa». 38.4. En parejas salieron a las campañas políticas.

Nunca salió con Ruth la conocía porque ella era funcionaria de la Asamblea, pero no tuvo ninguna relación con ella. 38.5. Tuvo conocimiento de la enfermedad de Félix Samuel en el año 2018 porque se lo contó Ana y Santiago, quienes les manifestaron del estado de salud en el que se encontraba, que lo cuidaban y estaban al pendiente, se imagina que se 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán encontraban con Ruth.

Félix Samuel le había contado que estaba malo del estómago y de cataratas, pero era una persona muy seria en temas personales, era «hosco» y sus encuentros eran cuando sus trabajos se los permitían sobre todo le gustaba ir mucho al centro comercial Andino. 38.6. Lo acompañó a campañas proselitistas por última vez en el año 2002, que fue cuando estuvo el representante a la Cámara. 38.7.

Entre los años 2013 y 2018 no lo visitaba, pero se encontraban porque eran vecinos o cuando se llamaban pues, aunque ya estaba retirado no dejó de hacer política. Sus encuentros podían ser una vez a la semana o una vez al mes y salían por el sector. Su amistad con él fue muy profesional y sincera en los años 1985 en adelante y entre los años 2013 en adelante fue bonita pero no fue tan permanente.

Lo vio por última vez en el edificio en el año 2017 «lo veía en el apartamento él siempre estuvo ahí visitándola, él estaba en el apartamento, él nunca dejó de ir a ese apartamento, pero hablar de convivencia no puedo afirmarlo porque eso es muy personal». Él iba con frecuencia, pero la relación de pernoctar suponía que si iba también se quedaba ahí. 39.

Mary Luz Castellanos Gualteros empezó a trabajar con Samuel en el año 1999, quien la contrató como empleada del apartamento en el cual vivía con Ana y con su hijo Santiago y aun trabaja con ellos. 39.1. Él tenía 3 hijos Felipe, Juanita y Santiago. A los 2 primeros los conoció 5 o 6 años después de estar trabajando con ellos. La relación entre Félix Samuel y Ana era excelente y con su hijo.

Cuando se enfermó en mayo del 2018, entre todos sus familiares lo cuidaron. 39.2. Tenía una casa en Fusagasugá que vendió y luego hizo una cabaña, que ella arreglaba los fines de semana y cuando él estaba allá le llevaba y le recogía la ropa para lavársela, incluso, en 2 ocasiones acompañó a la pareja [conformada por Ana y Félix Samuel] a ese lugar.

Siempre estuvieron los 3 y que no supo que hubiera separación. 39.3. Cuando en la declaración dijo que Samuel y Ana vivieron bajo el mismo techo desde que había comenzado a trabajar con ellos en el año 1999 hasta el año 2009 que iba al apartamento, era porque en ese año ella se ausentó por 1 mes y luego regresó y Félix salía a Fusagasugá hacer sus campañas, pero siempre pernoctaba allá. Y él también se había ido unos días a Fusagasugá y volvió, pero era normal que él fuera y volviera. 39.4.

A la cabaña siempre le hizo aseo desde que la construyó entre los años 2011 o 2012. Y trabaja en el apartamento todos los días de 6 am a 2 pm de lunes a viernes 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán y Félix Samuel pasaba la noche ahí, o cuando llegaba de Fusagasugá, que era muy frecuente y duraba 8 o 15 días allá. Incluso hasta 2017 estuvo haciendo campaña en Fusagasugá lo que le consta porque ella le llevaba diferentes cosas o le hacía diligencias. 39.5.

Tenía amigos en el edificio como Luis Eduardo Rosillo, quien lo visitaba. 39.6. Celebró una fiesta de la madre para el 2018 con ellos, aunque no tiene fotos. 39.7. En el apartamento él tenía ropa, libros y el carro a veces lo dejaba allí; y se fue a vivir donde Ruth en diciembre de 2017. 40. Margarita Isabel Constanza Díaz Polanco entró a trabajar en la Gobernación de Cundinamarca hacia finales del año 1985 y ahí conoció a Félix Samuel Ortegón y a Ana Giral y con el tiempo hicieron un grupo de amigos, por lo que le consta que ellos iniciaron una relación sentimental y compartieron durante mucho tiempo, pues salían, departían inclusive salieron a viajes.

Después de ser diputado, estuvo como secretario de educación y continuaron sus salidas, a las que también asistía Luis Eduardo Rosillo. 40.1. Después que formaron su hogar conoció donde vivieron en su primer apartamento luego al que compraron en La Colina, al que fue muchas veces para diferentes eventos como cumpleaños de Ana; también iban al club de ferrocarriles en reuniones con los pensionados, las cuales le ayuda a organizar a Ana, eso todo sucedió durante los primeros años; después conformaron su hogar con una relación amorosa llena de cariño, respeto, nunca supo de una discusión en su presencia. También compartió con él en el apartamento de la 50 (no recuerda muy bien, pero más o menos entre los años 1988 y 1992) y Ana se quedaba con él. Después ella se fue a vivir con su esposo a Manizales y en algunas ocasiones viajaban anualmente para compartir con sus familias en Bogotá las fiestas de Navidad y en algunas de esas ocasiones se vieron con la pareja y compartían con ellos en su apartamento inclusive una vez se quedaron con ellos en su apartamento cuando su hijo estaba recién nacido (1996).

En el año 2012 trabajó con Ana en Sidek y le organizó una reunión de oficina con todos los compañeros, pero ella le manifestó que ese día no podía porque iba almorzar con Samuel y Santiago, en ese año Samuel estuvo enfermo y ella le decía que debía ir atenderlo. 40.2. Al transcurrir los años por diferentes ocupaciones no se reunían tan a menudo, pero nunca perdieron el contacto.

En cuanto a la relación de Samuel con Ruth jamás la conoció, supo que era su esposa en esa época, pero se imagina que se separaron porque Ana y Samuel vivían juntos. 40.3. Tenía entendido que Ana mantenía una relación cordial y cercana con la familia 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán de Félix Samuel, quien al principio de la relación vivía con su hermana Gloria en el apartamento de la 50.

No conoció a los hijos de Félix Samuel. 40.4. Trabajó con Ana y Samuel desde 1985 hasta 1993 en la Gobernación de Cundinamarca y con esta última quien fue su jefa en el 2012 en Sidek. En Manizales vivió desde 1996 a 1999. 40.5. La última vez que vio a Samuel fue en el año 2005. 40.6. Le consta que Félix Samuel y Ana formaron un hogar, tuvieron un hijo y nunca supo que se hubiesen separado, es decir, siempre pensó que la relación había continuado pues conoció su noviazgo, que formaron su hogar cuando nació Santiago y duraron bastantes años reuniéndose en el apartamento.

En el año 2012 no estuvo en el apartamento de ellos, pero si vio las fotos del cumpleaños de Ana con Santiago y Samuel y en alguna ocasión Ana le comentó que tenía que irse porque Samuel estaba enfermo en el apartamento y debía cuidarlo, lo que le daba la idea de que la relación continuaba y que seguían juntos. Antes del 2012 a su regreso de Manizales no se reunió con la pareja, se vio con uno o con otro. 41.

José Manuel Alarcón, esposo de Margarita Isabel Constanza Díaz Polanco. Conoció a Samuel y a Ana en el año 1984, cuando fue jefe de prensa de la Gobernación de Cundinamarca y luego consolidaron una amistad que se extendió a lo social y profesional en la medida en que pasó el tiempo. 41.1. Trabajó para Félix Samuel en la Cámara de Representantes durante unos años y más adelante cuando fue nombrado presidente del Instituto Nacional de Televisión le pidió a Ana su acompañamiento en la actividad profesional; durante esos años compartieron en muchas eventos sociales y profesionales, por lo que da fe de la relación afectiva entre ellos en toda esa época. 41.2.

Supo que Félix Samuel había tenido un matrimonio y que estaba separado, pero desconocía cuántos hijos había tenido en esa relación. 41.3. Por su actividad él permanecía entre Fusagasugá y Bogotá. Compartió en muchas ocasiones con la pareja entre almuerzos, comidas o salidas a escuchar música, o los fines de semana cuando alquilaban cabañas por ejemplo en Guatavita. 41.4.

No tuvo conocimiento de una separación entre Ana y Félix Samuel, hasta cuando él se fue a vivir a Manizales entre los años 1995 y 2000, pues la distancia los separó. 41.5. Cuando refiere que compartió con la pareja en toda esa época quiere decir en principio cuando los conoció en el año 1984, luego de su vinculación a la 33 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Gobernación de Cundinamarca entre los años 1986 y 1992, cuando Félix Samuel entró a la Cámara de Representantes trabajó con él entre el 1992 y 1995 y en el 2000 y 2002 trabajó con Ana.

Después de su regreso de Manizales la frecuencia con la cual se veían era menor, pero mantuvieron contacto a través de llamadas telefónicas y de encuentros eventuales en la última época. 41.6. Entre los años 2013 al 2018, no tiene precisión de encuentros tal vez en la calle y como pareja; la última vez que los vio fue en el año 2001 o 2002.

Tenía referencia que seguían viviendo juntos, pues en algunas oportunidades que se lo encontró este le comentó que seguía viviendo en el apartamento de La Colina con Ana. 42. Santiago Nicolás Ortegón, hijo de Ana Socorro Giral Junco y Félix Samuel Ortegón Amaya. Desde que lo recuerda vivieron en un apartamento que se llamaba Guadalquivir y en el año 1997 se trasladaron a Torres de Cataluña, en el que actualmente habita con su madre y que compraron sus padres en conjunto con un crédito.

En la época en que hizo su primera comunión, su padre le contó que tenía unos hermanos, Juana y Felipe, producto de una relación anterior que tuvo con Ruth a quien conoció con posterioridad. En principio ello no fue extraño porque su padre no estaba todo el tiempo en la casa por lo que fue congresista desde 1991 a 2002 y tenía que hacer campaña o incluso ambos padres se ausentaban.

Con el tiempo y en la medida en que crecía entendió que su papá tenía otro hogar, tenía otra casa y compartía su tiempo entre Fusagasugá, la vivienda en la que habitaban sus medios hermanos y el hogar que tenía con su mamá. 42.1. Su padre fue una persona muy cariñosa con su mamá, con su abuela Librada [mamá de Ana], colaborador con los gastos de la casa, hay recibos, impuestos y demás que llegan a nombre de él; hubo oportunidades de corridas de toros, cumpleaños de alguno de sus medios hermanos a los que asistió y con el paso del tiempo fue entendiendo la dinámica del hogar, naturalmente, se presentaba cierta incomodidad para su madre, y durante un tiempo pudo llevar una relación armónica con Felipe y Juana, compartían corridas de toros, almuerzos en los que se encontraba con Ruth, a veces iba la finca, sin embargo, por la tensión de la situación él y su madre se mantenían al margen, además, porque su padre era muy delicado y muy reservado con su vida personal, lo que les implicaba sacrificios como celebrar una navidad unos días antes o un año nuevo días después o tener que compartir con su otra familia en algunos momentos. 42.2.

Recuerda muchos momentos con su padre cuando le preparaba un tinto, iban a desayunar juntos, compartían almuerzos los domingos en la sabana de Bogotá con su madre y su abuela hasta lo último. En un tiempo del 2017 al 2018 se ausentó cuando se fue a estudiar y sus padres lo llevaban y recogían en el aeropuerto agarrados de las manos. Cuando se enfermó su padre estaba fuera del país y regresó en julio de 2018 cuando lo operaron por primera vez, en ese momento 34 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán estaba haciendo una pasantía y renunció para estar al pendiente de él, esos meses entre julio y octubre, se tornó difícil la situación entre las familias producto de hogares simultáneos o de convivencias simultáneas, hasta el punto en el que no podían estar todos en la clínica y establecieron un esquema de turnos, su madre y él iban en la mañana y le llevaban desayuno, autorizaban procedimientos médicos y estuvieron en las 3 cirugías que se le practicaron. 42.3.

Su padre insistía en que no quería dejar problemas y que permanecieran unidos, por lo que en alguna oportunidad intentaron suscribir un documento, pero no fue posible y luego su padre falleció. Una vez esto ocurrió su madre se apersonó de su funeral, contrató los servicios exequiales, pagó el funeral, le entregaron las cenizas, le hicieron un homenaje en Fusagasugá al cual asistieron.

Su madre tuvo una relación cercana con sus tías, su abuela Nina [madre de Félix], quien pasó sus últimos días antes de irse a la clínica en el apartamento de sus padres, su abuelo también se quedó en una oportunidad durante su convalecencia, tuvieron una relación cercana y sobre todo durante la enfermedad de su padre su madre mantuvo informadas a la familia de la situación médica. 42.4.

Trató de llegar a un acuerdo con Felipe, quien le sugirió la suscripción de un contrato de transacción en el cual su mamá renunciara a presentar la solicitud de pensión, a cambio de que Ruth le diera un dinero mensual pero no llegaron a un acuerdo, [contrato que está en su correo y que fue aportado como prueba en el cual se hacía una declaración de la condición de compañera de su mamá]. 42.5.

De lo que le consta como hijo hubo constante acercamiento de sus padres, de apoyo mutuo, de ayuda económica y de las responsabilidades del hogar hasta los últimos momentos de su padre, así como del hogar que este tenía con Ruth. Hubo una relación simultánea, un hogar en la calle 134 y otro en el apartamento de la 50 que originalmente era de su tía Gloria, pero sabía que Ruth y sus hijos vivían ahí y en la finca de Fusagasugá donde su padre pasaba gran parte del tiempo porque su actividad política era en el área de Sumapaz y de Cundinamarca. 42.6.

Con Ruth tuvo relación cordial, respetuosa. Como la familia de su papá toda es de Fusagasugá, pues él estaba un poco más cerca de familia de Ruth, quien también es de allá. Pero su padre quiso mucho a su abuela Librada, la visitaba y estuvo muy pendiente de ella. Con sus tíos y primos tenía una relación cercana, incluso, de una prima era el padrino. Cuando su padre estaba en la casa la relación era normal, de convivencia, de jugar ajedrez, desayunar juntos, compartían las obligaciones del hogar, una vida de pareja normal. 42.7.

Sabía que su padre no se había divorciado de Ruth, esto es que legalmente no existía un documento en el que se decretara el divorcio o la liquidación de la sociedad conyugal, pero no sabe por qué su padre no inició ese proceso y esa era 35 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán unas las dificultades de sus padres como pareja, pero él era reservado en sus cosas personales y no se atrevía a preguntar porque en todo caso no le correspondía y nunca le cuestionó esa decisión aun cuando su madre era quien sufría, pues eran temas que no se trataban. 42.8.

Al apartamento de la calle 50 fue, tal vez, una o dos veces, al final de la vida de su padre [últimos 10 años] tuvo diferentes complicaciones médicas y lo operaron de la vesícula y de cataratas y su recuperación era a veces en la casa de Ruth o en la de su madre y fueron en esas oportunidades en las que lo visitaba en aquella vivienda. 42.9.

A su padre como congresista le disminuyeron la pensión en el año 2013 por lo que aquel les insistió a Felipe su hermano que también es abogado para que iniciaran el proceso de reparación directa, pero en la medida en que consideró que no iba a prosperar decidió desistir. 42.10. Ante lo que implicaba tener 2 hogares su padre en el en el año 2011 quiso organizar sus bienes y como en el apartamento de la calle 134 fue donde construyó un hogar con su madre y en procura de proteger a su madre, a él, como hijo, le dio la nuda propiedad y constituyó el usufructo a nombre de su madre.

La relación de sus padres fue hasta el día de la muerte de su padre. 42.11. Repudió la herencia de su padre porque quería evitar las diferencias y dificultades con sus hermanos, el tema de la pensión es por el reconocimiento de la vida que su madre construyó junto a su padre. 43. Flor Marina Giral Junca es hermana de Ana Socorro Giral Junca.

Cuando su hermana fue alcaldesa de Tibacuy le presentó a Félix Samuel, tenían un grupo de amigos y la relación entre ellos se hizo más cercana al igual que la de él con toda la familia. En el año 1990 su hermana quedó embarazada y Santiago nació en 1991, en aquella época vivían ambas con su madre y luego Ana y Félix Samuel compraron el apartamento en Guadalquivir y eran todos muy cercanos al igual que con su hija Camila, de quien es él es el padrino. 43.1.

En campañas para el Congreso todos se apoyaron, en la muerte de su hermano Félix Samuel los apoyo y acompañó, así como en las enfermedades de su madre [Librada]. Al igual Ana, estaba muy pendiente de los padres de Félix Samuel, quienes también se quedaron en el apartamento que ellos compartían y en general conocieron y compartieron con toda la familia de este, así como él con la familia de Ana. 43.2.

Con la enfermedad de Félix Samuel toda su familia estuvo enterada, incluso, Ana mantuvo una comunicación permanente con las hermanas de él. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 43.3. De la relación que empezó su hermana con Félix Samuel no tiene precisión, entre los años 1987 y 1989 y con certeza para el 1990 ya existía la relación y se enteró que era casado, tenía otros hijos y que estaba separado.

No sabe con exactitud en qué momento supo que la relación anterior aún se mantenía, lo que sabía era que él mantenía entre el apartamento de Guadalquivir y el de la 50, en el que estuvo con su hermana cuando lo conoció, y entre Fusagasugá. Siempre lo vio muy pendiente de la familia que tenía con su hermana y Santiago. La relación que tenían era de pareja, una en la que compartían, se ayudaban, se apoyaba, en su hospitalización Ana estuvo pendiente.

Fue un hombre responsable que amaba a Ana y a Santiago, así como a sus otros hijos pues, así como para él Felipe y Juana eran importantes también lo era la familia que tenía con Ana. 44. Testimonios decretados de oficio 45. Hilda Gutiérrez conoció a Félix en el ámbito de la administración pública y la política en Cundinamarca. A través de estas actividades, también conoció a su esposa Ruth y a sus hijos Felipe y Juanita durante reuniones y procesos en los que participó. Coincidieron en varios procesos políticos en Fusagasugá, de donde él era originario y a su familia, incluidos a sus hermanos, tanto en ese municipio como en Bogotá, así como de encuentros familiares. 45.1.

La relación de familia o de pareja que le conoció a Félix Samuel fue con Ruth y con sus hijos Felipe y Juanita. Dentro de las actividades de trabajo y de familia siempre supo del apartamento donde habitaba con Ruth. Empezaron a trabajar juntos en 2012, recogieron firmas en 2014 para las elecciones en las que se eligieron senadores y representantes, y en ese momento se constituyó el partido Centro Democrático.

Después de estas elecciones continuaron trabajando por ejemplo en apoyo a la candidatura de Oscar Iván Zuluaga, a la gobernación de Cundinamarca con Samuel y su familia hasta cuando Félix Samuel se enfermó. Siempre lo dejaban y recogían al lado de la Clínica Marly, donde vivía con Ruth. 46. Nelly González Quintero tiene relación con Ruth porque son vecinas, aquella vive en el apartamento 415 y ella en el 414; conoció a Samuel hace 25 años, cuando ellos se mudaron al edificio unos 5 años después que ella y siempre lo vio ahí; se encontraban en las escaleras, en la portería, o cuando salían para Fusagasugá con sus hijos.

No sabía de otra relación hasta el día del sepelio cuando también vio a su otro hijo. 46.1. Eran vecinas y ambas tenían finca en Fusagasugá y cuando pasaba a saludar en ocasiones Félix Samuel era quien abría la puerta, hasta el 2018 tuvieron estos encuentros, justamente por eso asistió a su sepelio, ya que lo conocía a él, aunque su amiga era Ruth.

También se encontraban en Fusagasugá durante sus campañas 37 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán políticas. Nunca notó su ausencia en algún momento ya que, aunque no era que se encontraran a diario, sí con mucha frecuencia lo que es posible por vivir en igual piso.

Siempre lo consideró y lo conoció en el edificio como el esposo de Ruth. 47. Interrogatorio de parte 48. Ruth Marina Pulido Barragán 48.1. Tuvo una relación de pareja desde el año de 1978, fecha del matrimonio, hasta el año 1994 en razón de una relación extramatrimonial que él tuvo por lo que decidieron darse un tiempo, sin embargo, él siguió pendiente de sus hijos, a quienes siguió visitando el apartamento y continuó siendo solidaria con él; lo acompañaba en sus diferentes campañas políticas por la admiración y amor que sentía por él, además, por la fe que caracterizó su matrimonio durante casi 40 años. 48.2.

Conoció a Ana y sabía que era la mamá de Santiago. Exactamente la conoció cuando ella fue alcaldesa de Tibacuy un día en el que en actividades políticas llevaban junto con Félix Samuel a la inspectora de Cumacá y como el sector en aquella época no tenía buen servicio de transporte las trasportaron hacia la autopista Panamericana o sea la que conduce de Fusa a Bogotá. No le consta que para esa época ya tuviera una relación con Félix Samuel. 48.3.

De la existencia de Santiago se enteró en 1997 cuando este debía tener unos 6 años, lo supo por su hijo Carlos Felipe. Para ese momento era una relación normal de pareja, de esposa de un político, como ella es abogada le ayudó desde el principio, coordinaba reuniones, atendía a la gente, hacía llamadas, estaba pendiente con su grupo de trabajo, igual cuando se lanzó a la Cámara.

Los problemas se presentaron cuando que él había comprado un apartamento con Ana, más o menos como en 1993, lo enfrentó y él se lo negó, sin embargo, ella le pidió que arreglara su situación y ahí él hizo su relación con ella desde el año 1994 hasta el año 2001. En este año Samuel llegó triste y le preguntó fue si podía quedarse y le comentó que había llegado al apartamento y le habían cambiado las guardas por problemas con Ana por temas de infidelidad.

Por su forma de ser callada y soberbia lo vio muy débil y lo recibió, le permitió quedarse y retomaron la relación, se perdonaron, comenzaron una convivencia y fue la mejor época de sus vidas. Es aquel momento él estaba mal económicamente por la pérdida de la candidatura y ella vendió su carro para ayudarlo a pagar deudas, asumió parte de sus responsabilidades. 48.4.

A Santiago lo conoció cuando tenía como 15 o 16 años, por intermedio de su hija menor Juanita. Y luego en celebraciones familiares, incluso en un viaje a Manizales en 2017; la relación fue cordial. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 48.5.

Después del año 2001 él estuvo en el apartamento, iban a Fusagasugá, sabía que esporádicamente se hablaba con Ana y con Santiago, pero su vida personal, enfermedades, apoyo moral, económico fue hasta el día de su muerte. Él estuvo todo el tiempo entre Bogotá y Fusagasugá, ejemplo en semana santa y navidad, inclusive en el año 2015 organizó una reunión que se llamó de la familia Ortegón, dónde estuvieron todos los hermanos, los sobrinos y ella y sus hijos; pero Santiago no asistió. 48.6.

El 4 de julio de 2018, Félix Samuel se realizó una endoscopia de control en la Clínica Colombia y el gastroenterólogo confirmó que tenía cáncer, en esta ocasión estaban ella y Juanita presentes y no se le dijo nada a Samuel hasta que se realizaran más exámenes, después de consultar con varios especialistas confirmaron el diagnóstico. El 12 de julio, junto con Felipe y Juanita, asistieron a una consulta con el doctor Alejandro Cruz, amigo y médico de Samuel, quien le comunicó la noticia y él reaccionó con calma y aceptó que solo él, Ruth, Juanita y Felipe supieran la situación, pero luego decidieron que Santiago, el hijo de Samuel, también debía enterarse.

Samuel se reunió con Ana para informarle y ella se hizo cargo de comunicárselo a Santiago. Cuando operaron a Samuel el 23 de julio, Ana estuvo presente y, aunque en un principio no le molestó y era la forma en que le podía transmitir todo a Santiago quien no estaba en el país, con el tiempo se empezó a tomar atribuciones en la clínica, lo que causó conflictos.

Samuel falleció el 6 de octubre de 2018, con ella y Juanita a su lado. Cuando Felipe le pidió que organizara el funeral, le dijo que tomara él las decisiones. Ana y Santiago decidieron pagar la mitad del funeral, y Ana hizo un pago virtual a la funeraria. Más tarde, ella también se hizo con el título del osario en Fusagasugá, aunque Felipe lo había gestionado y pagado, a lo que no le dio importancia, pero luego entendió los motivos en el proceso. 49.

Ana Socorro Giral Junca 49.1. Conoció a Félix en una reunión en la alcaldía de Fusagasugá pues él era político y ella para cumplir con la judicatura y recibir el título de abogada fue nombrada alcaldesa de Tibacuy en 1985 y la relación comenzó a principios del año 1987. Tuvieron un hijo, Santiago. 49.2. Empezó a vivir con Félix Samuel en el año 1992, previo él vivía en el edificio de la 50 con su hermana Gloria, en donde ella lo visitaba.

Cuando empezaron a salir le comentó que tenía o había tenido un matrimonio con 2 hijos. Su convivencia comenzó en el año 95 en un conjunto que se llama Guadalquivir, por 6 o 5 años luego compraron otro apartamento de Torres de Cataluña donde vivió con él en el año 1997 o 1998 y de ahí se mudaron y desde el año 1991 tuvieron una relación afectiva de apoyo. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 49.3.

Él era político y ella funcionaria pública, por lo que, no obstante apoyarlo y llevarlo a las reuniones, por su condición tenía limitantes para participar en reuniones políticas, cuando él fue secretario de educación de Cundinamarca ella trabajó con la Secretaría de Gobierno y trabajaban en igual edificio por lo que salían a almorzar y mantuvieron uno pendiente del otro como cualquier pareja normal, él viajaba mucho a Fusagasugá, donde vivía con sus padres y ella viajaba con su familia a compartir con ellos. 49.4.

Sabía de la existencia de Ruth incluso en eventos por ejemplo de corridas de toros escogía a cuáles ir con ella y a cuáles con Ruth y sus hijos. A su entender la convivencia es el apoyo, compartir momentos. No veía una relación cariñosa entre Ruth y Félix Samuel por lo que no veía el problema que se vieran, incluso, Felipe y Juanita visitaron a su padre en ocasiones en el apartamento en el que ellos vivían por sus aflicciones de salud y también compartió con ellos «pero que hubiese una convivencia que uno dijera es que Samuel vive con Ruth y tienen una relación con Ruth pues yo nunca hubiera permitido que mi hijo fuera a compartir con ellos esos espacios». 49.5.

Convivió de forma exclusiva con Félix Samuel en el apartamento de la calle 134 y cuando él no estaba se encontraba en Fusagasugá, en la cabaña de Bethel pues ese era su sueño y se pensionó mucho antes que ella. 49.6. Pasaban fechas como navidad y en semana santa él iba a Fusagasugá, pero volvía para celebrar la pascua con ellos, en muchas oportunidades para efectos de que él pudiera estar con sus hijos, anticipaban la navidad para poder compartir. 49.7.

Antes de iniciar la relación con Félix Samuel no conoció a Ruth, supo de ella cuando él le contó. 49.8. Se fue a vivir con Félix Samuel a partir de la entrega del apartamento que fue a finales del año 1991 o a principios del año 1992. Fue funcionaria de Fonprecon y Samuel, como congresista, fue pensionado por esta entidad. Durante el tiempo que fue directora administrativa y financiera, asistió a los comités de conciliación y como él se sintió afectado por la sentencia C-258 presentó una demanda y ella presentó un impedimento para participar en el comité, debido a su relación con él. Este impedimento fue aceptado y quedó registrado en el expediente.

Además, durante el tiempo que trabajó ahí, Félix Samuel solía ir al segundo piso a reclamar sus comprobantes de pago y pasaba por su oficina para conversar y salir a almorzar. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 50. En el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a Fonprecon reconocer y pagar a Ruth Marina Pulido Barragán, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional generada 40 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán con ocasión del fallecimiento de Félix Samuel Ortegón Amaya a partir del 6 de octubre de 2018, el equivalente al 100% de la pensión de vejez que este disfrutaba y negó el derecho a dicha prestación a Ana Socorro Giral Junca, por cuanto no encontró material probatorio suficiente que permitiera «demostrar comunidad de vida y vocación de la vida en común con el causante, pues lo que interesa para que esa convivencia exista, es que en realidad se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, aspectos que le correspondían probar a la interesada y que en el presente caso no se demostraron de manera fehaciente y contundente por parte de la señora Ana Socorro Giral Junca, pues no resulta suficiente la manifestación del apoyo y auxilio mutuo, cuando no se logró demostrar que vivieran bajo el mismo techo o que tuvieran la voluntad de vida en común para los últimos 5 años de vida del causante». 51.

En el recurso de apelación Ana Socorro Giral Junca manifestó que el tribunal realizó una valoración parcial de las pruebas en favor de Ruth Marina Pulido Barragán, a pesar de que ella y sus hijos tenían conocimiento de la existencia de la demandante y su hijo, con quienes compartieron espacios en la Clínica Reina Sofía durante la enfermedad del fallecido; ignoró el testimonio de Mery Luz Castellanos, quien trabajó durante 20 años en el hogar que compartía con Félix Samuel Ortegón y daba cuenta de la convivencia, la atención; y que el cuidado del pensionado durante su hospitalización se distribuyó entre varias personas, incluyéndola lo que demuestra interacción constante, corroborada por la enfermera Diana Marcela Poveda; y que aunque la ley concede derechos a la cónyuge por el matrimonio, no se puede desconocer su derecho como compañera permanente del causante con quien mantuvo una relación hasta su muerte; de ser una convivencia simultánea se debe reconocer en condiciones de igualdad. 52.

Concluyó entonces que la valoración de las pruebas aportadas fue desigual, como por ejemplo la correspondencia que llegaba a los domicilios en los que convivía con ella y con su cónyuge; la interpretación sobre el estado civil del fallecido y las escrituras firmadas; lo que resulta contrario a la imposibilidad de coexistencia de sociedad conyugal y patrimonial.

Asimismo, se desestimó el material fotográfico con el argumento de que no demostraba convivencia en sociedad, tampoco le dio igual valor a la certificación de acompañamiento en la clínica que allegó con respecto a otros documentos suscritos por la cónyuge y tampoco tuvo en cuenta que sufragó los gastos funerarios; lo que se presenta como evidencia de su cercanía y apoyo, y de la aceptación por parte de otros familiares. 53.

De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se tiene que la controversia en este proceso gira en torno al derecho a la sustitución pensional, debido a que Félix Samuel Ortegón Amaya, al momento de su fallecimiento percibía una pensión de vejez. En segundo lugar, respecto de la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que las 41 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán disposiciones aplicables son aquellas vigentes para el momento del fallecimiento del causante. 54.

En ese sentido, se tiene que el deceso de Félix Samuel Ortegón Amaya se produjo el 6 de octubre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual, para el caso concreto, preceptuó que son beneficiarios «el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite», que como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial prevé diferentes eventos.

Sobre el particular, para hacerse acreedoras de la prestación de forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente mayor de 30 años de edad deben demostrar vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Igualmente, en caso de convivencia simultánea, deben acreditar esta durante los 5 años anteriores a la muerte y la pensión se reconocerá en partes iguales. 55.

Cuando existen conflictos entre posibles titulares del derecho a la sustitución pensional se deben valorar factores como el auxilio y apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común, es decir, el criterio material de la convivencia y no el formal, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. 56.

Ciertamente, en el recurso de apelación no se controvirtió la convivencia existente entre Ruth Marina Pulido Barragán y Félix Samuel Ortegón Amaya y, en todo caso, de acuerdo con el material probatorio se tiene que el 13 de diciembre de 1978 contrajeron matrimonio, vínculo del cual se procrearon 2 hijos. 57. Ruth Marina Pulido Barragán estuvo afiliada al servicio de medicina prepagada Colsanitas a través de su cónyuge desde 1995 hasta 2018, parte de la correspondencia de este llegaba a su residencia conjunta en Bogotá. En las escrituras de compra y venta de inmuebles, ambos declararon estar casados con sociedad conyugal vigente. 58.

Durante los últimos meses de vida del causante, Ruth Marina Pulido Barragán y su hijo Carlos Felipe Ortegón Pulido sufragaron la contratación de servicios de enfermería en la Clínica Reina Sofía, y fue ella quien autorizó la intervención quirúrgica de su cónyuge, con lo cual demostró apoyo mutuo. Los testimonios de personas cercanas como familiares, vecina, compañeros de actividades políticas de Félix Samuel Ortegón Amaya y personal que le prestaba algún servicio como el conductor o quien le cuidaba la cabaña ubicada en Bethel confirmaron la convivencia continua de los cónyuges en su residencia de Bogotá y en Fusagasugá, así como la existencia de un vínculo matrimonial que perduró, a pesar de un distanciamiento temporal entre 1994 y 2001. 42 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 59.

Testigos como Carlos Eduardo Plata Ortegón, sobrino del causante, respaldó la convivencia de los cónyuges, quien, además, compartió mucho tiempo con su tío en actividades políticas y confirmó la separación temporal y convivencia con Ana Socorro Giral Junca en dicho periodo, así como el posterior restablecimiento de la relación con Ruth Marina Pulido Barragán. 60.

Por lo que, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el a quo en relación con la existencia de una convivencia entre los cónyuges y la acreditación del auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común que sostuvieron desde 1978 hasta el 2018, salvo por el periodo comprendido entre 1994 y 2001, como incluso así lo confirmó Ruth Marina Pulido Barragán en el interrogatorio de parte. 61.

En tal caso, se procederá a verificar si Ana Socorro Giral Junca acreditó los requisitos que la hacen acreedora de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Félix Samuel Ortegón Amaya. 62. Se encuentra acreditado que producto de la relación entre Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón Amaya nació Santiago Nicolas Ortegón Giral (el 12 de enero de 1991).

Igualmente, que adquirieron 2 bienes inmuebles, el primero, según consta en escritura pública 7.148 del 23 de octubre de 1992 correspondiente al apartamento 204 (Interior 9) ubicado en la carrera 58C # 134a-51, edificio Guadalquivir, respecto del cual constituyeron hipoteca abierta y que posteriormente vendieron el 17 de febrero de 2011 de acuerdo con el certificado de tradición; el segundo, de conformidad con la escritura pública 2425 del 14 de mayo de 1997 es el apartamento 203 ubicado en la calle 134ª #47 a-66, edificio torres de Cataluña, respecto del cual constituyeron hipoteca abierta, la cual fue cancelada el 22 de septiembre de 2011 según consta en el certificado de tradición; asimismo, obra carta de aprobación de crédito para el pago de dicho apartamento en un plazo de 180 meses. 63.

Al anterior domicilio llegaba correspondencia a nombre de Félix Samuel Ortegón Amaya tales como recibos de telefonía y extractos bancarios en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018. Por su parte, Ana Socorro Giral Junca presentó como prueba un documento ante Fonprecon, donde ella trabajaba, en el que se le aceptó un impedimento en el año 2015 con fundamento en su relación sentimental y parentesco con el causante; impedimento que fue presentado porque en el Comité de Conciliación se debían revisar acciones de tutela relacionadas con el ajuste de pensiones a 25 SMLMV, ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que había afectado la pensión de Félix Samuel Ortegón Amaya, quien había solicitado el restablecimiento de su mesada. 64.

En torno a las pruebas testimoniales, si bien es cierto que lo declarado por Margarita Isabel Constanza Díaz Polanco y José Manuel Alarcón no da cuenta de 43 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán las circunstancias de tiempo modo y lugar del vínculo entre Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón Amaya en los últimos 5 años de vida de aquel, lo cierto es que de los demás testimonios es posible advertir que hubo entre ellos ayuda mutua, socorro y solidaridad en diferentes momentos de la vida. 65.

En efecto, Ana Socorro Giral Junca estuvo pendiente y al cuidado de Félix Samuel Ortegón Amaya en el tiempo en el que estuvo hospitalizado, tanto así que se establecieron turnos entre esta y Ruth Marina Pulido Barragán para visitarlo y cuidarlo y, que a este a su vez le agradaba su visita según el testimonio de Diana Marcela Poveda Higuera.

Lo que fue respaldado con el certificado del especialista de cuidados intensivos de la Clínica Reina Sofía quien atendió al causante y certificó que Ana Socorro Giral Junca lo acompañó, apoyó y estuvo pendiente de su cuidado y recuperación, así como el documento del 28 de septiembre de 2018 en el que por autorización de este se le entregó material de laboratorio. 66.

Por su parte, Flor Marina Giral Junca manifestó que fue testigo cercana de la relación sentimental entre su hermana, Ana Socorro Giral Junca, y Félix Samuel Ortegón Amaya quien, afirmó, se integró de manera cercana con toda la familia de Ana, especialmente, tras el nacimiento de Santiago Nicolás Ortegón Giral. Que a través de los años compartieron momentos importantes, tanto en lo personal como en lo político y que ambos se apoyaron mutuamente en situaciones difíciles, como las enfermedades de sus seres queridos.

Resaltó el compromiso y la responsabilidad que el causante mostró con la familia que construyó con Ana Socorro, caracterizado por ser un hombre presente y cariñoso. 67. Del relato de Santiago Nicolás Ortegón se evidencia que Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón Amaya mantuvieron una relación sentimental y convivieron en distintos momentos pese a la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con Ruth Marina Pulido Barragán. Afirmó que su padre dividía el tiempo entre ambos hogares y se esforzaba por mantener una relación cercana con todos sus hijos y que, aunque la situación generaba incomodidad, aquel siempre fue cariñoso y responsable, apoyaba económicamente el hogar que tenía con Ana Socorro y compartían tiempo en diversas actividades.

Da cuenta del cuidado que su madre le prestó a Félix Samuel Ortegón Amaya en la enfermedad, lo que muestra una relación afectiva y comprometida y específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar de diferentes momentos tales como el acompañamiento que le brindaron cuando él se fue del país a estudiar, las fechas navideñas que adelantaban para poder compartir en familia y la cercanía que Félix Samuel Ortegón Amaya mantuvo con la familia de Ana Socorro Giral Junca. 68.

En cuanto al testimonio rendido por Mary Luz Castellanos Gualteros aunque se presentaron contradicciones cuando afirmó que en el año 2009 Félix Samuel Ortegón Amaya se fue del apartamento en el que vivía con Ana Socorro Giral Junca 44 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán y luego volvió, pero, que ello era producto de que aquel pasaba tiempo en Fusagasugá, lo cierto es que manifestó que en muchas ocasiones a su llegada al domicilio que estos compartían, Félix Samuel Ortegón Amaya se encontraba allí, tenía objetos personales como su ropa y libros y que era ella quien se encargaba de lavarle e incluso de llevarle la ropa hasta la cabaña de Fusagasugá y hacerle aseo, lo que coincide con lo expuesto por Luz Amanda Gutiérrez Infante quien vive y cuida la finca donde se encontraba la cabaña. 69.

En ese sentido la convivencia ha de evaluarse según las características específicas de cada caso particular, ya que esta exigencia puede surgir en situaciones en las que los cónyuges o compañeros no puedan o decidan no estar permanentemente juntos bajo el igual techo físico, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor u otras.

Esto no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que son características esenciales y distintivas de la convivencia más allá de la cohabitación en igual techo, como ocurre en el presente asunto pues, además de la convivencia simultánea de Félix Samuel Ortegón Amaya con Ruth Marina Pulido Barragán y Ana Socorro Giral Junca, aquel también tenía su domicilio en Fusagasugá donde ejercía su actividad política y pasaba gran parte de su tiempo. 70.

Así pues, de las pruebas relacionadas es posible advertir una comunidad de vida en pareja, socorro, solidaridad, ayuda y auxilio mutuo que permite valorar la convivencia a partir del criterio material y encontrar acreditado el requisito respecto de Ana Socorro Giral Junca. 71. Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda se aportó una conversación sostenida entre Santiago Nicolás y Carlos Felipe Ortegón hijos del causante en los siguientes términos: «[9/26/18, 2:01:11 PM] Santiago: Acabo de enviarle el texto de la declaración extrajuicio, para que por favor le de un vistazo. [9/26/18, 2:23:17 PM] Felipe Ortegón: Ole, recibida [9/26/18, 2:23:39 PM] Felipe Ortegón: Me parece que está bien salvo un par de precisiones qué hay que ver si es relevante incluir [9/26/18, 2:24:48 PM] Felipe Ortegón: Por otra parte nos tocaría complementarlo con un documento privado porque ese sirve para fonprecon, pero acuérdese que Samuel también quiere una parte para Juana y eso sería a través de otro instrumento [9/26/18, 2:34:46 PM] Felipe Ortegón: También hágase un documento con lo de los lotes deFusa (9/26/18, 2:34:57 PM] Felipe Ortegón: Para que el quede tranquilo (9/26/18, 2:38:53 PM] Santiago: Vale, yo dejé abierto el tiempo de convivencia, tanto con su mamá como con la mía, por lo difuso o dificil de precisar que puede resultar.

Incluí por eso la fecha de matrimonio y me tocaba incluir la fecha de inicio de convivencia con mi mamá, porque eso da origen a la unión marital de hecho y al derecho de sustitución pensional» (sic). 45 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 72.

Lo anterior, aunque no precisa de forma clara el periodo o las circunstancias de tiempo de la convivencia entre Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón Amaya si hace referencia a la existencia de ella y el propósito de declararla para evitar conflictos, sin que se negara o tachara tal afirmación. 73. Ahora bien, el tribunal adujo que aunque se habían anexado copias de escrituras públicas de compra y venta de inmuebles en las que Ana Socorro Giral Junca y Félix Samuel Ortegón figuraban como compradores o vendedores, ella registró su estado civil como soltera sin unión marital de hecho, mientras que él como casado con sociedad conyugal vigente lo que a su juicio permitió inferir que «entre esta pareja no existió un ánimo de conformar un hogar, pese a que se trató de la compra de inmuebles para constituir su domicilio, según fue expuesto por algunos de los testigos de la señora Giral Junca, pero que no demuestran de manera clara que efectivamente residieran en este mismo lugar»; sobre el particular la Sala precisa que el estado civil se define como la «situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» 27 y la prueba idónea, por regla general, es el registro civil; luego, el estado civil del causante era el asignado por la ley, esto es casado con sociedad conyugal vigente porque tenía un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal que no había sido disuelta; de lo que, en todo caso, no resulta la conclusión de la acreditación o no de la convivencia con Ana Socorro Giral Junca y su ánimo de conformar familia por este hecho, que como se analizó en precedencia se demostró con las pruebas aportadas al plenario y en atención al criterio material del requisito. 74.

En este punto, la jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales «[“e]l matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla.

El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia.

De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato»28 [Se resalta]. 75. Por otra parte, el a quo en cuanto al material fotográfico indicó que no demostraba 27 Decreto 1260 de 1970 artículo 1 28 Sentencia C-131 de 2018 46 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán la convivencia, toda vez que «no prueba constancia de la presunta relación en el tiempo y solo se demuestran los momentos en que compartían juntos, como familia, más no en sociedad» al respecto pese a que no se especificaron fechas, sí se observa el transcurrir de los años en las fotografías aportadas e incurre el a quo en una exigencia no contenida en la ley. 76.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia por encontrar acreditada la convivencia simultanea de de Félix Samuel Ortegón Amaya con Ruth Marina Pulido Barragán y Ana Socorro Giral Junca. 2.4. Costas 77. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 78.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 79. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 80.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 81. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, por 29 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 47 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 82. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Ana Socorro Giral Junca sí tiene derecho a la sustitución pensional en tanto cumplió con las condiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión otorgada a Félix Samuel Ortegón Amaya en igualdad de condiciones que Ruth Marina Pulido Barragán, por cuanto se acreditó la convivencia simultánea del causante con la compañera permanente y la cónyuge durante los 5 años anteriores a la muerte de aquel, correspondiéndole a cada una de ellas un 50% de la prestación que venía recibiendo Félix Samuel Ortegón Amaya, acorde con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial.

En esas condiciones, se modificará la sentencia del 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 3 y 4 de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Ruth Marina Pulido Barragán contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y Ana Socorro Giral Junca y, en su lugar, se dispone:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) a reconocer y pagar a Ruth Marina Pulido Barragán, en calidad de cónyuge, y a Ana Socorro Giral Junca, en calidad de compañera permanente, de manera indexada los valores correspondientes al 50% a cada una de ellas, de la pensión de jubilación que venía recibiendo Félix Samuel Ortegón Amaya, a partir del 6 de octubre de 2018.

CUARTO: La entidad deberá pagar a Ruth Marina Pulido Barragán y a Ana Socorro Giral Junca, los valores de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en esta sentencia, a partir de cuando tuvo derecho. 48 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG