Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca), para el periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas por el apoderado judicial del demandado, respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 25 de julio de 2024 en la que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca), para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 20231, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección del señor Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca), para el periodo 2024-2027,2 con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 2. Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, pues se encontró acreditado que el acto de elección de Gelmis Chate Rivera es nulo de conformidad con la causal del artículo 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Índice 1 Samai 2 Contenida en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023 Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La anterior decisión se notificó a las partes el 1°. de noviembre de 20243. El 8 del mismo mes4, el apoderado del demandado, Cristian Andrés Ruiz Morales, allegó escrito, en el que elevó las siguientes solicitudes: Solicito a la Sala de Decisión de la Sección Quinta: A. Reconocerme personería jurídica en los términos del poder extendido en mi favor por el doctor GELMIS CHATE RIVERA.
B. Acceder a todas y cada una de las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 31 de octubre de 2024, de conformidad con los argumentos propuestos previamente. 4. Como sustento de dichas pretensiones, en síntesis, la parte demandada esgrimió lo que se refiere a continuación: a) Respecto de la adición, indicó que la decisión de primera instancia omitió referirse a «los efectos de la sentencia anulatoria en el tiempo», esto es, si aquellos son ex tunc o ex nunc.
Lo anterior, «en aras de determinar la situación jurídica de las múltiples actuaciones administrativas que, durante estos 11 meses de mandato, han sido desplegadas y desarrolladas por [su] defendido como alcalde del Municipio de Inzá». b) En lo atinente a la petición de aclaración, indicó que i) «la sentencia fue adoptada sin tener certeza de la autenticidad de los videos proyectados a los testigos en la audiencia de pruebas».
Específicamente, solicitó se clarificaran «los párrafos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la providencia del 31 de octubre de 2024», con el fin de que se expresen las razones que llevaron a esta Sala a desestimar el cargo de apelación descrito. Lo anterior, lo sustentó en que la sentencia admitió la irregularidad relacionada con la proyección de los videos, sin embargo, no declaró la nulidad de lo actuado «desde la realización de la audiencia de pruebas; o subsidiariamente, a estimar que los testimonios practicados no podían ser empleados para acreditar los presupuestos objetivo y subjetivo de la doble militancia, debiéndose negar las pretensiones de la demanda».
En otras palabras, el apoderado del demandado intentó explicar que «el fallo del 31 de octubre de 2024 contraría las reglas de la lógica y particularmente el principio de no contradicción, en el sentido de que acepta la existencia de un yerro, que no puede ser solucionado con las piezas procesales que conforman el expediente, pero, por otro lado, niega su prosperidad, bajo argumentos que no ofrecen claridad, y distan de la razonabilidad que debe soportar toda providencia judicial». 3 Índice 26 Samai. 4 Índice 92 Samai.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) «La valoración de los videos efectuada por la Sección Quinta extralimitó el ámbito competencial fijado con el recurso de apelación».
Al respecto, señaló que no entiende por qué la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de despachar negativamente el cargo relacionado con la proyección irregular del video y la valoración de los testimonios conforme las reglas de la sana crítica, «procedió a analizar el contenido de los videos allegados con la demanda, su contenido, sin que se tratara de un asunto debatido en la apelación».
A juicio del solicitante, lo expuesto en este aparte excedió los cargos propuestos con el recurso de alzada (Art. 320 CGP5). Conforme lo anterior, sostuvo que la «solicitud de aclaración busca conocer las razones por las cuales, en el marco de la segunda instancia seguida contra el doctor GELMIS CHATE RIVERA, la Sección Quinta decide ampliar el ámbito de competencia fijado por el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauca, derivando la doble militancia, sus elementos objetivo y configurativo, del análisis del contenido de unos videos que nunca estuvieron sub-judice en la segunda instancia». iii) «La sentencia de segunda instancia se adoptó, a pesar de que está pendiente de resolución la acción de tutela propuesta contra el auto del 23 de septiembre de 2024, que se abstuvo de remitir a la Corte Constitucional el expediente para la resolución del conflicto de competencias».
En específico, se refirió al radicado 11001-03-15-000-2024-05765-00 que, según lo expone, cursa en esta Corporación, en la cual «se solicita al juez de tutela ordenar a la Sección Quinta remitir el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta Política de 1991, en aras de que sea resuelto el conflicto de competencias, sobre la base de que la solicitud presentada por el pueblo Nasa de Yaquivá cumple con los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo para el efecto». iv) Finalmente, pidió aclarar «al doctor GELMIS CHATE RIVERA su posibilidad de participación en el desarrollo de las futuras elecciones atípicas que se efectuarán en el Municipio de Inzá, sin que incurra en causal de inhabilidad alguna, que pueda conllevar otra anulación de elecciones». c) Solicitó la corrección del párrafo 23 de la sentencia del 31 de octubre de 2024, en particular, en tanto considera que en dicho apartado se hizo referencia a que una prueba había sido aportada por el apelante, cuando lo cierto es que se allegó por el accionante con la demanda.
A su juicio, advierte que tal circunstancia puede entenderse como una «autoincriminación». 5 Código General del Proceso. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección, respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2024, en concordancia con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.2.
Generalidades de las solicitudes de aclaración, adición6 y corrección de la sentencia 6. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2907 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir para decidir tal solicitud, como al respecto lo regula el Código General del Proceso (CGP). 7.
Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 del CPACA, norma que ante el vacío permite acudir al CGP. Esta normativa, en sus artículos 285, 286 y 287 reguló lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
ARTÍCULO 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] 6 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]. [Énfasis de la Sala]. 8. Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral.
Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia. 9. En lo atinente a la aclaración, el artículo 290 del CPACA prescribe que «[h]asta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio público pedir que la sentencia se aclare».
En lo que respecta a la corrección, no existe un término específico para solicitarla, por ello, la enmienda que sea procedente podrá hacerla el que dictó la providencia o pedirla la parte interesada, en cualquier tiempo (Art. 286 CGP). 10. Antes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.
Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia.8 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 11. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de corrección aclaración y adición presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las solicitudes fueron presentadas por el apoderado de la parte demandada, Cristian Andrés Ruíz Morales, identificado con la cédula de ciudadanía 1.077.852.320 y tarjeta profesional 249.327, quien allegó poder para tales efectos y, por tal razón, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente trámite, como se determinará en la parte resolutiva del presente proveído. ii) En relación con la oportunidad se observa que la sentencia del 31 de octubre de 2024 fue notificada personalmente por correo electrónico a todos los sujetos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de Sala del 8 de agosto de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procesales al día siguiente9, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos correspondiente.10 iii) En consecuencia, el término máximo para presentar las solicitudes en estudio se extendió hasta el 8 (aclaración) y 12 (adición) de noviembre del presente año11.
Como ambas se allegaron el día 8, se considera que son oportunas. 12. Así las cosas, teniendo en cuenta que los escritos cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 2.4. De la respuesta a las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 31 de octubre de 2024 13.
La Sala negará las solicitudes de adición, aclaración y corrección presentadas por el extremo pasivo, al no cumplirse con los presupuestos sustanciales para proceder a una decisión conforme las pretensiones del peticionario, como pasa a explicarse. 14. Se anota que el accionante pidió adicionar la sentencia del 31 de octubre de 2024, con el fin de que se indiquen si sus efectos son ex tunc o ex nunc.
A su juicio, acceder a tal aspecto por parte de la Sala, contribuiría a «determinar la situación jurídica de las múltiples actuaciones administrativas que, durante estos 11 meses de mandato, han sido desplegadas y desarrolladas por mi defendido como alcalde del Municipio de Inzá». 15. Frente a ello, se pone de presente al solicitante que los argumentos que se exponen no se traducen en un extremo de la litis o algún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de lo Electoral. 16.
En efecto, en consonancia con el artículo 280 del CGP, no debe perderse de vista que la sentencia «deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas». 17.
De la norma trascrita se encuentra que la sentencia debe contener los razonamientos precisos para fundamentar las conclusiones que obtiene el juez luego de la valoración de los fundamentos jurídicos y probatorios del proceso, dentro de los cuales no se advierte aquel juicio o determinación, respecto de las consecuencias o efectos que se surten luego de expedirse el fallo.
Aspecto que, como sucede en el medio de control de nulidad electoral, se encuentra definido por ministerio de la ley. 9 Índice 26 Samai. 10 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 11 Es relevante tener en cuenta que el día 4 de noviembre de 2024 correspondió con un día festivo en Colombia.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18. Basta con revisar el artículo 288 del CPACA que prescribe en su numeral 3.° lo siguiente: […] Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: […] 3.
En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 19. En el orden de lo expuesto, la consecuencia atinente a la sentencia del 31 de octubre de 2024 opera por imperio o ministerio de la ley y, en ese sentido, se trata de un aspecto que no debía ser objeto de pronunciamiento expreso en el fallo. 20.
Por ello, como se confirmó la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad de la elección del demandado por la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo (art. 275.8 CPACA), se tiene que, una vez en firme aquella providencia, surten efectos las consecuencias prescritas en el artículo 288.3 del CPACA, tal como en otro caso también lo decidió la jurisprudencia de esta Sección12: Resulta evidente que la adición que se solicita no se ajusta a los lineamientos de esta figura procesal, por cuanto el artículo 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 es claro en determinar los efectos de la nulidad del acto de elección, aunado a que esta Corporación, en sentencia de unificación de 7 de junio de 201613, determinó que tratándose de los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas estos serán hacia el futuro -ex nunc-.
Por lo tanto, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de unificación este asunto no debía ser objeto de pronunciamiento, al existir norma y pronunciamiento jurisprudencial expreso que fija los efectos de la nulidad, sin que tampoco se configurara la omisión de dilucidar este aspecto, pues en la parte considerativa del auto que accedió a la aclaración de la sentencia del 25 de agosto de 2016 fue incluido cuando se plasmó: “Para finalizar, en cuanto al efecto de la declaratoria parcial de nulidad del acto de elección enjuiciado, éste se encuentra regulado en el artículo 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.[énfasis del original] 21.
Por tal razón, dado que la situación que refiere el apoderado del demandado no encuadra en los supuestos jurídicos que define el legislador para que proceda la adición de providencias, lo subsecuente será su negativa. 22. A su vez, el peticionario refiere que hay lugar a la aclaración de la providencia por las siguientes razones: i) no existía certeza de los videos proyectados a los testigos en la audiencia de pruebas y, por ende, debió declararse la nulidad de lo actuado y 12 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 21 de septiembre de 2016, expediente 63001-23-33-000-2015-00377-01, MP.
Rocío Araújo Oñate, negó la solicitud de adición de una sentencia, al considerar: «Resulta evidente que la adición que se solicita no se ajusta a los lineamientos de esta figura procesal, por cuanto el artículo 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 es claro en determinar los efectos de la nulidad del acto de elección». 13 «Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de fecha 7 de junio de 2016.
Expediente 11001- 03-28-000-2015-00051-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro.». En este precedente de unificación se señaló lo siguiente: «Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica». [énfasis del original] Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 negar las pretensiones de la demanda;14 ii) la valoración de los videos excedió el límite del superior para desatar el recurso de apelación (Art. 320 del CGP); iii) la sentencia se profirió, pero estaba pendiente la decisión dentro del radicado de tutela 11001-03- 15-000-2024-05765-00; y iv) pidió aclarar «al doctor GELMIS CHATE RIVERA su posibilidad de participación en el desarrollo de las futuras elecciones atípicas que se efectuarán en el Municipio de Inzá, sin que incurra en causal de inhabilidad alguna, que pueda conllevar otra anulación de elecciones». 23.
Frente a tales aspectos, conviene precisar que de los argumentos expuestos por el solicitante no trasluce alguno que haga evidente que la sentencia del 31 de octubre de 2024 contiene algún concepto o frase que ofrezca verdaderos motivos de duda y que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 24. Por el contrario, lo que se aprecia es que la argumentación del extremo demandado se dirige a refutar y censurar los motivos por los cuales esta Sala de lo Electoral procedió a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que tuviese en cuenta que la figura de la aclaración de providencias no está prevista para revocar y reformar la sentencia que el juez profirió (Art. 285 del CGP). 25.
A efectos de corroborar que el señor Chate Rivera, a través de su apoderado, intenta traer argumentos con el fin de demostrar su desacuerdo con las consideraciones esbozadas por la Sala para resolver cada uno de los cargos de la apelación, conviene traer a colación el dicho del solicitante: a) El demandado requirió que se clarificaran «los párrafos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la providencia del 31 de octubre de 2024», no obstante, pidió a la Sala expresar las razones que sustentaron la decisión de desestimar el cargo relacionado con las irregularidades de los videos proyectados, indicando que debió declararse la nulidad desde la audiencia de pruebas y negar las pretensiones. b) La valoración de los videos efectuada por la Sección Quinta extralimitó el ámbito competencial fijado con el recurso de apelación, de manera que esta Sección amplió su ámbito de competencia, pues analizó los videos allegados con la demanda, los cuales no fueron objeto de discusión en la alzada. c) La sentencia de segunda instancia se profirió sin advertir que estaba pendiente una decisión de tutela (radicado 11001-03-15-000-2024-05765-00), en la que se pretende que el presente expediente de nulidad electoral sea remitido a la Corte Constitucional en aras de que se resuelva un conflicto de competencia elevado por el «pueblo Nasa de Yaquivá». 26.
Desde el panorama expuesto, para la Sala resulta diáfano que la sustentación del señor Chate Rivera pretende controvertir o exponer sus discrepancias sobre la 14 Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el solicitante pretende que se aclaren los párrafos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la providencia del 31 de octubre de 2024.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisión del 31 de octubre de 2024 y, en consecuencia, provocar que esta Sala de lo Electoral intervenga a efectos de reabrir un debate probatorio que se agotó con la decisión de segunda instancia. Aspecto que, desde luego, trasgrediría el alcance jurídico de la figura de la aclaración y, también, traspasaría la función revisora del juez en dicho escenario, conforme los presupuestos del artículo 285 del CGP. 27.
En otras palabras, lo que refiere el solicitante conllevaría a que esta Sala confronte nuevamente los argumentos expuestos en la apelación con las razones de inconformidad que ahora expone, con el fin de determinar si las pruebas y el sustento jurídico fueron valorados correctamente en la sentencia de segunda instancia, lo cual, se insiste, implicaría un juicio que no ha sido autorizado por el legislador en sede del análisis de la aclaración de providencias. 28.
Corolario de lo anterior, es pertinente que el peticionario tenga presente que en la sentencia del 31 de octubre de 2024 se abordaron, en su integridad, todos los cargos de la apelación, con el fin de determinar si la proyección de los videos en audiencia fue irregular, si los testimonios no se valoraron conforme las reglas de la sana crítica y si, en últimas, con el material probatorio allegado al proceso se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo que se endilgó al señor Chate Rivera. 29.
Desde ese fin, la sentencia, con la claridad suficiente y sin que existan motivos de dudas en este momento, concluyó que i) no era factible determinar que los videos allegados con la demanda y los proyectados en la audiencia eran los mismos; ii) no fue posible acreditar la doble militancia achacada al accionante desde los dichos de los testigos, aspecto cuya valoración fue objeto de la apelación y iii) era factible valorar todas las pruebas allegadas al trámite procesal, entre ellas, los videos aportados con la demanda, en consonancia con el criterio jurisprudencial vigente de esta Sala.
Así lo puso de presente la providencia: 93 Así las cosas, existen las siguientes vicisitudes que impiden determinar, con el grado de certeza suficiente, si los videos proyectados en la audiencia, a través de una memoria que aportó el demandante, son los mismos que se allegaron con el expediente digital, a saber: a) Al observar la videograbación de dicha diligencia que reposa en Samai, no fue posible avizorar y escuchar imagen, voz o reproducción alguna de lo que el tribunal proyectó a cada uno de los testigos. b) Aun cuando pareciese que se proyectaron los videos uno y tres allegados con el expediente digital, lo cierto es que, del dicho de los declarantes, aunque existen concordancias en la identificación del demandado y la señora Josefina Díaz, no traslucen otras evidencias probatorias suficientes que permitan adoptar una conclusión positiva o negativa respecto de la censura que trajo el impugnante.
En tal sentido, lo procedente será negar en este aspecto el recurso de apelación. 94. Ahora bien, en contraposición a la censura del apelante, solo resta concluir que, en aras de proteger el debido proceso de las partes, en particular, su garantía de defensa y contradicción, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los intervinientes y salvaguardar el principio de necesidad48 de la prueba, la Sala procederá al análisis de los videos aportados con la demanda49, los cuales se valorarán en conjunto con las testimoniales practicadas en el proceso, como lo puso de presente el apelante al referirse al axioma de unidad de la prueba y a la necesidad de cotejarlas y apreciarlas conforme a la sana crítica.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] 103. En otras palabras, las declaraciones no resultan del todo convincentes, a la luz de los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, para acreditar sin asomo de dudas los elementos objetivo y temporal de la doble militancia, dadas las distintas inconsistencias y contradicciones que fueron puestas de presente en las valoraciones precedentes. 104.
Por eso, no es posible tener tales testimonios como prueba contundente de la ocurrencia, en su integridad, de la prohibición alegada y, por ende, en aras de encontrar la verdad procesal, lo procedente será valorar si se acreditaron los elementos objetivo y temporal a partir de las demás pruebas allegadas al expediente, en particular, las videograbaciones aportadas con el expediente digital. 105.
Previo a la valoración de los videos, resulta oportuno señalar que el juzgador puede estudiar y valorar en conjunto todos aquellos medios de convicción acopiados en la instancia respectiva, con el fin de garantizar armónicamente el desarrollo del contencioso electoral y el debido proceso de las partes, y con sustento en la noción que se le ha dado a la comunidad de la prueba, que permite su análisis integral para llenar de certeza los hechos cuya comprobación se pretende15. 106.
Así mismo, frente a lo anterior, esta Sección señaló que «tal razonamiento, también se soporta en que la prueba introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del suceso a que se refiere, sin que se condicione qué sujeto procesal la aportó y en qué medida le benefició o no, pues lo relevante será qué convicción le otorga al juez sobre una situación común frente las diversas causas que se le presentan». 30.
Todo lo expuesto hasta acá encuentra sustento en la jurisprudencia vigente de esta Corporación, que en este momento resulta necesario reiterar a efectos de indicar al solicitante que las solicitudes de adición o aclaración del fallo, no se traducen en mecanismos para reabrir debates resueltos en la sentencia o cuestionar la motivación de esta.16 31.
Unos aspectos finales de la solicitud de aclaración repercuten en que el extremo pasivo señala que i) la sentencia del 31 de octubre de 2024 se profirió aun cuando estaba pendiente una sentencia de tutela dentro del radicado 11001-03-15-000-2024- 05765-0017 y ii) es necesario que se clarifique si el señor Chate Rivera puede participar «en el desarrollo de las futuras elecciones atípicas que se efectuarán en el Municipio de Inzá». 32.
Respecto de ello, es factible concluir que ambos aspectos no fueron objeto de debate en la sentencia y, por dicha razón, se trata de argumentos que desbordan el alcance de los supuestos definidos en el artículo 285 del CGP. Por tal razón, en 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024, Rad. 47001-23-33-000- 2023- 00267-01.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. 16 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 1.º de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. También se pueden consultar los siguientes autos de sala del 7 de noviembre de 2024, expediente 25000-23- 41-000-2023-00514-01, MP.
Gloria María Gómez Montoya. 31 de octubre de 2024, expediente 54001- 23-33-000-2023-00254-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-00048-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 A la fecha, el despacho del magistrado ponente no ha recibido notificación alguna en el trámite de tutela que refiere el demandado.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concordancia con los demás argumentos expuestos, lo procedente será negar la solicitud del apoderado judicial del señor Chate Rivera. 33.
El extremo pasivo solicitó la corrección del párrafo 23 de la sentencia del 31 de octubre de 2024, en particular, en tanto considera que en dicho apartado se hizo referencia a que una prueba había sido aportada por el apelante, cuando lo cierto es que se allegó por el accionante con la demanda. A su juicio, advierte que tal circunstancia puede entenderse como una «autoincriminación». 34.
En cuanto a la corrección de providencias, la jurisprudencia de esta Sección18 con fundamento en el artículo 286 del CGP, ha señalado que aquella figura solo procede cuando el error esté en la parte resolutiva. En caso de presentarse en la parte considerativa deberá enmendarlo, únicamente, en los casos que afectan de manera directa y trascendente lo decidido, pues, de lo contrario, lo procedente será denegar la petición. 35.
Así las cosas, la inexactitud en la consideración 23 (Acápite de resumen del recurso de apelación) de la sentencia relacionada con la expresión «extremo pasivo», no da lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación del fallo, pues a lo largo del proyecto resultó, suficientemente claro, que la parte demandante allegó «sendos videos» (como lo refirió el mismo apelante) con el fin de que se analizara la prohibición de la doble militancia en la que incurrió el señor Chate Rivera. 36.
Así, en diferentes apartes de los antecedentes y de la parte resolutiva de la providencia, existen referencias inequívocas que permiten concluir que dicha prueba fue aportada por el accionante con la demanda. Al respecto, se citarán los párrafos que dan cuenta de ello: 16. En relación con los cuatro videos aportados por la parte demandante, los cuales suscitaron controversia por aquel […]. […] 25.
Todo lo anterior, con la finalidad de sostener que, al menos de los videos allegados con la demanda […]. […] 30. A su juicio, la irregularidad consistió en que no se pudo proyectar a dicho testigo los videos aportados con la demanda […]. […] 18 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. En esta decisión se negó una solicitud de corrección, al considerar: «En efecto, ninguno de los errores identificados se encuentra en la parte resolutiva ni tampoco influyen directamente en ella, porque como se explicó no dan lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación. Y esto es así porque el juez, como ser humano, no está exento de cometer equivocaciones al digitar sus decisiones para ponerlas por escrito y, en tal virtud, solo aquellas que afectan de manera directa y trascendente la parte resolutiva dan lugar a este mecanismo extraordinario de la corrección de providencias, para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes y la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales». [Énfasis de la Sala].
También se puede consultar el auto del 19 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-01213-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53.[…] i) Generalidades sobre la valoración probatoria.
Frente a este aspecto, en síntesis, el apelante reparó que no se conoce cuándo se grabaron los videos allegados con la demanda […]. […]. 70. Aclarado lo anterior, la Sala se referirá respecto de la valoración de los videos aportados por la parte demandante […]. […] 94. Ahora bien, en contraposición a la censura del apelante, solo resta concluir que, en aras de proteger el debido proceso de las partes, en particular, su garantía de defensa y contradicción, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los intervinientes y salvaguardar el principio de necesidad de la prueba, la Sala procederá al análisis de los videos aportados con la demanda […]. 107.
En ese orden, se tiene que al expediente se allegaron cuatro videos en formato MP4. En su orden, todos con la siguiente duración, el primero, 1:29 min; el segundo, 1:06 min, el tercero, de 7:11 min y el cuarto, 7:45 min. 108. En primer lugar, para la Sala resulta relevante indicar que, una vez revisados los tres primeros videos allegados con el expediente digital […]. 116.
Por otra parte, frente al video cuatro, el cual es objeto de valoración porque también fue aportado con la demanda, la Sala observa al demandado Chate Rivera haciendo una intervención ante unas personas, al parecer celebrando su triunfo obtenido en la elección demandada. [Énfasis no es del original] 37. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de corrección de la sentencia del 31 de octubre de 2024, por no cumplir con el presupuesto del artículo 286 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia del 31 de octubre de 2024, formulada por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Cristian Andrés Ruíz Morales como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce19 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias». Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx