CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001233300020210069701 (69177) Demandante: MOLA LAWYERS GROUP S.A.S. Demandado: ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.
Asunto: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en forma separada por las demandadas Electricaribe S.A. en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como por la señora Ángela Patricia Rojas Combariza en su calidad de llamada en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de febrero de 2022, en el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 28 de octubre de 2021, la sociedad Mola Lawyers Group S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la compañía Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en lo sucesivo, Electricaribe) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se declarara el incumplimiento del contrato N° 005 del 4 de marzo de 2016 -celebrado entre la demandante y la empresa Electricaribe -, por no haberse permitido, según la actora, su debida ejecución. Con respecto al indicado negocio jurídico, la demandante también solicitó su resolución y liquidación, y que en ésta última se incluyeran los perjuicios supuestamente causados a la firma Mola Lawyers Group S.A.S. a título de daño emergente y lucro cesante, por la suma de $27.457’375.117, todo ello con cargo a Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 2 Electricaribe y a las “demás entidades responsables solidarias demandadas, como la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…)”1.
La actora incluyó en sus pretensiones la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por “los daños de toda índole sufridos por la representante legal y socios de la empresa contratista, tales como daños materiales, morales, a la salud, a la vida en relación familiar, etc., imputables a su conducta ilegal, arbitraria e injusta, por incumplimiento grave del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 005 del 4 de marzo de 2016, al impedir su ejecución final por decisión unilateral sin motivación, sin acreditar una causa legal o contractual válida para la terminación anticipada y por desviación de poder”.
Finalmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que se llamara en garantía a las señoras Ángela Patricia Rojas Combariza y Natasha Avendaño García, en sus respectivas calidades de liquidadora de Electricaribe y Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2. En sustento del petitum, la demandante expuso que el 4 de marzo de 2016, Electricaribe celebró con la firma Mola Lawyers Group S.A.S. el contrato de prestación de servicios N° 005, para el cobro persuasivo de la cartera de la contratante, pactándose como remuneración el pago de honorarios periódicos equivalentes al 20% “sobre el recaudo efectivo por y/o (sic) acuerdos de compensación para la cancelación de las carteras vencidas, una vez ingresen los pagos a la contabilidad de ELECTRICARIBE (…)”.
Señaló que el 25 de julio de 2016, el contrato fue cedido por la contratista a la sociedad Corfinanzas Jurídica S.A.S., luego de lo cual fue objeto de algunas modificaciones en cuanto a su duración y forma de pago; y que posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (desde ahora, Superintendencia) decretó la toma de posesión de la empresa contratante, por lo que el 6 de febrero de 2017, según su dicho, intervino también el contrato en controversia, al “introducir en el otrosí N° 2” de esa fecha, la facultad para Electricaribe de dar por terminado el negocio en forma anticipada, estableciendo 1 Si bien en las pretensiones fueron referidas las compañías Air-E – Caribe Sol y Afinia – Caribe Mar como responsables solidarias, lo cierto es que la actora señaló expresamente que la demanda iba dirigida contra Electricaribe S.A. E.S.P. hoy en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en esos términos fue igualmente proferido el auto admisorio correspondiente.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 3 que en ese evento sólo habría lugar al pago de los honorarios causados efectivamente hasta el momento de disponerse tal terminación. Afirmó que, en el mismo otrosí N° 2, se dispuso que cuando la contratista efectuara el cobro de cartera mediante proceso ejecutivo judicial, el plazo del contrato sería el mismo de la actuación jurisdiccional, sin perjuicio de la aludida facultad de terminación anticipada.
Por otro lado -adujo-, se pactó igualmente que Electricaribe no podría otorgar a terceros poderes de representación para las mismas gestiones adelantadas por la contratista. Relató que el 14 de febrero de 2020, el contrato fue nuevamente cedido a Mola Lawyers Group S.A.S., y que en otrosí N° 3 del 6 de abril de ese año, se modificó el objeto del negocio jurídico para limitar su objeto únicamente al cobro judicial de cartera, al tiempo que se le notificó a Mola Lawyers Group S.A.S. que el contrato sería cedido “a los nuevos dueños de la empresa” a partir del 1 de octubre de 2020, cuando se concretara la solución empresarial y entraran a operar, en efecto, las dos nuevas prestadoras del servicio de energía, a saber: Caribe Mar Afinia y Consorcio Energía de la Costa (Air E - Caribe Sol).
Así, según la demandante, en los términos del indicado otrosí N° 3, la cesión sólo quedaba sujeta a la condición de que se implementara la solución empresarial y entraran en funcionamiento las mencionadas empresas nuevas; y de no cumplirse tal presupuesto, el negocio jurídico permanecería “en Electricaribe S.A. E.S.P.”, para entonces en intervención. Afirmó que, en ejecución del contrato y de su otrosí Nº 3, Mola Lawyers Group S.A.S. inició procesos ejecutivos en representación de Electricaribe, ante juzgados civiles de los Circuitos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar, por obligaciones que ascendían a un total de $196.124’107.983.
Refirió que entre el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2020, se surtió el proceso de solución empresarial, de modo que el contrato N° 005 de 2016 debía pasar a manos de las nuevas prestadoras antes mencionadas, lo que no fue posible, en palabras de la actora, “por el incumplimiento” de dicho acuerdo de voluntades, dado que se dispuso su terminación anticipada pero no su inmediata liquidación. Así, manifestó que la señora Ángela Patricia Rojas Combariza, agente especial para la intervención de Electricaribe, omitió su deber legal de liquidar el contrato N° 005 Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 4 de 2016, pese a haberse dispuesto la terminación anticipada del mismo el 12 de agosto de 2020.
De igual manera indicó que, mediante Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021, se ordenó la liquidación de Electricaribe, actuación en la cual la misma agente Ángela Patricia Rojas Combariza, ya designada como liquidadora, rechazó las reclamaciones económicas presentadas por la hoy demandante -por concepto de los honorarios causados con el trámite de los procesos ejecutivos antes aludidos-, por considerar que los soportes anexos no demostraban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, “olvidando la liquidadora que nunca se liquidó el contrato al fracasar la liquidación bilateral, y tampoco se liquidó el contrato de forma unilateral, incurriendo en grave omisión”.
Sostuvo que las alegadas inobservancias de la agente liquidadora de Electricaribe le impidieron a la actora reclamar sus derechos con el acta de liquidación del contrato N° 005 de 2016, que debía ser el instrumento idóneo para hacer valer la obligación respectiva en el proceso concursal de Electricaribe. Agregó: Por el incumplimiento del contrato No. 005 de 2016, por la terminación unilateral anticipada, abusiva y sin causa comprobada del supuesto, se privó injustamente al contratista de su derecho de ejecutar el contrato en las condiciones pactadas, y por la no liquidación del mismo en la etapa post contractual, se lesionó su derecho de crédito que era la ganancia esperada (…).
Sumado a todo lo anterior, es menester recordar que, la agente especial hoy liquidadora fue la que confirió los poderes para el cobro de la cartera, y cuando los resultados del recaudo eran cercanos e inminentes como lo demuestran los respectivos expedientes, terminó anticipadamente de forma unilateral el contrato, sin ningún motivo o causal acreditada, impidiendo el resultado final del acuerdo contractual, anulando la gestión jurídica exitosa como estaba acordada, y privando al contratista de su ganancia en las condiciones pactadas (…).
Se agrega a lo precedente, que la duración del contrato No.005 de 2016 era de 5 años, y se fijó desde el día 4 de marzo del año 2016 hasta el día 4 de marzo del año 2021. Para el día 12 de agosto de 2020, cuando se toma la decisión por la Agente especial Dra. ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA de terminar el contrato anticipadamente de forma unilateral, no tuvo en cuenta que estaba pactada de forma expresa la prohibición de terminar la gestión profesional contratada, hasta tanto no finalizaran los procesos ejecutivos.
Por otro lado, adujo que la agente liquidadora incurrió en actos de corrupción, en contubernio con la alcaldía de Cartagena, procurando apartar al abogado de Mola Lawyers Group S.A.S. de los procesos judiciales incoados en esa ciudad, lo cual Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 5 evidenciaba, en sentir de la parte actora, las verdaderas razones por las que se dispuso terminar anticipadamente el contrato N° 005 de 2016. 2.
La solicitud de medidas cautelares En escrito separado, la demandante deprecó, como primera medida cautelar “de urgencia”, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SSPD 20212000011445 del 24 de marzo de 2021, en la que se ordenó la liquidación de Electricaribe; y en segundo término, solicitó que se interrumpiera temporalmente el proceso concursal de dicha empresa, hasta tanto no se realizaran “los actos pertinentes para el trámite de la conciliación con el contratista MOLA LAWYERS GROUP SAS, para la liquidación y pago del contrato No. 005 del 4 de marzo de 2016”, por cuanto en éste se aplicó, según su dicho, la “cláusula exorbitante de terminación unilateral”, sin la comprobación del supuesto legal que autorizaba el ejercicio de tal figura.
Adicionalmente, la actora solicitó también, como medidas cautelares de urgencia, las siguientes: 3. ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, hacer una reserva legal para garantizar el pago de la eventual sentencia favorable al demandante, para lo cual deberá tener en cuenta el porcentaje del 14% 2 pactado en el contrato, sobre el valor total de la cuantía de los negocios asignados a la empresa contratista MOLA LAWYERS GROUP SAS., con la correspondiente indexación sobre ese valor, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.
DECRETA R el embargo y secuestro de los recursos de la empresa ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, que posea o tenga en los diferentes bancos en cuentas corrientes y de ahorro, patrimonios autónomos, y específicamente en los siguientes fideicomisos: 1). Fideicomiso Electricaribe Bancolombia cuenta de ahorro 48748869142. 2). Fideicomiso Electricaribe Banco de Bogotá cuenta de ahorro 996009155. 3).
Fideicomiso Electricaribe Banco de Bogotá cuenta corriente 996009171. Como fundamento de su solicitud, señaló que la negación de las medidas invocadas ocasionaría un perjuicio irremediable a la firma Mola Lawyers Group S.A.S., toda vez que la terminación anticipada del negocio jurídico, comunicada el 12 de agosto de 2020, rompió el equilibrio contractual y creó unas condiciones de 2 En los hechos de la demanda, la parte actora señaló que el contrato, en su versión inicial, preveía como valor de los honorarios el 20% del monto que ingresara al patrimonio de Electricaribe por concepto de recuperación de cartera.
Con todo, en el fundamento de la solicitud cautelar manifestó que las partes habían acordado una cuota litis del 14%, como honorarios derivados de los procesos ejecutivos. Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 6 desigualdad que debían ser resarcidas en el sub judice, so pena de que las pérdidas sufridas injustamente por la actora no pudieran ser subsanables en el futuro cercano. Argumentó que, de no otorgarse ninguna de las medidas cautelares, los efectos de la eventual sentencia favorable a las pretensiones serían ilusorios para Mola Lawyers Group S.A.S., máxime cuando a dicha contratista se le enrostró no haber demostrado una obligación clara, expresa y exigible, pese a que en los procesos concursales se podían presentar reclamaciones sólo con prueba sumaria, “y reconocerse luego de ser legalizadas”.
Igualmente, subrayó que existía una condena impuesta a Electricaribe el 17 de agosto de 2021, por parte de la Contraloría General de la República, que conminó al ente disuelto a devolver $211.755’000.000 por la indebida aplicación de los recursos de destinación específica del Fondo de Energía Social (FOES), “que debieron aliviar el valor a pagar en la factura del consumo de energía de los usuarios de los estratos 1 y 2, de las zonas especiales de la región Caribe”.
Señaló que las medidas cautelares solicitadas eran urgentes y necesarias para proteger el patrimonio público de la Nación y de la propia Electricaribe, así como el patrimonio de la demandante, dado el riesgo de que se decretara el desistimiento tácito de las demandas incoadas por el ente en liquidación contra varios distritos y municipios de la Costa Atlántica, por haber estado inactivos los procesos durante más de un año, al no haberse podido designar apoderado que sustituyera o reemplazara al abogado de Mola Lawyers Group S.A.S., que había fungido como apoderado de Electricaribe. 3.
La providencia apelada El 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar acogió parcialmente la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, disponiendo, en efecto:
PRIMERO: Suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución de la SSPD No. 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se ordena la liquidación de ELECTRICARIBE (…), para efectos de la protección del interés público tutelado, considerando que los recursos cedidos a la Nación por parte de ELECTRICARIBE HOY EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 (…), deben Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 7 ser relacionados e incorporados en dicho acto administrativo como parte de los activos cedidos a la Nación (…), de los que son parte precisamente los derechos litigiosos que se ejecutan en los procesos ejecutivos: A) BARRANQUILLA ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 2020-00073;
B) CARTAGENA ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, radicado 2019-00315; C) CIÉNAGA ante el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, radicado 2020-00055 D) SANTA MARTA ante el Juzgado 3 Civil del Circuito, radicado 2019-00174; E) MONTERÍA ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería, radicado 2020-00090 y F) VALLEDUPAR ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar, radicado sin número (…).
SEGUNDO: Suspender parcialmente la ejecución del proceso de liquidación de ELECTRICARIBE, de conformidad al numeral 2 del artículo 230 del CPACA, cesando de inmediato el pago a todos los acreedores, excepto en lo relacionado con el pago de acreencias laborales, tributarias y gastos de administración de todo orden.
TERCERO: Ordenar a la empresa ELECTRICARIBE HOY EN LIQUIDACIÓN, hacer una reserva legal o provisión financiera que alcance a cubrir la cuantía de las pretensiones de esta demanda, para responder ante una eventual sentencia condenatoria.
CUARTO: Negar las demás medidas cautelares deprecadas.
QUINTO: Sin lugar a fijar caución (…). El Tribunal comenzó por destacar el contenido de las pruebas aportadas al proceso, especialmente el oficio de fecha 12 de agosto de 2020, en el que la agente liquidadora de Electricaribe le notificó a la demandante la terminación anticipada del contrato materia de controversia y la orden de “suspensión de las ejecuciones judiciales en curso contra Electricaribe”.
Señaló que, en los términos del artículo 230 del Código General del Proceso, la procedencia de las medidas reclamadas se supeditaba a la existencia de una relación directa entre la solicitud respectiva y las pretensiones de la demanda, y que al lado de ello debía constatarse el grado de afectación patrimonial que podría sufrir la parte demandante, en caso de negarse la figura de cautela.
En torno a tales presupuestos, concluyó que el punto de convergencia entre la solicitud de medidas cautelares y el petitum de la demanda radicaba en que la no liquidación del negocio jurídico en contienda le impedía a la actora participar en el proceso concursal de Electricaribe por no contar con el título idóneo para reclamar las acreencias alegadas, de suerte que resultaba notorio, “tras un análisis probatorio netamente a priori”, que en el evento de permitirse la continuación del proceso liquidatorio de la empresa contratante, Mola Lawyers Group S.A.S. podría Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 8 perder el derecho a cobrar las sumas del contrato que no fueron sometidas a balance alguno. Igualmente anotó que, de no procederse con el decreto de las medidas, los efectos de la sentencia serían nugatorios, dada la probabilidad de que la supresión definitiva de Electricaribe culminara en un término más perentorio que el de la presente causa judicial, por lo que era latente el riesgo de que, al finalizar ésta última, ya hubiera sido completamente liquidada la masa de bienes que constituían el patrimonio de la empresa.
A tal análisis, añadió el Tribunal: [S]e tiene que, en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedibilidad de la medida cautelar en cuestión, puesto que se considera que el peligro es actual, debido a que el contrato (sic) podría ejecutarse en su totalidad de no decretarse la medida cautelar con urgencia. De esta forma lo desarrollan García Sarmiento y García Olaya: ‘No es suficiente que exista un presumible derecho, sino que, por periculum in mora, tal derecho corra peligro’.
De acuerdo a lo precedente, se considera procedente decretar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo reseñado en el presente escrito. Como consecuencia de ello, se ordenará la suspensión del trámite del proceso concursal que viene adelantando el Liquidador de Electricaribe S.A. E.S.P., excepto lo que tiene que ver con las obligaciones tributarias y laborales, las cuales podrán seguir su curso, por tratarse de créditos preferenciales.
Aunado a ello, el juzgador de primer grado consideró que en el sub lite se hallaba comprometido el patrimonio público, amén de la demostrada existencia de varios procesos ejecutivos incoados por Mola Lawyers Group S.A.S. en representación de Electricaribe, contra los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta y contra otras entidades territoriales, lo que implicaba la posibilidad de recaudar sumas de dinero que, perteneciendo a la empresa en liquidación, podrían estar afectas al patrimonio de la Nación, en la medida en que la Ley 1955 de 2019 - contentiva del Plan de Desarrollo 2018-2022- la autorizaba para “asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial”, en los términos allí delimitados por el legislador, que incluían la facultad para constituir patrimonios autónomos, precisamente con activos y derechos litigiosos de la suprimida empresa.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 9 Consideró: De lo anterior emerge de forma diáfana, no sólo la asunción de los pasivos pensional y prestacional, así como el pasivo con el fondo empresarial por parte de la Nación, sino que para tal propósito, ELECTRICARIBE en virtud de lo previsto en el artículo 315 y el parágrafo primero de la Ley 1955 de 2019, cede algunos activos para constituir patrimonios autónomos, y entre esos los derechos litigiosos y otras obligaciones adeudadas por otras entidades públicas en favor de ELECTRICARIBE, como las obligaciones que se ejecutan en los procesos ejecutivos mencionados e identificados en la demanda y que no fueron incluidos en la resolución que por esta providencia se suspende.
Ahora bien, si estos activos, antes derechos litigiosos (…) no se defienden debidamente, en mayor grado le corresponderá al estamento nacional aportar recursos para el pago de pasivos dentro de la liquidación de ELECTRICARIBE, tanto para la carga prestacional y pensional asumida, como para el fondo empresarial de la SSPD, pudiéndose lesionar gravemente en consecuencia el interés público, representado por la falta, perdida o no recuperación efectiva de esos dineros.
Bajo tal razonamiento concluyó que, al disponer la terminación anticipada del contrato N° 005 de 2016, la empresa en liquidación “frenó o dificultó” el recaudo de los dineros que la hoy demandante intentaba recuperar en los aludidos procesos ejecutivos, pese a ser evidente la necesidad de acopiar la mayor cantidad posible de recursos para cumplir los compromisos del proceso concursal y los fines que la Ley 1955 de 2019 le atribuyó a la Nación, aunado a lo cual, en su criterio, debía resaltarse el hecho de que Electricaribe había sido condenada por la Contraloría General de la República a pagar $211.755’000.000, por la indebida destinación de los recursos del Fondo de Energía Social.
Por todo lo anterior, señaló que se daban los supuestos jurídicos para decretar las medidas cautelares “de urgencia”, impetradas por la actora, aunque no accedería al embargo y secuestro de los bienes de Electricaribe, por no existir sustento suficiente para afectar con esa orden el flujo de caja del ente en liquidación y el cumplimiento de obligaciones preferenciales; por lo que estimó que bastaría con ordenar la conformación de una reserva legal o provisión financiera que alcanzara a cubrir la cuantía de las pretensiones de la demanda, a efectos de garantizar la efectividad material de una eventual sentencia condenatoria.
Finalmente, dispuso no fijar caución para la parte solicitante, por haberse concedido a su favor el amparo de pobreza. Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 10 4. Los recursos de apelación 4.1.
Electricaribe en Liquidación refirió en su apelación, ampliamente, las reglas y requisitos establecidos para el decreto de las medidas cautelares y para su aplicación en caso de urgencia; y señaló que, en el caso concreto, y en lo relativo a la suspensión provisional de actos administrativos, no era dable imponer tal orden frente a un acto que no había sido enjuiciado en la respectiva causa por la parte actora, dado que, de conformidad con el “artículo 229”3 del CPACA, dicha medida cautelar debía tener relación directa y necesaria con las pretensiones planteadas en el libelo.
Señaló que eran improcedentes las medidas cautelares de urgencia decretadas en el auto censurado, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el CPACA, especialmente porque, en su sentir, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar el perjuicio irremediable que se le pudiera irrogar de no disponerse con las medidas solicitadas bajo el trámite de urgencia indicado en el mencionado Código.
Por otro lado, cuestionó que la providencia impugnada presentaba inconsistencias, por señalarse en un primer momento que el objeto del proceso era el resarcimiento de los perjuicios irrogados a la sociedad Mola Lawyers Group S.A.S., para luego indicarse que las medidas cautelares se encaminaban a salvaguardar el interés público, puesto en riesgo por no incorporarse en el proceso de liquidación de Electricaribe los derechos pendientes de reconocimiento en los procesos ejecutivos incoados por esa empresa ante distintos juzgados de la Costa Atlántica. 4.2.
A su turno, la Superintendencia demandada apeló la providencia aludida y señaló que era justamente el proceso concursal la instancia establecida para resolver situaciones jurídicas pendientes sobre los activos y pasivos de Electricaribe, y que en el mismo estaba garantizado el derecho de defensa de quienes legítimamente concurrieran, especialmente por la existencia de recursos procedentes contra los actos atinentes a las reclamaciones de los acreedores, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismos que, de no ejercerse, dejarían incólume la ejecutoriedad y obligatoriedad de tales decisiones del ente liquidador.
Bajo esa premisa, señaló como inadmisible que un reclamante en el proceso concursal ejerciera además mecanismos judiciales no 3 Norma referida por Electricaribe en la apelación. Se precisa que, en realidad, el requisito al que alude la impugnante está previsto en el artículo 230 del CPACA, como más adelante se señalará. Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 11 procedentes para gestionar sus solicitudes económicas por encima de los demás acreedores de la empresa intervenida, desconociendo el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, no obstante lo cual -dijo-, el Tribunal de primera instancia consideró ajustado a derecho tal desconocimiento de las pautas aplicables.
Refirió: Con el auto recurrido se adoptan medidas ya previstas en las normas de liquidación, en el sentido de que si el juez competente (en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de calificación de acreencias) encuentra fundadas las pretensiones de la demanda y emite fallo favorable al actor, lo procedente para la entidad en liquidación es que el liquidador revoque la decisión y, en su lugar (…) reconozca el crédito.
Más no es dable que con el medio de control de controversias contractuales por obligaciones anteriores al inicio de la liquidación (cuyo título es el contrato del cual no es parte la Superservicios) se pretendan medidas a favor del acreedor, como que se expida previamente a la liquidación del deudor una conciliación que le reconozca y le garantice el pago al demandante (…).
Bajo ese entendido, a todas luces contrario a derecho, ya no es el juez del concurso el que decide las acreencias de ELECTRICARIBE sino el Tribunal de Bolívar por acciones que no son conducentes, pues se trataría de obligaciones anteriores al inicio de la liquidación que, como lo establecen las normas del concurso (…), no se pueden iniciar procesos de ejecución ni cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (art. 20 ley 1116 de 2006, por expresa remisión del literal d) numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, todo aplicable al presente caso por remisión del artículo 121 de la Ley 142 de 1994).
Indicó, además, otras normas que estimó infringidas con el decreto de las medidas cautelares, en particular el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y reseñó los pormenores del proceso de liquidación a la luz del ordenamiento, para reiterar que las medidas decretadas en el auto apelado desconocían tales parámetros legales y privilegiaban injustificadamente a un acreedor que no gozaba de prelación sobre otros que comparecieron al proceso liquidatorio de Electricaribe.
Consideró que las medidas decretadas eran desproporcionadas, porque atentaban contra los principios de igualdad, concurrencia y universalidad aplicables en la liquidación de la empresa disuelta, al desconocer que la comparecencia al proceso concursal implicaba estarse a la disponibilidad de los recursos de la masa para liquidar, en términos de igualdad y equidad para todos los acreedores, sin privilegiar indebidamente a sólo uno de ellos; por lo que no era de recibo que se suspendiera no sólo la liquidación de Electricaribe sino también el pago a los demás reclamantes de ese proceso.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 12 Desestimó la ponderación del interés público frente al interés particular, efectuada en el auto censurado, por considerar que no atendió los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, ya que no era cierto, en su sentir, que las medidas cautelares estuvieran destinadas a lograr que los recursos recaudados en el marco de los procesos ejecutivos adelantados, a su vez, en cumplimiento del contrato de cobro de cartera, engrosaran el patrimonio de la empresa liquidada, sino que sólo se estaba persiguiendo el derecho económico del particular demandante, cuya única ponderación admisible procedía sólo frente a los derechos de los demás acreedores debidamente reconocidos en el proceso concursal, ejercicio del cual se desprendía que el decreto de las medidas solicitadas era ostensiblemente más gravoso para el interés público, que su negación. Bajo ese mismo reproche adujo que, contrario a lo sostenido por la parte actora y en el auto impugnado, la eventual inclusión en la liquidación de Electricaribe, de los derechos litigiosos discutidos en los mencionados procesos ejecutivos, entrañaba riesgos para el patrimonio de la Nación, dada la falta de defensa jurídica en esas actuaciones judiciales.
Manifestó que las medidas decretadas no guardaban relación con las pretensiones de la demanda ya que, a diferencia de lo expresado por el Tribunal, el no reconocimiento de la acreencia de la demandante no se dio por la falta de liquidación del contrato N° 005 de 2016, sino por el incumplimiento de los requisitos legales de la respectiva reclamación, y si bien se cuestionó en el juicio la actuación de la agente liquidadora, lo realmente pretendido en el libelo era el reconocimiento y pago de unas sumas supuestamente adeudadas por Electricaribe, en soslayo de las reglas del proceso de liquidación. Expresó: En el ámbito del proceso declarativo de controversias contractuales no existe esa certeza de la obligación, y nótese que por eso las pretensiones iniciales del demandante parten de la solicitud de declaración de existencia del contrato, las obligaciones del mismo y las cesiones que se llevaron a cabo con la consecuencia de la eventual acreencia, sin embargo, el despacho fue más allá y decretó medidas que no guardan relación con el objeto de la controversia contractual.
Con base en ese razonamiento, señaló que no era procedente siquiera efectuar las reservas para cubrir la acreencia de la actora, sujeta a la contingencia del pleito judicial, y menos suspender la orden de liquidación de Electricaribe sólo “por Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 13 considerar que no se incluyeron los recursos” provenientes de los procesos ejecutivos enunciados en la providencia. Reprochó que la medida de suspensión parcial del procedimiento administrativo de liquidación de Electricaribe se hubiera dispuesto sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 230 del CPACA, consistente en indicar las condiciones o reglas que debía observar la entidad para reanudar la actuación sobre la cual recayó la medida.
Asimismo, objetó que en el auto impugnado no se justificara la necesidad de acudir a esa figura cautelar suspensiva del proceso liquidatorio, por no poderse solucionar la situación urgente por otro medio. Retomó el punto relativo a las reservas ordenadas en el auto impugnado, para señalar que las mismas desconocían la naturaleza del proceso liquidatorio y la situación misma que propició la supresión de Electricaribe, especialmente, porque, una vez aceptadas las acreencias debidamente reclamadas, los pagos debían efectuarse en orden legal de prelación y a prorrata de las acreencias de igual orden, conforme fueran siendo suficientes los recursos liquidados, por lo que la orden de aprovisionar el equivalente al valor total de la pretensión de la demandante vulneraba los derechos de los demás acreedores.
Formuló reparos contra la decisión en que se concedió amparo de pobreza a la demandante, aduciendo falta de pruebas de su situación económica y ausencia de análisis de ese punto frente al monto de las pretensiones, para señalar que el derecho derivado de ese beneficio, consistente en la exención de la caución por la práctica de las medidas cautelares, lesionaba indebidamente los derechos de quienes comparecieron al proceso liquidatario de Electricaribe.
Por otro lado, manifestó inconformidad con el hecho de que las medidas cautelares se hubieran decretado bajo la premisa de urgencia, sin traslado previo de la solicitud a la parte demandada y sin haberse justificado con suficiencia el uso de esa figura, máxime teniendo en cuenta los tiempos que la actora esperó para ejercer la vía judicial, los que en sentir de la apelante, evidenciaban que el traslado de la solicitud de la medida cautelar por el término de cinco días no afectaba en manera alguna su carácter oportuno. Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 14 Por último, cuestionó que la providencia apelada sólo se hubiera suscrito por la magistrada ponente y no por todos los integrantes de la Sala de primera instancia. 4.3.
Por su parte, la señora Ángela Patricia Rojas Combariza, en su condición de llamada en garantía, apeló el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar por estimar que las medidas allí decretadas no reunían los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, dado que, en primer término, la demanda no tenía apariencia de buen derecho ni se encontraba razonablemente fundada en derecho.
En respaldo de tal afirmación, adujo que no era cierto lo sostenido por la parte actora, en cuanto a que la terminación anticipada del contrato N° 005 de 2016 le impedía recibir la justa remuneración por los servicios prestados, puesto que el abogado de Mola Lawyers Group S.A.S. propuso incidentes de regulación de honorarios en los procesos ejecutivos invocados para sustentar su solicitud cautelar, y por otro lado, en tales actuaciones la propia Electricaribe en liquidación designó apoderados judiciales en reemplazo del profesional de la firma hoy demandante, lo cual desvirtuaba la posibilidad alegada por ésta, de que se declarara el desistimiento tácito en dichos asuntos y con ello se dejaran de recaudar recursos para acrecentar la masa de la empresa suprimida.
Agregó que, aunado a lo anterior, el abogado de Mola Lawyers Group S.A.S. presentó acciones de tutela sobre esos mismos aspectos, y que varios de los incidentes de regulación de honorarios habían sido resueltos con el reconocimiento de valores muy inferiores a las sumas señaladas en el libelo. De igual manera, sostuvo: [E]n otros de los procesos que el señor Mola argumenta eran parte del contrato No. 005 de 2016, no ha sido siquiera admitida la demanda, además de haber sido rechazada una de las demandas ejecutivas (2020-00073) presentada por el señor Mola Insignares en ejercicio de sus labores como apoderado, lo que trajo como consecuencia un fallo condenando en costas a Electricaribe, demostrándose la insuficiencia en el desarrollo de labor de representación de la Empresa por parte del ahora demandante.
Luego de reseñar el estado de cada uno de los procesos ejecutivos, manifestó que la parte actora omitió a ese respecto información crucial directamente relacionada con las pretensiones económicas de la demanda, lo que llevó al Tribunal de primera instancia a otorgar erróneamente medidas para precaver el eventual resarcimiento Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 15 de unos perjuicios ya reconocidos o bien, no causados, como en el caso de los procesos ejecutivos aducidos como existentes en juzgados de Montería, Soledad y Valledupar, pero de los que no existía registro ni prueba.
Agregó que la parte solicitante no había demostrado la inminencia de algún perjuicio irremediable que ameritara las órdenes impartidas en el auto apelado, por cuanto la firma de abogados ya había hecho esas mismas reclamaciones en sede administrativa y en la jurisdicción civil, que en algunos casos incluso reconoció los honorarios solicitados en la demanda inicial.
De otro lado, alegó también la falta de concordancia entre la petición de medidas cautelares y el objeto central de la demanda de controversias contractuales, cuestión sobre la cual, manifestó: [L]a acción ejercida por el demandante es la acción de controversias contractuales, surgida de un supuesto incumplimiento de un contrato de carácter privado celebrado entre la sociedad MOLA LAWYERS GROUP S.A.S. y ELECTRICARIBE S.A. ESP., del cual no se puede predicar relación ninguna que permita acceder a la solicitud del demandante de declarar la suspensión de un acto administrativo de carácter general expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde se vería afectado el universo de acreedores de la Entidad en liquidación, roto el principio concursal de igualdad de los acreedores y antijurídicamente desconocidas las normas que rigen el proceso concursal (…).
Concluyó, retomando los puntos esenciales del recurso, que la medida cautelar solicitada carecía del “componente de idoneidad frente a una situación de amenaza” porque la actora no demostró esta última, no sólo por no informar verazmente lo acontecido con los procesos ejecutivos, sino también porque las pretensiones económicas ya han sido deprecadas por la interesada en otras instancias judiciales y administrativas.
CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 -modificado por la 4 La demanda fue interpuesta el 19 de febrero de 2018, es decir, en vigencia del indicado Código. Al respecto, el artículo 308 de tal normativa prevé: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 16 Ley 2080 de 2021- y las disposiciones del Código General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20116, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Ahora bien, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver la mencionada impugnación en el presente caso, bajo la regla contenida en el artículo 125, numeral 2, literal h) del mismo CPACA, igualmente modificado por la Ley 2080 de 2021 (artículo 20)7.
Por otro lado, se advierte que los recursos de apelación fueron interpuestos en tiempo8 y, en general, sustentados por las interesadas, por lo que en principio resulta procedente resolver en forma definitiva dichos medios de impugnación. 3. Las medidas cautelares Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales con el propósito de evitar que resulte nugatoria la sentencia que ponga fin a los mismos, amén de los cambios que puedan presentarse durante la actuación procesal, respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda.
Es por ello que se las ha concebido como “precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar 5 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. 6 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 7 Establece la norma: “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2.- Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…): h) El (sic) que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…). 8 El auto apelado se notificó a las partes el 3 de marzo de 2022, mientras que los tres recursos de apelación fueron interpuestos por la Superintendencia demandada, la llamada en garantía y Electricaribe en liquidación el 10 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término de cinco días previsto en el artículo 233, inciso segundo, del CPACA –hoy modificado por la Ley 2080 de 2021-.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 17 que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”9. Así, de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el propósito de tales medidas es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, sin que ello implique prejuzgamiento puesto que, en todo caso, la decisión definitiva y de fondo sobre la existencia del derecho reclamado o la legalidad del acto acusado corresponde a la etapa de la sentencia, una vez superadas las demás fases del proceso y respetados los derechos de defensa y contradicción de las partes.
En tal virtud, el examen que tiene cabida en sede de la medida cautelar es limitado, supeditado al principio de legalidad y sujeto a estrictos criterios de proporcionalidad y ponderación de intereses. El artículo 230 del CPACA establece las distintas categorías de medidas cautelares de acuerdo a su finalidad (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), y abre paso, con ello, a un amplio catálogo que la misma norma sintetiza, como sigue: 1.- Ordenar que se mantenga la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.- Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual ( ). 3.- Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4.- Ordenar la adopción de una decisión administrativa o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.- Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso, obligaciones de hacer o no hacer.
Cabe resaltar que, en lo referente a la suspensión del procedimiento o actuación administrativa, prevista como medida cautelar en el numeral 2 de la norma en cita, el legislador estableció como condición indispensable la inexistencia de “otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción”, y señaló que, en cuanto ello fuere posible, “el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. 9 Rojas Gómez, Miguel Enrique, “La Teoría del Proceso”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2002, p. 219.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 18 Tal regulación se aprecia indispensable para salvaguardar, en efecto, los principios y derechos que eventualmente resulten comprometidos con la adopción de la medida; bienes jurídicos cuya afectación debe ser plenamente justificada a la luz de las normas que los consagran y del régimen que gobierne el asunto en litigio.
Es por ello que, adicionalmente, el artículo 231 establece los siguientes requisitos para las medidas cautelares: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Respecto de tales presupuestos, esta Corporación ha señalado: [E]l marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora10, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad”11. 10 Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Expediente: 45316. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicado: 11001-03-26-000-2013-00115- 00(48184). Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 19 Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 201512, señaló: La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ( ). 4.
Análisis de los recursos a) Sobre la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SSPD 20211000011445 de 2021 Como se anotó anteriormente, la primera medida cautelar decretada en el auto impugnado consistió en la suspensión del acto administrativo en el que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Electricaribe; y en la parte resolutiva de su providencia, el Tribunal de primer grado señaló que dicha decisión provisoria se sustentaba en la necesidad de asegurar que a la masa en liquidación fueran incorporados los derechos litigiosos provenientes de los procesos ejecutivos incoados por Electricaribe ante distintos juzgados de la Costa Atlántica, a fin de entregar a la Nación recursos suficientes para asumir adecuadamente el pasivo pensional de la empresa suprimida, asignado en virtud del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
A este respecto, en el recurso de apelación, la Superintendencia y Electricaribe estimaron equivocada la ponderación hecha por el a quo, del interés público frente al interés particular, por considerar que, en realidad, ni la demanda ni la petición de medida cautelar se encaminaban al recaudo de los recursos en cabeza de Electricaribe para acrecentar el patrimonio de esa empresa, sino que lo perseguido por la parte actora era exclusivamente su interés económico particular, el que sólo podía ponderarse contra los derechos de los demás acreedores del ente en liquidación. Por su parte, la llamada en garantía manifestó que no existía concordancia ni relación alguna entre la indicada medida cautelar y el objeto central de la demanda 12 Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 20 de controversias contractuales, pues en ésta última sólo se llevó a juicio el supuesto incumplimiento del contrato N° 005 de 2016, negocio del que no podía derivarse la suspensión de un acto administrativo “de carácter general”, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que además no era parte en tal acuerdo de voluntades.
Para la Sala, los indicados argumentos resultan de recibo puesto que, en primer término, es palmario que la aludida medida de suspensión provisional infringe la regla establecida en el artículo 230 del CPACA, relativa a la necesaria y directa relación que debe guardar aquella con las pretensiones de la demanda, cuestión que no se cumple en el caso aquí analizado, como lo señalaron Electricaribe y la apelante llamada en garantía, en tanto ninguna de las solicitudes formuladas en el libelo se encaminó a la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de suspensión, sino a que se estableciera el incumplimiento del negocio jurídico materia de controversia y se hicieran unos reconocimientos económicos derivados de éste, a título de indemnización de perjuicios.
Asimismo, el petitum de la demanda no persiguió el beneficio patrimonial de la Nación ni de Electricaribe en liquidación -lo que a favor de la suspensión provisional se pregonó en la solicitud de la actora y en el auto apelado-, sino la imposición de condenas patrimoniales a dicha empresa y a favor de Mola Lawyers Group S.A.S., derivadas de un contrato; lo que ciertamente no guarda relación alguna con las motivaciones esbozadas por el Tribunal a quo para decretar la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la liquidación de Electricaribe, y cuya legalidad, se reitera, no fue cuestionada en sede de juicio.
En punto de ello, se tiene que el artículo 231 del mismo Código señala con claridad que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede, precisamente, “cuando se pretenda la nulidad” del mismo13, presupuesto que a todas luces fue desconocido en la providencia impugnada, al disponerse en ella la suspensión de los efectos de la Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 sin haber sido demandada dicha decisión en la presente causa y sin repararse en que, además, el acto fue expedido por una entidad que no fue parte 13 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado (…)”.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 21 en el contrato que dio base al medio de control de controversias contractuales, incoado. Tales inobservancias de la normativa aplicable son suficientes para revocar la medida cautelar de suspensión provisional anotada, al infringir palmariamente los específicos requisitos para su decreto.
Por ello, se dispondrá tal revocatoria en esta providencia sin necesidad de examinar los restantes argumentos que en este punto esbozó el a quo y que fueron refutados por las apelantes; pues aunque en las consideraciones del auto recurrido se plasmaron otras razones para hacer cesar temporalmente los efectos del acto administrativo, con ellas también se pretendió sustentar las restantes medidas decretadas, de suerte que, será en el examen de éstas últimas que se procederá al estudio de tales motivos adicionales aducidos por el Tribunal de primera instancia. b) Las demás medidas ordenadas en el auto censurado Refutan las apelantes las otras dos medidas decretadas en el auto impugnado, consistentes en “[s]uspender parcialmente la ejecución del proceso de liquidación de Electricaribe (…) cesando de inmediato el pago a todos los acreedores” -excepto las acreencias laborales, tributarias y gastos de administración- y en “ordenar a [Electricaribe en liquidación] hacer una reserva legal o provisión financiera” para cubrir la cuantía de las pretensiones de la demanda presentada por Mola Lawyers Group S.A.S. Para justificar las mencionadas órdenes, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que la no liquidación del Contrato No. 005 de 2016 le impidió a la firma demandante participar como acreedora en el proceso concursal de Electricaribe, razón por la cual eran evidentes las afectaciones patrimoniales que la actora podría sufrir si se permitía la continuación de tal procedimiento, dado que durante su curso la actora podría perder la posibilidad de reclamar los derechos que eventualmente se le reconocieran en el sub judice mediante sentencia judicial.
De otro lado, agregó que la existencia de procesos ejecutivos a nombre de Electricaribe permitía vislumbrar “un interés público tutelable” que ameritaba el decreto de las medidas cautelares “urgentes”, en particular porque, a su juicio, las decisiones adoptadas por el ente en liquidación frenaron o dificultaron el recaudo de los dineros que, en tales ejecuciones, “el contratista Mola Lawyers Group S.A.S. intentaba recuperar”, siendo necesario el acopio de más recursos, tanto para cumplir con los propósitos Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 22 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 como para pagar la condena fiscal impuesta a Electricaribe por la Contraloría General de la República.
Al respecto, la Superintendencia señaló en la alzada que las medidas decretadas soslayaban indebidamente las normas relativas al proceso de liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, especialmente, en cuanto prevén la procedencia de recurso de reposición contra los actos que decidan sobre las reclamaciones de los acreedores, mecanismo que no fue ejercido por Mola Lawyers Group S.A.S. en el caso concreto -dejando así en firme el rechazo de su crédito-, por lo que era manifiesto que dicha firma, al instaurar el presente medio de control y formular la solicitud cautelar, gestionó un proceso paralelo al de la liquidación de Electricaribe con el objeto de privilegiar sus propios intereses, en forma contraria a derecho y en desmedro de los demás acreedores de la empresa.
Asimismo, y al igual que la apelante Electricaribe en liquidación, señaló que no se daban los presupuestos para decretar tales medidas cautelares como “de urgencia”, sin previo traslado a la contraparte de la peticionaria y sin justificarse debidamente el uso de esa figura. A su turno, la llamada en garantía señaló que la solicitud cautelar acogida en el proveído reprochado no guardaba “apariencia de buen derecho”, puesto que si bien se alegaba la existencia de un perjuicio económico derivado del no pago de los honorarios causados a favor de Mola Lawyers Group S.A.S. por la gestión de los procesos ejecutivos, en éstos la misma firma de abogados promovió incidentes de regulación de honorarios que en varios casos ya habían sido resueltos, incluso con decisión favorable para la interesada, por lo que no era cierto que la terminación anticipada del contrato N° 005 de 2016 y la liquidación de Electricaribe le impidieran recibir la remuneración causada en virtud de dicho acuerdo de voluntades.
Agregan las apelantes otros puntos de inconformidad que se pueden sintetizar de la siguiente manera: -. No se cumplieron los requisitos para ordenar la suspensión de la actuación administrativa de liquidación de Electricaribe, por cuanto: i) no se indicaron en el auto censurado las condiciones o pautas que debe observar la demandada para poder reanudar el procedimiento sobre el cual recae la medida, al tenor del artículo 230-2 del CPACA; y ii) no se expuso, como lo exige la misma norma, la “extrema” Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 23 necesidad de acudir a esa medida cautelar por no existir otra posibilidad para conjurar o superar la situación que dio lugar a su decreto. -.
La orden de hacer reserva de provisiones por el total de la reclamación es desproporcionada porque desatiende la naturaleza del proceso liquidatorio, en el cual los acreedores deben atenerse a la disponibilidad de recursos y a su gradual destinación al pago de créditos bajo el orden legal de prelación, por lo cual, también desde ese punto de vista, la indicada medida cautelar desconoce los derechos de los demás acreedores de Electricaribe en liquidación y establece privilegios no previstos en la ley. -.
Con todo, si la orden de constitución de reservas estuviera ajustada a derecho, la misma sería suficiente para salvaguardar la materialización de la sentencia, sin necesidad de suspender todo el proceso concursal ni los pagos a los demás acreedores. -. No se cumplió el requisito establecido en el artículo 231, numeral 3, del CPACA, por no demostrarse que el interés público resultaría más afectado si se negaban las medidas cautelares, que si se decretaban. -.
No debió eximirse a la parte actora de pagar la caución establecida en el artículo 232 del CPACA, puesto que era improcedente el amparo de pobreza que le fue concedido. En orden a dilucidar lo anterior la Sala parte por señalar que, en lo atinente a la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 121 de la Ley 142 de 199414 establece que, si después del plazo allí previsto no se superan los problemas que dieron lugar a la intervención de la entidad (por razones 14 “La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa.
No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo (…). Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos (…) las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes”.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 24 imputables a sus administradores o accionistas), será procedente ordenar que la misma sea liquidada, bajo un procedimiento al que le son aplicables las normas relativas a la liquidación de entidades financieras.
Pues bien, el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el proceso de liquidación de esa clase de entidades es concursal y universal, y tiene como fin esencial la “pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo” de la empresa, “preservando la igualdad entre los acreedores” sin perjuicio de los órdenes de prelación establecidos en la ley para las distintas clases de créditos.
A su vez, el artículo 295 del mismo estatuto precisa que los actos del liquidador entrañan ejercicio de “funciones públicas administrativas transitorias”, sin perjuicio de que se apliquen las reglas de derecho privado que operen en sus actos de gestión. Según la norma, aquellos gozan de presunción de legalidad y son pasibles de impugnación ante esta jurisdicción, sin que esto último suspenda, “en ningún caso”, el proceso liquidatorio.
Subraya, en esta materia, el numeral 2 del artículo citado: 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso.
En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
En armonía con estas pautas legales, el artículo 9.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 201015 establece que el acto que ordena la liquidación forzosa administrativa debe 15 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 25 contener, entre otras cosas, la advertencia de que “todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación” y la prevención de que “el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad” (destaca la Sala).
Adicionalmente, el acto debe contener las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.1 del mismo Decreto, entre las que se encuentran las siguientes: d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad (…); i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro ( ). Ahora, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, al cual remite la norma transcrita, dispone: A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 26 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley; mandato que obra en entera consonancia con el artículo 83 superior, conforme al cual, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas [lo que incluye a las de carácter jurisdiccional] deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”, principio que, a su vez, entraña tanto el deber como la convicción de obrar conforme a derecho, vale decir, en observancia del ordenamiento jurídico y sin infringir las normas que sean aplicables al acto o caso concreto.
Siguiendo estas premisas, resulta palmario que las normas relativas a las medidas cautelares deben interpretarse de tal manera que con ellas no se atente contra el restante ordenamiento ni se quebrante el principio de legalidad, pues si bien podría apreciarse amplio y flexible el marco otorgado por el legislador para autorizar el decreto y aplicación de tales medidas, ello no puede entenderse, de ninguna manera, como si las mismas permitieran obviar las reglas que la ley establece para los actos, litigios y procedimientos afectados con dichas órdenes cautelares.
Es esta una razón esencial por la que el artículo 231 del CPACA exige, como primer requisito para la procedencia de ese mecanismo especial, que la demanda respectiva esté “razonablemente fundada en derecho”, es decir, en concordancia con el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso, las órdenes de suspensión del procedimiento liquidatorio de Electricaribe y de conformación de una reserva por el valor de las pretensiones de la demanda incoada en el sub-lite no sólo infringieron normas de rango legal aplicables al proceso concursal, sino que desconocieron directamente los propios requisitos establecidos en el CPACA para el decreto de tales medidas.
Así, en primer lugar es claro que, a la luz del artículo 295-2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si la sociedad Mola Lawyers Group S.A.S. consideraba que Electricaribe le adeudaba los honorarios causados con ocasión del Contrato N° 005 de 2016, debió impugnar por la vía prevista en la ley el rechazo de su crédito, dispuesto por la agente liquidadora, pues constituía un acto administrativo con presunción de legalidad, pasible de un recurso cuya omisión dotaba de ejecutoriedad la decisión, por lo que ésta ya no podía ser desconocida por sus destinatarios, ni aún por la vía de solicitar ante la jurisdicción contenciosa la suspensión de todo el proceso en que dicho acto fue expedido, a efectos de ganar tiempo para integrar la prueba del crédito rechazado.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 27 Con la medida cautelar de suspensión del proceso liquidatorio, adoptada sobre la base de que el crédito de la hoy demandante fue rechazado por no permitírsele obtener el acta de balance final del contrato, se desconoció que la competencia sobre el reconocimiento de las obligaciones dinerarias alegadas por la actora recaía esencialmente sobre el liquidador de la entidad demandada, de suerte que el rechazo de la respectiva reclamación, dispuesto en sede administrativa, sólo podía refutarse con los recursos y acciones procedentes, sin que éstos pudieran obviarse mediante la solicitud de medidas cautelares como las decretadas en el auto apelado, menos aún cuando la suspensión del proceso concursal implicó además la del pago de las acreencias reclamadas por los demás comparecientes a la liquidación, sin respetarse la finalidad de ese procedimiento, señalada en el artículo 293 del EOSF16, ni las reglas de prelación aplicables a esa clase de trámites; y sin que existiera base jurídica alguna que permitiera afectar legítimamente el derecho a la igualdad de los demás acreedores, en privilegio de las pretensiones formuladas en esta causa por Mola Lawyers Group S.A.S. El carácter “irremediable” del perjuicio que, en los términos del artículo 231-numeral 4 del CPACA, debe demostrarse al solicitar la medida cautelar, ha de provenir de circunstancias ajenas al margen de acción y a la responsabilidad de la parte interesada, cuestión elemental que, por lo demás, también deriva del principio de que nadie puede obtener provecho para sí, de su propia culpa.
De ahí que, al declarar la agente liquidadora que la reclamación presentada por la hoy demandante carecía de requisitos legales, tal conclusión se presume veraz por no haberse desvirtuado bajo los mecanismos procedentes, por lo que no podía la actora convalidar las irregularidades de su solicitud administrativa con las medidas cautelares censuradas, estando vigente un acto administrativo que negó el reconocimiento del derecho que ahora pretende proteger.
Se advierte igualmente que, en particular, la medida de suspensión del proceso liquidatorio fue adoptada sin exponerse adecuadamente la situación de hecho que, en los términos de la normativa aplicable, daba lugar a la misma, pese a que el artículo 230-2 del CPACA la prevé como una herramienta de carácter excepcional y residual, al condicionar su procedencia únicamente a que “no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción”, y requerir 16 “El proceso de liquidación forzosa administrativa ( ) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 28 que en la providencia respectiva se indiquen las pautas que debe observar la entidad demandada para reanudar el procedimiento suspendido. Tales elementos se echan de menos en el auto impugnado, en el que sólo se justificó esa medida cautelar con el supuesto propósito de asegurar el aprovisionamiento de los recursos provenientes de los procesos ejecutivos ya mencionados -lo que no es de recibo, por no existir relación alguna entre ese objetivo y las pretensiones de la demanda correspondiente al presente asunto- e impedir que se agotara la masa de liquidación sin que quedara dinero disponible para cubrir el valor reclamado judicialmente por Mola Lawyers Group S.A.S., lo que se opone a derecho, como quedó anteriormente anotado.
A ese respecto se tiene que, sin perjuicio de lo que se ha expuesto en el presente análisis, y aunque la llamada en garantía no demostró la existencia de los incidentes de regulación de honorarios que, según su dicho, promovió la hoy demandante en los aludidos procesos de ejecución, es igualmente cierto que, al constatar la existencia de esas causas judiciales, el a quo debió precisar las razones por las que consideró que no existía en ellas, ni por fuera, otro mecanismo para garantizar los derechos invocados por Mola Lawyers Group S.A.S. de cara a esos juicios ejecutivos, o que existiendo otras vías, las mismas resultaban insuficientes, o que no bastaba con las demás órdenes impartidas en el auto censurado.
De igual manera, se evidencia que no se indicaron en el proveído las directrices que debía seguir Electricaribe para reanudar el proceso de liquidación, como lo establece la norma comentada17; por lo que resulta claro que en el decreto de la suspensión del proceso concursal de Electricaribe no se cumplieron los presupuestos legales establecidos en el artículo 230-2 del CPACA, lo que deriva en mayores razones para revocar, en específico, dicha medida cautelar.
A todo lo anterior se agrega el hecho de que las órdenes contenidas en el auto censurado se impartieron como “medidas cautelares de urgencia”, sin esbozarse ningún argumento que evidenciara la procedencia de tal mecanismo especial o la connotación apremiante de las medidas en los términos establecidos por el artículo 234 del CPACA, a cuyo tenor, una vez verificados los requisitos de procedencia de la orden cautelar, sólo puede impartirse la misma sin previa notificación a la otra parte cuando “se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite 17 Si bien, el artículo 230-2 del CPACA establece que tales directrices se impartan “cuando ello fuere posible”, no se advierte en el sub judice que el a quo estuviera en la imposibilidad de indicar las condiciones en que habría de reanudarse el procedimiento administrativo suspendido, y las mínimas pautas para hacerlo.
Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 29 previsto en el artículo anterior”, esto es, el traslado de la solicitud al extremo demandado, por los plazos establecidos en la norma18. En ese orden de ideas, dado que las medidas cautelares decretadas en el auto apelado no se avienen a los presupuestos, requisitos y condiciones establecidos en los artículos 230, 231 y 233 del CPACA, al tiempo que se oponen a normas sustantivas de rango legal aplicables al caso concreto, se revocará la indicada providencia y, en su lugar, se dispondrá la negación de las medidas solicitadas por la parte demandante.
Por otro lado, aunque es claro el sentido de la decisión que en la presente providencia adoptará la Sala, se advierte que no es atendible el argumento esgrimido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el recurso de apelación, referente a la improcedencia del amparo de pobreza que le fue otorgado a la actora y sobre cuya base se le eximió del pago de la caución, pues el otorgamiento de ese beneficio sólo puede cuestionarse mediante recurso de reposición interpuesto contra el auto que lo reconoce -y que en el presente caso fue el mismo en que se dispuso la admisión de la demanda19, decisiones que no son pasibles del recurso de apelación- de suerte que dicha materia no puede ser examinada por esta Sala en la presente instancia. Finalmente, tampoco se acoge el cuestionamiento hecho por la Superintendencia en cuanto a que el auto apelado sólo fue suscrito por la magistrada conductora del presente proceso en el Tribunal Administrativo de Bolívar; pues si bien de conformidad con el artículo 125-2, literal h), del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones o Subsecciones deben proferir, entre otros, el auto que “resuelve la apelación” de aquel que decreta una medida cautelar, lo cierto es que la misma norma establece que este último proveído, en primera instancia, debe ser adoptado precisamente por el ponente20. 18 “La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella”. 19 Dictado el 15 de febrero de 2022.
Providencia registrada y disponible en el aplicativo SAMAI. 20 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas ( ): Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 30 Habidas las anteriores circunstancias, la Sala revocará el auto apelado, por no ser procedentes las medidas cautelares en él decretadas, al no sujetarse a los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y disposición. 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP 21 - aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 201122-, la condena en costas procede contra la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En el presente caso, dado que prosperan los tres recursos interpuestos en la causa, es claro que no se cumple el presupuesto de la indicada norma para ordenar el pago de costas, por lo que ninguna condena se dispondrá en el sub judice por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓCASE en su integridad el auto apelado, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENIÉGANSE, por consiguiente, las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ): h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será del ponente”. 21 “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. 22 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación N° 13001233300020210069701 (69177) Demandante: Mola Lawyers Group S.A.S. Demandado: Electricaribe S.A. en liquidación y otro Asunto: Acción de controversias contractuales 31 CUARTO: En firme la presente decisión, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF