CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023 Número Único: 11001 03 06 000 2023 00005 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Asunto: Autoridad competente para dar respuesta a una petición sobre cuota parte pensional. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en curso. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jair Hoyos Flórez prestó sus servicios en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1966 al 30 de septiembre de 1969, para las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. (EMCA), en el cargo de jefe de teléfonos. 2. EMCA realizó los aportes del señor Hoyos Flórez en invalidez, vejez y muerte para el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1969, al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con el número patronal 3548200237. 3.
EMCA reconoció el tiempo laborado del señor Jair Hoyos Flórez del 1° de agosto de 1966 al 31 de diciembre de 1966, periodo en el cual los aportes a pensión quedaron en el pasivo pensional de la empresa, es decir, 150 días equivalente a un porcentaje del 1.54%. 4. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), mediante Resolución Núm. 6074 del 22 de noviembre de 1990, reconoció la pensión de jubilación al señor 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 Hoyos Flórez, incluyendo como <<cuota partista>> EMCA en una proporción de 1140 días a cargo. 5. A causa del reconocimiento pensional realizado por el INCORA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ha remitido cuentas de cobro a EMCA de la cuota parte del señor Jair Hoyos Flórez, las cuales fueron objetadas, teniendo en cuenta que actualmente en EMCA no reposa aceptación de la cuota parte pensional del señor en mención. 6.
Con ocasión del fallecimiento del señor Jair Hoyos Flórez, la UGPP mediante Resolución Núm. RDP 020983 de la fecha 17 de agosto de 2022, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Libia Vásquez de Hoyos a partir del 25 de febrero de 2022, día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante. 7. EMCA, mediante oficio EMCA ESP-0430-2020 del 10 de agosto de 2020, radicó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, petición mediante el cual planteó las siguientes solicitudes: 1.
Se indique con base en qué soportes documentales EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P., fue reportado ante el BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2. Suministrar los soportes documentales remitidos a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con base en los cuales se realizó el reporte de mi mandante. 3. Proceder con base a los argumentos expuestos en la presente misiva a retirarnos del BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.
Se resuelva de fondo la petición de nulidad remitida mediante memorando 20201130048663 por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura a la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades. 5. Secuela de lo anterior se acceda a modificar la Resolución número 06074 fechada del 22 de noviembre de 1990 a fin de que se incluya como cuota partista a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES y se aclare que la participación de EMCA en la pensión del señor JAIR HOYOS, es sólo en proporción a 150 días. 6.
Resultado de ello, se dejen sin efectos los cobros persuasivos-coactivos que se adelanten en contra de mi mandante. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 7. En el evento de no ser usted la competente para la resolución de fondo, remitir a quien sea el responsable de ello, previa comunicación de lo decidido a mi representada. 8. El 2 de septiembre de 2022, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó su competencia para dar respuesta a la solicitud, en los puntos 4 y 5, y remitió a la UGPP.
Frente a las demás peticiones el ministerio dio respuesta2. 9. La UGPP, mediante Auto ADP 006409 del 6 de diciembre de 2022, rechazó la competencia para dar respuesta a los puntos 4 y 5. 10. En virtud de lo anterior, la UGPP solicitó a la sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en orden a determinar la autoridad competente para conocer de la modificación de la Resolución No. 06074 del 22 de noviembre de 1990, para incluir como <<cuota partista>> a Colpensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 20 de enero de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto3. En informe secretarial del 27 de enero de 2023, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la UGPP, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a las Empresas Públicas de Calarcá ESP (EMCA) a Colpensiones y a la señora Libia Vásquez de Hoyos.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual, durante la fijación del edicto, la UGPP, EMCA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la UGPP 2 Expediente SAMAI. Escrito de alegatos presentando por EMCA. 3 SAMAI, actuación POR EDICTO.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 Manifestó su falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de pago de cuotas partes pensionales, elevada por las Empresas Públicas de Calarcá, toda vez que esta última efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, del 1° de agosto de 1966 al 31 de diciembre de 1966.
Agregó que todas las gestiones adelantadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la consulta y cobro de la cuota parte pensional se originaron desde el año 1990 con la expedición del acto administrativo y posterior proceso de cobro; lo cual sólo fue puesto en conocimiento de la UGPP hasta el 6 de septiembre de 2022, mediante el radicado No. 2022200002288182, documento en el que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que la UGPP es la competente para dar respuesta y resolver lo solicitado por las Empresas Públicas de Calarcá (EMCA) E.S.P. Argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2796 de 2013, esa unidad solo es competente del pago de las cuotas partes pensionales reconocidas después del 1º de enero de 2008. 2.
Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Hizo un recuento de los hechos que derivaron el conflicto de competencias, y manifestó que, de manera simultánea a este conflicto, el 19 de diciembre de 2022, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Núm. 06074 del 22 de noviembre de 1990, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, bajo el núm. 63001333300320220064600.
Como pretensiones principales, propuso: PRIMERA: se declare la nulidad de la Resolución No. 6074 de noviembre 22 de 1990 que reconoció la pensión de jubilación, secuela de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se realicen las siguientes condenas en contra de las demandas: SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y7o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP para que emita nuevo acto administrativo en el que se indique que la concurrencia como cuota partista por el tiempo laborado por el señor JAIR HOYOS FLOREZ (Q.E.P.D.), para mi representada, corresponde es a 150 días y que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le corresponde concurrir en el pago de 990 días restantes para completar en total los 1140 días de tiempo servido por el señor HOYOS FLOREZ (q.e.p.d).
TERCERA: Se disponga que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a bien a concurrir como cuota partista o Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 emitir el bono pensional, que corresponda al tiempo aportando por mi mandante por parte del periodo laborado por el señor JAIR HOYOS FLOREZ (Q.E.P.D.), equivalente a 990 días. […] 3.
Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural insistió en su falta de competencia administrativa. En primer lugar, señaló que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 1292 de 2003, dispuso la supresión y liquidación del Incora, proceso que concluyó el 31 de diciembre de 2007. Agregó que al término del citado proceso liquidatario, esa cartera ministerial, dentro del trámite de reconocimiento de cualquier prestación derivada del sistema general de pensiones de los extrabajadores del Incora, exclusivamente asumió la facultad para expedir certificaciones laborales.
Sostuvo que, de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 28 del Decreto 1292 de 2003, (mediante el cual se suprimió y se ordenó la liquidación del Incora) Cajanal, o la entidad que haga sus veces, es la autoridad competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores del Incora. Agregó que la función pensional del liquidado Incora, en últimas, nunca se transfirió a Cajanal, toda vez que cuando operó el cierre del proceso de liquidación de dicho instituto, la citada caja ya había sido suprimida y, en consecuencia, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 4986 de 2007, le entregó dicha función al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
A su vez, mediante el Decreto 2796 de 2013, los asuntos pensionales pasaron de dicho fondo a la UGPP. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto. Revisados los antecedentes del presente asunto, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que no puede ser resuelto en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la petición de EMCA para que se acceda a modificar la Resolución número 06074 fechada del 22 de noviembre de 1990 a fin de que se incluya como <<cuota partista>> a Colpensiones y se aclare que la 4La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 participación de EMCA en la pensión del señor Jair Hoyos, es sólo en proporción a 150 días, entre otras solicitudes. Para resolver lo anterior, se debe determinar a cuál de las dos autoridades le correspondía dar respuesta a la petición y, a su vez, si era pertinente, modificar la Resolución número 06074 fechada del 22 de noviembre de 1990.
No obstante, de los documentos aportados por EMCA al expediente, la Sala puede establecer que actualmente se encuentra en trámite en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por EMCA, contra la Resolución número 06074 del 22 de noviembre de 1990. En efecto, revisada la página web de la Rama Judicial5 se constata que EMCA, el 19 de diciembre de 2022, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, bajo el núm. 63001333300320220064600.
Se observa, según las actuaciones registradas, que en dicho proceso judicial se encuentra al despacho para admisión. Como pretensiones principales, propuso: PRIMERA: se declare la nulidad de la Resolución No. 6074 de noviembre 22 de 1990 que reconoció la pensión de jubilación, secuela de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se realicen las siguientes condenas en contra de las demandas: SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y7o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP para que emita nuevo acto administrativo en el que se indique que la concurrencia como cuota partista por el tiempo laborado por el señor JAIR HOYOS FLOREZ (Q.E.P.D.), para mi representada, corresponde es a 150 días y que a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le corresponde concurrir en el pago de 990 días restantes para completar en total los 1140 días de tiempo servido por el señor HOYOS FLOREZ (q.e.p.d).
TERCERA: Se disponga que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a bien a concurrir como cuota partista o emitir el bono pendiosal, que corresponda al tiempo aportando por mi mandante por parte del periodo laborado por el señor JAIR HOYOS FLOREZ (Q.E.P.D.), equivalente a 990 días. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 […] De manera que, de la lectura de las pretensiones de la demanda se puede evidenciar que tienen relación directa con los numerales 4 y 5 de la petición realizada por EMCA, el 10 de agosto de 2020, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (numeral 7° de los antecedentes).
Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de las autoridades mencionadas, como quiera que existe una demanda en curso, la cual tendrá incidencia en petición que se plantea. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada.
A este respecto, la Sala ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada»6. En este orden de ideas, en el presente asunto, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto negativo de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural frente a la petición realizada por EMCA sobre la modificación de la Resolución número 06074 fechada del 22 de noviembre de 1990, entre otras solicitudes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 27 de enero de 2021, Radicación 2020-00241, del 21 de octubre de 2019, Radicación 2019-00135 y del 27 de marzo de 2019, Radicación 2018-00171, entre otras.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00005 00 SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la UGPP, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a las Empresas Públicas de Calarcá ESP (EMCA) a Colpensiones y a la señora Libia Vásquez de Hoyos.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARIA CHARRY GAITAN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.