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11001031500020260209600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-03-13

Radicación interna: 3158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: William Humberto Hernandez Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Accionados: Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el señor William Humberto Hernández Peña en contra de las sentencias proferidas el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

SÍNTESIS1 El accionante cuestiona (i) la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento presentado por el accionante y (ii) la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de cumplimiento núm. 11001-33-43-061- 2025-00389-00/01 promovido contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por el incumplimiento del acto administrativo del 1° de noviembre de 2024.

Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 13 de marzo de 2026, el señor William Humberto Hernández Peña presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, ambiente sano, integridad personal y vida, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por (i) el IDU y la empresa Enel Colombia S.A. ESP, con ocasión del incumplimiento frente al oficio del 1° de noviembre de 2024 y los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024, (ii) la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sección Tercera 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional / Medio de control de cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá mediante la cual se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento presentada por el accionante y (iii) la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso de cumplimiento núm. 11001-33-43- 061-2025-00389-00/01. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Derecho a la Vida e Integridad Personal, y por ende, se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de diciembre de 2025 en la que confirmó el fallo emitido por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. en sentencia del 18 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: Revocar lo decidido por parte del juzgado sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá D.C. en sentencia del 18 de noviembre de 2025.

TERCERO: Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el cumplimiento efectivo del acto administrativo 2024EE228066 del 01 de noviembre de 2024 expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente, así como el concepto técnico de atención de emergencias silviculturales SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y el concepto técnico de manejo silvicultural SSFFS 00704 del 18 de enero de 2024.

CUARTO: Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el arreglo y/o cambio y mantenimiento de los andenes, bordillos, la capa asfáltica y de rodadura y la señalización vertical y de piso de la Calle 71C entre Avenida Carrera 96 y Transversal 96 para el óptimo tránsito peatonal y automotor causado por el NO cumplimiento del acto administrativo 2024EE228066 del 01 de noviembre de 2024.

QUINTO: Se ordene a la firma ENEL COLOMBIA realizar las labores de desenergización que atraviesa y/o se encuentra rodeando casi la totalidad de los árboles a intervenir para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU de cumplimiento efectivo del acto administrativo 2024EE228066 del 01 de noviembre de 2024 expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente, así como el concepto técnico de atención de emergencias silviculturales SSFFS 11802 del 22 de septiembre de 2022 y el concepto técnico de manejo silvicultural SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024 para evitar su ocurrencia.2 [Negrillas del texto citado] B. Hechos 3.

Con ocasión al requerimiento presentado ante la Contraloría de Bogotá, el 1° de noviembre de 20243, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá emitió el oficio núm. 2 Índice 2 del expediente digital disponible en Samai 3 El acto acusado como incumplido indica, entre otros: “Se encuentran emplazados dentro del encerramiento del predio privado de la dirección de referencia, varios árboles de diferentes especies, de los cuales algunos presentan altura excesiva para el lugar de siembra, mal emplazamiento, copa densa, ramas pendulares, en su mayoría ubicados dentro del perímetro del predio, en contacto con redes telemáticas y de baja y cercanos al tránsito peatonal y vehicular del lugar.

Dado lo anterior y una vez efectuada la consulta dentro del sistema de información documental de la Entidad, se pudo establecer que, para tales individuos arbóreos, ya fueron autorizados por parte de la Secretaria Distrital de Ambiente – Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda 2024EE228066 en el cual se señaló la autorización que se otorgó al Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, para la tala de 33 árboles y otros tratamientos silviculturales. 4.

La autorización emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente se dio en virtud de los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024. 5. Pese a que el accionante presentó múltiples peticiones ante el IDU, la Veeduría Distrital, la Contraloría, la Personería, el Jardín Botánico y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, no se obtuvo ninguna respuesta efectiva frente al cumplimiento del acto administrativo del 1° de noviembre de 2024. 6.

El 23 de octubre de 2025, el señor William Humberto presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento en contra del IDU y ENEL Colombia S.A. ESP con el fin de que se ordenara al IDU el cumplimiento efectivo del acto administrativo núm. 2024EE228066 del 1° de noviembre de 2024, así como los conceptos técnicos SSFFS- 11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024.

Además, solicitó que se le ordenara a ENEL Colombia S.A. ESP realizar las labores de desenergización que rodea casi la totalidad de los árboles a intervenir. 7. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, al determinar que el oficio núm. 2024EE228066 del 1° de noviembre de 2024 no constituye un mandato claro, expreso y exigible, por el contrario, corresponde a la autorización para un tratamiento silvicultural otorgada al IDU e información sobre tal trámite. 8.

El 21 de noviembre de 2025, el demandante presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia y señaló, entre otros, que la constitución de renuencia fue acreditada como requisito previo para la presentación del medio de control y que el acto administrativo 2024EE228066 del 1° de noviembre de 2024, así como los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024 advierten el inminente riesgo y las lamentables consecuencias que puede generar la reiterativa renuencia del IDU respecto a la intervención que se autorizó. 9.

Por medio de sentencia del 10 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 18 de noviembre de 2025, al concluir que el oficio núm. 2024EE228066 del 1° de noviembre de 2024, pese a que constituye una manifestación de la voluntad de la administración, SDA, dos (2) conceptos técnicos, tal y como se relacionan a continuación: Concepto técnico de atención de emergencias silviculturales SSFFS11802 del 22/09/2022, mediante el cual se autoriza al Instituto de Desarrollo IDU, la poda de estructura de seis (6) Ciprés (Cupressus lusitanica) y de un (1) Sauce llorón (Salix humboldtiana) y la Tala de un (1) Ciprés (Cupressus lusitanica).

Posteriormente, mediante el concepto técnico de manejo silvicultural SSFFS-00704 del 180/01/2024, se autorizaron al Instituto de Desarrollo IDU, las talas de (10) Acacia japonesa (Acacia melanoxylon), 16 Ciprés (Cupressus lusitanica), (4) Cerezo (Prunus serotina) y 3 Sauce llorón (Salix humboldtiana). De acuerdo con lo anteriormente referenciado, a la fecha no se han ejecutado los tratamientos silviculturales autorizados, por lo tanto se procedió a enviar un oficio de requerimiento de cumplimiento al autorizado, para que en el término de quince (15) días calendario, se sirva aportar informe de ejecución de lo autorizado indicando en el mismo, indicando que las afectaciones y perjuicios causados a bienes propios o de terceros, así como a la integridad de las personas por el incumplimiento de lo autorizado en los Conceptos Técnicos SSFFS-11802 del 22/09/2022 y SSFFS-00704 del 180/01/2024, serán responsabilidad del autorizado.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda no contiene una orden imperativa o de obligatorio cumplimiento, ya que solo se limita a informar al actor que a través de los conceptos técnicos SSFFS-11802 y SSFFS-00704 se autorizó al IDU la ejecución de determinados tratamientos silviculturales.

C. Fundamentos de la vulneración 10. El accionante alega que las sentencias del 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2025 incurrieron en un defecto fáctico debido a que no realizaron una debida valoración del acervo probatorio y desconocieron las reglas de la sana critica lo que impidió establecer los hechos materia de controversia, los cuales son indispensables para determinar que los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024 autorizaron y otorgaron un permiso al IDU para la poda, tala y mantenimiento de determinados individuos arbóreos. 11.

Las autoridades judiciales accionadas no consideraron la reglamentación que obliga al IDU y a ENEL Colombia S.A. ESP a cumplir con lo dispuesto por el Decreto núm. 383 de 20184 y el concepto técnico núm. SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024, a pesar de que en dicho concepto se indicó que, se transcribe, “es de obligatorio cumplimiento para el propietario, representante legal, poseedor o tenedor y responden civil y penalmente por los daños causados por el incumplimiento de este”. 12.

En ese sentido, tal concepto técnico constituye un acto administrativo, debido a que contiene una orden que debe ser cumplida por parte de las entidades, además, impone un mandato imperativo de ejecución inmediata de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto núm. 383 de 2018, lo que significa que lo manifestado por la Secretaría Distrital de Ambiente es un mandato claro, expreso y exigible, conforme lo establece el artículo 875 de la Constitución Política y el artículo 6°6 de la Ley 393 de 19977. 13.

Indicó que se encuentra ante un perjuicio grave e irremediable porque hay una amenaza por riesgo de caída de arbolado urbano, deterioro de andenes, bordillos, capa asfáltica y rodadora, falta de señalización vertical y de piso en la calle 71C entre la avenida carrera 96 y transversal 96, toda vez que es un peligro constante para el tránsito peatonal y vehicular ocasionado por el incumplimiento del acto administrativo núm. 2024EE228066 del 1° de noviembre de 2024. 14.

Alegó que se está vulnerando su derecho a la vida e integridad personal con ocasión a la perturbación constante del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 4 Alcalde Mayor de Bogotá. Decreto 383 de 2018. Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 531 de 2010 y se toman otras determinaciones 5 Artículo 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 6 Artículo 6. Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.

En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. 7 Congreso de Colombia. Ley 393 de 1997. Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda D. Trámite procesal 15.

Mediante auto del 16 de marzo de 20268, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la empresa Enel Colombia S.A. ESP, para que, rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 16. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 (accionado) señaló que la discusión derivada del incumplimiento de los actos que, se insisten, carecen de carácter imperativo en el proceso de cumplimiento, ya fueron objeto de debate, por lo cual la solicitud de amparo pretende reabrir una controversia que ya concluyó ante el juez natural. 17.

De tal modo, la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, pues se interpuso como una tercera instancia o medio alternativo para resolver la situación jurídica planteada en el medio de control de cumplimiento. Así, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto, se nieguen las pretensiones debido a que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 18.

El IDU10 (accionado) rindió un informe sobre los hechos objeto de la demanda y alegó que el accionante no acreditó ni justificó la relevancia constitucional del asunto, pues no planteó argumentos suficientes para demostrar que la decisión cuestionada vulneró de manera grave un derecho fundamental. 19. Señaló que, contrario a lo sostenido por el accionante, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un error interpretativo ostensible o manifiesto que conllevara a una valoración incompleta del acto administrativo del 1° de noviembre de 2024, pues fue analizado razonablemente y se determinó que tal documento no contempla una obligación expresa o exigible bajo la titularidad del IDU, sino que se limita a autorizar un eventual tratamiento silvicultural y a describir el procedimiento requerido para efectuar dicho proceso.

Además, manifestó que no se encuentra acreditada una vulneración actual, inminente o irremediable frente a los derechos invocados, ya que el perjuicio que plantea el accionante es eventual e incierto, por lo cual solicitó la improcedencia de la demanda de tutela. 20. También alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva debido a que los hechos narrados no dan cuenta de una acción u omisión por parte de la entidad, sino que se refieren a decisiones judiciales de instancia dentro del proceso de cumplimiento, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 8 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 9 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai 10 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda 21.

La empresa Enel Colombia S.A. ESP11 (accionada) indicó que no ha incurrido en ninguna violación a derechos fundamentales y que no se evidencia la acreditación de un perjuicio irremediable. Determinó que la demanda de tutela resulta improcedente debido a que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues deben agotarse previamente los mecanismos dispuestos por la ley para resolver la situación que presuntamente afecta los intereses del accionante y tampoco el requisito de inmediatez, ya que ha transcurrido un lapso considerable entre el evento que supuestamente dio lugar a la vulneración de las garantías del accionante y la presentación de la tutela. 22.

Adujo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, así solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela y se absolviera del trámite constitucional a la empresa Enel. 23. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá12 (accionado) fue debidamente notificado, sin embargo, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 24.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el señor William Humberto Hernández Peña contra la Subsección Tercera del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el IDU y la empresa Enel Colombia S.A ESP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión Previa 25. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional formulada por el IDU debido a que fue una de las entidades demandadas en el proceso ordinario y le asiste un interés legítimo en las resultas del presente trámite constitucional. H. Providencia objeto de análisis 26. El accionante cuestionó el incumplimiento del IDU y la empresa Enel Colombia S.A. ESP frente al oficio del 1° de noviembre de 2024 y los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024.

A su vez, controvierte las sentencias proferidas el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 27. No obstante, la Sala evidencia que la discusión que propone la parte accionante está orientada a debatir la decisión judicial adoptada el 10 de diciembre de 2025, razón por la cual el análisis del presente trámite constitucional se limitará a la sentencia de segunda 11 Índice 16 del expediente digital disponible en Samai 12 Índice 7 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda instancia que dio fin a la controversia, debido a que fue la que definió el incumplimiento del IDU y Enel Colombia S.A. ESP alegado por el demandante, asunto que reitera en el presente trámite constitucional y que ya fue objeto de estudio dentro del proceso de cumplimiento.

I. Sentido de la decisión 28. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que presenta el accionante se circunscribe a un asunto de mera legalidad. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela13.

J. El requisito de relevancia constitucional 29. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.14 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada15, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 30.

Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.16 31. En la sentencia SU-215 de 202217, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela 13 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 32.

Para la Corte Constitucional18, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 33.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”19.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 34. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 35.

En el sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 36.

El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20. L. El caso concreto 37.

La Sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que no se superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que presenta el accionante corresponde a un asunto de mera legalidad. 38. Por medio del escrito de tutela, el accionante cuestiona, en esencia, la conclusión a la cual arribó la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al determinar que el acto administrativo del 1° de noviembre de 2024 no contiene una orden imperativa, en particular, contrario a lo que dispuso la sentencia cuestionada alega que sí existe una orden de obligatorio cumplimiento en virtud de los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024. 39.

Advierte la Sala que, aunque el accionante manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales y alegó el defecto fáctico como causal de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, sus reproches no pasan de ser una discrepancia frente al sentido del fallo cuestionado. En efecto, no precisó de qué manera se configuró dicho defecto ni explicó cómo la decisión se sustentó en criterios caprichosos o arbitrarios que hubieran comprometido los derechos fundamentales invocados. 40.

Pese a ello, tal controversia ya fue estudiada y definida en el proceso de cumplimiento que promovió el accionante, mediante el cual se desplegó un amplio análisis respecto el objeto, finalidad y procedencia de la acción de cumplimiento en virtud del artículo 87 de la Constitución Política y los requisitos mínimos para la procedencia del medio de control. 41.

En efecto, en la sentencia del 10 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio respecto el marco normativo y jurisprudencial del medio de control de cumplimiento con especial énfasis en los requisitos de procedencia, en particular, señaló que, si bien el oficio núm. 2024EE228066 del 1° de noviembre de 2024 trata de una comunicación dirigida al 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda demandante en virtud de la petición núm. 2024ER204900 del 1° de octubre de 2024, tal acto configura una manifestación de la voluntad de la administración, por lo cual constituía un acto administrativo. 42.

Sin embargo, determinó que el acto acusado como incumplido no contiene una orden imperativa, pues el oficio no contempla de manera clara y precisa un mandato inobjetable, en particular, señaló: Ahora, de la lectura del oficio 2024EE228066 del 1° de noviembre de 20244 la Sala advierte que este no contiene una orden imperativa o de obligatorio cumplimiento, pues solo está informando al actor que a través de los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 20225 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 20246 se autorizó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU la ejecución de determinados tratamientos silviculturales (poda, tala o mantenimiento) respecto de los individuos arbóreos emplazados en el predio ubicado en la Avenida Carrera 96 No. 71A–10 de la ciudad de Bogotá. De igual forma, se observa que la Secretaría Distrital de Ambiente emitió los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024, que, dicho sea de paso, no constituyen actos administrativos en sí mismos, en los cuales autorizó y otorgó un permiso al IDU, para la poda de estructura y tala de determinados individuos arbóreos, no obstante, de dichos conceptos no puede desprenderse una orden que deba ser cumplida por parte de la entidad, pues como ya se dijo, se limitan a autorizar la ejecución de dichas labores.

Luego, como no es posible prever que el oficio invocado como incumplido imponga un mandato claro, expreso y actualmente exigible en cabeza del IDU, entonces, se concluye que no se supera el requisito relacionado con que el mandato que se exija esté contemplado de manera que sea imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad o particular que ejerza funciones públicas, lo que conlleva a la improcedencia de la acción. 43.

Así las cosas, se determinó que el oficio del 1° de noviembre de 2024 y los conceptos técnicos que lo soportan tienen naturaleza eminentemente habilitante, debido a que autorizan un permiso para el tratamiento silvicultural pero no imponen un mandato imperativo de ejecución inmediata, razón por la cual no se configura un mandato claro, expreso y exigible conforme lo exige el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 393 de 1997. 44.

Empero, el accionante insiste, mediante el presente trámite, en que el acto administrativo del 1° de noviembre de 2024 y los conceptos técnicos que lo soportan sí configuran una orden de obligatorio cumplimiento. En particular, alega: Por lo anterior, los hechos que generaron la vulneración de derechos, es que los operadores judiciales tanto el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, no observaron ni tuvieron en cuenta la reglamentación que obliga al Instituto de Desarrollo Urbano. – IDU como a ENEL a cumplir con lo normado en el Decreto 383 de 2018, de acuerdo a lo señalado según informe No. SSFFS- 00704 del 18 de enero del 2024 de la Secretaría Distrital de Ambiente, en el que dicho concepto es de obligatorio cumplimiento para el propietario, representante legal, poseedor o tenedor y responden civil y penalmente por los daños causados por el incumplimiento de este.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda En consecuencia, se debe requerir al Instituto de Desarrollo Urbano. – IDU como a ENEL a cumplir con lo manifestado por parte de la Secretaria Distrital de Ambiente en los conceptos técnicos SSFFS-11802 del 22 de septiembre de 2022 y SSFFS-00704 del 18 de enero de 2024, porque los mismos contienen una orden imperativa y de obligatorio cumplimiento por lo reglado en el artículo 5 del Decreto Distrital 383 de 2018, mismo que modifica el artículo 9 del Decreto Distrital 531 de 2010 que soportan dichos conceptos.

Se debe indicar además, que el perjuicio que se tiene es grave porque hay una amenaza por riesgo de caída de arbolado urbano, además por el deterioro de los andenes, bordillos, la capa asfáltica y de rodadora, y que por la falta de señalización vertical y de piso de la Calle 71C entre Avenida Carrera 96 y Transversal 96 es un peligro para el tránsito peatonal y automotor causado por el NO cumplimiento del acto administrativo 2024EE228066 del 01 de noviembre de 2024 y en consecuencia ponen en peligro mi vida y mi integridad personal porque existe un peligro inminente. 45.

No obstante, dicha discusión ya fue agotada en el proceso de cumplimiento, por lo cual la Sala advierte que el accionante pretende reabrir un debate de mera legalidad. En efecto, la demanda de tutela no propone una controversia de carácter constitucional autónoma mediante la cual se demuestre una vulneración a las garantías iusfundamentales del accionante con ocasión de la sentencia que se controvierte, por el contrario, se circunscribe a la inconformidad del accionante frente a la interpretación y decisión del a quo. 46.

En ese sentido, el accionante insiste en los argumentos que fueron expuestos en la demanda y la impugnación del proceso ordinario con el fin de que se realice, nuevamente, una valoración probatoria y se reabra una discusión en torno a la interpretación y aplicación del artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 del 1997, no obstante, la Sala reitera21 que la demanda de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no de corrección respecto la providencia cuestionada, debido a que ahondar en tal asunto implicaría desnaturalizar el alcance del mecanismo constitucional, convirtiéndolo en un medio alternativo para reiterar controversias que ya fueron resueltas dentro del proceso ordinario, desbordando la naturaleza excepcional y subsidiaria del trámite constitucional y desplazando la competencia preferente del juez natural. 47.

Por último, si bien el accionante invocó la posible configuración de un perjuicio irremediable, con fundamento en su condición de adulto mayor y en las circunstancias que, según afirmó, se presentan por el estado del arbolado urbano, los andenes, bordillos, la capa asfáltica y la señalización del sector, la Sala no encuentra acreditado, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, un riesgo inminente, cierto y evidente que permita desplazar los mecanismos ordinarios de protección. 48.

Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia que presenta el accionante corresponde a un asunto de mera legalidad mediante el cual el accionante pretende que se emita un pronunciamiento distinto en favor de sus intereses. 21 Sentencia del 7 de mayo de 2026, radicado núm. 41001-23-33-000-2025-00280-01, M.P. Diego Enrique Franco Victoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02096-00 Accionante: William Humberto Hernández Peña Se declara la improcedencia de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. TECERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado