CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 Accionante: Lauren Vanessa Franco Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho de petición. Entrega incompleta de información relacionada con procesos judiciales- delito de feminicidio.
NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lauren Vanessa Franco Guerrero, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE).
ANTECEDENTES La accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la parte accionada.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 17 de julio de 2025 elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de información relacionada con el número de procesos que se tramitaron por el delito de feminicidio. Que el 12 de septiembre de 2025 la entidad accionada contestó la petición de manera incompleta porque: 1) la información que se pidió fue desde el año 2015, pero la entidad dijo que solo la tiene desde el año 2020; 2) la información entregada no permite desagregar los datos por ubicación, fecha de los hechos, edades y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 2 relación de las víctimas con los agresores y 3) la documentación que se suministró no permite identificar las decisiones judiciales por tipo de delito.
Considera que el argumento de la entidad accionada sobre las limitaciones del sistema SIERJU impide un control social y periodístico sobre la actuación de las instituciones encargadas de impartir justicia, teniendo en cuenta «la gran cantidad de juzgados en el país y el alto número de feminicidios que se presentan en Colombia, acudir a cada juzgado individualmente para obtener esta información constituiría un impedimento claro a la labor periodística», pues Voces Francas es un medio independiente con poco personal y recursos.
PRETENSIONES La accionante pide que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura entregar la información completa «tal como la solicité, cumpliendo los parámetros del derecho de petición lo que me permitiría continuar en mi labor periodística». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de noviembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la entidad accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Unidad de Desarrollo Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura señaló que mediante Oficio UDAEO25-3648 del 12 de septiembre de 2025 contestó de manera clara, precisa y congruente la petición del 17 de julio del año en curso. Adujo que es un órgano administrativo del poder judicial de Colombia que se encarga del gobierno y administración integral de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas, conforme al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, la Ley 2430 de 2024 y demás que regulen la materia.
El sistema de información estadística de la Rama Judicial tiene como propósito el acopio, procesamiento y análisis de la información que contribuya a generar indicadores de gestión de la Rama Judicial y el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, para calificar la eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera.
Por lo anterior, estima que en el caso concreto no existe obligación constitucional o legal del Consejo Superior de la Judicatura de tener los datos solicitados por la accionante; por lo que, pidió que se niegue el amparo invocado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 3 Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 4 de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Lauren Vanessa Franco Guerrero estima que el Consejo Superior de la Judicatura le transgrede su derecho fundamental de petición, por no contestar la solicitud realizada el 17 de julio de 2025 dentro del término que consagra la Ley 1755 de 2015 y no suministrar completa la información. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente: Petición del 17 de julio de 2025 Respuesta - Oficio UDAEO25-3648 del 12 de septiembre de 2025 Pregunta núm. 1: Número total de procesos judiciales registrados ante los despachos judiciales por el delito de feminicidio.
Por favor, entregar la información discriminada por departamento, ciudad y municipio de los hechos, fecha de los hechos, edades de las víctimas y relación del señalado agresor con las víctimas. «el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, acopia la información sobre el movimiento consolidado de procesos de los despachos del país por tipo de proceso, el cual permite conocer las estadísticas para el delito de feminicidio, a partir del año 2020.
En este sentido, me permito remitir un archivo en formato Excel que contiene el movimiento de procesos por el delito de Feminicidio, conformado por ingresos y egresos efectivos e inventario final, así como los egresos por preclusiones para cada uno de los despachos judiciales, detallando el distrito judicial, municipio, entre otras desagregaciones durante los años 2020 a 2024 y enero a junio 2025.
En cuanto a los datos de ubicación y fecha de los hechos, así como las edades y relación de los agresores y víctimas, cordialmente le comunico que el sistema SIERJU no permite desagregar de manera detallada los datos que identifiquen los casos concretos de su petición, toda vez que el sistema recauda la estadística de gestión de procesos sin incluir información individualizada de cada asunto que permita conocer los datos de las partes involucradas, así como información de ubicación y fecha de los procesos».
Pregunta núm. 2: De ese total, «le informo que no es dable catalogarlas como 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 5 Petición del 17 de julio de 2025 Respuesta - Oficio UDAEO25-3648 del 12 de septiembre de 2025 indicar cuántos procesos llegaron efectivamente a juicio oral y cuántos procesos continúan en trámite, el número de procesos que culminaron en: sentencias condenatorias, sentencias absolutorias, preclusión, cesación de procedimiento.
Para los casos de las sentencias absolutorias, preclusión o cesación, anexar copia de los documentos que expliquen las razones por las cuales se tomó dicha determinación. Además, indicar en qué juzgado se realizó cada una de las audiencias. condenatorias o absolutorias, ya que estas pueden contener pluralidad de procesados con decisiones diferentes, por lo cual se procede con la entrega de cantidad de procesos terminados en sentencia y número de personas condenada (sic) por el delito de Feminicidio en la hoja denominada “sentencias” del archivo Excel, teniendo en cuenta las formas de condena por sexo y la ley por la cual se tramitaron los procesos».
Precisó que las peticiones frente al Consejo Superior de la Judicatura se entienden respecto de sus funciones consagradas en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 «en particular sobre los indicadores de gestión y desempeño de los despachos judiciales, el sistema de información estadística y los informes al Congreso de la República, pero excluyen el contenido de las decisiones jurisdiccionales»; de ahí que, la información pedida no está a cargo de esa entidad, sino de cada uno de los despachos judiciales.
Pregunta núm. 3: Número de casos en los que el juez o tribunal decretó libertad del procesado por vencimiento de términos, especificando si el proceso continuó posteriormente y cuál fue el resultado: condena, absolución, archivo, sigue en trámite. Anexar las copias de las decisiones judiciales que expliquen las razones por las cuáles se dejó al acusado en libertad por vencimiento de términos. «el sistema SIERJU no permite identificar las decisiones judiciales por tipo de delito, con lo cual y dada la particularidad de la consulta no se dispone en la estructura de las bases de datos.
De igual manera, le recuerdo que el sistema no permite detallar estadísticas de las decisiones judiciales». Pregunta núm. 4: De los procesos en que el juez o el tribunal decretó libertad por vencimiento de términos, especificar: ¿cuál es el estado actual del acusado (libre y proceso cerrado, libre en espera de decisión, absuelto, condenado posteriormente, fugitivo, sujeto a orden de captura, otro (indicar cual))? Si se encontraba sujeto a una orden de captura o medida de aseguramiento por favor indicar si esta fue cumplida o no y cuánto tiempo tomó la captura o medida de aseguramiento desde que se dictó la misma. «no es posible detallar datos individualizados de cada proceso que permitan identificar las etapas y estado de los procesos judiciales, con lo cual y dada la particularidad de la consulta no se dispone en la estructura de las bases de datos».
Pregunta núm. 5: Sobre los «la información que reposa en las bases de datos del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 6 Petición del 17 de julio de 2025 Respuesta - Oficio UDAEO25-3648 del 12 de septiembre de 2025 tiempos procesales indicar: el promedio de duración de los procesos por feminicidio desde la radicación de la imputación hasta la sentencia de primera instancia. Asimismo, desde la sentencia de primera instancia hasta la decisión de segunda instancia (si aplica). sistema SIERJU no contemplan la identificación proceso a proceso, ni se acopian las fechas que permitan caracterizar los tiempos procesales de los asuntos que llevan los despachos, por lo que no es dable proporcionar la información de los tiempos procesales.
Sin embargo, me permito dar a conocer la última medición de tiempos y costos procesales realizada, mediante el estudio aplicado con trabajo de campo sobre expedientes terminados con representatividad nacional y publicada en el año 2015, donde podrá consultar según el tema de su interés más detalladamente, los tiempos estimados de acuerdo con la tipología del proceso».
Los artículos 2563 y 2574 de la Constitución Política y 755 de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, describen las atribuciones y funciones que tiene el Consejo Superior de la Judicatura. El Acuerdo PSAA16-10476 de 20166 reglamenta el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU): «ARTÍCULO 1°.- Definición. El Sistema de Información Estadística de la 3 ARTÍCULO 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrerá judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptua la jurisdicción penal militar que se regira por normas especiales. 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley. (Artículo derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-029 de 2018 y C-373 de 2016. Declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016) 4 ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplira las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. (Derogatoria tacita del artículo 257 por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional) 5 «ARTÍCULO
75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura le corresponde al gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva». 6 «Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial– SIERJU» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 7 Rama Judicial-SIERJU, es un conjunto de datos, herramientas, procedimientos y procesos, cuyo propósito es el acopio, procesamiento y análisis de la información que contribuya a apoyar la toma de decisiones por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 2 °.- Importancia de la Información.- La información reportada al Sistema de Información Estadística de la Rama judicial SIERJU, permite la conservación de la memoria histórica de las cifras de la gestión judicial y se constituye en el insumo básico para la toma de decisiones, la generación de los indicadores de gestión de la Rama Judicial, el control de rendimiento de las Corporaciones y Despachos judiciales y el establecimiento de los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera.
ARTÍCULO 3 °.- Alcance. El Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU comprende la totalidad de despachos judiciales de nivel municipal, circuito, tribunal y Altas Cortes, así como los Centros de Servicios para los cuales se tenga definido el formulario de recolección de información». (negrilla fuera de texto original) La accionante argumenta que la información que el Consejo Superior de la Judicatura le entregó es incompleta porque no le permite: 1) desagregar los datos por departamento, ciudad, municipio, fecha de los hechos, edades de las víctimas y relación de estas con sus agresores; 2) conocer cómo terminaron los procesos penales, esto es, con sentencias condenatorias, absolutorias o preclusión de la acción penal y 3) saber si el acusado se encuentra libre o privado de la libertad.
Sobre el particular, la Sala observa en primer lugar, que si bien la accionada excedió el término de respuesta a la solicitud, lo cierto es que para cuando se presentó la acción de tutela, 6 de noviembre de 2025, ya había dado respuesta a la solicitud radicada por la actora el 17 de julio de 2025, pues esta fue suministrada el 12 de septiembre del mismo año. En segundo lugar, la información que le entregó la Unidad de Desarrollo Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura a la tutelante corresponde a los insumos que estos recopilan para medir el rendimiento de las corporaciones y los despachos judiciales y tener como referencia dichos indicadores para la toma de decisiones, las cuales son netamente administrativas; de donde no puede predicarse trasgresión al derecho de petición de la accionante ni impedimento para el ejercicios de su labor periodística.
La exigencia de la entrega de información individualizada de los procesos judiciales que se surten ante cada despacho judicial en relación con el delito de feminicidio, escapa a las atribuciones y funciones que la Constitución y la ley le otorgó a la entidad, por lo que esta no está obligada a brindar insumos de los cuales no tiene conocimiento ni el deber de recopilarlos.
En consecuencia, se negará el amparo invocado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06989-00 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela que interpuso la señora Lauren Vanessa Franco Guerrero, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente