CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: JHON JAIRO ATIZ YAGUAPAZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
SUBSIDIARIEDAD- La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó a esa autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de marzo de 2024, Jhon Jairo y Liliana Marcel Atiz Yaguapaz; Rosa Elvira, María Olga y Campos Laureano Yaguapaz Puerchambud; María Albina Puerchambud, María Carmela Yaguapaz Quistanchala y Alfredo Atiz, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto al proferir el auto del 16 de noviembre de 2016 (audiencia inicial) y las sentencias del 23 de enero de 2017 y 29 de septiembre 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En virtud del amparo, se pide dejar sin efectos las providencias reprochadas y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que fije fecha y hora para audiencia de pruebas, en la que se practiquen los testimonios solicitados en la demanda, revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda. 2. Hechos relevantes Los solicitantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Esteban Alfredo Atiz Yaguapaz por unas complicaciones de salud que se presentaron mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que en sentencia del 23 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, ya que los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la víctima y, por ello, no acreditaron su calidad de familiares. La parte demandante pidió la reconstrucción del expediente y afirmó que la demanda había aportado el registro civil de nacimiento del soldado Atiz Yaguapaz, que reposaba a folio 25 del expediente.
Planteó que ese folio se habría extraviado durante el trámite del proceso, en tanto el expediente pasa del folio 24 al 26 y no presenta alteraciones. Asimismo, formuló recurso de apelación contra esa sentencia. En auto del 7 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto declaró improcedente la reconstrucción del expediente, ya que dicho folio «jamás reposó entre los anexos de la demanda original» y, además, no integró el decreto de pruebas documentales formulado en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2016.
El 15 de febrero siguiente se concedió el recurso de apelación interpuesto. El 29 de 1 Identificado con número de radicado 52001-33-33-005-2016-00075-00/02. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Aunque las sentencias desestimatorias tienen como fundamento la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, los accionantes argumentan que esa decisión obedece al extravío del folio 25 del expediente, que correspondía a la copia del registro civil de nacimiento de Esteban Alfredo Atiz Yaguapaz.
Afirman que ese documento fue aportado al presentar la demanda, en palabras textuales: «tal como consta en la relación de pruebas de la demanda, continuidad de la numeración en sus folios, constancia de recepción de expediente completo en oficina de reparto judicial, y la admisión misma de la demanda sin ningún requerimiento u observación por parte del Juzgado».
Agregan, como demás indicios, (i) la falta de tachones o enmendaduras en la foliatura, (ii) que la parte demandada no formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por activa y (iii) que la copia del expediente en poder de la parte demandante contiene el referido folio 25. A partir de lo expuesto, reprochan que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, al omitir el decreto de pruebas documentales y testimoniales que habrían permitido dictar una sentencia de fondo.
Además, aducen un «exceso de ritualidad» al omitir decretar pruebas de oficio y negar el decreto de pruebas testimoniales únicamente por incumplimiento de los requisitos del artículo 212 CGP. Refieren a la sentencia T-113 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que la omisión en el decreto oficioso de pruebas puede configurar los defectos fáctico y procedimental alegados. 4.
Trámite procesal 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 15 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al ministro de Defensa y al Comandante General del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, adujo que la decisión controvertida se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicables.
Destacó, en particular, la carga de la prueba prevista en el artículo 167 CGP. En esa medida, afirmó que la tutela no procede para crear una instancia adicional y controvertir un asunto ya resuelto por los jueces naturales. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto afirmó que la solicitud pretende una instancia adicional y no satisface el requisito de inmediatez, porque se interpuso cinco meses después de la notificación de la providencia cuestionada.
Adujo que no hay certeza de que el registro civil de nacimiento hubiese sido aportado en la demanda ni que su ausencia fuese responsabilidad del Juzgado. Agregó que esa situación no fue puesta de presente antes de la sentencia ni en el curso de la audiencia inicial. Aportó enlace digital al expediente ordinario. El Ejército Nacional planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones cuestionadas fueron dictadas por autoridades judiciales.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2024 2, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Advirtió que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez en relación con el auto del 16 de noviembre de 2016, que negó las pruebas testimoniales solicitadas.
En cuanto a los reproches por la omisión del registro civil de nacimiento del soldado Atiz Yaguapaz, estimó que las autoridades judiciales omitieron el deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros de la controversia, sumado a que la parte actora no actuó con desidia o al margen de sus obligaciones procesales. Afirmó que las autoridades judiciales no desvirtuaron los indicios planteados por los 2 Por error involuntario, la providencia refiere al año 2023. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia solicitantes, que permiten inferir que ese documento sí reposaba en el expediente y podría haberse extraviado.
Sumado a ello, resaltó otros indicios en cuanto a la relación filial de los demandantes y el soldado Atiz Yaguapaz, como: «(i) la convergencia de los apellidos, (ii) que en los registros civiles de nacimiento (fls. 31 y 33) de los demandantes Jhon Jairo y Lilinana Ariz Yaguapaz, quienes alegaron ser hermanos de la víctima, se identifican como sus padres los señores Julio Hernando Atiz y Esperanza Yaguapaz Puerchambud, nombres que corresponden a los que el fallecido también relacionó como sus progenitores en la hoja de datos personales de incorporación al Ejército Nacional.
(fl. 50) Además, en la hoja de estudio del riesgo, la víctima enlistó como sus hermanos a los señores Jhon Jairo y Liliana Marcela Atiz Yaguapaz (fl. 55). Todo ello demuestra la correlación y convergencia de un tronco común entre esos demandantes y la víctima. Ello no significa que sea la prueba fehaciente del parentesco, pero sí fijaba una relación especial de cuidado y análisis del juez, por el hecho de atribuir la falta del registro civil de la que no tenía certeza que no fue aportada».
En esa medida, afirmó que la decisión bajo estudio «desconoce la justicia material» y «evidencia un análisis automático e irreflexivo», pues encontró probada la responsabilidad del Estado por la muerte de un soldado en servicio militar obligatorio, pero negó la indemnización por una supuesta falta de legitimación de la parte demandante, sin agotar las facultades oficiosas que «eran exigibles por las particularidades del caso».
El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto impugnó. Esgrimió que el principio de congruencia, en materia procesal, sujeta al ordenamiento jurídico y guarda una relación inescindible con otros principios como el de igualdad. Tal objetivo se logra a través de la fijación del litigio, cuyo objeto es determinar de manera precisa los hechos frente a los cuales existe desacuerdo y la actividad probatoria correspondiente al proceso judicial.
Asimismo, reiteró la carga probatoria prevista en el artículo 167 CGP. Bajo la anterior explicación, indicó que uno de los hechos bajo controversia era las relaciones de parentesco entre los demandantes y el soldado fallecido. Afirmó que no solo le correspondía a la parte demandante acreditar ese supuesto, sino que era la parte que se encontraba en mejor posición para probarlo. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Concluyó que, ante tal cercanía de la parte con la prueba, el decreto oficioso de pruebas ante su inactividad en materia probatoria «constituiría una actuación arbitraria frente a la contraparte procesal» y convierte al juez en un litigante adicional, en desmedro de la igualdad de armas de las partes.
El 24 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. El 5 de julio de 2024, el consejero sustanciador requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto para que remitiera en físico la totalidad del expediente ordinario. Cumplido lo anterior, el 25 de julio de 2024 el expediente ingresó al despacho para proferir fallo. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que accedió al amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 7. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no acreditó la legitimación en la causa por activa en cuanto al parentesco con Esteban Alfredo Atiz Yaguapaz. Los demandantes planteó el extravío del registro civil de nacimiento del señor Atiz Yaguapaz, supuestamente aportado en el folio 25 de la demanda.
Sin embargo, las autoridades judiciales advirtieron que en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2016 se decretaron las pruebas documentales a partir del folio 26, sin que la parte demandante formulara manifestación alguna en esa oportunidad. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, se advierte que la solicitud de tutela pretende usar la acción de tutela para corregir la conducta omisiva del apoderado de los solicitantes en el proceso ordinario y trasladar sus deberes procesales al juez de la causa.
En efecto, según consta en el minuto 06:42 de la audiencia inicial, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto decretó como pruebas documentales de la parte demandante «las presentadas con la demanda a folios 26 a 83 del expediente». La parte demandante únicamente formuló recurso de apelación contra la decisión de negar las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, sin formular recurso o manifestación alguna sobre las pruebas documentales decretadas (audiencia inicial, minuto 08:34).
El supuesto extravío del registro civil de nacimiento obrante a folio 25 no incidió en el trámite procesal agotado, por cuanto aquel no integró el conjunto de pruebas decretadas en la oportunidad procesal correspondiente, ello por omisión o descuido del apoderado que compareció a dicha diligencia. La solicitud de tutela no procede para corregir la inacción de las partes procesales, ni el incumplimiento de las cargas probatorias a su cargo.
Procede aún menos para obligar al juez natural de la causa a ejercer la facultad oficiosa en materia probatoria, la cual es discrecional y se encuentra regulada en el artículo 213 CPACA. Por demás, las autoridades judiciales soportaron sus decisiones en el incumplimiento de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 CGP, norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, de modo que la falta de ejercicio de su facultad oficiosa no resulta injustificada ni contraria al orden jurídico. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Ahora bien, la Sala debe anotar que el expediente remitido por medios magnéticos en primera instancia, con base en el cual se dictó el fallo de amparo, estaba incompleto.
En esa oportunidad, no se había aportado un cuaderno correspondiente a una apelación contra auto, ni el contenido de 3 CDs. Así las cosas, conforme al requerimiento efectuado por el ponente para que se aportara el expediente en físico se evidencian las siguientes situaciones: (i) el cuaderno principal, efectivamente, contiene un salto entre el folio 24 (autenticaciones de poder) y el folio 26 (registro civil de defunción de Esteban Alfredo Atiz Yaguapaz);
(ii) el CD obrante en la portada del expediente únicamente contiene copia de la demanda, sin los documentos anexos a la misma –entre ellos, el registro civil de nacimiento del soldado Atiz Yaguapaz–; (iii) el segundo cuaderno, que no fue aportado en primera instancia, corresponde a los recursos de apelación formulados por las partes contra el auto que decretó pruebas en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2016, reiterándose que la omisión en el decreto del folio 25 como prueba documental no fue objeto de controversia, y (iv) el folio 25, correspondiente al registro civil de nacimiento del soldado Atiz Yaguapaz, se encuentra incluido en las copias del expediente remitidas por la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto al superior para resolver el recurso de apelación (f. 109 c. 2).
Al margen de lo resuelto en esta providencia, es decir, la improcedencia de la solicitud de tutela en atención a la conducta omisiva de la parte demandante en el proceso ordinario, la Sala advierte posibles inconsistencias en el contenido y foliatura del expediente. En consecuencia, pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades judiciales, para lo de su cargo.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela porque no cumple con los requisitos de relevancia y subsidiariedad. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01236-01 Solicitante: Jhon Jairo Atiz Yaguapaz y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Jhon Jairo y Liliana Marcel Atiz Yaguapaz; Rosa Elvira, María Olga y Campos Laureano Yaguapaz Puerchambud; María ALbina Puerchambud, María Carmela Yaguapaz Quistanchala y Alfredo Atiz contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, para lo de su cargo.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto el expediente de reparación directa rad. 52001-33-33-005-2016-00075-00, aportado en préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ