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11001031500020240108701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Unidad Residencial Torreon Del Campestre De Cali Y Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A, Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Y Ot

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: UNIDAD RESIDENCIAL TORREÓN DEL CAMPESTRE Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 5 de marzo de 20241, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, interpuso acción de tutela con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró conculcadas por parte de la Unidad Residencial Torreón del Campestre en el Distrito Especial de Santiago de Cali, con ocasión del uso de maquinaria para el aseo de la propiedad horizontal que, a juicio del actor, le ha generado graves afecciones a su salud.

Igual reproche elevó contra la empresa de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. por el uso de una planta con la cual se instalaron las líneas de fibra óptica en la referida unidad de vivienda. 1 Aunque en el sistema de registro Samai se consignó como parte demandada el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros, se observa que con auto de 20 de marzo de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado delimitó el contradictorio a la Unidad Residencial Torreón del Campestre.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la funcionarios de Claro, la administración representada por la administradora, la junta de la administración y la empresa subcontratante de aseo y los operarios de la máquina y/o quien corresponda, que suministre el pago del tratamiento, procedimiento o medicamento y si tienen que hacerlo unos audífonos de alta tecnología, las gafas, los lentes especiales y la montura con el pago sancionatorio de daños materiales e inmateriales al que me sometieron y eso que sobreviví, porque de no hacerlo, tendrían que gastos de funerales y daños a terceros2.

Como medida provisional, indicó lo siguiente: […] mientras yo viva en la unidad, no será usado el aparato y como (sic) como prevención a futuro tampoco será usado, será reemplazado por uno que no ocasione el desperdicio descontrolado del preciado bien como es el agua y no por irresponsabilidad someterán al abuso de funciones al someter a residentes a exponerlos a el uso excesivo de sus atribuciones y funciones3. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Óscar Fernando Quintero Mesa informó que, desde el 18 de noviembre de 2020 su domicilio está ubicado en la Unidad Residencial Torreón del Campestre, en la ciudad de Cali.

Adujo que el ruido generado con la maquinaria utilizada para realizar el aseo de las zonas comunes de la referida unidad residencial, junto con la planta usada por la empresa de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A [en adelante Claro] para instalar las líneas de fibra óptica, le ha causado múltiples problemas de salud. Agregó que en la referida copropiedad se desperdicia el agua cuando se lavan las referidas áreas comunes.

Mencionó que interpuso las denuncias respectivas contra la administradora del conjunto por la presunta comisión de los delitos de fraude judicial y prevaricato «por acción lo acuso por intento de homicidio culposo al no tomar acciones inmediatas». 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud Del confuso escrito de tutela, se puede extraer con mediana claridad que, el accionante, además de fundamentar la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política y en sus decretos reglamentarios «2591 y 306 de 1992», realizó las siguientes manifestaciones: […] la visión me disminuyó por los daños derivados de que el ruido excesivo del aparato, me ocasionó desprendimiento de retina en ambos ojos por los desmayos que se derivaron por el sostenimiento al largas jornadas de sometimiento obligatorio al ruido, sumado a eso, con la caída se me dañaron las gafas y se me quebraron los lentes especiales que tengo que usar por ser fotosensible a la luz.

Adicionalmente me ha disminuido el nivel de audibilidad, gracias a la exposición anteriormente descrita […] tuve 15 ataques epilépticos que se me presentaron como producto de los excesos de ruido que nos tocó vivir, tanto por el sometimiento del ruido de claro con la planta que trajo para poner fibra óptica y conjuntamente con la máquina de aseo.4 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 7 de marzo de 2024 el magistrado ponente del primer grado requirió a la parte actora para que aclarara el escrito de tutela debido a que este es confuso y, además, indicó como demandados al «JUZGADO 5 Y REPARTO SAN ANDRES REPARTO PROVIDENCIA, JUEZ DE PROVIDENCIA, ALCALDÍA Y GOBERNACIÓN».

En cumplimiento de lo anterior, el señor Quintero Mesa allegó dos escritos el 11 de marzo de 2024, no obstante, no subsanó la demanda. Pese a ello, el 20 de marzo de 2024, el a quo constitucional admitió este mecanismo de amparo contra la Unidad Residencial Torreón del Campestre debido a que, a su juicio, los hechos y las pretensiones están dirigidos contra dicha entidad.

Pese a que dicha unidad residencial fue notificada en debida forma, guardó silencio. 1.6. Otros memoriales El accionante aportó otros escritos los días 14 de marzo y 5 de abril de 2024, también confusos, en los que relata aspectos de orden laboral que no se encuentran relacionados con esta acción de tutela. 4 Cita del texto original con errores.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado5 Mediante providencia de 25 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo elevada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa debido a que no aportó prueba alguna que sustentara la vulneración irrogada a la unidad residencial demandada. 1.8.

Impugnación Con memorial allegado oportunamente el 6 de mayo de 2024, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa impugnó la decisión de primer grado con base en los siguientes señalamientos: Como su contrato laboral lo obliga en la práctica personal de pruebas debió exigir las pruebas a la unidad, solicitar los aparatos de la empresa de aseo y hacer el cumplimiento de contrato laboral, también demostrar que me notificó en debida forma, haciendo uso de todos los medios para hacerlo, porque estoy casi ciego, tenía cortado los servicios domiciliarios y claro tiene un pésimo servicio, que el internet no sirve, me tendrá que demostrar que envió a mi domicilio la solicitud y firme de debida notificación con puño y letra mio, estoy amenazado y vivo en Medellín, por las continuas amenazas, siendo la sentencia un fraude por la indebida notificación. Su trabajo, no es quedarse sentado esperando que yo le haga las cosas, usted está obligado a solicitar las máquinas, envialas a hacer pruebas de sonido y ruido y por la sentencia de Epilepsia focal, que demuestra el grado de vulnerabilidad, está obligado porque no puede apartarse el precedente jurisprudencial obligatorio a acatar la sentencia de la pensión y la de Gustavo Francisco Petro Urrego de la CIDH.

Gracias a su ineficiencia desde que inicia el proceso con Álvaro Namén han venido de fraude en fraude aún cuando llega al Mp CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […].6 1.9. Actuaciones en segunda instancia 1.9.1. Este expediente de tutela inicialmente le fue asignado por reparto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien manifestó estar impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, razón por la que el proceso pasó al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que en providencia de 4 de julio de 2024 lo declaró fundado y dispuso apartarlo de esta causa. 5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 3 de mayo de 2024. 6 Cita del texto original con posibles errores. 7 Debido a que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso una denuncia contra el togado Vanegas Gil ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.2. Mediante providencia de 19 de julio de 2024, el despacho ponente de esta decisión puso en conocimiento de la empresa de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A – Claro, la nulidad de carácter sanable debido a la falta de su vinculación al trámite de la referencia en calidad de demandada, comoquiera que el señor Quintero Mesa refirió que la actividad de esa entidad en la unidad residencial en donde habita, también ha sido la causa de sus patologías y, por ello, elevó una pretensión respecto de dicha persona jurídica.

En atención a lo anterior, la apoderada de Claro allegó una intervención en la cual argumentó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, esto último, con fundamento en que el señor Quintero Mesa tiene a su disposición otros medios de defensa como el derecho a presentar peticiones ante las entidades censuradas, así como los procedimientos policivos regulados en la ley.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el actor no demostró que la entidad Claro es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que se limitó a señalar que la «planta» de energía con la cual se instaló la fibra óptica en la unidad en donde reside generó el ruido que le afectó en su salud, sin precisar la fecha en que esto ocurrió, ni aportó prueba alguna que acreditara sus señalamientos.

Finalmente, adujo que esta solicitud de amparo es temeraria porque el accionante ha presentado las siguientes acciones de tutela similares: 1. 76001400300720230071600 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali. 2. 76001410500620230044900 ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. 3. 76001400902320240001700 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. 4. 11001400307420240045700 ante Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 1.9.3.

Otros memoriales El señor Quintero Mesa allegó varios escritos los días 25 y 26 de julio de 2024, igualmente confusos, a partir de los cuales alega la presunta violación de derechos laborales, denuncias y otros aspectos que no son claros y no están relacionados con la tutela de la referencia. En ese orden, manifestó lo siguiente: […] se debe vincular como demandado a la Unidad Residencia Loyola, con un embargo Preventivo con medida cautelar, por responsabilidad de daños Reversibles e irreversibles, teniendo en cuenta el embargo de los inmuebles de todos los dueños, la administradora de ésa época hasta la actual, como terceros demandandos todos los Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes de la Junta de la Administración, de la Agencia de Seguridad y toda su nómina, se embargarán las cuentas de los pertenencientes a guerrillas urbanas, la dueña del inmueble Giovana Innes Lozano Fernández […]8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20219, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En relación con la manifestación efectuada por Claro, consistente en que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, la Sala señala que no le asiste razón en tanto su vinculación en calidad de demandada en segunda instancia se dispuso luego de advertir que el señor Quintero Mesa la señaló como una de las causantes de la vulneración a sus derechos fundamentales y elevó una pretensión respecto de dicha persona jurídica, en ese sentido, la integración de la referida empresa a este contradictorio era necesaria en virtud de la posible relación sustancial con el accionante. 2.2.2.

De otro lado, se precisa que, si bien el actor presentó otros memoriales, esta colegiatura no se pronunciará sobre estos debido a que son absolutamente confusos y no están relacionados con el objeto de la tutela de la referencia, la cual fue admitida respecto a la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal por parte de la Unidad Residencial Torreón del Campestre de la ciudad de Cali y, en esta instancia, se vinculó también como demandada a la empresa de telecomunicaciones Claro.

En ese orden, la solicitud de 26 de julio de 2024 concerniente a la vinculación de la Unidad Residencial Loyola y otros se despachará negativamente, comoquiera que tal petición no está relacionada con este mecanismo de amparo constitucional. 2.2.3. Finalmente, sería del caso analizar si esta acción es temeraria como lo indicó la empresa Claro, de no ser porque al revisar los datos en el sistema de gestión 8 Cita del texto original con posibles errores. 9 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial Justicia Siglo XXI, se evidencia que la parte demandada es diferente en tres de las otras tutelas informadas, por lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia de la triple identidad, como se refleja a continuación: (i) Proceso 76001400300720230071600 conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali.

Demandados: Clara Luz Roldán, Juez de Providencia, Juzgado «Quinto de San Andrés», Alcaldía de Cali, Gobernación del «Valle» y Enertotal. (ii) Proceso 76001410500620230044900 conocido por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Demandados: Policía Nacional – Departamento de Policía de Cali. (iii) Proceso 11001400307420240045700 conocido por el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Demandado: Porvenir.

Por último, en relación con el asunto que la empresa Claro identificó con el radicado 76001400902320240001700 e indicó que este se surtió ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, la búsqueda en el mencionado sistema de gestión judicial, no arrojó resultados. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de abril de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo de la referencia. Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. 2.4.

La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el asunto de la referencia, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la Unidad Residencial Torreón del Parque de la ciudad de Cali, con ocasión del ruido generado por las máquinas con las cuales realizan el aseo, y por la empresa Claro, también por el ruido expedido por una planta con la cual se instaló la fibra óptica en el referido complejo de vivienda.

El a quo constitucional, en sentencia de 25 de abril de 2024 negó el amparo deprecado por el actor, luego de concluir que no aportó ningún medio probatorio con el cual demostrara la vulneración alegada. En el escrito de impugnación, el señor Quintero Mesa indicó que era deber del juez constitucional exigir y practicar las pruebas necesarias en el caso concreto, debido a que el accionante no está obligado a ello.

También señaló que no le fue notificado el fallo de primer grado porque actualmente vive en la ciudad de Medellín y el servicio de internet no funciona en debida forma. 2.5.2. En primer lugar, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de 25 de abril de 2024, a partir de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo del señor Quintero Mesa, debido a que, en consonancia con lo determinado por el a quo, en el plenario no obra prueba o elemento alguno que acredite que la responsabilidad del extremo pasivo y su nexo con las patologías que adolece.

Si bien en el trámite de la referencia la Unidad Residencial Torreón del Campestre no presentó informe a través del cual se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de este mecanismo constitucional, lo que daría lugar a la aplicación del principio de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de una de las demandadas, lo cierto es que, tal y como se concluyó en la primera instancia, el señor Quintero Mesa se limitó a realizar señalamientos subjetivos y no aportó alguna prueba documental o testimonial que sustentaran sus manifestaciones, razón por la cual no es procedente analizar este caso a la luz del mencionado principio.

Adicionalmente, la empresa Claro fue contundente en señalar que no tiene conocimiento de alguna solicitud que el actor hubiese radicado con el objeto de poner de presente la causa y responsabilidad de la afección en la salud del tutelante con ocasión de sus actividades comerciales u operacionales. 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas y luego de revisar todo el expediente de tutela, se insiste en que los múltiples escritos allegados por el demandante son confusos como lo es libelo introductorio, puesto que relatan de manera poco coherente pluralidad de sucesos de toda índole, y no se evidencia algún elemento que demuestre la relación directa entre lo que el señor Quintero Mesa reprocha como transgresor de sus derechos y las actuaciones u omisiones de las personas jurídicas censuradas, lo cual da lugar a que en esta sede se deba confirmar la negativa de amparo constitucional.

Ello, habida cuenta de que, contrario a lo señalado por el actor, la acción de tutela es un medio constitucional a partir del cual se procura la protección de garantías superiores, regulado en el mencionado Decreto 2591 de 1991, en el que no se establece un procedimiento elaborado o detallado como si se tratara de un proceso judicial ordinario, justamente por ser un mecanismo subsidiario y expedito.

En otras palabras, en el marco de una solicitud de amparo, trámite en el que no existe un periodo probatorio definido, es deber del interesado aportar con el escrito de tutela o en cualquier otro momento antes de dictarse el fallo, los documentos o elementos con los cuales pretende acreditar la vulneración alegada debido a la celeridad con la que se debe resolver un asunto de esta naturaleza, por ende, en el referido Decreto 2591 de 1991 tampoco se estipula que el juez constitucional tenga el deber de decretar y practicar pruebas como si se tratara de un asunto litigioso ordinario, puesto que ello solo sería necesario en casos excepcionales.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2007, en los siguientes términos: En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. En dicha providencia, la referida alta Corte precisó que solo en casos de evidente indefensión, la carga de la prueba en las acciones de tutela se invierte y basta con que se realice una afirmación, dejando en la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla, como por ejemplo en aquellos supuestos de desplazamiento forzado o de negación del suministro de medicamentos excluidos por el Plan Obligatorio de Salud.

En ese contexto, es claro que el extremo actor es quien tiene el deber de demostrar los hechos a los que alude con el fin de acreditar la vulneración de sus garantías constitucionales, carga que no se flexibiliza de manera automática por las manifestaciones subjetivas realizadas por el actor respecto a las patologías que Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece, por cuanto la transgresión alegada no se endilga a la negación de la prestación del servicio esencial de salud o de entrega de medicamentos, sino, a unas actividades de aseo en zonas comunes efectuadas en una unidad residencial y técnicas de una empresa de telecomunicaciones, de las cuales no se acreditó algún elemento que proveyera a esta Sala, al menos, de una mediana certeza sobre la responsabilidad de las demandadas frente a las afecciones en la salud del señor Óscar Fernando Quintero Mesa. 2.5.3.

De otro lado, en cuanto al argumento del impugnante relacionado con la falta de notificación de la sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2024, esta colegiatura manifiesta que no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto debido a que no hay claridad es sus señalamientos, puesto que no es posible definir por parte de este juez si se trata de la proposición de una nulidad al no haberse señalado expresamente cuál es la causal que se invoca, y frente a lo cual esta colegiatura no está facultada para extenderse a interpretarla teniendo claro que es deber del interesado realizar una manifestación expresa, clara y coherente. 2.6.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 25 de abril de 2024 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro, debido a que no se demostró la vulneración ius fundamental alegada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de la Unidad Residencial Loyola y otros, realizada el 26 de julio de 2024 por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declaratoria de falta de legitimación elevada por la empresa Claro.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Unidad Residencial Torreón del Campestre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.