CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Tema: Reconocimiento de pensión gracia; devolución de mesadas pensionales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 15 y 24 a 251). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Ligia del Carmen Chaparro de Rojas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la entidad accionante, respectivamente, reconocieron pensión gracia a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida prestación, «[…] desde [el] reconocimiento, hasta cuando se verifique el pago […]», en forma indexada.
Por último, se le condene en costas. 1 Escrito de subsanación. 2 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte demandante que la señora Ligia del Carmen Chaparro de Rojas nació el 25 de febrero de 1935 y trabajó como maestra con vinculación nacional del 1º de febrero de 1959 al 30 de diciembre de 1999, en el Colegio de Boyacá, ubicado en Tunja.
Que aunque inicialmente, con Resoluciones 8105 de 21 de abril y 5994 de 22 de diciembre, ambas de 1998, la extinguida Cajanal negó la pensión gracia deprecada por la accionada, «[…] por cuanto no cumplia con el requisito de 20 años de tiempo de servicios prestados a la docencia de orden Departamental, Municipal o Distrital […]» (sic), el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), el 6 de octubre de 2006, en sede de tutela, dispuso concedérsela «[…] en los términos contemplados por la Ley 4 de 1966 […]», a lo que dicha entidad y su sucesora procesal dieron cumplimiento a través de Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123 (inciso 2º), 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Arguye que, de acuerdo con los certificados laborales aportados, la demandada trabajó en el Colegio de Boyacá, «[…] con vinculación de orden NACIONAL […] entre el 01 de febrero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1999» (sic), esto es, «[…] no cumple con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exige la ley 114 [de 1913] articulo 4 […], por consiguiente dichos periodos no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia» (sic), lo que denota falsa motivación de las Resoluciones enjuiciadas.
Que pese a la negativa de la liquidada Cajanal en otorgar la citada prestación, la accionada instauró acción de tutela, junto con otros educadores, ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué, que, por medio de fallo de 6 de octubre de 2006, accedió al amparo deprecado, lo que «[…] demuestra la “mala fe” […], pues acudió a [ese] mecanismo […] en desmedro del ordenamiento jurídico superior y los intereses de la administración […]» (sic), cuanto más si conocía que no contaba con los requerimientos legales para acceder a ese beneficio. 1.5 Medida cautelar.
La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender 3 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con autos de 21 de abril y 4 de septiembre2, ambos de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque no se logró acreditar ninguna de las condiciones previstas en el artículo 231 del CPACA y la afectación de los recursos estatales (ff. 30 a 32 vuelto y 161 a 163 vuelto c. medida cautelar, en su orden). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 126 a 285).
La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asimismo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, desconocimiento del precedente judicial, falta de jurisdicción y competencia, «VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES […] POR PARTE DE LA DEMANDANTE […] AL REHUSARSE A CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL – SENTENCIA DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2006 PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE […]» (sic), cosa juzgada, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, inepta demanda y buena fe.
Dice que al ingresar el sector educativo el 1º de febrero de 1959, lo hizo como «[…] personal nacionalizado, igualmente aplicando el régimen de transición regulado en la Ley 33 de 1985 y el Acto legislativo No. 1 del 2005, parágrafo transitorio 4, NO SE PUEDE PREDICAR QUE SE TRATA DE UN DOCENTE NACIONAL SINO […] NACIONALIZADO, con el derecho adquirido para obtener PENSION GRACIA» (sic).
Que la mencionada providencia de 6 de octubre de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que «[…] no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido […]», máxime cuando en la respectiva acción de tutela el regente de la liquidada Cajanal omitió contestar, impugnar y solicitar su revisión ante la Corte Constitucional. Aduce que «[…] nunca utilizó medios ilegales o fraudulentos, en la solicitud y trámite de pensión y […] ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de Tutela […] por medio del cual se ordenó […]» (sic) reconocer la pensión gracia. 1.7 Providencia apelada (ff. 327 a 336).
El Tribunal Administrativo de 2 En sede de reposición. 4 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Boyacá, en sentencia de 27 de octubre de 2015, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que los medios de convicción adosados dan cuenta de que la demandada laboró «[…] al servicio del Ministerio de Educación Nacional, es decir docente de carácter Nacional», motivo por el cual no podía ser beneficiaria de la pensión gracia dirigida a los maestros oficiales adscritos a los departamentos, distritos o municipios.
Por otro lado, advierte que «[…] para que sea procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas, se requiere de la demostración de la mala fe de la demandada […], pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional. Así entonces, […] teniendo en cuenta que no fue acreditada la mala fe […] no se ordenará devolución alguna» (sic). 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Parte accionada (ff. 337 a 348).
Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que comprobó su vinculación nacionalizada a la docencia, al paso que la referida sentencia de 6 de octubre de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; además, cuestiona la decisión de la entidad actora de revocar directamente los actos acusados, sin contar con su consentimiento previo y expreso. 1.8.2 Entidad accionante (ff. 349 a 352).
Formula alzada (parcial) contra la providencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda al restablecimiento del derecho reclamado, pues no es dable predicar buena fe de la demandada, comoquiera que el entonces Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué «[…] fue fraudulento, al tomar la decisión de tutela que beneficio a gran número de personas; así mismo, se demostró que la acción de tutela fue presentada con pleno conocimiento que los accionantes no cumplían requisitos para acceder al derecho, ya que el juez desconoció sus deberes al reconocer acreencias pensionales que requieren de valoración probatoria por parte de los jueces ordinarios y […] usurpó competencias […] con graves consecuencias para el erario […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 30 de agosto de 2017 (ff. 370 y 371) y admitidos por esta Corporación a través de auto 25 de septiembre de 2019 (f. 398), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los 5 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2019 (f. 440), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.1 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 454 a 457 vuelto).
Por intermedio de su director de defensa jurídica nacional, sostiene que la accionada laboró como docente nacional, lo que imposibilitaba que pudiera acceder al derecho pensional ahora analizado, sin que la existencia de un fallo de tutela impida a la jurisdicción contencioso-administrativa estudiar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de las Resoluciones atacadas. 2.1.2 Demandada (ff. 540 a 554).
Insiste en que la decisión de primera instancia debe ser revocada y agrega que todo el personal docente, directivo docente y administrativo de la secretaría de educación de Tunja se incorporó a la planta del departamento de Boyacá, lo que acredita con el Decreto 954 de 18 de junio de 1996 de este último ente territorial. Por otra parte, acusa de espurios los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados provenientes de las secretarías de educación de Boyacá y Tunja y pide se decreten nuevas pruebas. 2.1.3 UGPP (ff. 555 a 558 vuelto y 560 a 563 vuelto).
Asegura que la accionada actuó de mala fe para obtener la pensión gracia, toda vez que conocía que no tenía derecho por no colmar los respectivos requisitos, conducta que, adicionalmente, exige que sea condenada en costas. 2.2 Auto para mejor proveer. Mediante proveído de 13 de julio de 2020 (f. 568), se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se solicitó del Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de Boyacá y Tunja (i) copia de todos los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de la señora Chaparro de Rojas, incluidas las Resoluciones «rectoral» 2 de 15 de febrero de 1959, 1 de 1º de febrero de 1979 y 16 de 8 de febrero de 1988; y (ii) certificación que dé cuenta de su tipo de 6 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas vinculación. La secretaría de educación de Boyacá allegó «Documentos sobre el escalafón docente […] donde se consigna información que indica que probablemente […] pudiese haber estado vinculada con el colegio de Boyacá […]»3 (sic); mientras que el Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de educación de Tunja guardaron silencio. 2.3 Trámite incidental.
A través de providencia de 20 de mayo de 2022 (ff. 601 a 606), el consejero sustanciador decidió los incidentes de tacha de falsedad y nulidad y solicitud de pruebas de oficio formulados por la demandada, en el sentido de rechazar el primero y negar los demás, por cuanto (i) «[…] resulta censurable que […] pida unas pruebas que ya fueron negadas, so pretexto de que ahora se requieren para el trámite de la tacha de falsedad, que, en últimas, […] deviene improcedente […]»; y (ii) la irregularidad alegada no «[…] comporta alguna de las causales de anulación descritas en el artículo 133 del CGP, motivo por el cual el incidente […] no tiene vocación de prosperidad».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la accionada le asistía derecho al reconocimiento de su pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y, en caso negativo, (ii) si procede o no la devolución a la UGPP de las sumas pagadas a aquella por concepto de dicha prestación, que le fue indebidamente concedida. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos de fondo planteados en precedencia, procede la subsección a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión 3 Obrante en el índice 36 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 7 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19989, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197510, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos 10 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley11.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. 11 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” 12 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación12 [se subraya y resalta].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Sobre el personal docente adscrito al Colegio de Boyacá de Tunja.
El Colegio de Boyacá es reconocido por ser la primera institución educativa de carácter oficial y pública del país, que nació en 1821, en el Congreso de Cúcuta, cuya fundación se concretó con el Decreto 55 de 17 de mayo de 1822, suscrito por el entonces vicepresidente de la Gran Colombia, general Francisco José de Paula Santander y Omaña13.
Luego, en 1972, con ocasión del sesquicentenario de su creación, el Gobierno nacional emitió la Ley 2ª de 3 de enero14, en la que, entre otros aspectos, preceptuó: Artículo 1º. Reorganízase el Colegio de Boyacá como establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Su domicilio será la ciudad de Tunja. 12 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 13 Ver paginas electrónicas del Ministerio de Educación Nacional y el Colegio de Boyacá: https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-85403.html y https://www.colboy.edu.co/historia/. 14 «por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio». 13 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas […] Artículo 4º.
El Consejo Directivo estará integrado por: 1. El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá. […] Artículo 6º. El rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones: […] Artículo 8º. El patrimonio del colegio estará constituido por: 1. Las partidas que con destino al colegio se incluyan anualmente en el presupuesto nacional. […] (se subraya).
Conforme a lo expuesto, el Colegio de Boyacá era administrado de manera exclusiva por el ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, y, en esa medida, la vinculación de los profesores que allí laboraban tenía connotación de nacional. Una vez se expidió la Carta Política de 1991, que previó que a través de la ley orgánica de ordenamiento territorial se distribuirían las competencias entre la Nación y las entidades territoriales15, las cuales «[…] participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley»16, se articuló la prestación gradual de este servicio en cabeza de los departamentos, distritos y municipios certificados17. 15 «ARTICULO 288.
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley». 16 Artículo 67. 17 Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», corresponde «[…] a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así: 1.
En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales». 14 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas Con fundamento en dicha transición, la Ley 715 de 21 de diciembre de 200118 estipuló que (i) «Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa»19 (se subraya); y (ii) «Salvo las excepciones establecidas en la presente ley, la Nación no podrá administrar plantas de personal o tener instituciones para prestar los servicios asignados en la presente ley a los departamentos, distritos y municipios.
Las existentes deberán transferirse a la entidad donde se presta el servicio»20 (destaca la Sala); es decir, se dio paso de una educación administrada por el sector central de la Administración21 a una nueva a cargo de los entes territoriales. Para materializar el anterior mandato del legislador, el concejo de Tunja, por Acuerdo 8 de 13 de abril de 2005, «Por el cual se crea un establecimiento p[ú]blico del orden Municipal denominado Colegio de Boyacá»22, dispuso:
CONSIDERANDO
Que el Municipio de Tunja mediante Resolución No. 2755 del 03 de Diciembre de 2002 fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional. […] Que, para garantizar la viabilidad financiera del Establecimiento Publico Educativo Colegio de Boyacá y en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 Articulo 9° parágrafo 3° y ley 790 de 2002 articulo 20 inciso 2° la Nación deberá transferir los recursos a que tales disposiciones se refieren […] Que por encontrarse dentro de su jurisdicción es obligación legal del municipio crear un Establecimiento Público el cual será el receptor de la Institución Educativa Colegio de Boyacá. Que, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2004 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 19 «ARTÍCULO 9o.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS». 20 «ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN DE PLANTAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE LA NACIÓN». 21 Según el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, «La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional». 22 https://www.colboy.edu.co/wp-content/uploads/2019/08/acuerdo-008-de-2005-CREACION-DE-COLBOY.pdf 15 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas EE4252 manifestó al Municipio de Tunja su interés para hacer entrega del Establecimiento Publico Educativo Colegio de Boyacá. Que, por lo expuesto anteriormente, ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Crease el Establecimiento Publico del Orden Municipal, denominado “Colegio de Boyacá”, como entidad descentraliza adscrita a la Secretaria de Educación Municipal, con domicilio en la ciudad de Tunja, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
PARAGRAFO: El Establecimiento Público creado en éste artículo será el receptor de la Institución Educativa Colegio de Boyacá, la cual hace parte del patrimonio del Establecimiento Público del Orden Nacional Colegio de Boyacá. […] (sic para toda la cita). Por último, en atención a que «[…] el establecimiento público Colegio de Boyacá, ha venido operando como ente adscrito al Ministerio de Educación Nacional y con recursos del orden nacional», a través de Decreto 3176 de 9 de septiembre de 2005 dicha cartera traspasó ese ente educativo al municipio de Tunja.
Así las cosas, hasta el 2005 el Colegio de Boyacá tuvo la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, cuyos recursos para su operación provenían del erario y su administración estaba a cargo del aludido Ministerio, motivo por el cual se concluye que los lapsos laborados por los maestros allí vinculados, como se explicó en el capítulo precedente, no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia23. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la accionada, según los cuales nació el 25 de febrero de 1935 (ff. 73 y 74 c. de pruebas). 23 En igual sentido, ver fallo de 29 de julio de 2010, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 15001-23-31-000-2007- 00443-01 (2025-09). 16 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas b) Constancias laborales expedidas por el Colegio de Boyacá el 26 de marzo y 18 de julio, ambas de 1985; 4 de agosto de 1997, 17 de noviembre de 1999 y 7 de diciembre siguiente, en las que figura que la demandada presta sus servicios para esa institución educativa desde el 15 de febrero de 1959, «[…] con retroactividad al 1º […]» de los mismos mes y año, «Nombrada mediante Resolución Rectoral No. 02 del 15 de febrero […] como Profesora de Tiempo Completo […]» (ff. 51 a 55 vuelto, 75 a 76 vuelto, 96 y 97 c. de pruebas). c) Oficio de 3 de diciembre de 2020, por el que la secretaría de educación de Boyacá informa que en sus archivos «[…] no se encuentra soportes que consten vinculación alguna […]» (sic) de la accionada con dicha dependencia24. d) Resoluciones 6597 de 29 de mayo de 1986 y 31295 de 14 de diciembre de 2000 (ff. 59, 64 y 131 a 132 c. de pruebas), por las cuales la desaparecida Cajanal reconoció pensión ordinaria de jubilación a la demandada, a partir del 25 de febrero de 1985 (fecha de adquisición del estatus pensional), al encontrar que trabajó así: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL A. M. D. 1 FEB 1959 – 30 JUN 1986 26 5 0 […] Que el último cargo desempeñado […] fue el de COORDINADORA SECC.
BACHILLERATO COLG. BOYACA […] (sic para toda la cita). e) Resoluciones 8105 de 21 de abril y 5994 de 22 de diciembre, ambas de 1998, con las que la entonces Cajanal negó la pensión gracia reclamada por la accionada, al observar que «[…] la certificación de tiempo de servicios prestados […] muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional […]» (sic; ff. 85 a 87 y 96 a 99 c. de pruebas). f) Resolución 244 de 21 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Colegio de Boyacá acepta la renuncia de la demandada, a partir del 1º de enero de 2000, del empleo de coordinadora de sección (f. 126 c. de pruebas). g) Fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué (expediente 2006-194), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y «A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN» de varios docentes, entre ellos, 24 Obrante en el índice 36 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 17 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas la accionada, y, en consecuencia, le ordenó a la extinguida Cajanal concederles la pensión gracia, «[…] en los términos contemplados por la Ley 4ª de 1966; esto es, incluyendo todos los Factores Salariales causados en el año inmediatamente anterior a aqu[el] en que […] adquirieron el status jurídico de Pensionados, junto con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que pueda haber lugar y que efectivamente tienen derecho […]» (sic; ff. 136 a 154 c. de pruebas). h) Resoluciones 25154 de 31 de mayo de 2007 y 16990 de 4 de mayo de 2009, por cuyo conducto la citada entidad se negó a atender la providencia mencionada en la letra precedente, toda vez que contraviene las normas que regulan la pensión gracia (ff. 156 a 161 y 168 a 170 c. de pruebas). i) Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013 (ff. 26 a 38), por las que la liquidada Cajanal y la UGPP, respectivamente, en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, otorgan pensión gracia a la demandada a partir del 25 de febrero de 1985 (fecha de adquisición del estatus pensional), pero con efectos fiscales desde la inclusión en nómina, con el 75% del salario promedio devengado durante los doce (12) meses anteriores a ese día. Lo anotado, al encontrar que prestó sus servicios así: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACION MODALIDAD MIN EDU 19590201 19991231 TIEMPO SERVICIO DOCENTE NACIONAL PRIMARIA […] [sic para toda la cita].
De las pruebas antes enunciadas se desprende que (i) la accionada cumplió cincuenta (50) años de edad el 25 de febrero de 1985; (ii) laboró en condición de maestra nacional en el Colegio de Boyacá de Tunja entre el 1º de febrero de 1959 y el 31 de diciembre de 1999; (iii) la desaparecida Cajanal, a través de Resoluciones 8105 de 21 de abril y 5994 de 22 de diciembre, ambas de 1998, negó la pensión gracia deprecada por la demandada, al estimar que las certificaciones de trabajo dan cuenta de que su designación estuvo a cargo del Ministerio de Educación Nacional;
(iv) mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué accedió al amparo reclamado por la accionada, entre otros profesores, y, en consecuencia, le ordenó a la citada entidad reconocer aquella prestación; y (v) en cumplimiento de lo anterior, la entonces Cajanal y la UGPP, con Resoluciones UGM 56905 de 3 de octubre de 2012 y RDP 24189 de 27 de mayo de 2013 18 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas (enjuiciadas), respectivamente, le concedió pensión gracia desde el 25 de febrero de 1985, con base en el 75% del promedio de lo recibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
En el asunto sub judice, la demandada alega que, contrario a lo aseverado por el a quo, su vinculación con la educación oficial fue nacionalizada, pues la Ley 43 de 1975 preceptuó que los profesores que ingresaran a trabajar después del 1º de enero de 1976, adquirían esa condición; no obstante, dicha afirmación resulta desacertada, al proponer una interpretación subjetiva de la referida Ley.
En efecto, como se explicó en el acápite precedente, el Colegio de Boyacá es un centro educativo sui generis, por cuanto desde su creación se constituyó como un ente adscrito al Gobierno nacional, característica que mantuvo con la Ley 2ª de 1972 hasta 2005, cuando fue traspasado al municipio de Tunja. Ahora bien, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el personal nacionalizado está conformado por «[…] los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Por tanto, no puede pregonarse que la señora Chaparro de Rojas tiene la condición de maestra nacionalizada, puesto que no satisface los supuestos previstos en la Ley 91 de 1989, al no ser designada por una autoridad territorial con antelación al 1º de enero de 1979, y si bien fue nombrada en 1959 (veinte años atrás), lo fue con carácter nacional, por estar en un colegio administrado y financiado por el sector central de la Administración. Sin perjuicio de lo anotado, aunque no obra copia de la Resolución «rectoral» 2 de 15 de febrero de 1959, que permitiría establecer la autoridad que nombró a la demandada como profesora del mencionado Colegio, lo cierto es que, a pesar de la insistencia de la Sala en su obtención, no se observa una actitud diligente, asertiva o colaborativa por parte de la interesada, pues a sabiendas de la importancia que significaba su recaudo, optó por solicitar la nulidad del proceso, tachar las certificaciones allegadas al expediente sin aportar alguna que diera fe de su «real» vinculación, y pedir nuevos medios de convicción que, por su extemporaneidad, fueron negadas, cuando lo esperado era que, por lo menos, hubiera insistido o gestionado ante el Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de educación de Boyacá el envío de la información requerida de manera oficiosa (13 de julio de 2020, auto para mejor proveer), carga que debía 19 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas asumir en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), de acuerdo con el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»25.
En consecuencia, si bien no se adosó copia de los actos administrativos de nombramiento o de las actas de posesión, de los documentos citados en líneas previas resulta evidente que entre el 1º de febrero de 1959 y el 31 de diciembre de 1999 la accionada estuvo al servicio de la «profesión docente»26 como personal nacional, motivo por el cual ese lapso no podía (ni puede) ser tenido en cuenta para reconocer la pensión gracia. Por otro lado, en su recurso la parte demandante sostiene que la accionada actuó de mala fe, pues, a pesar de ser consciente de que carecía del derecho a la pensión gracia, acudió a la acción de tutela para obtenerla, por medio de una decisión «fraudulenta».
En principio, debe señalarse que, según el artículo 8327 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 131 de 200428, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho29, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre 25 Acerca de este tema, consultar sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional. 26 Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 señala que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 27 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 28 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. 20 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Asimismo, la citada Corporación30 ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas31, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden32.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares33 ante las autoridades públicas34, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares35.
Se trata de una medida de protección de las personas frente a 30 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 31 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 32 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 33 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 34 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 35 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 21 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos36.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). La letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).
En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener esos beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 201837, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
En el caso sub examine, mediante providencia de 25 de enero de 201738, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) confirmó parcialmente el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (sala penal), que condenó por el delito de 36 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 37 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 38 Fallo SP583-2017, radicación 47586, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 22 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas prevaricato por acción a quien, en su condición de Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Magangué, suscribió la sentencia de tutela que ordenó el reconocimiento pensional que ahora nos ocupa, así: Ahora bien, con relación a la acción de tutela identificada con el radicado 2006-217, esto es, la instaurada por la señora Amparo Sierra de Quintero y otros, en contra de CAJANAL, si bien en la petición de amparo se señaló que «Todos mayores de edad, residentes en la ciudad de Magangué (Bolívar) identificados como aparecen el párrafo (sic) anterior quienes actúan a través de apoderado y a quienes se les puede oficiar a la ciudad de Magangué […]», lo cierto es que en el punto 10 de la demanda de tutela se enunció que los accionantes y su apoderado judicial recibirían notificaciones en la ciudad de Santa Marta […], señalándose además que la entidad accionada recibiría notificaciones en la ciudad de Bogotá; luego entonces, las partes no estaban domiciliadas en el municipio de Magangué. Por lo expuesto, surge evidente que el doctor […], en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué–Bolívar no tenía competencia para avocar el conocimiento de las dos acciones de tutela antes relacionadas, pues (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores no ocurrió en el municipio de Magangué;
(ii) los efectos de la presunta violación de las garantías de los accionantes no acaecieron en esa jurisdicción; (iii) los actores no tenían su domicilio en esa población; (iv) el lugar donde los demandantes recibirían notificaciones no era en el municipio de Magangué, sino en las ciudades de Bogotá y Santa Marta; (v) la entidad accionada tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá;
(vi) los apoderados no recibían las notificaciones en el municipio de Magangué y, (vii) los actores no prestaron sus servicios laborales en ese lugar. […] Por ello, encuentra la Sala que la actuación del acusado […], desconoció el factor territorial que de conformidad con los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, determina la competencia en materia de tutela, lo que se traduce, a no dudarlo, en una violación directa de la Ley. […] 1.2 De la manifiesta contrariedad de las decisiones judiciales adoptadas por el Juez acusado con el ordenamiento jurídico […] las providencias emitidas por […] los días 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006, dentro de las acciones de tutela instaurada por Rosa Inés Otálora de Contreras y otros, y Amparo Sierra de Quintero y otros, respectivamente, son manifiestamente contrarias a la ley, porque: a. Fueron proferidas sin que el procesado tuviera competencia territorial para ello, vulnerando así los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000. b. Aun cuando las acciones de tutela eran abiertamente improcedentes, pues, los actores contaban con otro medio de defensa judicial que no habían 23 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas ejercido, y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable ni que se encontraban en condición de debilidad manifiesta, el juez soslayó el análisis de cada uno de estos aspectos, y resolvió de fondo el asunto, vulnerando los artículos 86 de la Constitución Nacional, 6º del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, en acápite anterior referida. c. La Interpretación realizada por el funcionario Judicial acerca de la pensión gracia y sus beneficiarios, es contraria a la ley y a la jurisprudencia de las Altas Cortes, que de vieja data resolvieron el asunto en sentido contrario al atendido por el procesado, vulnerando abiertamente el ordenamiento jurídico. […] Lo anterior obliga concluir que el procesado sabía que frente a la existencia de un mecanismo de defensa judicial a disposición de los accionantes, debía examinar las circunstancias fácticas de cada caso en particular, y establecer si la acción era procedente como mecanismo transitorio de protección por la posible causación de un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo no era idóneo ni eficaz, análisis que como ya quedó visto, eludió. Adicional a lo expuesto, adviértase que la conclusión a la que arribó relacionada con que la pensión gracia también era procedente para los docentes nacionales, obedeció a su particular y caprichosa interpretación del ordenamiento jurídico, pues la ley y la jurisprudencia, también por él citada en las decisiones prevaricadoras, con absoluta claridad revelaban que esa gracia no podía ser reconocida a favor de los educadores nacionales.
En consecuencia, […] sabía que estaba emitiendo dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley, y aun así las profirió. En suma, a pesar de que la jurisdicción ordinaria encontró penalmente responsable al citado funcionario judicial por dictar la providencia que dio lugar a conceder a la accionada la pensión gracia, pese a no satisfacer los respectivos requisitos, en especial, no colmar los veinte (20) años en calidad de docente nacionalizada o territorial, no se evidencia que el sujeto determinador39 de esa conducta haya sido ella (máxime cuando actuó por intermedio de apoderado) o que se haya iniciado alguna investigación en su contra por tales hechos, como para concluir que actuó de mala fe.
Entonces, en lo atinente al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que no le asiste razón a la entidad accionante para acceder a dicha súplica, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que 39 Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), fallo SP10998-2015 de 19 de agosto de 2015, M. P. José Luis Barceló Camacho, radicación 38.685: «[…] el determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir (confrontar, por todas, sentencia del 13 de abril de 2009, radicado 30.125)». 24 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas pudo actuar aquella para conseguir el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no se demostró fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, no se probó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.
Lo anterior, por cuanto no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a comprobar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias, contrario sensu, se colige que el demandada actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En similar sentido decidió esta Sala, en fallo de 23 de marzo de 201740, al anotar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.
En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobierno Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 198941-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.
Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si 40 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP. 41 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 25 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión42.
En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.
De igual modo, se aclara que, además de que las pruebas documentales adosadas por la accionada con los alegatos de conclusión fueron presentadas de manera extemporánea y no satisfacen las exigencias del artículo 212 del CPACA, para la Sala, al examinar su contenido, tampoco tienen la entidad suficiente para dar al traste con la providencia apelada, comoquiera que (i) si bien el departamento de Boyacá, a través de Decreto 954 de 18 de junio de 1996, incorporó la planta de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio de Tunja a aquel ente territorial, ella no figura en el respectivo listado (ff. 488 a 521); es más, en reciente respuesta, el aludido departamento negó tener algún registro de la demandada como servidora pública; y (ii) la directiva ministerial 15 de 23 de abril de 2002, el «Manual Operativo de Prestaciones Económicas» del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el oficio de 16 de junio de 2017, todos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional (ff. 477 a 487 y 522 a 539), regulan asuntos ya decantados en líneas precedentes.
Asimismo, en el escrito de alzada la accionada reprocha de la entidad demandante haber revocado directamente, sin su anuencia, los actos acusados. Empero, la subsección se releva de emitir pronunciamiento sobre el particular, habida cuenta de que la interesada omitió allegar algún medio de convicción que dé cuenta de su dicho. Por último, dado que la actora en el escrito de alegaciones finales solicita condenar en costas a la demandada, la Sala recuerda que esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201643, precisó: 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001-23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución delas mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo. 43 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 26 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener 27 Expediente: 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ligia del Carmen Chaparro de Rojas certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó condenarla en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Ligia del Carmen Chaparro de Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS