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11001031500020240045100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Expedito Silva Pereira·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00451-00 Demandante: EXPEDITO SILVA PEREIRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Expedito Silva Pereira contra la Presidencia de la República. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de enero de la presente anualidad1, el señor Expedito Silva Pereira interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Solicitó que se le ordene a dicha autoridad que, en el término de 48 horas, conteste de fondo la solicitud por él presentada. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 9 de diciembre de 2023, el señor Expedito Silva Pereira envió una petición al correo contacto@presidencia.gov.co, en la cual solicitó que se ejecuten los recursos destinados a la reforma agraria para «superar la pobreza extrema, el hambre y la sequía». 1 El proceso le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia del 31 de enero de 2024, remitió la acción de tutela a esta Corporación porque se dirige contra el presidente o la Presidencia de la República.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00451-00 Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia A la fecha de interposición de la tutela, el señor Silva Pereira no ha obtenido respuesta formal frente a la solicitud, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Presidencia de la República pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, aunque el señor Silva Pereira radicó la referida petición el pasado 9 de diciembre, lo cierto es que esa solicitud se remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación, en consideración a que esas entidades son las competentes para contestarla. 2.3.

La Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición, por no haber contestado la petición que radicó el señor Expedito Silva Pereira, el 9 de diciembre de 2023. 2. Análisis de la Sala 2.1.

El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»1 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibidem, p. 174.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00451-00 Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, 1 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00451-00 Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la autoridad encargada de pronunciarse sobre el asunto planteado por el peticionario1. 2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si la Presidencia de la República vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio del Oficio OFI24- 00019896 del 5 de febrero de 2024, la autoridad accionada dio respuesta a la consulta elevada por el accionante, en los siguientes términos: Me refiero a su comunicación de fecha 9 de diciembre de 2023, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el EXT23- 00184328 de 11 de diciembre de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica el 5 de febrero de 2024, por la cual usted solicita que los dineros incluidos en el Plan de Desarrollo, destinados a la reforma agraria sean ejecutados para superar la pobreza extrema, el hambre y la sequía, conforme a los argumentos esgrimidos en dicha comunicación. Vale resaltar que esta Secretaría Jurídica trasladó esta petición a las siguientes entidades, de conformidad con las funciones establecidas en la normatividad vigente: i) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio OFI24- 00019827 del 5 de febrero de 2024. ii) Departamento Nacional de Planeación – DNP, mediante oficio OFI24- 00019863 del 5 de febrero de 2024.

El traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,2 el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente.

La Sala pudo corroborar que el anterior oficio fue notificado al correo electrónico del accionante el 5 de febrero de 2024, de conformidad con los documentos aportados por las autoridades en la contestación de la tutela2. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo 1 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Cabe resaltar que la Presidencia de la República acreditó tal información a través del oficio OFI24-00019896 del pasado 5 de febrero, en el que advierte que la constancia de notificación fue descargada de la ventanilla única virtual de su página web.

Ver documentos obrantes en el índice 00008 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00451-00 Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. En el caso concreto, se tiene que, el pasado 5 de febrero, esto es, durante el trámite de la tutela y sin intervención del juez, la Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 9 de diciembre de 2023, en el sentido de informarle que la había trasladado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación —mediante Oficios OFI23-00019827 y OFI23-00019863 del 5 de febrero de 2024—, por ser estas las autoridades competentes para pronunciarse respecto de la ejecución de los recursos destinados a superar la pobreza extrema, el hambre y la sequía. Entonces, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, es decir, la falta de respuesta de la Presidencia de la República frente a la solicitud presentada por el demandante, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00451-00 Demandante: Expedito Silva Pereira Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.