1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia de los defectos violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad Cementos Argos S. A. por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 26 de enero de 202[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-004-2018-00053-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión acatando lo expuesto en el fallo de tutela.
De igual forma, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la referida providencia, a fin de que no se concrete la obligación de concurrir a su cumplimiento hasta tanto no haya sentencia de raigambre constitucional. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La Sociedad Cementos Argos S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación–Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le sancionó con multa de 50 SMLMV, consecuencia de una investigación administrativa laboral adelantada en su contra por la Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo y, a título de restablecimiento del derecho, que se revocara la sanción y se declarara que la sociedad no adeudaba suma alguna de dinero por dicho concepto o, de manera subsidiaria, que se redujera el monto de la sanción, aplicando para el efecto los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la graduación de las sanciones. ii) Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. iii) A través de sentencia del 26 de enero de 202[3], el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Oral, confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del apoderado de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Violación directa de la Constitución. Por desconocimiento de los principios de favorabilidad y debido proceso, con sus corolarios de defensa y contradicción. i) Los hechos y el sustento de la demanda se encaminaron, de forma principal, a alegar la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo, al resolver sobre el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 0183 de 27 de julio de 2011, esto es, mediante la Resolución 3249 de 29 de agosto de 2017, después de seis años, y no en el término de uno. ii) El Tribunal aplicó al caso el artículo 38 del CCA, dada la transición y vigencia prevista en el artículo 308 del CPACA, cuando lo procedente era dar extensión al artículo 52 de este último estatuto, respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, por ser más benigna para el caso, ya que lo que se buscó con dicha norma fue, precisamente, dar garantías respecto al accionar de la administración, así lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-875 de 2011, al analizar la exequibilidad de dicho aparte normativo. iii) Si bien la regla general de la aplicación para la transición normativa es la irretroactividad de la ley, esta debe ser aplicada en consonancia con el principio de favorabilidad.
Ello, en línea con lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-922 de 2001 y C-022 de 2003, y el Consejo de Estado en las sentencias del 12 de abril de 1985 proferida por la Sección Cuarta en el expediente 10850 y de 3 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2000-00468-00 (S), como el concepto 1454 del 16 de octubre de 2002. iv) En conclusión, en aplicación del artículo 52 del CPACA, se hace evidente que el Ministerio del Trabajo perdió la competencia para sancionar a la sociedad demandante, y que, por tanto, al resolver sobre el recurso de apelación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa de la administrada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.2.
Desconocimiento de precedente. No aplicó el principio de favorabilidad pese a que hay casos en los que la jurisprudencia ha establecido su procedencia. i) El consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2424 del 13 de diciembre de 2019, radicación Interna: 11001-03-06-000-2019-00110-00, se pronunció respecto de la aplicación del principio de favorabilidad ante la expedición de normas posteriores más benignas.
En tal sentido, se desconoció el precedente judicial que obligaba a declarar la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo ante su silencio en resolver el recurso por fuera del término de un año, según lo establece el artículo 52 del CPACA. ii) El Tribunal no puede argumentar que la normativa aplicable al caso es el artículo 38 del CCA, por el hecho de que la querella haya sido presentada en vigencia de este estatuto, cuando lo que se discutió desde el trámite de primera instancia fue la aplicación del principio de favorabilidad en vista de que la autoridad demoró demasiado tiempo en resolver el recurso de apelación, procediendo a resolverlo para el momento en que se encontraba vigente una ley posterior más benigna como lo es el artículo 52 del CPACA, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de dentro del trámite de segunda instancia. 1.1.3.3.
Defecto material o sustantivo i) El Tribunal no utilizó una hermenéutica sistemática de la norma, pues se limitó a aplicar el artículo 308 del CPACA sin tener en cuenta el cumplimiento de las garantías del debido proceso, a la luz de la constitucionalización del derecho y el rol que tiene el juez en un Estado Social de Derecho, por lo que no le asiste razón para no declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo. ii) Los jueces tienen la competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, pero esta se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
Uno de esos derechos, que se relaciona con el presente caso, es el derecho del debido proceso, del cual se desprende la garantía del principio de favorabilidad que 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal omitió aplicar por la mera lectura de la norma posiblemente aplicable al caso, como lo es el artículo 308 del CPACA. iii) La aplicación del principio de favorabilidad se erige como una de las garantías que componen el debido proceso, en ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 05001-23-33-2013-000701-02, señaló: «entre las citadas garantías mínimas que integran el debido proceso se encuentra al principio de favorabilidad, en virtud del cual una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos». iv) Respecto del principio de favorabilidad también puede verse la sentencia del 7 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver un recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33- 33-003-2016-00263-01, demandante: Positiva Compañía de Seguros, demandando: Ministerio del Trabajo. 1.1.3.4.
Defecto fáctico. No existió dentro del proceso prueba alguna que permitiera establecer que la actuación administrativa se adelantó respetando la razonabilidad del procedimiento administrativo sancionatorio. i) El juez colegiado no revisó la actuación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo, pues aunque señaló que a la sociedad se le concedieron las oportunidades para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, lo cierto es que no se efectuó un traslado formal de la querella, pues no se le notificó de la formulación de cargos, ni tampoco se dio un término formal para contestarla, consecuencia de lo cual no se le dio la oportunidad, como investigada, de solicitar o aportar pruebas que desvirtuaran las acusaciones por las cuales se le estaba investigando, y del mismo modo, no se le otorgó una oportunidad para presentar alegatos finales de conclusión, a partir de las evidencias y pruebas que fueron recopiladas a lo largo de la actuación administrativa, desconociendo con ello el artículo 3° del CCA, en el que se prevé que el principio de contradicción debe surtirse a lo largo de todas las actuaciones administrativas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Tribunal argumentó que pese a la inexistencia de etapas para pronunciarse respecto de las pruebas y/o contradecirlas, el proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo mantuvo la razonabilidad de la actuación administrativa, ignorando que el procedimiento administrativo sancionatorio tuvo un completo desconocimiento del derecho de defensa y contradicción, y que el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 0183 de 2011 fue resuelto después de seis años de haber sido interpuesto, con pleno desconociendo del principio de celeridad establecido el CCA. iii) Asimismo, omitió aspectos que fueron reconocidos por el a quo, como que, la apertura del procedimiento sancionatorio se dio con ocasión de una querella presentada por el Sindicato SUTIMAC, por violación a normas de salud ocupacional, afirmación contenida en las citaciones del 1° de febrero y 11 de marzo de 2010, que es genérica y vaga, y que no permitió encausar y estructurar una debida defensa, pues no se especificó a que normativa de salud ocupacional se estaban refiriendo. iv) De una simple lectura del expediente administrativo se puede observar que todo el procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio de Trabajo fue desarrollado con violación del derecho al debido proceso, configurándose de esta manera la causal autónoma de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, contemplada en el artículo 84 del CCA, no apreciado correctamente por el Tribunal. v) En este entendido, el hecho de que a la sociedad se le concediera como única oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción el momento en que interpuso el recurso de apelación —contra el acto administrativo objeto de estudio dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho— no es suficiente para subsanar el vicio de nulidad que afecta tanto la Resolución 0183 de 2011, como las demás resoluciones que lo confirman. vi) Todo lo anterior, aunado a que, sobre el monto de la sanción, la autoridad administrativa no expuso argumento alguno para sustentarla, graduarla o dosificarla, omitiendo los criterios de proporcionalidad y racionalidad que la comprenden, violando así lo dispuesto en las normas superiores en que debía fundarse. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 15 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Cesar Palomino Cortes, en encargo, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Oral, como demandados, y a la señora ministra del Trabajo, como tercera interesada, para que, en el término de dos días, se pronunciaran sobre los hechos de la acción y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes; y solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre la copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-004-2018-00053-01.
De igual forma, negó la solicitud de medida provisional presentada por la accionante, al no evidenciarse quebranto ni configuración de perjuicio irremediable, pues se pretendió la suspensión de los efectos de una decisión dictada por autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus competencias que, en principio, está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el asunto; y reconoció personería al abogado Alfonso Aníbal Bendek, con tarjeta profesional 240.709 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la actora. 1.2.2.
El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a Cementos Argos S. A., al Tribunal Administrativo de Sucre y al Ministerio del Trabajo. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Ministerio del Trabajo. El 21 de septiembre de 2023, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, Dalia María Ávila Reyes, solicitó negar las pretensiones.
Argumentó que la norma aplicable al proceso objeto de juicio, tanto en sede administrativa como en sede judicial, es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, la cual fue cumplida a cabalidad, tal y como se puede desprender de los argumentos expuestos por los jueces en cada una de las instancias. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, pese a ser debidamente notificado, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada 1.4.1. El 23 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes considerandos: i) No se configura la causal de violación directa de la Constitución. Si bien el principio superior de favorabilidad impone observar la disposición más beneficiosa al sujeto pasivo del derecho sancionador ante un cambio normativo en situaciones no consolidadas, en materia administrativa es indispensable atender las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, como las previstas en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 308 (inciso 3º) del CPACA, habida cuenta de que son de carácter público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
En el caso, aunque las diligencias adelantadas por el Ministerio del Trabajo en contra de la accionante no están sujetas a normas especiales —porque el Decreto 1128 de 19991 no estipula un trámite particular para las actuaciones que esa cartera surte contra los empleadores—, en el caso no se cumple con la segunda de las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para la aplicación del artículo 52 del CPACA, consistente en que las actuaciones hayan iniciado después del 2 de julio de 2012, ya que estas tuvieron como génesis el 25 de enero de 2010, en consecuencia, debían culminarse en atención al CCA, como lo concluyeron de manera acertada las autoridades accionadas.
En tal sentido, lo que existe es una indebida interpretación del ordenamiento jurídico, en particular, de las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, contempladas en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 308 (inciso 3º) del CPACA, en la medida en que las actuaciones administrativas que derivaron en el asunto contencioso-administrativo con radicación 70001-33-33-004-2018-00053-00 imponen concluir que debían finalizarse con el CCA porque iniciaron cuando este aún estaba vigente. 1 Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No existió desconocimiento de precedente.
En la sentencia C-922 de 2001 no se analizó la aplicación del artículo 52 del CPACA en asuntos iniciados en vigencia del CCA, por lo que no se indicó que los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 308 (inciso 3º) del CPACA no operaban en los procedimientos adelantados por el Ministerio del Trabajo contra los empleadores por incumplimiento de sus obligaciones.
De manera que la sentencia no se aplica al caso por cuanto lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enjuiciado no hace parte de la órbita del estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional. Tampoco resulta aplicable la Sentencia C-022 de 2003, pues en esta se resolvió una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.
La Corte, en esa providencia, aunque se pronunció sobre la aplicación del principio de favorabilidad, no fijó ninguna regla que pueda relacionarse con el caso que ahora se aborda, sobre todo, frente a la resolución de asuntos iniciados bajo la vigencia de una norma. Y en cuanto a las providencias del Consejo de Estado, se evidencia que i) el concepto 1454 del 16 de octubre de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se emitió con anterioridad a la expedición del CPACA, por ende, no se pronunció sobre la aplicación de ese compendio normativo en las actuaciones administrativas iniciadas en virtud del CCA; y ii) en lo concerniente a la sentencia del 3 de mayo de 2016, se evidenció luego de consultar en la herramienta electrónica para la gestión judicial Samai que el expediente 11001-03-15-000-2000-00468-00 no cursó en la corporación, no siendo posible identificar dicha providencia. iii) No se incurrió en defecto sustantivo.
En criterio de la actora se aplicó el artículo 308 del CPACA, sin armonizarlo con el principio de favorabilidad, sin embargo, dicha censura carece de sustento jurídico por cuanto la observancia del artículo 52 del CPACA está supeditada al cumplimiento de las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, las cuales señalan que las actuaciones iniciadas en vigencia de una ley deben culminarse, según se explicó en el análisis de la causal de violación directa de la Constitución. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No se configuró un defecto fáctico.
En criterio de la demandante no se efectuó un traslado formal de la querella ni le fue notificada la formulación de cargos, lo cual, afectó su derecho de defensa, aserción que no es de recibo toda vez que las pruebas acreditan que la actora conocía del procedimiento seguido en su contra por el Ministerio el Trabajo. Por un lado, se tiene que el Ministerio del Trabajo remitió a la actora el oficio 14370-028 del 12 de abril de 2010,2 con el propósito de notificarle de las diligencias personalmente y, adicionalmente, que le informó sobre la realización de una inspección a la planta de Tolú, ante lo cual el 15 de abril siguiente, el director de Gestión Humana de Cementos Argos S. A. sostuvo que no se habían enterado oportunamente de la decisión administrativa, por lo que pidió aplazarla; y por otro, se advierte que el 30 de abril de 2010 se practicó la visita, en la que se recibió la declaración del ingeniero mecánico Alberto Riobo Cortés y el 22 de julio siguiente se escuchó a la señora Mónica del Pilar Ramírez Muñoz, jefe de Salud y Seguridad Ocupacional de Cementos Argos S. A., lo cual demuestra que la empresa sí conoció del respectivo trámite. 1.4.2.
El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la sentencia a Cementos Argos S. A., al Tribunal Administrativo de Sucre y al Ministerio del Trabajo. 1.5. Impugnación 1.5.1. El 20 de marzo de 2024, Cementos Argos S. A., por intermedio de su apoderado, allegó memorial al expediente en el que impugnó la sentencia de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) No se realizó una debida valoración de la causal violación directa de la Constitución, en torno de la aplicación del principio de favorabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio. 2 Sobre los cuales obran constancias de que fueron recibos, emitidas por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque en el caso se mencionó el artículo 29 superior para hablar del principio de irretroactividad de la ley, se dejó de profundizar en la excepción a dicho principio, que es la aplicación de la ley por favorabilidad ante la promulgación de una ley más benéfica, comportándose como una esfera adicional del derecho al debido proceso.
Sobre el particular, conviene precisar que la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto con radicación 1454 del 16 de octubre de 2002 señaló que el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional. Dicho concepto termina siendo de necesaria observancia en casos como el que nos ocupa, pues fue aquel el fundamento utilizado en la sentencia (24.667) proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso con radicación 05001-23-33-000-2015-00782-01, en el que se dio aplicación al principio de favorabilidad en desarrollo del artículo 29 constitucional.
La inactividad por parte del Ministerio del Trabajo en resolver el recurso de apelación se presenta como un retraso arbitrario, desprovisto de justificación alguna, el cual viola el derecho fundamental al debido proceso de la administrada, máxime si se tiene en cuenta que, para el momento en que lo resolvió ya estaba en vigencia la nueva ley, la cual es más benéfica para el administrado. ii) El juez de tutela de primera instancia realizó una lectura parcial o selectiva de la jurisprudencia citada como fundamento de la acción de tutela, lo cual implicó que no vislumbrara la configuración del defecto desconocimiento del precedente judicial.
El a quo desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-922 de 2001 y C-022 del 2003, respecto de la aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria y, además, dejó de referirse a la totalidad de sentencias citadas en el escrito de tutela, dejando por fuera otras de gran importancia para el planteamiento, como lo es la sentencia T-1087 de 2005 de la Corte Constitucional, la cual menciona jurisprudencia anterior de la Corte para referirse al derecho administrativo sancionador y la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad de manera excepcional.
Existe jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la que se predica la posibilidad de aplicar la favorabilidad de una ley posterior a la vigente para el momento de la actuación judicial o administrativa, siempre y cuando comporte razones más benignas, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La configuración del defecto sustantivo no fue apreciado de manera correcta, toda vez que incurrió en iguales errores interpretativos reprochados al Tribunal.
La interpretación plenamente legalista esbozada por el a quo no tuvo en cuenta la forma en como el Tribunal aplicó las normas en el caso concreto, como es el artículo 308 del CPACA, toda vez que la aplicación del principio de favorabilidad para la pérdida de competencia del Ministerio de Trabajo resulta ser, la respuesta adecuada frente a la inactividad arbitraria de este para decidir sobre un recurso, máxime si se tiene en cuenta los principios que componen el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
El principio de favorabilidad se erige como una garantía que compone el debido proceso, razón por la que no se puede inaplicar por los efectos de la ley en el futuro, máxime si se tiene en cuenta los pronunciamientos efectuados por las Altas Cortes respecto a la posibilidad de aplicar esta excepción al principio de irretroactividad de la Ley.
Al respecto, puede consultarse la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente 05001-23-33-2013- 000701-01 [02]. Nunca se podría llegar a aplicar el principio de favorabilidad para el caso concreto, por ser un procedimiento iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, diferente a si se le diera una interpretación sistemática con el artículo 29 superior, toda vez que con la constitucionalización del derecho se entiende que los principios señalados en la Carta Política tienen efectos vinculantes, a pesar de ausencia de regla especial en la ley. iv) No tuvo en cuenta la forma en como a la sociedad se le pretermitieron etapas durante la actuación administrativa.
El a quo inobservó que, más allá del conocimiento que tuviera la sociedad frente a la investigación administrativa laboral adelantada por el Ministerio del Trabajo, no se tuvo en cuenta que se realizara el procedimiento respectivo con el lleno de los requisitos para ello. En ningún momento se le determinó formalmente que fuese objeto de alguna formulación de cargos, ni se le indicó las normas que presuntamente había violado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho de que para el momento de la ocurrencia los supuestos fácticos del proceso estuviese vigente el Decreto 01 de 1984 no implicaba que se violara el derecho fundamental al debido proceso en la actuación administrativa por parte del Ministerio del Trabajo, en especial si se tiene en cuenta que a partir de la Constitución de 1991, la constitucionalización del derecho tiene asidero en cualquier actuación administrativa.
Al respecto, ver la sentencia C-034-2014 de la Corte Constitucional. Bajo esta nueva égida constitucional, el Ministerio del Trabajo no solo debió haber informado a la sociedad sobre el objeto del auto 01 del 1° de febrero de 2010, por expresa disposición del CCA, en concordancia con el artículo 28 ibídem, que señala: «Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que haya particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma», sino, además, porque es una garantía del debido proceso que tiene consagración constitucional. 1.5.2.
El 1° de abril de 2024, el consejero de Estado Jorge Portocarrera Banguera concedió la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6)3 de la Carta Política, 35 (numeral 5)4 de la Ley 270 de 1996 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,6 expedido por la sala plena del Consejo de Estado. 3 «Artículo 237: Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 6.
Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. […]». 4 «Artículo 35: ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: […] 5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo. […]». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
El 4 de abril de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la sentencia a Cementos Argos S. A., al Tribunal Administrativo de Sucre y al Ministerio del Trabajo. 1.6. Otras actuaciones 1.6.1. El 15 y 24 de abril de 2024, los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, respectivamente, manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentran inmersos en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al sostener una relación de amistad íntima y entrañable de muchos años con la magistrada Martha Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió la sentencia objeto de cuestionamiento. 1.6.2.
El 29 de abril de 2024, el togado Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó efectuar el sorteo de dos de los conjueces que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado a fin de conformar la Sala de decisión, siendo designados los doctores José Ascensión Fernández Osorio y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, en diligencia de sorteo realizada el 7 de mayo hogaño. 1.6.3.
El 23 de mayo de 2024, la Sala declaró fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó separarlos del conocimiento del asunto. 1.6.4. El 26 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a Cementos Argos S. A., al Tribunal Administrativo de Sucre y al Ministerio del Trabajo; y el 5 de julio siguiente allegó el expediente a despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20197, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001- 33-33-004-2018-00053-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora por configuración de los defectos violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente jurisprudencial, sustantivo y fáctico. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 7 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33- 004-2018-00053-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de marzo de 2018, la sociedad Cementos Argos S. A., por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Sucre, en orden a que se acogieran las siguientes pretensiones: 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones Principales 1.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución n°. 0183 del 27 de julio de 2011, por medio de la cual, se resuelve una querella administrativa laboral y se sanciona a mi poderdante con la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la época, esto es, la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos m/l ($26.780.000). 1.2.
Resolución n°. 00272 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando en todas sus partes la sanción impuesta a mi procurada. 1.3. Resolución n°. 3249 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución n°. 0183 del 27 de julio de 2011, confirmando en todas sus partes el acto administrativo previamente relacionado. 2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita lo siguiente: 2.1. Se revoque la suma de dinero impuesta a título de sanción mediante los actos administrativos antes señalados, y se declare que Cementos Argos S. A. no adeuda suma alguna de dinero por dicho concepto y, en consecuencia, se ordene a la Nación- Ministerio de Trabajo, Fondo de Riesgos Laborales, a efectuar la devolución de cualquier suma de dinero pagada o que se llegare a pagar a título de sanción con ocasión de las resoluciones señaladas anteriormente. 2.2.
En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero. Pretensiones Subsidiarias En subsidio a las anteriores peticiones, solicito que: 1. Se reduzca la multa aplicando para el efecto los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la graduación de las sanciones. 2.
A título de restablecimiento, que se corrija el valor de la sanción impuesta y se reembolse la diferencia, si hay lugar a ello, luego de haberse graduado y reducido en su monto. 3. En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero. ii) El 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. iii) El 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, confirmó la sentencia de primera instancia. La decisión se notificó a las partes el 3 de marzo de 2023. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «supera el requisito de inmediatez», dado que la providencia objeto de censura data del 26 de enero de 2023, notificada a las partes el 3 de marzo siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;10 y, de igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», por cuanto lo que se cuestiona es una decisión de segunda instancia que puso fin a una discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, se encuentra que en el escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales», pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a varias de las causales específicas previstas por la Corte Constitucional; «no se cuestiona una irregularidad procesal» y «tampoco se controvierte una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, se evidencia que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,11 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos presentados por la sociedad accionante, no se realizó un adecuado análisis constitucional, jurisprudencial, sustantivo y probatorio, eventos 10El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conducirían a encontrar lesivas sus garantías fundamentales, en caso de encontrarse acreditados. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado 2.5.2.1. Planteamiento del caso Insiste la sociedad accionante, en sede de impugnación, en el hecho de que el Tribunal accionado no analizó en debida forma la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de determinar la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que lo sancionó por incumplimiento de normas de salud ocupacional, al configurarse el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que resolvió el recurso después de seis años, y no en el término de uno. Ello, dando aplicación al artículo 38 del CCA —dada la transición y vigencia prevista en el artículo 308 del CPACA, cuando lo procedente era dar extensión al artículo 52 de este último estatuto, por ser más benigno para el caso.
Para soportar su tesis, alega que el juez colegiado incurrió: i) en violación directa de la Constitución, al no aplicar al caso el artículo 52 del CPACA, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en las actuaciones administrativo sancionatorias; ii) en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tomar en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en torno a la aplicación del principio de favorabilidad; iii) en defecto sustantivo, al no realizar una aplicación sistemática de la normativa utilizada en el caso; y iv) en defecto fáctico, al no valorar en debida forma el expediente administrativo que da cuenta que dentro del proceso administrativo se desconocieron sus derechos de audiencia y defensa, al no haberse brindado las oportunidades para conocer y controvertir la querella. 2.5.2.2.
Criterios para determinar la existencia de los defectos violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente, sustantivo y fáctico 2.5.2.2.1. Violación directa de la Constitución 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o porque aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.
En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución12; y en el segundo evento, ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad13.
La violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo en contra de una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo o el desconocimiento del precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definido en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por la distintas autoridades, y en algunos eventos, por los particulares. 2.5.2.2.2.
Desconocimiento del precedente 2.5.2.2.2.1. Precedente constitucional Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, a partir del cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional14 y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte15. 12 Sentencia SU-198 de 2013. 13 Ibídem. 14 Ver más en sentencia T-369 de 2015. 15 Ver más en sentencia SU-640 de 2008. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.16 En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.
Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.17 Esto, por cuanto aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma18.
Por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria, para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial. Ahora bien, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii) se 16 Ver más en sentencia T-270 de 2013. 17 A-131 de 2001 y A-153 de 2015. 18 Sentencia C-539 de 2011. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.19 La Corte ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.20 Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica».21 2.5.2.2.2.2.
Precedente jurisprudencial 19 Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. 20 Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. 21 Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.22 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 23 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;24 y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.25 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de 22Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 23Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 24Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 25Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia). ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»26 2.5.2.2.3.
Defecto material o sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.27 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto.
Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el 26Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 27Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.28 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.29 2.5.2.2.4.
Defecto fáctico La Corte señaló en la sentencia C-590 de 2005 que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional30, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, refirió de manera primigenia tres casos31 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) 28Ibídem. 29Ibídem. 30SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. 31i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
De esta forma, ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».32 2.5.2.3. Caso concreto Pues bien, revisada la providencia objeto de censura la Sala advierte que en el caso no se configuran los defectos endilgados, según se pasa a explicar: 2.5.2.3.1.
Respecto de las causales violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente En el sub judice se cuestiona el hecho de que el Tribunal no aplicó el artículo 52 del CPACA, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en las actuaciones administrativo sancionatorias. 32 SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en la providencia cuestionada el Tribunal señaló que como quiera que el proceso que debe seguir el Ministerio del Trabajo para imponer válidamente una sanción administrativa no está regulado en alguna ley especial había que remitirse a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y, para casos anteriores a la vigencia de esta norma, al Código Contencioso Administrativo —Decreto 01 de 1984—.
Así, al analizar el cargo de aplicación del principio de favorabilidad, para efectos de determinar la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo al resolver el recurso de apelación, la Sala de decisión presentó los siguientes considerandos: Precisa la parte demandante que si bien la querella y la investigación administrativa tuvieron origen cuando se encontraba vigente el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, según el cual las autoridades administrativas tenían 3 años para imponer sanciones, al cabo de 3 años de producido el acto que las pudiera ocasionar, lo cierto es que con la entrada en vigencia del CPACA (artículo 52) es deber de la administración revocar la sanción impuesta contra Cementos Argos, pues si bien en dicha norma se dio continuidad al fenómeno de la caducidad, también en ella se indicó que luego de interpuestos los recursos en contra de un acto sanción se tendría solo un año para decidirlos, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente; situación que en su caso se configuró, en lo que respecta a la decisión del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución n°. 0183 del 27 de julio de 2011.
Es decir, habiéndose recurrido la citada resolución el 5 de septiembre de 2011, no es de recibo que solo hasta el 22 de septiembre de 2017, esto es, más de 6 años después, se hubiese notificado el acto administrativo que dispusiera la confirmación de la sanción. Frente a tal cargo esta Sala comparte el criterio del a quo referente a que al presente asunto no resulta aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, invocado por favorabilidad por la parte actora, ya que el proceso sancionatorio que aquí se revisa se inició con una querella presentada por el Sindicato SUTIMAC el día 25 de enero de 2010, esto es, cuando se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), incluso, véase que cuando fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación —5 de septiembre de 2011—, aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, la cual tan solo entró a regir el 2 de julio del año 2012, tal y como se dispuso en su artículo 308:
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 28 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, no es de recibo la postura de la parte demandante para pretender que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria, invocando la aplicación al principio de favorabilidad, dado que la regla de vigencia de la Ley 1437 de 2011 lo impide de manera meridiana.
Ahora bien, arguye la recurrente que si en gracia de discusión se aceptara que no resulta procedente dar aplicación al artículo 52 del CPACA, lo cierto es que por haber demorado más de 6 años para resolver el recurso de apelación se incurre en una violación al debido proceso constitucional y al derecho de defensa y contradicción, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Al respecto se señala, que si bien es cierto transcurrió un tiempo considerable entre la fecha de interposición de los recursos hasta la fecha de resolución de la apelación, lo cierto es que ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, máxime cuando no se trae ni se encuentra fundamento legal o jurisprudencial al respecto.
Así las cosas, se confirma la negativa del cargo invocado. [Se resalta] Se aprecia del aparte transcrito que el Tribunal Administrativo de Sucre explicó las razones por las cuales, legalmente, no era procedente aplicar al caso las normas del CCA, esto es, porque era del caso atender el régimen de transición y vigencia dispuesto en el CPACA, y, además, refirió que al plenario no se allegó fundamento legal ni jurisprudencial que permitiera soportar su pretensión. De esta forma, la presente Sala de decisión procedió a revisar el escrito de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad Cementos Argos S. A., en contra de la sentencia de primera instancia, evidenciando que este se soportó en dos alegatos: El primero, en que «el Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del mencionado principio dentro de los procedimientos sancionatorios seguidos por las autoridades administrativas como un elemento integral del debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de todo investigado por la administración», trayéndose como referentes i) la sentencia del 12 de abril de 1985 proferida por la Sección Cuarta en el expediente 10850, ii) el concepto 1454 del 16 de octubre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y iii) la sentencia del 3 de mayo de 2016 emitida por la Sala Especial de Decisión n°.19, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2000-00468-00 (S).
En segundo, que la Corte Constitucional en las sentencias C-922 de 2001 y C-022 de 2003 se pronunció sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la última, específicamente, en materia sancionatoria, y que en la Sentencia C-875 de 2011, analizó el alcance y constitucionalidad del artículo 52 del CPACA. 29 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tales pronunciamientos fueron referenciados, integralmente, en el libelo introductorio de tutela y que el a quo procedió a analizar encontrando que estos no constituían precedente para el caso, puesto que en ninguno de ellos se resolvió sobre la aplicación del principio de favorabilidad en normas procedimentales, lo cual esta Sala procede a confirmar, pues, luego de su revisión, sin ser necesario traer de referente cada uno los radicados, ya que de ello se encargó el a quo, puede advertirse que, en efecto, la aplicación del principio de favorabilidad frente a cambios normativos se dio en torno a normas de carácter sustantivo y no procedimental.
En tal sentido, se puede concluir que, aunque es cierto que el Tribunal no se pronunció de manera explícita sobre la jurisprudencia traída de referente por el apoderado de la demandante, si señaló de manera explícita, al referirse a la aplicación del principio de favorabilidad, que «no se trajo ni se encontró fundamento legal o jurisprudencial al respecto», lo cual es cierto, según se explicó de manera antecedente.
De esta forma, la Sala no advierte configurado el defecto violación directa de la Constitución, pues en la solución del caso no se dejó de interpretar y aplicar el artículo 52 del CPACA, de conformidad con el precedente constitucional, en tanto, como se vio, la jurisprudencia de la Corte constitucional traída por el accionante no avala la aplicación del principio de favorabilidad en tratándose de normas de carácter procedimental; e igual ocurre con el cargo de desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues en ninguno de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado se planteó la teoría del caso expuesta por el apoderado de la sociedad accionante, a más de que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no tienen el carácter de precedente jurisprudencial. 2.5.2.3.2.
Respecto de la causal defecto sustantivo Se alega en lo referente que el Tribunal no utilizó una hermenéutica sistemática de la normativa a aplicar, pues se limitó a aplicar el artículo 38 del CCA, dada la transición y vigencia prevista en el artículo 308 del CPACA, y no el artículo 52 de este último estatuto, sin tener en cuenta el cumplimiento de las garantías del debido proceso, a la luz de la constitucionalización del derecho y el rol que tiene el juez en un Estado Social de 30 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho, por lo que no le asiste razón para no declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo.
Si bien es cierto uno de los supuestos a partir de los causales se configura el defecto sustantivo se da «cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada», esta causal opera en tratándose de normas vigentes y no en aplicación retroactiva, dada la regla de aplicación de la ley en el tiempo, según lo explicó el a quo.
En tal sentido, lo que se aprecia del alegato del apoderado de la parte actora es un afán de demostrar, a toda costa, la aplicación de normas procesales que perdieron vigencia, sin traer justificación legal ni jurisprudencial ajustable específicamente al caso. Sumado a lo anterior, se encuentra de la sola lectura de la sentencia de segunda instancia —objeto de cuestionamiento— que la decisión fue debidamente motivada, que el sustento en el que se cimentó la decisión fue pertinente y que se abordó con suficiencia el problema jurídico que se determinó en primera instancia en conjunto con el estudio detallado de los argumentos de la apelación, sin incurrir en «irregularidades sustantivas» tal como afirma la parte actora, por lo que no se advierte la configuración de un defecto sustantivo en el asunto. 2.5.2.3.3.
Respecto de la causal defecto fáctico Se alega que juez colegiado no revisó adecuadamente la actuación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo, pues aunque señaló que a la sociedad se le concedieron las oportunidades para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, por el hecho de que se profirió auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto y se inició con la investigación administrativa laboral, no se especificaran cuáles fueron las oportunidades procesales en que se concedieron tales garantías.
En el análisis del caso, se echa de menos i) una comunicación o traslado formal de la querella y la concesión de un término prudencial para contestarla, solicitar y aportar pruebas, ii) una delimitación o calificación previa de las conductas y normativa presuntamente trasgredida, iii) una oportunidad para, con base en los hechos y fundamentos de la investigación, solicitar y aportar pruebas o iv) una oportunidad o 31 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado para pronunciarse sobre el material probatorio finalmente recaudado en relación con la investigación cursada, entre otras.
Asimismo, que aunque el Tribunal argumentó que pese a la inexistencia de etapas para pronunciarse respecto de las pruebas y/o contradecirlas, el proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio mantuvo la razonabilidad de la actuación administrativa, se ignoró que el procedimiento administrativo sancionatorio tuvo un completo desconocimiento del derecho de defensa y contradicción, y que el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 0183 de 2011 fue resuelto después de seis años de haber sido interpuesto, con pleno desconociendo del principio de celeridad establecido el CCA.
Pues bien, en lo referente al cargo de afectación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el Tribunal refirió lo siguiente: Manifiesta la demandante que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia, defensa y del debido proceso, pues la Inspectora de Trabajo, sin acreditar comisión alguna, decide avocar la investigación y decretar pruebas sin dar traslado formal a la empresa de la querella formulada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y posteriormente, sin que mediara otro tipo de actuación, procede a proferir la Resolución n°. 0183 de 2011, mediante la cual le impone sanción. Así, entonces, dice que no se le dio la oportunidad de contestar la querella, de solicitar o aportar pruebas que desvirtuaran las acusaciones, ni de presentar unos alegatos de conclusión. Pues bien, revisado el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por el Ministerio del Trabajo contra Cementos Argos S. A., NO se advierte la alegada transgresión a los derechos invocados, si se tiene en cuenta que dicho procedimiento inició con la querella formulada por el sindicato, procediendo la Inspectora de Trabajo de Tolú a proferir el auto n°. 01 del 1º de febrero de 2010, mediante el cual avoca el conocimiento e inicia la correspondiente investigación administrativa laboral contra Cementos Argos, por presunto incumplimiento de normas de salud ocupacional, y decreta la práctica de pruebas; auto que fue de conocimiento del representante legal de la empresa cuando fue citado a interrogatorio.
Igualmente, se advierte que dentro del trámite del proceso sancionatorio se recibió el interrogatorio del gerente de Planta de Cementos Argos S. A. y la declaración juramentada de la jefe de Seguridad y Salud Ocupacional de Cementos Argos S. A., quien, a su vez, tuvo la oportunidad de presentar prueba documental relacionada con el resultado de mediciones ambientales y socialización de este.
Igualmente se avizora, que se realizó una visita del programa de salud ocupacional a la empresa Cementos Argos S. A., el día 30 de abril de 2010 por parte de la Inspección del Trabajo de Tolú. 32 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme el anterior recuento, se estima que a la empresa demandante sí se le dio la oportunidad de defensa y contradicción, materializando tales derechos en la posibilidad de pronunciarse frente a la querella y la recolección efectiva de las pruebas practicadas, que luego de ser valoradas conllevaron a la sanción que le fue impuesta a la empresa demandante, sanción respecto de la cual la querellada tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos y notificadas tales decisiones.
Así, entonces, se considera que, en el procedimiento sancionatorio seguido contra Cementos Argos, bajo las directrices contenidas en el Decreto 01 de 1984, se respetaron las garantías mínimas al concederse la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por lo cual no se prevé la alegada afectación al debido proceso. Valga precisar, que el anterior código no traía un procedimiento como el establecido puntualmente por el CPACA para este tipo de trámites, por ello, no es posible que se exija el curso de una actuación conforme lo plantea la entidad recurrente.
Y si bien es cierto la razonabilidad así lo indica, a la luz del ordenamiento jurídico y, especialmente, de los principios que lo guían, lo actuado no desatiende tal criterio de razonabilidad en pro de la defensa y contradicción de la sanción impuesta. Igualmente, se precisa que no toda irregularidad del proceso apareja la afectación del derecho fundamental al debido proceso, ya que solo aquellas sustanciales tendrían la virtualidad de viciar por nulidad los actos administrativos de tipo sancionatorio, razón suficiente para señalar que el cargo enunciado no prospera.
Se extrae del aparte antecedente que, al analizar el cargo, el Tribunal procedió a revisar la actuación administrativa adelantada en contra de Cementos Argos S. A., determinando de manera específica las ocasiones en las que la empresa intervino en ella y, a partir de dicho derrotero, encontró que a la sociedad «se le dio la oportunidad de defensa y contradicción, materializando tales derechos en la posibilidad de pronunciarse frente a la querella y la recolección efectiva de las pruebas practicadas».
Asimismo, explicó que si bien el CCA no traía un procedimiento como el establecido puntualmente por el CPACA, resaltó que no era posible exigir el curso de una actuación conforme lo planteaba la entidad recurrente, puesto que lo actuado no desatendió el criterio de razonabilidad en pro de la defensa y contradicción de la sanción impuesta, a más de que solo las irregularidades sustanciales son las que pueden viciar por nulidad los actos administrativos de tipo sancionatorio.
De esta forma, lo que se extrae del asunto es que el apoderado de la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para insistir en el análisis que, en su juicio, es el que se debe dar en torno de las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo sancionatorio, estudio que le está 33 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente vedado realizar al juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir un nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
Los planteamientos del apoderado de la sociedad accionante lo que pretenden es reabrir el debate probatorio sentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues replica en tutela lo alegado en sede ordinaria, cuando lo cierto es que el Tribunal analizó expresamente el cargo, encontrando que no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso, junto con sus corolarios de defensa y contradicción. La valoración efectuada por el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].
Ello, por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.
De aquí que tampoco se advierta configurado el defecto factico invocado. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala encuentra que, al efectuar el estudio del caso, el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04948-01 Demandante: Cementos Argos S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS consejero de Estado JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO conjuez MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM