Micelio
25000234200020190048301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 4228-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Cecilia Espejo Gomez·Demandado: Nacion - Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) Demandante: Martha Cecilia Espejo Gómez Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Temas: Insubsistencia. Empleada de libre nombramiento y remoción. Estabilidad laboral reforzada.

Prepensionados. Situación de vulnerabilidad manifiesta. Falsa motivación. Desviación de poder. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Cecilia Espejo Gómez instauró demanda en contra del Ministerio del Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 3810 del 3 de septiembre de 2018 «Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de la planta de personal del Ministerio del Trabajo» y 5053 del mismo día «Por la cual se reconocen y pagan prestaciones sociales a un ex – funcionario del Ministerio del Trabajo».

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro y se cancelen las prestaciones causadas; además, que se condene la demandante al pago de perjuicios morales y al pago de costas. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS 3.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que fue nombrada subdirectora técnica, código 0150, grado 18, en la Dirección de inspección, vigilancia, control y gestión territorial del Ministerio del Trabajo a través de la Resolución 613 del 22 de febrero de 2018. Adujo que fue invitada a una reunión de trabajo en Pereira del 22 al 24 de abril de 2018 y el último día presenció actos de corrupción por parte de tres profesionales de su dependencia. 5.

Expresó que puso esta información a disposición de su jefe directo y de la línea anticorrupción de la entidad, desatando un fuerte acoso laboral que afectaba recurrentemente su estado de salud, por ejemplo, con ataques severos de gastritis, diarrea, vómito, dificultad para comer y dormir. 6. Que era obstruida por estos servidores y su jefe para cumplir sus funciones, pues trabajaba bajo extrema presión y sin apoyo del personal de la subdirección. Señaló que informó de la precaria situación de su dependencia a los directivos de más alto nivel de la entidad y que tuvo muchas dificultades con sus equipos informáticos y con el correo electrónico institucional. 7.

Que su condición de salud desmejoró gravemente, pero continuaba siendo víctima de acoso; por ejemplo, era requerida por el superior para desarrollar labores del empleo durante períodos de incapacidad. 8. Sostuvo que informó al subdirector de gestión humana la respuesta brindada por su administradora de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) sobre su solicitud de una fecha probable para su pensión, que la estimaba a los 57 años. 9.

Que el 3 de septiembre de 2018 se dirigía a una cita de control por sus afugias de salud pero, ante la gravedad de su situación, fue remitida a urgencias e incapacitada, situación que informó a gestión humana y a su jefe inmediato. El 6 de septiembre se prorrogó su incapacidad hasta el 15 del mes, situación que, nuevamente, puso en conocimiento de la entidad. 10.

Manifestó que el 15 de septiembre de 2018 recibió por correspondencia la devolución de incapacidades y en los documentos se indicaba que había sido desvinculada desde el 3 de septiembre, mientras estaba incapacitada. En relación con su fecha de retiro, señaló que es muy confusa porque la entidad realizó aportes en salud hasta el 8 de octubre de 2018. 11.

Expresó que, si bien no le notificaron el acto de insubsistencia, pudo comprobar su existencia y adujo que era «prepensionada» cuando se expidió. Que por su edad Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y condición de salud difícilmente accedería al mercado laboral y que sustenta el hogar en compañía con su esposo, donde residen dos hijos dependientes, uno desempleado con grave condición de salud y otro estudiante, y en favor de ambos se están pagando créditos estudiantiles. 12.

Finalmente, que al liquidarse sus prestaciones sociales se descontaron pagos a sus acreedores en un monto tan alto que, prácticamente, no tuvo derecho a ninguna suma de dinero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 13. Expuso que los actos demandados vulneran los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 26 de la Ley 361 de 1997.

Argumentó que se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, porque se declaró insubsistente su nombramiento mientras estaba incapacitada y gozaba de la calidad de «prepensionada». 14. Que, según los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 44 del CPACA, atendiendo a la naturaleza del cargo como uno de un nombramiento de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia solo es admisible si obedece a una necesidad de mejoramiento del servicio, que no se observa en el caso concreto. 15.

Expresó que la Resolución 3810 de 2018 se emitió en forma irregular porque nunca fue debidamente notificada y, aunque los actos existen desde que son expedidos, solo producen efectos jurídicos cuando se realiza la correspondiente publicación, comunicación o notificación. 16. Que la Resolución 5053 de 2018 entregó todo lo liquidado por prestaciones sociales a los acreedores de la demandante, sin permitir algún pronunciamiento de su parte, irrespetando su derecho de defensa y superando el mínimo vital y la vida digna como el límite para efectuar este tipo de deducciones. 17.

Afirmó que fueron falsamente motivados y adolecen desviación de poder porque, en lugar de fundarse en el mejoramiento del servicio, son una retaliación por las denuncias relacionadas con casos de corrupción y el estado de incapacidad de la demandante. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 18. El 26 de agosto de 2019 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad.

Expresó que los cargos de libre nombramiento y remoción, como el que desempeñaba la demandante son de dirección confianza y manejo, por lo tanto, la facultad de desvinculación es discrecional del nominador y no requiere de motivación, pues la escogencia de quien ocupa el cargo se da por motivos estrictamente personales o de confianza.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Que la señora Espejo Gómez no era «prepensionada» porque estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo tanto, no precisaba de una determinada «edad» para pensionarse; además, porque la Corte Constitucional dispuso en la sentencia de unificación 3 de 2018 que los empleos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. 20.

En cuanto a los sucesos relacionados con el estado de salud de la demandante, indicó que el Ministerio desconocía de ellos, más allá de los certificados de incapacidad que reposan en la historia laboral. En atención a la epicrisis del 3 de septiembre de 2018, sostuvo que la señora Espejo Gómez ingresó a la Clínica Country a las 18:50 horas, es decir, al cierre de la jornada laboral de la entidad, por lo que no fue despedida estando incapacitada. 21.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y buena fe. 22. El 8 de febrero de 2022 se impartió el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron excepciones previas y se decretaron las pruebas. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 23. En sentencia del 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda.

Diferenció los empleos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, concluyó que la declaración de insubsistencia del nombramiento es una forma legítima de desvinculación de los servidores que ocupan cargos de la última naturaleza y que, en virtud de la discrecionalidad de la que goza el nominador, se efectúa a través de acto administrativo no motivado.

Precisó que este era el caso de la demandante y que, por lo tanto, no gozaba de estabilidad alguna. 24. En relación con el vicio por desviación de poder, indicó que no se probó que la expedición del acto obedeció a un fin distinto al mejoramiento del servicio. Que la protección especial por ser «prepensionada» no era aplicable, pues estaba vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero cumplía con los requisitos para ser titular de una pensión mínima, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que nunca estuvo en riesgo de frustrarse su derecho. 25.

Adujo que el día de la expedición del acto de insubsistencia se le remitieron correos electrónicos en dos oportunidades y se le notificó a su secretaria porque la demandante no se encontraba en la oficina durante el horario laboral. Por último, afirmó que el acto se expidió y notificó el 3 de septiembre de 2018, mientras que la incapacidad médica tiene fecha del día siguiente, por lo que el retiro no se efectuó durante la convalecencia de la demandante.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN 26. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que las funciones que desempeñaba no correspondían a la formulación, diseño o dirección de políticas.

Reiteró que el acto de insubsistencia no se ampara en una de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST y, específicamente, desconoce el numeral 15 que habilita el despido por enfermedad solo al vencimiento de un período de incapacidad de 180 días. Del mismo modo, vulnera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prohíbe el despido de trabajadores sin previa autorización. 27.

Insistió en que el acto no fue debidamente notificado, haciendo énfasis en dos asuntos. Primero, que el correo enviado a las 12:40 por el Grupo de Administración de Personal aparece como no leído según el memorando de la Subdirección de Gestión de Talento humano1. Además, que no se comprende, si el acto administrativo al cierre indica que se intentó practicar la notificación a las 1:12 pm en la oficina de la entidad, cómo es que este fue remitido previamente por correo si no había sido firmado ni recibido.

Segundo, que tampoco hay prueba de la lectura del correo enviado a las 4:14 pm y que, en todo caso, este no incluía el acto administrativo demandado como anexo. 28. Que la Resolución 5053 del 16 de noviembre de 2018 desconoció el derecho de defensa porque reconoció las prestaciones sociales de la demandante y dispuso la entrega de todo lo liquidado a los acreedores, ignorando que «debía tener la oportunidad de revocar cualquier autorización para pagos a acreedores atendiendo la nueva circunstancia de declaración de insubsistencia».

Alegó que la entidad liquidó sus prestaciones sociales sin que se practicara el examen médico de egreso y se diligenciara el formato de entrega de bienes o se contara con paz y salvo2. 29. Expresó que luego de que el Ministerio le informó sobre el pago de prestaciones económicas, el 8 de noviembre de 2018 presentó una petición sobre el trámite de entrega de los elementos a cargo y el retiro de objetos personales.

Como respuesta tuvo acceso a un acta elaborada por la entidad y evidenció que abrió la oficina y retiró los bienes, que solo hasta el 8 de febrero de 2019 pudo elaborar acta de entrega con la administración. Indicó, que su computador personal lo entregaron, pero los archivos sobre los procesos de corrupción y acoso laboral denunciados fueron eliminados. 30.

En cuanto al despido durante la incapacidad señaló que, si bien esta se expidió el 4 de septiembre de 2018, la fecha de inicio es el 3 de septiembre y se extiende hasta el 6 del mismo mes3. Reiteró que esta fue producto de la remisión hecha por Compensar EPS durante la cita de control del mismo día a las 15:36. En síntesis, 1 Fl. 252. 2 Fls. 70-77. 3 Fl. 79.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es cierto que el acto de insubsistencia se expidió y notificó con anterioridad a la incapacidad médica. 31. Manifestó que la entidad sí tuvo conocimiento de sus afecciones de salud, lo que se prueba a través de mensajes de texto, certificados de incapacidad médica previos y el oportuno trámite institucional de la incapacidad que inició el 3 de septiembre.

A su vez, que esta empeoró en virtud del constante acoso laboral, que se evidencia en el envío de trabajo para casa en períodos de incapacidad, la falla de dispositivos electrónicos y cuentas institucionales. Precisó que, si bien puso de presente la situación de acoso ante la ministra, el comité de convivencia y la secretaria general, no alcanzó a adjuntar las pruebas de esta circunstancia por acudir a la cita de control de la misma fecha que derivó en la remisión a urgencias4. 32.

Que no existía necesidad de mejoramiento del servicio y, por el contrario, el despido obedece a la incapacidad y a una retaliación por las denuncias sobre corrupción, de allí que el acto estuvo falsamente motivado y adolece desviación de poder. Manifestó que la demanda contiene una afirmación indefinida en relación con los móviles del despido y que esto le traslada la carga de la prueba a la entidad, quien debe demostrar que su decisión se fundó en el buen servicio. 33.

Por último, afirmó que la Secretaría General le reconoció la calidad de «prepensionada» desde que la invitaron a participar de la jornada de «pre- pensionables», pues le faltaban dos años y medio para reunir el capital exigido para acceder a su pensión de vejez. Que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, no contaba con 58 años al momento de ser retirada, sino con 55, y no reunía el capital proyectado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 34. El recurso de apelación fue admitido el 27 de enero de 2022 y se dispuso que el proceso pasara a despacho para dictar sentencia dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión. 35. El Ministerio del Trabajo solicitó que se confirme la sentencia y se condene en costas a la parte recurrente.

Invocó los fundamentos del tribunal y enfatizó en que la demandante no tenía la condición de «prepensionada» según la jurisprudencia constitucional y el régimen de pensiones al que se encontraba vinculada. 36. El Ministerio Público guardó silencio. 37. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 4 Refirió los Fls. 41B-46, 71-84, 101-102, 110, 141.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. De acuerdo con el recurso, el problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la Resolución 3810 del 3 de septiembre de 2018 fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse por retirar del servicio a la demandante durante un período de incapacidad, no fue debidamente notificada, fue falsamente motivada y adolece de desviación de poder.

Por otra parte, se estudiará si la Resolución 5053 del 16 de noviembre de 2018 desconoció el derecho de defensa. Marco normativo y jurisprudencial Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción 39. Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determina que el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción se realiza a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado, pues se trata de una facultad eminentemente discrecional5. 40.

Al respecto, la Sección Segunda, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»6 (énfasis fuera de texto). 41.

A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa7. 42.

En similar sentido, esta Corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio8. 5 «Artículo 41. Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». (Énfasis fuera de texto). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001-23-33- 000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-23- 31-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001-23-33-000-2013-00938-01 (4632- 2019). C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

El segundo inciso del artículo 2 del CPACA excluyó el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción del ámbito de aplicación de la primera parte del Código. Expresamente dispone: «Artículo 2°. Ámbito de aplicación. […] Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía […] Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción […]» (énfasis fuera de texto). 44.

En consecuencia, contra los actos administrativos expedidos en virtud de una facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no proceden los recursos administrativos previstos, por regla general, en el artículo 74 del CPACA. Entre otras razones, porque el ordenamiento presume que estas decisiones están orientadas al mejoramiento del servicio, al punto de no exigir su motivación. 45.

Esto no significa que se trate se actos arbitrarios, solo que no son susceptibles de la interposición de recursos administrativos, lo que habilita el control directo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de decisiones que, además de atender a los parámetros generales de legalidad, deben ser adecuados a los fines de la norma que los autoriza, proporcionales y razonables.

Estabilidad laboral reforzada: «prepensionados» 46. La Ley 790 de 20029 pretendió renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. Ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades y el retiro de servidores públicos.

Por tal razón, creó una «protección especial» para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. En tal sentido, ordenó: «Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». 47.

Esta garantía de estabilidad reforzada procedía siempre que se acreditaran los siguientes supuestos: i) que existiera una vinculación laboral con una entidad pública del orden nacional; ii) donde se desarrollara el programa de renovación pública y iii) que los servidores públicos se encontraran en cualquiera de las siguientes situaciones: a) madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica; b) personas con limitación física, mental, visual o auditiva y c) servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para 9 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República».

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrutar la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley. 48. En relación con estos supuestos, la Corte explicó que «[…] concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación […]»10. 49. Concretamente, en lo que refiere a los denominados «prepensionados», debe advertirse que no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto; sino que tiene raigambre constitucional y, en razón de ello, opera como instrumento para la satisfacción de derechos fundamentales que se verían afectados por el retiro del empleo público. 50.

Pese a lo anterior, el alcance de esta condición fue delimitado por la jurisprudencia. En la Sentencia de Unificación 3 de 2018 la Corte Constitucional indicó que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Adujo que este tipo de cargos demandan el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores, justificación natural de la discrecionalidad en cuanto al nombramiento y remoción. Explicó: «[…] extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994»11. 51.

En el caso analizado, la Corte advirtió que el tutelante ocupaba un empleo de esta naturaleza y, por lo tanto, no se predicaba una garantía de estabilidad laboral. Sin embargo, estableció otra subregla de unificación, pues precisó que aquella tampoco acreditó la condición de «prepensionable». Sostuvo que el objetivo de dicha figura es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez y, en esa medida, señaló que cuando el único requisito faltante para acceder al derecho pensional es la edad «[…] no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez […]»12. 52. Posteriormente, en la sentencia T-253 de 2023 ratificó estos criterios, en los siguientes términos: 10 Corte Constitucional. Sentencia T-186 del 10 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 3 del 8 de febrero de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 3 del 8 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los siguientes tres años) a cumplir el número de semanas -o tiempo de servicio- requeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión» (énfasis fuera de texto)13. 53.

Finalmente, se ha expresado que la sola condición de «prepensionado» no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo su mínimo vital, teniendo en cuenta que la edad «[…] es un indicador [de] la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero»14.

Estabilidad laboral por situación de debilidad manifiesta 54. El artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 1997 dispone: «Artículo 26. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren». 55.

En la sentencia T-372 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que, al margen de esta disposición, la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta tiene fundamento en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política15. En referencia puntual a esta norma, indicó que la Ley impuso un freno o limitación a los nominadores sin importar el tipo de vínculo laboral para que las limitaciones físicas no fueran, en ningún caso, el fundamento para despedir un empleado o limitar el ingreso de cualquier persona al empleo.

De allí que, previo a la sentencia SU-3 de 2018, la jurisprudencia incluyó en este grupo a quienes desempeñan 13 Corte Constitucional. Sentencia T-253 del 11 de julio de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-357 del 6 de julio de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos de libre nombramiento y remoción, pese a la precariedad en su estabilidad16. 56. Se trata de una protección que no solo cubre a quienes padecen una pérdida de capacidad laboral superior al 50% calificada y certificada, sino también a quienes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación de su estado de salud17. 57.

Pero el amparo por esta circunstancia no limita absolutamente el retiro de empleados en condiciones adversas de salud, sino la posibilidad de que este se efectúe con fundamento exclusivo en dicho móvil, es decir, de forma discriminatoria y poco solidaria. Por el contrario, es perfectamente admisible el retiro de estos trabajadores, siempre que se aduzca una razón objetiva o justificada, como sería la imposibilidad en la prestación del servicio o el bajo desempeño18. 58.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en que los trabajadores, para invocar la protección constitucional descrita deben «[…] demostrar que el nominador tenía pleno conocimiento en el momento de disponer el retiro del servicio, sobre la disminución de la capacidad laboral que lo aquejaba en su integridad personal»19.

De lo contrario, la imposición intempestiva de obligaciones laborales en contra del empleador por parte del juez sería desproporcional, pues no contaba con el contexto suficiente para adecuar su conducta a derecho. 59. Ahora bien, la situación de debilidad manifiesta supone la disminución de las capacidades físicas o mentales en virtud de una condición clínica que obstruye el desempeño de las funciones asignadas y que, en todo caso, no es equivalente a una circunstancia de incapacidad temporal.

Por el contrario, ha de tratarse de una dolencia «crónica» que de forma permanente o habitual resulta incapacitante o limita el ingreso al mercado laboral20. 60. Es decir que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado durante el transcurso de una incapacidad médica no es ilegal en sí misma, salvo que esta devenga en una conducta discriminatoria que se identifica a partir de un contexto más amplio y que parte del conocimiento de la circunstancia de vulnerabilidad por parte del nominador.

De allí que «[…] la situación de incapacidad en que se encuentre un empleado de libre nombramiento y remoción, no le otorga 16 Ibíd. 17 Criterio adoptado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: «[…] esta condición se predica de aquellas personas que en el curso de la relación laboral, padecen una disminución en su estado de salud, con inclusión de aquellas que no han sido calificadas como discapacitadas, y es respecto de ellas que procede la estabilidad laboral reforzada definida por la Corte Constitucional» (Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Rad. 20001-23-31-000-2011-00190-01 [1260-2013] C.P. César Palomino Cortés). 18 Ibíd. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 18001-23-33- 000-2014-00054-01(4190-2017). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de febrero de 2024. Rad. 25000-23- 42-000-2018-01641-02 (661-2023). C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuero de relativa estabilidad, pues tal situación no tiene la virtualidad de suspender la facultad de libre remoción con que la ley ha investido al nominador»21.

Desviación de poder 61. Esta causal de nulidad se refiere a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario»22. En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. 62.

Para desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se sustenta la censura que pretende hacer valer; es decir, la parte demandante debe demostrar que el ejercicio de la potestad discrecional atendió a uno motivo personal, cualquiera distinto a la mejora del servicio o el interés general.

Resolución al caso concreto 63. Previo a pronunciarse sobre los móviles de inconformidad, la Sala reafirmará que la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante era de libre nombramiento y remoción pues, aunque adujo en la apelación que «Las funciones que desempeñaba no correspondían a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por mi superior jerárquico y propio del objeto del Ministerio del Trabajo»23, lo cierto es que estructuró el concepto de violación de la demanda y el recurso teniendo como presupuesto esta tipología de empleo y las implicaciones jurídicas inherentes. 64.

A su vez, basta una revisión sustancial de las funciones descritas en el perfil del empleo para concluir que el subdirector técnico de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial pertenece al nivel directivo y ejerce dirección, conducción y orientación institucional en los términos del literal a) del numeral 2.° del artículo 5 de la Ley 909 de 200424. 65.

Ahora bien, retomando la explicación de la jurisprudencia descrita en la parte considerativa, esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que los empleos de esta naturaleza no gozan de estabilidad laboral reforzada, es decir, en su desempeño no es posible incurrir en una protección constitucional por una presunta condición de «prepensionados».

Ha concluido: 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. 17001-23-31- 000-2001-00595-01(4613-2003). C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001-23-31- 000-2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 23 Fl. 365. 24 Archivo «Perfil Empleo Martha Espejo», Fl. 236.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Recuérdese que, de conformidad con el marco normativo antes referenciado, los empleos de esta naturaleza no gozan de estabilidad laboral reforzada. […] 60. Así las cosas, no es relevante estudiar si, para cuando fue emitido el acto demandado, la actora detentaba estaba próxima a cumplir con los requisitos para disfrutar de su pensión de vejez o, si por el contrario, ya había consolidado ese derecho pues, se insiste, la estabilidad laboral reclamada en la demanda no la cobijaba, dado que el empleo ejercido correspondía a uno de libre nombramiento y remoción»25. 66.

Por lo anterior, solo por la naturaleza del cargo, se concluye que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por este motivo26. En cualquier caso, para la época en que se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante se acreditó que estaba vinculada en el régimen de ahorro individual con solidaridad y contaba con más de 1.150 semanas cotizadas, requisito para acceder a una pensión mínima27.

De allí que su derecho de acceso a una pensión de vejez, objeto principal de la protección constitucional, no estuvo en riesgo28. 67. Por otra parte, argumentó que los actos vulneran el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no contemplan una de las justas causas que dispone artículo 62 del CST para el despido de un trabajador por enfermedad.

Adujo que el Tribunal en primera instancia no realizó una adecuada valoración de las pruebas y fue despedida durante incapacidad médica pues, si bien esta se expidió el 4 de septiembre de 2018, la fecha de inicio es el 3 de septiembre y se extiende hasta el 6 del mismo mes29. Reiteró que esta fue producto de la remisión hecha por Compensar EPS durante la cita de control del mismo día a las 15:36. 68.

Al respecto, la Sala observa que, como lo propone la recurrente, la incapacidad 243 expedida por la Clínica Country el 4 de septiembre de 2018 tiene como fecha de inicio el día anterior (cuando fue emitido el acto administrativo de insubsistencia) y se extiende hasta el 6 de septiembre del mismo año, es decir, tuvo un término de 4 días.

Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha insistido en que la facultad de libre nombramiento y remoción no está limitada por la circunstancia 25 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2025. Rad. 25000-23-42- 000-2017-03106-01 (1434-2022). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 26 «Consecuente con lo expuesto, independientemente de que la demandante se encontrara en condición de prepensionada y/o madre cabeza de familia, como lo alegó, no es beneficiaria de la protección especial de estabilidad laboral, justamente, por la naturaleza de su cargo, como, en efecto, fue concluido por el Tribunal de Primera Instancia. Sin que sea necesaria elucubración adicional al respecto» (énfasis fuera de texto) (Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2024. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez). 27 Fls. 73-79 del archivo «3HL MARTHA CECILIA ESPEJO» allegado con la contestación de la demanda. 28 En este sentido, y refiriéndose al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Corte Constitucional ha sostenido: «[…] de conformidad con lo sostenido por esta corporación en la recién citada sentencia T-055 de 2020, no puede considerarse prepensionado en el RAIS a (i) quien esté a tres años o menos de cumplir la edad necesaria para acceder a la garantía de pensión mínima, siempre y cuando (a) cuente con el capital suficiente para ser beneficiario de la pensión de vejez; o (b) acredite las 1.150 semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima; ni tampoco (ii) quien esté a tres años o menos de cumplir con el requisito de edad, pero (a) le falten más de tres años para cumplir con los saldos necesarios para acceder a la pensión de vejez, o (b) a más de tres años de cumplir con las semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima» (énfasis fuera de texto) (Corte Constitucional.

Sentencia T-374 del 9 de septiembre de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade). 29 Fl. 79. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que el empleado se encuentre en estado de incapacidad30. 69. La declaratoria de insubsistencia durante el período de incapacidad no supone, en sí mismo, un vicio de ilegalidad; pues esta condición no limita el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción a cargo del nominador.

En sentido similar, la Sala no encuentra probado que la decisión correspondiera a una conducta discriminatoria, es decir, que el retiro se fundara en la condición médica de la demandante o una eventual diversidad funcional. 70. En relación con esta hipótesis, en el expediente se acreditó que la señora Espejo Gómez fue nombrada en el Ministerio del Trabajo con carácter provisional para desempeñarse como inspectora del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, desde el 3 de febrero de 201631; empleo al que renunció desde el 22 de febrero de 201832, fecha a partir de la cual fue nombrada subdirectora técnica de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, cargo de libre nombramiento y remoción, como se insistió anteriormente33. 71.

Previo a la declaración de insubsistencia se observa historia clínica del 11 de noviembre 2017 donde se ponen de presente como «enfermedad actual» malestares gastrointestinales, dolores abdominales y en la relación de diagnósticos se identifica «pólipo de colon»34. También se adjuntó como prueba historia clínica del 16 de enero de 2018 donde se relacionan malestares similares y se diagnóstica «dispepsia»35. 72.

Se acreditó, además, que la servidora fue incapacitada del 9 al 11 de julio de 2018, por lo que el Ministerio concedió licencia por enfermedad en el plazo indicado a través de la Resolución 3225 del 17 de julio del mismo año36. El mes siguiente, específicamente el 27 de agosto, se evidencia historia clínica de control por los mismos síntomas37.

La demás información médica relacionada es posterior a la declaratoria de insubsistencia, por lo que no permite identificar los móviles precisos de esta decisión. 73. Del breve recuento, no se observan amplios períodos de incapacidad como tampoco la imposibilidad de prestar el servicio de forma adecuada y eficaz. De allí que los asuntos médicos referenciados, si bien acreditan una dolencia motivo de consulta y control, no dan cuenta de una circunstancia grave y constante de incapacidad que permita concluir que la demandante se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta; mucho menos se acreditó que la 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Rad. 20001-23- 31-000-2011-00190-01 (1260-2013). C.P. César Palomino Cortés 31 Fl. 31. 32 Fl. 32. 33 Fls. 33-34. 34 Fl. 98. 35 Fl. 99. 36 Fls. 45-46. 37 Fl. 100. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia médica fuera el genuino móvil de la decisión. En consecuencia, no es necesario estudiar si la entidad conocía o no de esta situación, pues, aunque bien se probara esta circunstancia, lo cierto es que es irrelevante para determinar un eventual amparo. 74.

De otro lado, la parte demandante alegó que el acto de insubsistencia no correspondió al mejoramiento del servicio, que por el contrario obedece a la incapacidad médica y a una retaliación por las denuncias sobre corrupción, y que por eso estuvo falsamente motivado y adolece desviación de poder. Manifestó que la demanda contiene una afirmación indefinida en relación con los móviles del despido y que esto le traslada la carga de la prueba a la entidad, quien debe demostrar que su decisión se fundó en el buen servicio. 75.

Al respecto la Sala observa que, según la argumentación del recurso, existe una relación causal entre las denuncias por corrupción presuntamente efectuadas por la demandante, el ejercicio de fuerte acoso laboral en su contra y el desmejoramiento de su estado de salud. Pero, pese a la presentación de esa tesis, lo cierto es que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto y, especialmente, la de su finalidad de mejoramiento del servicio. 76.

Lo anterior porque, si bien es posible afirmar que la demandante estuvo en la ciudad de Pereira los días que presuntamente se percató de actos de corrupción, no se adjuntó ningún tipo de prueba que diera cuenta de que efectuó las correspondientes denuncias y, más importante aún, que eso desencadenó eventuales escenarios de acoso. 77.

En criterio de la recurrente, esto se evidencia en el envío de trabajo para casa en períodos de incapacidad, la falla de dispositivos electrónicos y cuentas institucionales. Precisó que, si bien puso de presente la situación de acoso ante la ministra, el comité de convivencia y la secretaria general, no alcanzó a adjuntar las pruebas de esta circunstancia por acudir a la cita de control de la misma fecha que derivó en la remisión a urgencias38. 78.

En relación con este punto, no se probó una conducta persistente encaminada a infundir miedo, intimidación, terror o angustia que genere un perjuicio laboral, desmotivación en el trabajo o inducción a renunciar. Tampoco se puede concluir que las fallas digitales en los medios y dispositivos electrónicos integran, por sí solos, una conducta atribuible al acoso.

De allí que no se estima cumplida la carga procesal de demostrar la causal de nulidad alegada en la demanda, según lo impone la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo. 79. Ahora bien, la demandante sostuvo que la dificultad probatoria tuvo origen en una conducta de la entidad. Expone que el mismo día que se declaró insubsistente 38 Refirió los Fls. 41B-46, 71-84, 101-102, 110, 141.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su nombramiento fue incapacitada y dejó sus objetos personales en la oficina, entre estos su computador personal; sin embargo, solo pudo recuperar el mismo el 8 de febrero de 2019, cuando lo recibió averiado y advirtió que toda su información fue manipulada y eliminada del equipo.

Dejó constancia de esto en el formato de entrega de bienes39. Pero, aunque se admitiera la certeza de los hechos referenciados, esta circunstancia no excluye el deber de acreditar la hipótesis de la demanda, es decir, la denuncia de actos de corrupción y el correlativo ejercicio de represalias. 80. En relación con el presunto desmejoramiento del estado de salud de la demandante con ocasión del acoso laboral, la Sala identifica entre las pruebas allegadas que esta situación solo es referenciada en los documentos médicos que tuvieron lugar el mismo día y con posterioridad a la expedición del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. 81.

Por ejemplo, en la historia clínica de la consulta del 3 de septiembre de 2018 demandante refirió que tenía una relación muy estresante con el jefe y que le «hacía bullying»; al igual que el 6 de septiembre, cuando refiere estrés laboral, acoso y depresión40 y como se menciona reiterativamente en los demás controles médicos en adelante41.

Por el contrario, en las historias clínicas previas no se refiere ninguna circunstancia de acoso. 82. A este argumento se suma que la dificultad médica gastrointestinal de la demandante tiene antecedentes desde el 11 de noviembre de 201742, es decir que previo a su nombramiento en el empleo de libre nombramiento y remoción (febrero de 2018) y de la supuesta denuncia de hechos de corrupción (abril de 2018), ya padecía afecciones médicas de esta índole.

En conclusión, no se probó la denuncia pública de hechos de corrupción, tampoco hechos de acoso laboral continuos o sistemáticos y mucho menos un nexo causal entre lo aludido y la disminución en el estado de salud de la demandante. 83. Por otra parte, los alegados vicios en la notificación del acto administrativo no tienen la potencialidad de afectar la validez del mismo, sino que se reservan a la esfera de su eficacia. Entre muchas razones, porque la publicidad del acto se surte en una instancia posterior a la conformación de la voluntad de la administración y nada informa sobre sus elementos.

Por lo tanto, bien sea que la demandante haya tenido conocimiento del acto por los diversos correos electrónicos discutidos o durante el trámite de sus incapacidades, lo cierto es que estos son hechos posteriores a la expedición del acto administrativo que no guardan la entidad para viciarlo. 84. Por último, la parte recurrente insistió en que la Resolución 5053 del 16 de 39 Fls. 204. 40 Fl. 110. 41 Fls. 117, 120, 122, 125, 126, 131, 132, entre otros. 42 Fl. 98.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2018 desconoció el derecho de defensa porque reconoció las prestaciones sociales y dispuso la entrega de todo lo liquidado a los acreedores, ignorando que «debía tener la oportunidad de revocar cualquier autorización para pagos a acreedores atendiendo la nueva circunstancia de declaración de insubsistencia».

Alegó que la entidad liquidó sus prestaciones sociales sin que se practicara el examen médico de egreso y se diligenciara el formato de entrega de bienes o se contara con paz y salvo43. 85. Sin embargo, de la revisión del acto administrativo y especialmente de su parte resolutiva, no se evidencia la disposición y entrega de las prestaciones sociales a los acreedores de la demandante, pues el acto solo efectuó el reconocimiento y la liquidación de aquellas y ordenó el pago correspondiente a través del Grupo de Tesorería. De allí que, si la entidad incurrió en la conducta alegada, no fue en virtud de una orden impartida en el acto.

En todo caso, en los archivos «Libranzas Martha Espejo» y «LIBRANZAS II - MARTHA ESPEJO» allegados con la contestación44 se identifica autorización para que el empleador efectuara el correspondiente pago a las entidades que se observan efectuadas deducciones en el folio 97 del expediente. 86. En relación con los requisitos previos a la liquidación (examen médico y paz y salvo), la demandante no estructuró adecuadamente el concepto de violación, pues no indicó cuáles son las normas de carácter legal o reglamentario imponen el deber que alude transgredido. 87.

En consecuencia, la presunción de legalidad de los actos demandados permanece incólume y se confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 88. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 89. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43 Fl. 366. 44 Fl. 236. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021) 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 91. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente