Radicado: 11001 03 15 000 2022 01452 00 Control Automático de Legalidad de Fallo con Responsabilidad Fiscal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 12 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD Radicación: 11001 03 15 000 2022 01452 00 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala Especial de Decisión número Doce en la providencia proferida el 26 de julio de 2022 en el asunto de la referencia, que dispuso: “Primero: Abstiénese de avocar el conocimiento del control automático e integral de legalidad en relación con el fallo de responsabilidad fiscal número 601 del 18 de noviembre de 2021 emitido por la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la Contraloría General de la República y modificado mediante autos número 032 del 25 de enero de 2022 y URF2-0234 del 25 de febrero de 2022 dentro del expediente número PRF-2018-00087.
Segundo: Ordénase a la Secretaría General del Consejo de Estado devolver a la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la Contraloría General de la República Contraloría General de la República el expediente del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2018-00087. (…)”. (negrillas originales) Mi aclaración de voto se sustenta en lo siguiente: (i) Con fundamento en la sentencia C-091 del 10 de marzo de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la Sala Especial de Decisión indicó que en el asunto bajo examen se observaba que “(…) los señores Ricardo Radicado: 11001 03 15 000 2022 01452 00 Control Automático de Legalidad de Fallo con Responsabilidad Fiscal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dorado Galindo, Nixon Efraín Andrade Ibarra, James Iván Jurado Rosas, Javier Andrés Cerón Basante, José Luis Portilla Solarte y Fabián Ovidio Legarda Benavides fueron declarados responsables fiscalmente en un fallo que fue proferido luego de la promulgación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual el expediente fue remitido a esta Corporación para que se llevará a cabo el control automático e integral de legalidad; sin embargo, a partir de la declaración de inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 se debe dar cumplimiento a la regla de decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional, por ende, no se avocará el conocimiento del control automático e integral de legalidad y se procederá a devolver el expediente PRF No. 2018-00087 a la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la Contraloría General de la República” (se resalta).
(ii) En mi respetuoso criterio, la referida decisión debió proferirse por la Sala Unitaria y no por el pleno de la Sala Especial de Decisión, atendiendo lo establecido por el numeral tercero del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Radicado: 11001 03 15 000 2022 01452 00 Control Automático de Legalidad de Fallo con Responsabilidad Fiscal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (se destaca) Cabe anotar que la providencia respecto de la que aclaro el voto no identificó cuál es el fundamento legal para que la Sala Especial de Decisión asumiera la competencia en este asunto.
En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.