Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionantes: ADRIANA CATALINA VEGA TEQUIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Catalina Vega Tequia, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Adriana Catalina Vega Tequia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que a su vez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 11001-33-35-017-2020-00333-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda se adelantó con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio número 11-2-2019-063249 del 29 de julio de 2019, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales causadas entre los años 2011 y 2019, y que a título de restablecimiento del derecho se declarara la existencia de una relación laboral, y se condenara al SENA al pago de todos los derechos salariales y prestacionales con los ajustes legales respectivos. 1.3.
El referido medio de control se fundamentó en que la accionante fue vinculada al SENA para desempeñar las funciones de instructor, mediante un uso indebido del contrato de prestación de servicios, desde el 19 de julio de 2011 y hasta el 30 de agosto de 2019, y que entre las partes se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral. 1.4.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba probada la existencia de una relación laboral formal entre las partes. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia del 12 de febrero de 2025, la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto a la nulidad del acto administrativo y al reconocimiento de la relación laboral entre el 19 de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2019; y lo modificó en el sentido de declarar prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2016, pues se acreditó que entre los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, configurándose la solución de continuidad en el vínculo laboral.
Al respecto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, la prescripción en los casos en los que se da solución de 2 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad se debe contar desde la finalización de cada uno de los contratos.
Conforme lo anterior, condenó al SENA a pagar a la actora las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018, y entre el 6 de febrero de 2019 y el 30 de agosto de 2019. 1.5. La accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en vía de hecho y decisión sin motivación al realizar una argumentación contradictoria “determinante para la resolución del caso de manera caprichosa e irracional”, pues negó la existencia de hechos que surgen del contrato realidad y declaró probada la prescripción sin motivar las razones que llevaron a tal determinación, dadas las circunstancias especiales en las que se configuró su vínculo laboral con la demandada.
Agregó que, con lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, al negarle el acceso a las prestaciones sociales a las que estima tener derecho. 1.6. Sostuvo que la providencia objeto de debate incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban que su vínculo laboral con el SENA tuvo vocación y carácter de permanencia. En concreto, se refirió a las pruebas de los periodos de vacaciones que disfrutó mientras se desempeñaba como instructora, los cuales, sostuvo, justifican las interrupciones del vínculo laboral. 1.7.
Adujo que la decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia de Unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 20213, que estableció que la solución de continuidad entre los vínculos contractuales se entiende configurada una vez transcurridos 30 días hábiles después de la terminación de uno de ellos, sin que se haya iniciado uno nuevo.
Lo anterior, según 3 Bajo la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfatizó, es determinante para computar la prescripción en cada caso, pues cuando no hay solución de continuidad, esta se debe contar desde la finalización del último contrato de prestación de servicios, y en caso de que esta se configure, se empezará a contar desde la finalización de cada uno de ellos.
No obstante, precisó que, de acuerdo con el referido fallo de unificación, la anterior regla no es absoluta, pues en casos como el presente no se configura la solución de continuidad, comoquiera que las interrupciones del vínculo laboral obedecieron a los periodos vacacionales de la accionante, que coincidían con las vacaciones académicas.
Por lo tanto, como lo indica la sentencia que se invoca, en el sub lite el término de prescripción se debía contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, sin que, en consecuencia, hubiera lugar a declarar la prescripción. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “1.
Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, del accionante ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "C" subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia una falta de motivación al declarar la prescripción sin razón alguna. 3.
Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral quinto del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA AMPARO OVIEDO PINTO, el 12 de febrero del 2025, dentro del Proceso No. 11001333501720200033301, y en su lugar se CONFIRME la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C, el 13 de septiembre de 2024, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral del 2011 al 2019. 4.
Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó someterse a la valoración que realice el juez constitucional sobre la sentencia atacada, la cual se profirió con fundamento en los medios de prueba obrantes en el expediente. 2.2. El SENA sostuvo que en la providencia objeto de debate no se configuraron los defectos alegados por la accionante, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones.
Además, manifestó que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, pues el accionante busca reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia, y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la adopción de medidas urgentes que eviten su materialización. 2.3. el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2020-00333-00.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La señora Adriana Catalina Vega Tequia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de todos los derechos salariales y prestacionales con los ajustes de ley. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.
El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, a través sentencia del 13 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La demandada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, modificó la decisión en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2016.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 6 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1.2.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. En el sub lite, los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia atacada, pues considera que esta incurrió en: (i) vía de hecho y decisión sin motivación por exponer una argumentación contradictoria frente a los hechos que rodearon la configuración del vínculo laboral, y sin justificar las razones que llevaron a declarar la prescripción, (ii) defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas que, a su juicio, acreditaban la existencia de los periodos vacacionales que disfrutó la demandante, los cuales justificaban las interrupciones contractuales y (iii) desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unificación del 9 de septiembre de 202110, que estableció cuándo se configura la solución de continuidad entre los vínculos contractuales y cómo debe contarse la prescripción en cada caso.
A juicio de la Sala, el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 3.3.2.2.
En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202111, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. 10 Bajo la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 11 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.3.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01520 00 Accionante: Adriana Catalina Vega Tequia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Adriana Catalina Vega Tequia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.