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11001031500020240241001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Antonio Garcia Ramos·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – legitimación en la causa. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 2 presentada, en calidad de convocante, por Antonio García Ramos en contra del fallo de tutela proferido el 4 de julio de 20243 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de mayo de 2024 4 Antonio García Ramos presentó tutela 5 en procura de la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, así como al principio de favorabilidad, las cuales considera vulneradas con las providencias proferidas el 10 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 30 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante las cuales se dispuso la terminación del proceso disciplinario No. 1 Aunque el accionante dirigió la tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que en sus pretensiones busca que se dejen sin efectos todas las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por lo que se tendrá como convocadas a ambas autoridades. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado A2E11A7FC3E79A4E 22F530F97D03954C 630079CAA44E084B 204F0E37641DFDEF. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 7838D505564386AC 6C3A40B8B5769404 FBCE04928DEA72ED 1F8BB712A6654E90. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 318B42302028428A 7586722A313D6893 2B8F8BAFCE6BAF11 B346E7042DB9C22E. 5 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BD0F6718DC0C3988 13373F32E32B3C0F 543E1FF7DDDAB479 13787A1A480259F6. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 73001110200020180012900/02, seguido en contra de Leonel Fernando Giraldo Roa, como juez 12 civil municipal de Ibagué. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Antonio Giraldo Ramos elevó queja disciplinaria en contra del juez 12 civil municipal de Ibagué, por presuntas irregularidades 6 ocurridas al interior del trámite ejecutivo No. 2015-00495.

El conocimiento de este asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima bajo el radicado No. 73001110200020180012900. 1.2.2.- Por auto del 30 de agosto de 2023 7 el referido juez disciplinario decretó la terminación del proceso, porque advirtió que existía una obligación de crédito insoluta por parte del quejoso, descartó la alegada coexistencia de 2 pagarés y afirmó que no se acreditó la existencia de los abonos que supuestamente fueron ignorados; así, concluyó que las decisiones emitidas por el funcionario investigado no desbordaron el ordenamiento jurídico y atendieron todos los argumentos de García Ramos. 1.2.3.- Inconforme, el ahora accionante propuso recurso de apelación en contra de la aludida decisión. Por providencia del 10 de abril de 2024 8 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto criticado.

Para ello, adujo que había prescrito la acción disciplinaria, por cuanto la última conducta censurada ocurrió el 14 de diciembre de 2017, por lo que el plazo de 5 años previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual era aplicable al caso por el principio de favorabilidad, había fenecido. 1.2.4.- El quejoso formuló petición de aclaración frente a la determinación confirmatoria.

En auto del 26 de abril de 20249 la comisión negó la referida solicitud, en tanto el reclamante pretendió agregar hechos nuevos y modificar lo decidido, lo que desconoce la naturaleza de las peticiones aclaratorias. 6 Estas irregularidades están enlistadas a folios 1-3 del archivo denominado “005PROVIDENCIA” subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 888AC28CD3FEA9DA 836AAFC86E777BC1 98F6BEDDB10F4CF8 45A5CC11C1AD4C35. 7 A folios 6-9 del archivo denominado “005PROVIDENCIA” subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 888AC28CD3FEA9DA 836AAFC86E777BC1 98F6BEDDB10F4CF8 45A5CC11C1AD4C35. 8 Obra providencia en el archivo denominado “005PROVIDENCIA” subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 888AC28CD3FEA9DA 836AAFC86E777BC1 98F6BEDDB10F4CF8 45A5CC11C1AD4C35. 9 Obra providencia en el archivo denominado “13 RESUELVE ACLARACIÓN” subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 888AC28CD3FEA9DA 836AAFC86E777BC1 98F6BEDDB10F4CF8 45A5CC11C1AD4C35. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, puesto que, en su criterio, la Ley 1952 de 2019 no podía aplicarse retroactivamente, ya que la sentencia SU-126 de la Corte Constitucional establece que los casos deben resolverse bajo la normativa vigente al momento de los hechos.

Argumenta que, al resolverse el asunto con la norma más reciente, se le negó el principio de favorabilidad y quedó en una situación de desprotección. Asimismo, el convocante señala que las comisiones criticadas emitieron dos fallos que desconocieron las normas y, además, tardaron 6 años en estudiar el caso. También menciona que, según el artículo 29 de la Constitución Política, las personas deben ser juzgadas conforme a las leyes existentes en el momento de los hechos, y sostiene que el proceso afectó sus garantías adjetivas y sustanciales.

Seguidamente expuso el marco conceptual de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya trasgresión se denuncia; (ii) revocar el ordinal 1º de la providencia del 4 de agosto de 2023; y (iii) dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso disciplinario, incluyendo las acaecidas en la primera instancia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 20 de mayo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al actor para que precisara en contra de cuál decisión se formulaba la tutela; en escrito del 24 de mayo siguiente, García Ramos indicó que la dirigía en contra de la providencia del 10 de abril de 2024.

Con base en ello, la sección aludida, en auto del 4 de junio de 2024, admitió la tutela y vinculó a Leonel Fernando Giraldo Roa y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente esta vía constitucional y manifestó que el demandante no justificó adecuadamente los cargos y tampoco logró demostrar la relevancia constitucional o la existencia de una vulneración grave de derechos.

Señaló que García Ramos busca reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede disciplinaria. La colegiatura afirmó que la decisión emitida el 10 de abril de 2024 se fundamentó en los principios y en la normativa vigente, e incluyó la aplicación del principio de favorabilidad. Rechazó la solicitud de aclaración del accionante sobre la providencia, ya que esta no proporcionaba bases suficientes para reabrir el caso, dado que los hechos estaban prescritos. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta corporación, mediante fallo del 4 de julio de 2024, declaró improcedentes las súplicas del accionante.

Para ello, precisó que no se cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional, pues la tutela se estaba usando como si fuese una tercera instancia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró que se vulneraron sus derechos y que no cuenta con otro mecanismo para salvaguardarlos; seguidamente, insistió en que se presentaron una serie de irregularidades en el trámite ejecutivo y que las comisiones disciplinarias pasaron por alto distintos elementos de prueba; pidió que se evaluara la posibilidad de remitir este asunto ante alguna corte internacional de derechos humanos. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Estando en curso el recurso de alzada, Giraldo Ramos allegó un acta de conciliación entre él y el Banco GNB Sudameris, en la cual dicha entidad financiera se comprometió a entregar el pagaré en el que consta la obligación 009699; además, adjuntó copia del 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro referido título valor y del oficio con la constancia de su entrega.

Al respecto, afirmó que estos documentos correspondían a unas pruebas sobrevinientes, las cuales son de altísima importancia, pues dilucidan las numerosas irregularidades, falacias e inconsistencias en las que incurrió Cooafin, entidad que fungió como demandante en el ejecutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Es importante destacar que el convocante pretende hacer valer, en esta instancia, una prueba que atañe directamente al proceso ejecutivo y, según su dicho, incide en el disciplinario.

Sin embargo, se debe destacar que, si se trata de elementos demostrativos que no pudieron ser aportados con anterioridad, era menester que el convocante acudiera a las vías legales para hacerlos valer ante los jueces naturales. Además, se observa que el pagaré en comento se entregó con ocasión de un trámite seguido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, iniciado en el 202310, por ende, Giraldo Ramos pudo haber informado sobre la existencia de ese trámite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si esta lo consideraba de valor, adoptara las medidas correspondientes para incorporar el título ejecutivo a la causa disciplinaria.

En tal medida, como la tutela no puede usarse para suplir la negligencia o incuria de la parte interesada, se advierte desde este momento que tales documentos no serán valorados, pues no está acreditado que el accionante hubiese agotado los mecanismos 10 El radicado del proceso es 2023120331-032-000. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr su incorporación a los procesos ordinarios.

Por otra parte, si, en gracia de discusión, se aceptara la posibilidad de tener los elementos aludidos como pruebas en esta sede iusfundamental, incluso sin haberse agotado otras vías legales, tampoco ostentarían relevancia constitucional, ya que el proceso disciplinario se terminó por haber operado la prescripción y no con base en algún aspecto probatorio.

Por consiguiente, no reúnen la condición de pertinencia que debe verificarse previo al decreto de cualquier medio de convicción. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial, o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez de tutela pueda pronunciarse de fondo sobre el 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro asunto puesto en su conocimiento11 y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados12.

En esa línea argumentativa, la acción de tutela busca la vigencia efectiva de los derechos inalienables, inherentes y esenciales al ser humano13, por lo que se dirige a solventar en forma inmediata la situación de hecho que está generando la vulneración o amenaza de aquellos, con el fin de restablecer su goce. Por ende, el titular de los derechos fundamentales, quien es el legitimado para intentar el amparo constitucional, puede ser una persona natural o jurídica, cuya condición de sujeto de derechos y obligaciones estará vigente durante el transcurso de su vida o existencia14.

En palabras de la Corte Constitucional, “[q]uien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales (…)” 15, salvo que se acredite debidamente la sucesión procesal16. 4.2.- En materia de procesos disciplinarios, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 determinaba que únicamente tienen la calidad de partes el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que esta condición le esté otorgada al quejoso, como se observa: “Artículo 89.

Sujetos Procesales en la Actuación Disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

(…)”. Tal regulación fue reiterada en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, el cual previó textualmente: “(…) Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial (…) Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.”. 11 Sentencia T-416 de 1997. 12 Sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 13 Sentencia T-02 de 1992. 14 Sentencias T-269 de 1993 y T-249 de 1998. 15 Sentencia T-269 de 1993. 16 Sentencia T-236 de 2018. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro En el mismo sentido, esta corporación, actuando como juez de tutela, esgrimió la tesis que sigue: “30.

De lo anterior se concluye que en el proceso disciplinario no hay víctimas, en consideración a la imputación que en él se formula, por lo que se diferencia claramente el papel del denunciante en el proceso penal del que cumple el quejoso en el disciplinario. 31. En efecto, una persona que actúa en calidad de víctima en un proceso penal concurre como titular de los derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo puede hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no puede concurrir en el proceso disciplinario porque este ‘remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros’. 32.

En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor”17. 4.3.- En el caso concreto, Antonio García Ramos, quien formuló la queja que originó el proceso disciplinario, funda su depreco constitucional en que supuestamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podía aplicar retroactivamente la Ley 1952 de 2019, pues las personas deben ser juzgadas conforme a las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos; igualmente, cuestiona que él no quedó cubierto por el principio de favorabilidad y fue dejado en un estado de desprotección; y, a lo largo de su escrito, reiteró que sus garantías constitucionales fueron conculcadas. 4.4.- Pese a lo expuesto, el convocante carece de legitimación en la causa por activa, pues no identificó la forma en que la decisión de terminación proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulnera o puede llegar a conculcar sus derechos fundamentales.

En punto de ello, esta Sala, por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico, acogerá la postura uniforme del Consejo de Estado18, según la cual el quejoso, en el marco de un proceso disciplinario, es titular del derecho al debido proceso y está legitimado para incoar un trámite constitucional para reclamar esa garantía únicamente cuando se le cercena la posibilidad de (i) formular o ampliar la queja, (ii) aportar pruebas, o (iii) recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio. 17 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03676-00, CP.

Rocío Araujo Oñate. 18 Ver en sentencias del 28 de mayo de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-05072-01; del 3 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15- 000-2019-03946-00; y del 9 de marzo de 2006, rad. 76001-23-31-000-2005-04341-01. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-02410-01 Accionante: Antonio García Ramos Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4.5.- En esa medida, la Sala estima que no se dan los presupuestos propios de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, pues la parte actora no denunció ni demostró estar inmersa en alguna de las causales puntuales en las que se habilita su intervención en el proceso disciplinario, a contrario sensu, se observa que las autoridades judiciales le dieron trámite a su queja y le permitieron elevar recursos. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclara voto