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11001031500020240147900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angello Caicedo Atehortua·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01479-00 Demandante: ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo de extradición. Supera el requisito de la subsidiariedad.

Niega la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Angello Caicedo Atehortúa, quien se encuentra privado de la libertad, por conducto de apoderado judicial, inicio acción de tutela1 contra el presidente de la República y la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales, se dio con ocasión de la Resolución 379 del 7 de diciembre de 2023 proferida por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, y la Resolución 057 del 26 de febrero de 2024 1 La acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2024 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, por medio de auto dictado el mismo día, se ordenó remitir por competencia. Subió al despacho para decisión el 23 de mayo de 2024.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por las mismas autoridades que decidió el recurso de reposición interpuesto por el accionante. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: […] Segundo: Se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, se sirva revocar la decisión de entrega del ciudadano colombiano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, y en su defecto se niegue LA ENTREGA en extradición al País requirente. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de exponer uno a uno el trámite adelantado expidió concepto favorable de extradición del señor Angello Caicedo Atehortúa de nacionalidad colombiana, «frente a los cargos de “concierto para importar más de 5 kilogramos de cocaína”, “concierto para poseer con intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína” y “tráfico de drogas ilícitas”, por hechos ocurridos desde marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de 2022».

La Corte indicó que cuando se emite un concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, su ejercicio se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal2, porque son éstas las que regulan la materia. Con base en lo anterior, mediante Resolución Ejecutiva 379 del 7 de diciembre de 20233 proferida por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho se concedió la extradición del señor Angello Caicedo Atehortúa sin diferir su entrega, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.083.026.341, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de 2 Artículos 490 y ss. de la Ley 906 de 2004. 3 Anexo aportado en el escrito de demanda actuación n.° 3 del expediente de Samai y en el expediente digital aportado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación n.° 12 del expediente de Samai.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), y por el Cargo Dos (Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína); imputados en la Acusación en el Caso No. SA22-CR- 00139-XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139), dictada el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, con la precisión que hizo la Corte Suprema de Justicia sobre el marco temporal de los hechos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

(…) Frente a dicho acto administrativo, el 28 de diciembre de 2023, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 057 del 26 de febrero del 20244 que confirmó la decisión recurrida. El Gobierno se fundamentó en que: i) el procedimiento de extradición se adelantó con plena observancia del debido proceso y cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia; ii) la manifestación que hace el actor sobre su intención de colaborar con el proceso de la Paz Total no es un argumento válido que lleve al Gobierno Nacional a revocar un dictamen adoptado, además de que su situación no se enmarca en lo legislado sobre la política de paz; iii) la legalidad de los actos investigativos desplegados por el país requirente es un asunto que debe plantearse ante las autoridades extranjeras y no al interior del trámite de extradición5, y iv) que en el proceso que se le adelanta 4 Documento anexo al escrito de la demanda, actuación n.° 3 del expediente digital de Samai y en el expediente digital aportado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal actuación n.° 12. 5 Asunto que ya había sido tratado «en la providencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el auto que negó por improcedentes las pruebas».

Al respecto indicó que «por la naturaleza del mecanismo de la extradición, al no corresponder a un proceso judicial, no es posible para la Corte Suprema de Justicia ni para el Gobierno Nacional someter a un estudio de fondo la decisión proferida en el país requirente que se presenta como fundamento de su solicitud y mucho menos determinar si el ciudadano requerido es o no inocente de los cargos que se le imputan.

Tampoco les corresponde a las autoridades colombianas que intervienen en este trámite, evaluar si la autoridad judicial del Estado requirente cuenta o no con la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano colombiano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA ni Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el país requirente se le deberán respetar todas las garantías fundamentales tal como lo establece la Resolución Ejecutiva 379 del 7 de diciembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que la Resolución 057 del 26 de febrero de 2024, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que ordenó su entrega en extradición vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aunado a que se le causaría un perjuicio irremediable porque una vez surtida la extradición ya no sería judicializado con apego a la legislación colombiana.

Para fundamentar lo dicho hizo un análisis general de las garantías constitucionales invocadas y citó apartes de las sentencias SU-110 de 20026 y C-014 de 20187. Indicó que los hechos por los que se requiere su extradición se fundamentan en una trampa que le puso «un miembro de la Policía Nacional, quien es el que propone el negocio de compra de estupefacientes» sin que existiera el control previo, ni posterior ante un Juez de Control de Garantías en Colombia.

Expuso que en su contra no se ha adelantado ningún proceso penal que le haya permitido su defensa, y que en consecuencia se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa «tanto material como técnica, ya que durante el trámite que se dejó de hacer, no se le dio la oportunidad de oponerse a dichos procedimientos». Resaltó que el artículo 504 Código de Procedimiento Penal faculta al gobierno nacional para diferir o no la entrega de una persona solicitada en extradición, posterior al concepto favorable de la honorable Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual la autoridad administrativa debe hacer un ejercicio de ponderación sobre la necesidad de ser entregado de manera inmediata, hasta tanto se pueda establecer que no se le vulneró ningún derecho fundamental en los procedimientos policiales que dieron inicio a que se le investigara en los Estados Unidos de América. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto de 9 de abril de 20248, la magistrada ponente de esta decisión negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de las resoluciones a través de las cuales se concedió la extradición del accionante y admitió la solicitud de amparo. determinar la validez de las pruebas en que se funda el requerimiento ni su capacidad suasoria, pues se reitera, tales aspectos son del exclusivo resorte de las autoridades judiciales foráneas». 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de extradición. 7 Sobre el «control judicial previo y posterior de diligencias restrictivas de derechos fundamentales dentro de investigación penal». 8 Índice 6 del aplicativo Samai.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, ordenó notificar9 en calidad de accionado al Ministerio de Justicia y del Derecho10; oficiar al pabellón A de extraditables del Centro Penitenciario La Picota de Bogotá11, para que pusiera en conocimiento del accionante todas las actuaciones que se presenten al interior de este proceso; vincular en calidad de terceros con interés a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, y se reconoció personería judicial al abogado Freddy Alonso Witt Rodríguez13.

Mediante auto del 10 de mayo de 202414, este Despacho ordenó vincular en calidad de demandado al señor presidente de la República15, por cuanto la Resolución 379 del 7 de diciembre de 2023 que concedió la extradición del señor Angello Caicedo Atehortúa y la Resolución 057 del 26 de febrero de 2024 que resolvió el recurso de reposición, fueron suscritas por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal16 La secretaria de esta Sala, mediante correo electrónico remitió copia íntegra digital del expediente de extradición del señor Angello Caicedo Atehortúa con radicado CUI: 11001020400020230089502, N.I. 6374617. Frente a los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo, no hizo ningún pronunciamiento. 1.6.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho18 El director de asuntos internacionales (e) manifestó que las Resoluciones 379 del 7 de diciembre de 2023 y 057 del 26 de febrero de 2024 no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el procedimiento se adelantó de conformidad con el trámite establecido en la Ley 906 de 2004.

Agregó que el accionante acude a este mecanismo constitucional para 9 Índice 9 del aplicativo Samai. 10 eMail: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. 11 eMail: direccion.epcpicota@inpec.gov.co, Juridica.epcpicota@inpec.gov.co. 12 eMail: secretariacasaciónpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, secretariacasaciónpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. 13 eMail: wittacosta2006@hotmail.com. 14 Índice 21 del aplicativo Samai. 15eMail: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, marthacorssy@presidencia.gov.co, correspondenciatigov@presidencia.gov.co.

Índice 25 del aplicativo Samai. 16 Actuación n.° 20 del expediente digital de Samai. 17 El expediente digital tiene como última actuación el oficio 11960 del 17 de noviembre de 2023, expedido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que remite el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 18 Actuación n.° 24 del expediente digital de Samai.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir la legalidad de la decisión de extradición en una tercera instancia reiterando los argumentos presentados en el recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva 379 del 7 de diciembre de 2023.

Indicó que los reparos expuestos en la acción de tutela se deben proponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, debe ser declarada su improcedencia. De otra parte, adjuntó el oficio MJD-OFI24-0011742-GEX-10100 del 27 de marzo de 2024, remitido al director de asuntos jurídicos internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que informa que la extradición del actor queda condicionada al ofrecimiento de las garantías establecidas en la Resolución Ejecutiva 379 del 7 de diciembre de 2023.

Memorial del 17 de mayo de 2023 Posteriormente, el director de asunto internacionales manifestó que «el señor Caicedo Atehortúa fue extraditado a los Estados Unidos de América, el 21 de abril de 2024 (sic), en virtud de lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través de la Resolución Ejecutiva No. 379 del 7 de diciembre de 2023 y confirmada mediante Resolución No. 057 del 26 de febrero de 2024, como consta en el acta de entrega remitida a este Ministerio por parte de la entidad competente», la cual se adjunta: Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Instituto Nacional Penitenciario19 El consultorio jurídico EPC Picota, remitió constancia de la notificación personal hecha al señor Angello Caicedo Atehortúa, persona privada de la libertad en esa sede carcelaria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos a través de los cuales se resuelve acerca de una solicitud de extradición? 19 Actuación 35 ibidem.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ser resuelto de manera favorable el anterior interrogante, se procederá a decidir: • ¿El presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Caicedo Atehortúa con ocasión de las Resoluciones 379 del 7 de diciembre del 2023 y 057 del 26 de febrero del 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.° del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.

Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2 de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos20.

Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»21.

Ahora bien, en tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.6.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto De conformidad con los artículos 49122, 50223 y 50324 del Código de Procedimiento Penal el trámite de extradición culmina con la decisión de la administración que acepta o niega la solicitud. En ese sentido, las Resoluciones 379 del 7 de diciembre de 2023 y 057 del 26 de febrero de 2024, corresponden a actos administrativos referentes a la extradición del accionante con los cuales se da cierre al proceso de extradición. De acuerdo con lo indicado en el acápite anterior, contra los actos administrativos reprochados el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado al interior de un mecanismo judicial como el mencionado, al indicar que es procedente la acción contra actos que se pronuncien sobre solicitudes de extradición, en cuanto a la aceptación o negativa, en el siguiente sentido: Esta Colegiatura encuentra que la resolución proferida por el Ministerio de Justicia, en la que autorizó la extradición del señor Botero Moreno, es un acto administrativo, ya que constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, que creó o modificó situaciones jurídicas, en cuanto concedió la extradición del señor Hernán Botero Moreno, solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, y ordenó su entrega inmediata a las autoridades del país solicitante.

Por lo tanto, cualquier reproche jurisdiccional sobre las condiciones, omisiones o extralimitaciones contenidas en el acto de autorización de extradición debe surtirse mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija25. No obstante, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es 22 ARTÍCULO 491.

CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior. 23 ARTÍCULO 502.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 24 ARTÍCULO 503.

RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. 25 Sentencia de 31 de mayo de 2019 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, exp. 25000-23-26-000-2004-00444-01.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos que se reclaman, «salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Sobre la concreción del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha precisado que: (…) para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna26. Sin embargo, considera la Sala que se cumplen las condiciones para superar el requisito de la subsidiariedad, porque puede suceder que de fallar como improcedente esta tutela con fundamento en que el señor Caicedo Atehortúa puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 379 del 7 de diciembre del año 2023 y 057 del 26 de febrero del 2024, podría conllevar a que se materialice la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior implica que el perjuicio que se puede causar, de no resolver de fondo este mecanismo constitucional, es grave, de gran intensidad y que se requiere el pronunciamiento del juez de tutela como una medida urgente dada la ineficacia que podría comportar el obligar al ciudadano a optar por los medios ordinarios.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedibilidad de la acción de tutela para examinar cuestiones relativas al acto que acepta una extradición, aun ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el siguiente sentido: Observa la Corte, sin embargo que, si bien a través de la acción contencioso administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley.

Por la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto extraditado.

En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para retrotraer los efectos 26 Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018. Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la decisión de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas.

Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradición la persona extraditada escapa del ámbito de la jurisdicción del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no sería autónomo para disponer del sujeto. En esas condiciones es claro que la acción contencioso administrativa es ineficaz para la protección de los derechos cuya violación se derive del hecho mismo de la remisión de la persona al exterior.

Observa la Corte que en esta hipótesis concreta y frente a esta eventualidad, el accionante no tiene vía procesal distinta de la tutela y por consiguiente, por este concepto de procedibilidad, se impone un pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones del tutelante. De acuerdo con lo esbozado y con la posición del Consejo de Estado27, para esta Sala es necesario superar el requisito en cuestión en aras a analizar la controversia propuesta por el tutelante.

Lo anterior, en la medida que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares como lo es la suspensión provisional del acto administrativo, no resultan idóneos para el caso concreto, toda vez que, materializada la orden de extradición del señor Caicedo Atehortúa, quedaría sometido a la jurisdicción de los Estados Unidos de América y, por ende, cualquier decisión del juez administrativo sería a todas luces inane.

Ahora bien, en el presente caso se hace evidente que ya se concretó la presunta afectación que se buscaba precaver con la tutela, que era la extradición a los Estados Unidos de América del señor Angello Caicedo Atehortúa, no obstante, sobre el daño consumado y la extradición se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-110 de 200228, al indicar que aunque el accionante haya salido de la jurisdicción del Estado Colombiano, «dicho trámite debe ceñirse estrictamente a lo que sobre el particular se disponga en los tratados, en la Constitución y en la Ley, de manera que cuando al concederla se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la persona extraditada, el Estado que la concedió está en la obligación de agotar las herramientas diplomáticas a su alcance para conseguir la reversión del trámite de la extradición».

Por tal motivo, si al estudiarse de fondo la solicitud de amparo se evidencia que se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del actor, el juez de 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A. M. P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-04778-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M. P. William Hernández Gómez (E) 14 de diciembre de 2022.

Rad.11001-03-15-000-2022-06300-00. Consejo de Estado, Sección Quinta. M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 de abril de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-01428-00. 28 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterado en sentencia T - 448 de 2004, reiterada en sentencias T - 083 de 2010 y T - 308 de 2011. Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela podría proferir «una orden orientada a que por la vía diplomática se procure el restablecimiento de los mismos, y estaría en la obligación, además, de prevenir a las autoridades acerca de las irregularidades encontradas y que afectan los derechos fundamentales».

En suma, la Sala estima que en el presente caso resulta razonable superar el requisito de subsidiariedad, circunstancia que impone estudiar el requisito de la inmediatez y, en el evento de ser superado, estudiar de fondo la súplica del accionante. 2.7. Inmediatez Teniendo en cuenta que, la Resolución 057 la cual confirmó la extradición del actor, data del 26 de febrero de 2024 y el mecanismo constitucional se presentó el 22 de marzo del mismo año, para esta colegiatura el señor Caicedo Atehortúa acudió dentro de un término oportuno. 3.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la decisión de extradición del señor Angello Caicedo Atehortúa a los Estados Unidos de América se encuentra motivada en la facultad privativa que tiene el Gobierno para decidir acerca de su conveniencia o no, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo determina el artículo 49229 de la Ley 906 de 2004.

El Gobierno Nacional, por medio del presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene la función de ofrecer o conceder la extradición de una persona procesada o condenada en el exterior, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos fijados en el artículo 493 de la Ley 906 de 200430, es decir que: (i) el hecho que la motiva esté tipificado en Colombia como delito;

(ii) se prevea una pena privativa de la libertad no inferior a 4 años; y (iii) en el exterior se haya proferido una resolución de acusación o su equivalente31. En este punto, es importante precisar que si bien la concesión o el ofrecimiento de la extradición, es en comienzo facultativo, este debe contar con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia32 y deberá subordinarse a las 29 Artículo 492.

Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. 30 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.

Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 31 En el concepto del 8 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el ordinal 2.1 indicó que no se presenta ninguna de estas prohibiciones de acuerdo con la acusación formal No SA-22-CR00139-XR del 16 de marzo de 2022. 32 Concepto favorable del 8 de noviembre de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones establecidas en el artículo 49433 de la referida ley.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la manifestación de voluntad del Estado colombiano constituye un acto administrativo complejo, proferido en un trámite de naturaleza mixta ya que se caracteriza por la intervención de las Ramas Ejecutiva y Judicial, del poder público, toda vez que si bien la decisión final de extraditar o no a una persona es facultativa del Gobierno Nacional, se requiere previamente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya rendido un concepto favorable para tal efecto34.

De conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 495 a 509 de la Ley 906 de 2004, el trámite de extradición puede resumirse en tres etapas35: (i) Una etapa administrativa inicial, en la que el Estado requirente debe allegar toda la documentación prevista en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la extradición de algún ciudadano36.

Posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa si debe procederse de conformidad con convenciones o usos internacionales, o si debe obrarse de conformidad con el trámite ordinario37. Una vez se rinda dicho concepto, las diligencias pasan al Ministerio de Justicia y del Derecho quien examina si la documentación aportada por el Estado requirente se encuentra completa38 y en caso de verificar el cumplimiento de dicho requisito el Ministerio de Justicia y del Derecho dispone 33 ARTÍCULO 494.

CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 34 Sentencia C-333 de 2014 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A. M. P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 de octubre de 2023.

Rad. 11001-03-15-000-2023-04778-00. 36 “Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.” 37 “Artículo 496. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.” 38 “Artículo 497.

Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.” “Artículo 498.

Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.” Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39.

(ii) La etapa judicial, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable o desfavorable sobre la solicitud de extradición. Para ello debe analizar: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos.

(iii) Una etapa administrativa final, posterior al concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha Corporación debe remitir el expediente al Gobierno Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se dicte la resolución que conceda o niegue la extradición, según corresponda40. En este punto debe precisarse que el concepto desfavorable es obligatorio para el Gobierno Nacional, por lo que en este escenario debe proceder a negar la extradición y, por el contrario, en caso de obtener un concepto favorable éste contará con la discrecionalidad de obrar según las conveniencias nacionales41.

Por último, si se concede la extradición y el requerido no se encuentra privado de la libertad, la Fiscalía General de la Nación ordenará la captura del solicitado, posteriormente, realizará su entrega a las autoridades del Estado requirente. Si la solicitud se niega, dicha entidad debe ordenar que se ponga en libertad al detenido42. Como se esbozó en el acápite de antecedentes, el señor Caicedo Atehortúa considera que la vulneración de las garantías constitucionales que reclama deviene de la Resolución 379 del 7 de diciembre de 2023 proferida por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual se concedió la extradición, y la Resolución 057 del 26 de febrero de 2024, expedida por las mismas autoridades, que decidió el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

Lo anterior por cuanto: i) su judicialización no se haría de acuerdo con la legislación colombiana, ii) no se adelantó ningún proceso penal que le haya permitido su defensa y iii) la autoridad administrativa debe diferir su extradición hasta tanto se pueda establecer que no se vulneró ningún derecho fundamental en los procedimientos policiales que dieron inicio a que se le investigara en los Estados Unidos de América.

Ahora bien, los alegatos propuestos por la parte actora son insuficientes para acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda. Esto es así debido 39 “Artículo 499. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.” 40 “Artículo 503.

Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.” 41 “Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.” 42 “Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.” Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que al analizar las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala evidencia que el proceso que se adelantó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que condujo a que se profiriera el concepto favorable de extradición del señor Angello Caicedo Atehortúa, se hizo con apego a lo establecido en la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la Resolución 057 del 26 de febrero de 2024, el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho ordenaron proceder con la entrega del accionante, una vez se allegara el compromiso por parte del Gobierno de los Estados Unidos sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva 379 del 7 de diciembre de 2023, referentes al respeto de todas las garantías fundamentales del señor Caicedo Atehortúa. Es así como en la Resolución Ejecutiva 057 del 26 de febrero de 2024 se reiteró lo dicho en el Concepto emitido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se refirió de manera puntual a los cuestionamientos planteados en sede de tutela por el accionante, en los siguientes términos43: Como puede observarse, la manifestación que hacen las autoridades judiciales foráneas sobre la responsabilidad penal del ciudadano colombiano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, es un asunto que no corresponde evaluar a las autoridades que intervienen en el trámite de extradición. La discusión sobre los aspectos que tienen que ver con la presunta responsabilidad que se imputa al ciudadano requerido, la legalidad de la actuación y el cuestionamiento sobre los cargos imputados debe plantearse ante las autoridades judiciales foráneas dentro del proceso penal que se adelanta en el exterior, pues es en dicho escenario donde corresponde hacer tal controversia, como claramente lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, por la naturaleza del mecanismo de la extradición, al no corresponder a un proceso judicial, no es posible para la Corte Suprema de Justicia ni para el Gobierno Nacional someter a un estudio de fondo la decisión proferida en el país requirente que se presenta como fundamento de su solicitud y mucho menos determinar si el ciudadano requerido es o no inocente de los cargos que se le imputan.

Tampoco les corresponde a las autoridades colombianas que intervienen en este trámite, evaluar si la autoridad judicial del Estado requirente cuenta o no con la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano colombiano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA ni determinar la validez de las pruebas en que se funda el requerimiento ni su capacidad suasoria, pues se reitera, tales aspectos son del exclusivo resorte de las autoridades judiciales foráneas.

Como puede observarse, la manifestación que hacen las autoridades judiciales foráneas sobre la responsabilidad penal del ciudadano colombiano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, es un asunto que no corresponde evaluar a las autoridades que intervienen en el trámite de extradición. El fin de este mecanismo, no es juzgar a la persona reclamada sino permitir que 43 Hoja n.° 5 de la Resolución 057 del 26 de febrero de 2024.

Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Estado requirente pueda llevarlo a juicio, con todas las garantías de un debido proceso, en donde puede resultar absuelto o condenado.

De esa manera, la extradición lo que permite, en este caso, es que el ciudadano ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA comparezca al proceso judicial que se le adelanta en el Estado requirente, escenario en el cual podrá ejercer plenamente sus derechos, en especial los derechos de defensa y contradicción respecto de los cargos que se le imputan, de manera que será al interior del proceso penal que allí se adelanta donde se practiquen y controviertan las pruebas que estime procedentes, a cuyo término se establecerá si se desvirtuó o no su presunción de inocencia. Diferente es, que la parte actora, ante el inconformismo con la motivación contenida en los actos acusados, pretenda desvirtuar la facultad que le asiste al gobierno para decidir acerca de las conveniencias nacionales para conceder la extradición o diferirla, argumentos de legalidad que escapan del ámbito de competencia del juez de tutela.

Es decir que, las Resoluciones 379 del 7 de diciembre de 2023 y 057 del 26 de febrero de 2024 no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el procedimiento se adelantó de conformidad con el trámite establecido en la Ley 906 de 2004. Por ende, corresponde negar la protección constitucional solicitada por el señor Caicedo Atehortúa. 4.

Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo del señor Angello Caicedo Atehortúa al verificar que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por cuanto han surtido el trámite respectivo de extradición, brindando al accionante todas las garantías que le concede el régimen jurídico nacional y habiendo agotado todas las instancias respectivas, el Gobierno Nacional a través del acto administrativo enjuiciado, ordenó concretar la entrega del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Angello Caicedo Atehortúa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Angello Caicedo Atehortúa Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01479-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”