Micelio
11001031500020250562200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dario Alfonso Arango Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: DARÍO ALONSO ARANGO GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Darío Alonso Arango Galindo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 8 de septiembre de 20251, el señor Darío Alonso Arango Galindo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2025, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-015-2023-00127-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 05 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00127-01. 1 Se advierte que el 25 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas y de la consulta del proceso con radicado 76001-33-33-015-2023-00127-00/01, realizada en la plataforma SAMAI, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

El señor Darío Alonso Arango Galindo se vinculó como docente al servicio del municipio de Santiago de Cali, desde el 11 de agosto de 1982 hasta «el año 2015». 4. En el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, la Alcaldía de Santiago de Cali fijó prestaciones sociales y otros beneficios para los docentes de esa administración, entre los cuales se encuentran unas primas semestrales, prima de vacaciones y de antigüedad constituyéndose en parte del salario. 5.

Las disposiciones de dicho acto tuvieron efectos jurídicos a partir del 1° de enero de 1991, por tanto, su legalidad estuvo arropada por la Constitución de 1886, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, el Acto Legislativo de 1946 y el Decreto Ley 1333 de 1986. 6. Luego del trámite de rigor, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, declaró la nulidad de la totalidad del Decreto 0216 de 1991, bajo el argumento de que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos quedó principalmente en cabeza del Congreso de la República y no de las asambleas departamentales o concejos municipales, quienes conservaron su atribución para fijar las escalas de remuneración de tal empleo. 7.

Asimismo, determinó que «se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello». En consecuencia, esa sentencia tuvo efectos «ex tunc». 8.

Con posterioridad, la parte accionante solicitó ante el entonces municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y demás beneficios contenidos en el Decreto 0216 de 1991 que fueron declarados nulos por esta Corporación, causados desde «el año 2000 hasta la fecha de su retiro», petición que fue denegada a través del acto administrativo «202241370400062761» del 10 de octubre de 2022. 9.

Inconforme con la decisión, el señor Arango Galindo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo en mención. 10. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Cali negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por la sentencia del 13 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

En primer lugar, afirmó que aun en el hipotético caso de que el Decreto 0216 de 1991 no hubiese sido declarado nulo, no sería jurídicamente viable reconocerle las prestaciones sociales otorgadas en el Decreto 0216 de 1991, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos quedó principalmente en cabeza del Congreso de la República y no de las asambleas departamentales o concejos municipales, corporaciones públicas que conservaron su atribución para fijar las escalas de remuneración. 12.

En segundo lugar, reprochó que el Decreto 0216 de 1991 desatendió esa competencia y, en su lugar, legisló sobre aspectos que no le correspondían, como lo precisó el fallo del 8 de agosto de 20192, razón por la cual los efectos de aquel acto administrativo son «ilegales». Así las cosas, concluyó: De acuerdo con lo anterior, la Sala no acoge los planteamientos del demandante, porque hablar de derechos adquiridos en contravía de la Constitución y de la Ley, no es acertado, puesto que no se pueden comprender situaciones nacidas contrariando mandatos constitucionales, insistiendo que tales derechos fueron adquiridos de buena fe mientras la norma se encontró vigente. 13.

Finalmente, sostuvo que los efectos ex tunc 3 se producen desde el «momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto». De ahí que aquellas situaciones jurídicas que se estaban discutiendo en sede administrativa o sede judicial —como el presente caso— no constituían derechos adquiridos, pues no existía providencia judicial o acto administrativo que así lo dispusiera. 14.

A juicio del accionante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no se tuvo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente ordinario acreditaban que él laboró para el municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991 y los beneficios económicos allí estipulados ya habían ingresado a su «patrimonio». 15.

Dijo que, desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2019, el ahora Distrito Especial de Santiago de Cali incumplió con el pago de las prestaciones sociales previstas en el plurimencionado decreto. Además, 2 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esa oportunidad, dijo lo siguiente: (…) La Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

(…) 3 Conviene recordar que estos efectos fueron otorgados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, al momento de analizar la legalidad del Decreto 0216 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no respetó sus derechos adquiridos y la presunción de legalidad que recae en el Decreto 0216 de 1991, «el cual continúa siendo exigible».

Ello, porque «en virtud de que era un derecho exigible, el accionante también pasó a ostentar de un derecho subjetivo, esto es, a exigir los beneficios previstos en el acto administrativo demandado» 16. Insistió en que se generó una situación jurídica consolidada que le permitía continuar siendo beneficiario de los emolumentos previstos en ese decreto, pese a la declaratoria de su nulidad por parte la Sección Segunda de esta Corporación. 17.

Concluyó que la falta de aplicación del «concepto de derecho adquirido» deriva una omisión probatoria por parte de la autoridad judicial accionada y, por ende, se configura también un defecto factico «en su dimensión negativa». 18. Sostuvo que también se desconoció el precedente que trata sobre derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas.

Al respecto, dijo lo siguiente: Tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada. 19.

Reiteró que el Tribunal accionado incurrió en un error de interpretación del artículo 58 de la Constitución de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, por cuanto omitió analizar el asunto bajo la óptica de los derechos adquiridos. Lo anterior. En su criterio, significa que también se incurrió en el defecto sustantivo. 20.

Finalmente, consideró que la sentencia censurada vulneró los principios y derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 48,49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución Política. B. Trámite impartido e intervenciones 21. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada, y al alcalde distrital de Santiago de Cali, como tercero con interés. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 22.

La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, entre otras razones, porque la parte accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-015- 2023-00127-00/01. Cuestionó que los defectos que supuestamente incurrió el Tribunal no fueron desarrollados, lo que reafirma su intención de revivir el debate zanjado por el juez natural.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente, luego de explicar las razones que tuvo esa corporación para negar las pretensiones formuladas por el señor Arango Galindo, pidió que se negara el amparo solicitado, por considerar que la sentencia del 13 de junio de 2025 no incurrió en el defecto fáctico alegado. 24.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 26. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado y si, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 27. Inmediatez. Este requisito se cumple, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2025 y notificada el 19 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de septiembre siguiente, esto es, en un término que resulta razonable. 27.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza4. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte 4 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad5, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»6. 28.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La Sala estima que este requisito está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede mecanismo ordinario o extraordinario alguno. 29. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 30.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 31.

Esta tesis se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada8, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 32. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 6 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de unificación 388 de 2023. 7 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 En ese sentido, ver las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 33. De entrada, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 34.

Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35. En efecto, el 5 de agosto de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Cali negó las súplicas de la demanda, bajo el argumento en que las prestaciones sociales otorgadas en el Decreto 0216 de 1991 son extralegales, dado que la facultad para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a nivel territorial es competencia exclusiva del legislador. 36.

En consecuencia, las normas expedidas por mandatarios o corporaciones públicas locales que crean factores salariales sin el aval legislativo son inconstitucionales, interpretación que fue confirmada por el fallo del 8 de agosto de 2019. 37. Asimismo, aseguró que la parte accionante no era titular de derechos adquiridos, por cuanto la legalidad de la norma que generó los beneficios reclamados se encontraba en debate desde el momento que presentó la demanda ordinaria. 38.

El demandante apeló esa decisión con base en que percibió las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 0216 de 1991, por lo que «cumplía con los requisitos que consagra la norma para su pago». A su juicio, esa situación no solo generó efectos concretos e individuales, sino que también constituyó una situación jurídica consolidada, la cual no puede ser afectada por la posterior declaración de la nulidad del decreto. 39.

En sentencia del 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, con fundamento en lo siguiente: En estos términos y del marco normativo expuesto se puede concluir sin lugar a dubitaciones, que el Alcalde Distrital de Santiago de Cali fijó una serie de factores o elementos salariales para los empleados de la entidad territorial a través del Decreto 0216 de 1991 cuando carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, circunstancia que vició el acto de ilegalidad en razón a que ello corresponde únicamente al Congreso de la República sin perjuicio de las facultades que específicamente se han otorgado al Gobierno para regular la materia.

Cabe resaltar en cuanto a los efectos “retroactivos” de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad del decreto, que dado que implica que sus efectos operen a partir del momento de la expedición del acto nulitado, en dicha providencia se indicó que se respetarían las situaciones jurídicas consolidadas y/o los derechos adquiridos de buena fe por servidores de la entidad; sin embargo, como se anotó previamente, las situaciones jurídicas consolidadas implican un pronunciamiento debidamente ejecutoriado al momento de la referida nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, el Consejo de Estado ha indicado que el respeto y la garantía de que un derecho se considere adquirido depende de que se hubiere obtenido con respeto del ordenamiento para que se considere justo título, dicho en otras palabras, su causa debe tener fuente legal, así como su origen y el acto de reconocimiento, de lo contrario sus efectos serían igualmente ilegales.

En este sentido, indistintamente de que la parte demandante hubiera percibido los emolumentos hasta el momento de su suspensión, en forma alguna constituye un derecho adquirido, puesto que -como se dejó indicado- los beneficios que fueron creados en dicho decreto fueron expedidos con desconocimiento del régimen constitucional y legal-, dado que la jurisprudencia contenciosa ha enfatizado la improcedencia de reconocer derechos en los casos de prestaciones y salarios creados por entidades territoriales, ya que fueron creados sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no acoge los planteamientos del demandante, porque hablar de derechos adquiridos en contravía de la Constitución y de la Ley, no es acertado, puesto que no se pueden comprender situaciones nacidas contrariando mandatos constitucionales, insistiendo que tales derechos fueron adquiridos de buena fe mientras la norma se encontró vigente.

Ahora bien, en lo relacionado con los efectos ex tunc, donde se decidió que se respetaran las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras el Decreto 0216 de 1991 estuvo vigente, dichos efectos se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Es decir que, aquellas situaciones jurídicas que no fueron definidas al momento del fallo de segunda instancia, que se debatían o eran susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, no pueden ser llamadas derechos adquiridos, como en el caso de la demandante, pues no existía providencia judicial o acto administrativo en firme que así lo dispusiera, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. 40.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez revisado el reparo del recurso de apelación, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que la creación de emolumentos que constituyen factores salariales es una competencia9 del Congreso de la República. 9 En relación con la concurrencia de competencias entre el Congreso y el presidente de la República, la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, explicó lo siguiente: [S]e tiene que en el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley marco con los aspectos generales sobre la materia y al segundo la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo.

También resulta importante destacar que hay Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que, por ende, no es viable aceptar que los factores salariales creados por corporaciones públicas territoriales, que no ostentan esas facultades, hagan parte del salario.

Lo contrario implicaría contradecir abiertamente el artículo 15010 de la Constitución Política de 1991, entre otras cláusulas de raigambre superior. 41. De igual modo, se advierte que el señor Arango Galindo no revela ni demuestra que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas. 42.

Ahora, se tiene que el actor también alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, pues (i) omitió valorar las pruebas que acreditaban que él trabajó para el ahora Distrito Especial de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991;

(ii) los beneficios económicos allí estipulados ya habían ingresado en su patrimonio; (iii) que en su caso se generó una situación jurídica consolidada que le permitía continuar siendo beneficiario de los emolumentos previstos en el Decreto 0216 de 1991 y (iv) omitió aplicar el concepto de derechos adquiridos. 43. En ese sentido, contrario a lo reprochado en la solicitud de amparo, se observa que el Tribunal accionado sí analizó su caso desde la perspectiva de los derechos adquiridos.

De hecho, además de dedicarle un acápite completo al asunto, le explicó que, en el fallo del 8 de agosto de 201911, esta Corporación dijo que las situaciones jurídicas no consolidadas no adquieren la connotación de derechos adquiridos. 44. El Tribunal le dejó claro que su situación no constituía un derecho adquirido porque la discusión sobre el reconocimiento de los factores salariales y emolumentos aún estaba pendiente de discusión en sede judicial.

En otras palabras, una prohibición expresa de índole constitucional, para que las entidades territoriales puedan pronunciarse sobre ese particular. 10 ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 11 Conviene reiterar que el fallo fue dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no se trataba de un derecho consolidado, sino de una mera expectativa que estaba siendo debatida. 45. Ahora, frente al defecto fáctico, no es cierto que el Tribunal accionado hubiera ignorado la vinculación del accionante con el municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, pues, de hecho, dio cuenta de esa prueba en el acápite 2.3: 46.

De igual modo, conviene precisar que el debate no giraba en torno a la fecha en que fue vinculado al ahora Distrito Especial de Santiago de Cali, pues, tal como fue delimitado el problema jurídico12 en la sentencia cuestionada, la tesis se centraba en analizar si la parte accionante tenía derecho a las prestaciones sociales previstas en el Decreto 0216 de 1991, que posteriormente declaró nulo la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por lo que cobraba mayor relevancia abordar el caso en cuestión bajo los parámetros en esa providencia, con el propósito de resolver la controversia. 47.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 48. Así las cosas, mientras la parte no soporte su solicitud de amparo en argumentos constitucionalmente relevantes y que sean coherentes con la decisión adoptada, el contenido de la providencia debe considerarse razonable, pues goza de presunción de acierto.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. 49. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 «En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones extralegales contenidas en el Decreto 0216 de 1991 proferido por el Distrito Especial de Cali, dado que considera que tiene un derecho adquirido porque en su momento devengó dichas prestaciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-00 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Darío Alonso Arango Galindo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF