Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diez (10) de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE Temas Excepción previa de inepta demanda.
Carencia actual de objeto. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide las excepciones denominadas «inepta demanda por indebida identificación de la parte demandada» y «pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y carencia actual de objeto de la demanda», presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE).
ANTECEDENTES Hechos relevantes La Ley 1816 de 2016 dispuso que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares tendrá una tarifa con un componente específico y uno ad valorem. Para este último componente, la base gravable será el precio de venta al público por unidad de 750 c.c. certificado por el DANE, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, y garantizando la individualidad de cada producto.
Para dar cumplimiento a la ley, el DANE reglamentó la metodología aplicable para certificar el precio de venta de licor al público, mediante el documento denominado «Metodología General Precios Promedios Bebidas Alcohólicas - PPBA» de diciembre de 2017. El Departamento de Antioquia presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad del citado documento «Metodología General Precios Promedios Bebidas Alcohólicas - PPBA».
Excepción propuesta El DANE, al oponerse a las pretensiones de la demanda el 5 de marzo de 2021, propuso las siguientes excepciones: Excepción “inepta demanda por indebida identificación de la parte demandada” La demanda identifica a la parte demandada como «NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DIRECCIÓN NACIONAL DE Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ESTADÍSTICA».
El actor no tiene en cuenta que si bien la Dirección Nacional de Estadística estuvo adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde 1951, el DANE actualmente goza de autonomía administrativa y financiera. Entonces, la demanda incumple el requisito formal de designar adecuadamente a la parte demandada, previsto en el artículo 82 del Código General del Proceso y en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Excepción “pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y carencia actual de objeto de la demanda” La demanda carece actualmente de objeto porque la entidad profirió una nueva metodología para determinar los precios promedios de bebidas alcohólicas en el año 2018. En consecuencia, el acto acusado no surte efectos para el momento de la presentación de la demanda, por lo que no es necesario proferir sentencia que analice su validez.
De lo anterior se observa la ineptitud de la demanda en cuanto toca a la formulación de las pretensiones, en la medida que se solicita la nulidad de un acto que ha perdido fuerza ejecutoria. Traslado El Departamento de Antioquia guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si están probadas las excepciones denominadas «inepta demanda por indebida identificación de la parte demandada» y «pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y carencia actual de objeto de la demanda», que propuso la parte demandada. 1.
Las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularices procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria1. Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto2. 2.
El DANE propuso la excepción que denominó «inepta demanda por indebida identificación de la parte demandada», por considerar que la demanda incumple los requisitos formales porque identificó a la parte demandada como «NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA», a pesar de que aquella entidad tiene autonomía administrativa y financiera.
Sobre este punto, el DANE es un departamento administrativo desde su creación mediante el Decreto 2666 de 1953, naturaleza jurídica que conserva 1 Ver en este sentido: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01576-01 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-01216-01 (22496). Auto del 16 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-02178-01 (24273). Auto del 12 de marzo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actualmente por el Decreto 262 de 2004. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que los departamentos administrativos pertenecen al sector central de la Rama Ejecutiva.
En consecuencia, el DANE es un órgano que integra a la persona jurídica Nación. Por esto es que el artículo 159 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con los artículos 42, 61 y 65 de la Ley 489 de 1998, señala que el director del departamento administrativo representará judicialmente a la Nación en los asuntos relacionados con el sector administrativo que encabeza.
Así las cosas, aunque la demandante identificó como integrante de la parte demandada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto no constituye un vicio que impida continuar con el proceso ni proferir sentencia de mérito por dos motivos: i) fue debidamente identificada la persona jurídica de derecho público demandada (la Nación), iii) el auto admisorio de la demanda ordenó la vinculación del DANE y no del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 y ii) el DANE pudo ejercer la adecuada representación judicial de la Nación al contestar oportunamente la demanda y proponer las excepciones resueltas en esta providencia. 3.
La excepción denominada «pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y carencia actual de objeto de las pretensiones de la demanda» fue sustentada en que el acto administrativo acusado fue derogado, y que por esa razón, no es necesario proferir una sentencia que analice su validez. Al respecto, el artículo 100 del Código General del Proceso señala que la excepción de inepta demanda procede por la falta de requisitos formales que, para el proceso de lo contencioso administrativo, corresponde a los previstos por los artículos 161, 162, 166 y 167 de la Ley 1437 de 20115.
No obstante, las normas mencionadas no prevén como requisito formal de la demanda que el acto demandado no esté derogado. Y no podrían hacerlo porque, como lo señaló esta Sección, la derogatoria de un acto administrativo únicamente afecta su ejecutoria, no su validez, por lo que su ocurrencia no impide expedir una sentencia de mérito6. 4.
En consecuencia, el despacho declarará no probadas las excepciones propuestas por el DANE. 3 CPACA. Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. 4 Folio 265 del expediente.
Índice 31 de SAMAI. 5 Sobre el alcance la excepción de inepta demanda ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:25000-23-37-000-2017-00229-01 (24726). Auto del 15 de agosto de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Proceso: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). Auto del 21 de abril de 2016. M.P.: William Hernandez Gómez. 6 Ver entre otros: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-23-27-000-2013-00029-00 (20498). Sentencia del 7 de mayo de 2020. CP: Milton Chaves García; y ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-31-000- 2010-00460-01 (22290). Sentencia del 8 de marzo de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224) Demandante: Departamento de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Declarar no probadas las excepciones «inepta demanda por indebida identificación de la parte demandada» y «pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y carencia actual de objeto de la demanda» propuestas por el DANE.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO