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11001031500020250317200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Rutn Esther Moreno Borja Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03172-00 Accionante: RUTH ESTHER MORENO BORJA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de acreencias laborales / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por los ciudadanos Ruth Esther Moreno Borja, Eddy del Carmen Hinestroza Perea y José Hilson Reyes Mena, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 23 de mayo de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. El 13 de junio de 2013, los demandantes solicitaron al Departamento del Chocó el reconocimiento, la liquidación y el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral originada a partir de su vinculación como docentes, mediante los Decretos núms. 0097 del 13 de febrero de 2003 y 0272 del 25 de mayo de 2007. 3.

Ante la ausencia de respuesta a la reclamación administrativa mencionada, la parte actora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Quibdó que, por medio de sentencia del 3 de diciembre del 2013, 1 Que ingresó para fallo el 9 de junio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03172-00 Accionante: Ruth Esther Moreno Borja y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 2 ordenó al Departamento del Chocó responder de fondo y de manera directa la solicitud. 5. Por el incumplimiento de la orden constitucional, el 2 de agosto de 2021, los accionantes promovieron incidente de desacato contra el Departamento del Chocó y la Secretaría de Educación Departamental. 6.

El 20 de agosto de 2021, la Gobernación del Chocó respondió la reclamación administrativa y señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había operado el fenómeno de la prescripción sobre las acreencias laborales solicitadas. 7. Como consecuencia de lo anterior, los actores promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y solicitaron las siguientes pretensiones: “1.

Declárese nulo el acto administrativo vertido en la comunicación de fecha 20 de agosto del 2021, que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas y demás emolumentos con sus respectivos intereses e indemnizaciones correspondientes, solicitado por mis mandantes en la reclamación administrativa, radicada el 13 de junio ante las Gobernación del Chocó y/o Secretaría de Educación Departamental. 2.

Que, a título de Restablecimiento del derecho de mis mandantes, se le ordene al departamento del Chocó y/o Secretaría de Educación Departamental, el pago de las siguientes sumas dejadas de pagar a los demandantes, por la prestación de sus servicios como docentes. • GERONIMO MORENO ASPRILLA: LA SUMA DE CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($57.787.369) MCT. • RUTH ESTHER MORENO BORJA: CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($50.887.649) • JOSE ILSON REYES MENA: La suma de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($26.632.145) MCT • EDDY DEL CARMEN HINESTROZA PEREA: La suma de VEINTI CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($24.239.663) MCT.

Para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTI SES PESOS ($159.546.826) MCT, por concepto de intereses más capital, más los honorarios del abogado ($47.864.047), para un total de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOSDIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($207.410.873) MCT.

Más las correcciones monetarias con los intereses que se reconozcan y demás emolumentos. 3. Actualizar dicha cantidad desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique su pago total. […]”2. 2 Folios 16 y 17 del archivo contentivo de la demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03172-00 Accionante: Ruth Esther Moreno Borja y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 3 8.

El proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, por medio sentencia del 15 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probado el medio exceptivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO, formulada por la entidad accionada Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración NIEGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000), a favor de la parte demandada”3. 9. Contra dicha decisión, la parte accionante presentó apelación. A través de providencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 10.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERA: CONCEDER la tutela de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia número 297 del 31 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, M.P. Norma Moreno Mosquera.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que, dentro del plazo prudencial estimado por el Juez Constitucional, expida una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones o lineamientos de rigor”4. Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte demandante sostiene que, con la sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo por omitir la aplicación de los literales c) y d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Ello, por cuanto declaró la prescripción del derecho reclamado sin considerar que las acreencias laborales solicitadas en la demanda corresponden a prestaciones periódicas, las cuales pueden reclamarse en cualquier tiempo sin que opere dicho fenómeno jurídico. 12. Además, los actores alegan la configuración de un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006, según el cual “no es posible aplicarle la prescripción extintiva a los derechos del trabajador, 3 Folios 22 y 23 del archivo contentivo de la demanda. 4 Folio 2 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03172-00 Accionante: Ruth Esther Moreno Borja y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 4 cuando la administración ha omitido cumplir sus deberes legales y se ha abstenido de dar respuesta a las peticiones formuladas por los interesados, relacionadas al reconocimiento, liquidación y pago de sus primas y demás acreencias laborales”5. 13.

Finalmente, los demandantes señalaron que el Departamento del Chocó sólo hasta el 20 de agosto de 2021 dio respuesta de fondo a la petición presentada el 13 de junio de 2013, por lo que el término de tres años para que opere el fenómeno de la prescripción debe contarse a partir del día siguiente a dicha contestación. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, que establece que el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un requisito previo para el ejercicio de las acciones judiciales contra cualquier entidad pública en asuntos laborales.

Trámite procesal 14. Por medio de auto del 28 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental como terceros con interés en las resultas del proceso. 15. Asimismo, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que notificara al señor Gerónimo Moreno Asprilla, quien fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. 27001-33-33-002-2022-00002-00/01, para que, de considerarlo necesario, interviniera en la acción de la referencia 16.

De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 17. La Gobernación del Chocó solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Sostuvo que el actuar de la administración ha sido siempre direccionado a garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas y a la salvaguarda de los recursos públicos de la entidad, por lo que no puede reconocer y pagar acreencias afectadas por prescripción. 18.

El Tribunal Administrativo del Chocó pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto la accionante busca emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. En su criterio, dicha circunstancia desnaturaliza la finalidad de este mecanismo constitucional. 19.

De igual modo, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión del 31 de octubre de 2024. 5 Folio 3 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03172-00 Accionante: Ruth Esther Moreno Borja y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 5 20.

La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó informó que, para dar cumplimiento a la comisión ordenada en el auto admisorio, se comunicó con la apoderada del señor Gerónimo Moreno Asprilla, quien le indicó que éste había fallecido.

Como prueba de ello, aportó el registro civil de defunción núm. 52570256. II. C O N S I D E R A C I O N E S 22. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 23. La Corte Constitucional ha indicado7que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 24. Al respecto, en relación con el requisito de relevancia constitucional, en las SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y la SU-215 de 2022, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos.

Se indica que: “[e]ste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 25.

Así, la jurisprudencia constitucional precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. De esta manera, el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 26. Con base en las reglas mencionadas, la presente tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se discuten aspectos de carácter 6 Documento “010RECIBEMEMORIAL_REGISTROCIVILGERONIM” visible a índice 9 de Samai. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03172-00 Accionante: Ruth Esther Moreno Borja y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 6 económico, como lo son el reconocimiento y pago del “75% de la prima de navidad del año 2007; prima de ruralidad de difícil acceso de los años 2007 y 2008; la prima semestral del año 2008; e l retroactivo de los años 2008 y 2009; el retroactivo por ascenso de la categoría 11 a la 12 y de la 12 a la 13 de los años 2004 y 2007 y la prima de Samper de 2008, por haber prestado sus servicios al Departamento del Chocó”8.

Es importante precisar que los actores continúan vinculados a la administración y no alegaron una afectación a su mínimo vital por la falta de pago de dichas primas. En consecuencia, la pretensión tiene un contenido únicamente económico y carece de una naturaleza constitucional. 27. Además, la tutela cuestiona una interpretación legal respecto de la prescripción de las acreencias laborales y la fecha a partir de la cual conoció de la existencia del derecho para ejecutarlo.

Ninguno de estos elementos recae sobre la aplicación de un derecho fundamental ni sobre una norma de rango constitucional. En este sentido, la demanda busca reabrir el debate del proceso ordinario respecto de la prescripción de las acreencias laborales. 28. De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los ciudadanos Ruth Esther Moreno Borja, Eddy del Carmen Hinestroza Perea y José Hilson Reyes Mena en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 Folio 8 del archivo contentivo del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03172-00 Accionante: Ruth Esther Moreno Borja y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 7 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF