Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite de un conflicto negativo de competencia adelantado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo Rivera Tejada, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de una supuesta mora en el trámite de un conflicto negativo de competencia adelantado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante en contra de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional identificado bajo radicado 11001-33-42-050-2024-00038-01, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Jorge Arturo Rivera Tejada radicó demanda el 9 de agosto de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. 3.
En la demanda solicitó la declaratoria de ilegalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»; ii) Resolución CJR23-0034 de 16 de enero de 2023 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022». 4.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Contra esta decisión el hoy accionante presentó recurso de reposición, argumentando la competencia de esa unidad judicial para conocer el caso, sin embargo, el recurso fue resuelto de forma negativa. 5.
Luego de surtirse el reparto, el proceso fue remitido al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá bajo radicado 11001334205020240003800. 6. El 8 de febrero de 2024 el hoy accionante radicó ante el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá solicitud de adopción de medida cautelar. 7. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, por lo cual el expediente fue enviado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para ser dirimido. 8.
El 5 de septiembre de 2024 el señor Rivera Tejada descorrió traslado de alegatos ordenado mediante auto del 26 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del trámite de conflicto de competencia. 9. Posteriormente, presentó impulsos procesales el 19 de noviembre de 2024 y el 29 de enero de 2025. 2.2.
Fundamento jurídico 10. Explicó que, según la sentencia SU 068 de 2022, la acción de tutela es procedente, en el marco de un concurso de méritos, ante una flagrante violación de derechos fundamentales, en la medida que no existe otro mecanismo judicial eficaz que resuelva las solicitudes de los participantes. Más cuando, como en este caso, no se ha configurado una lista definitiva que reconozca derechos subjetivos. 11.
Añadió que en la sentencia en cita la Corte Constitucional expuso que la competencia del juez administrativo se desborda cuando se discuten asuntos de raigambre constitucional, tal y como ocurre en el conflicto de competencia objeto de análisis. Por lo tanto, las demoras en la resolución de su caso de parte del juez administrativo atentan directamente a su derecho fundamental al debido proceso. 12.
Por último, señaló que la acción cumple con los requisitos esenciales de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad), y que de no utilizarse este mecanismo, acaecería sobre él un perjuicio irremediable por la imposibilidad de ingresar satisfactoriamente a la Subface especializada del IX Curso de Formación Judicial e imposibilitándolo a acceder a los cargos allí ofertados. 2.3.
Pretensiones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Primero: Tutelar los derechos al debido proceso, confianza legitima, respeto al acto propio, de manera transitoria mientras en el proceso ordinario se dicta sentencia definitiva.
Subsidiariamente otorgar la medida cautelar hasta tanto en el proceso ordinario de se pronuncien sobre la medida cautelar radicada el día 3 de diciembre del 2025 se radica ante el conjuez y hasta que se produzca sentencia en dicho proceso. Segundo: En consecuencia, de lo anterior ordenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que incluya al suscrito en curso de formación judicial que al momento va por la fase especializada, habilitando los contenidos de las unidades I y II, permitiendo el tiempo para el consumo de las mismas en igualdad de condiciones prosiguiendo las demás etapas destinadas a conformar la lista de elegibles.
Tercero: Ordenar al Consejo de Estado que de manera inmediata defina el conflicto de competencia entre el Juzgado Once Administrativos de Barranquilla y Juzgado 50 administrativo de Bogotá. Cuarto: Ordenar a los Juzgados Once Administrativos de Barranquilla y Juzgado 50 administrativo de Bogotá que apliquen la celeridad que este asunto requiere y que no ha tenido».
(Sic a toda la cita). 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 11 de abril de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial y «a todos los demás interesados en el proceso como terceros interesados». 15.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la consejera ponente del trámite objeto de la acción de tutela, contestó la demanda informando que: «(i) en el referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-050-2024-00038-01, el despacho profirió el auto que resuelve el conflicto de competencias; y (ii) según consta en la plataforma Samai1».
Por lo tanto, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, se configuró un hecho superado, en la medida que fue proferido el auto que resuelve el conflicto de competencia, lo cual configura el propósito de la pretensión tutelar. 16. El Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, como tercero con interés en el proceso, indicó que, al promover el conflicto mediante auto de 22 de febrero de 2024, se consideró sin competencia para conocer del proceso y, por tanto, de la medida provisional presentada por el accionante.
Defendió su actuación en el trámite del proceso, calificándola como diligente, pues, luego de asignado el proceso (8 de febrero de 2024), se expidió el auto que declaraba la falta de competencia por el factor territorial (22 de febrero de 2024). 1 SAMAI, Consejo de Estado, expediente 11001-33-42-050-2024-00038-01 (2190-2024), índices 17 y 18.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque está proscrita su utilización para impulsos procesales y no se configura en el presente caso una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 18.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés en el proceso, rindió informe solicitando que se declare probada en su caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. 19. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa, en tanto no vulneró los derechos invocados por el actor. 20.
La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela solicitando que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en mora judicial en el trámite del conflicto negativo de competencia adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante en contra de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, identificado bajo radicado 11001-33-42-050-2024-00038-01. 24.
Adicionalmente, la Subsección se pronunciará sobre la pretensión invocada en la demanda como medida provisional, la cual, también fue incluida dentro de las pretensiones elevadas en el medio de control. Ello, en atención a que su negativa en el auto admisorio se fundamentó, no en la ausencia de derecho del actor, sino en la falta de pruebas en dicha etapa procesal y para garantizar el derecho a la defensa de la autoridad accionada y de los terceros interesados, quienes para ese momento no habían presentado la contestación y los informes correspondientes. 3.3.
Mora judicial injustificada 25. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2. 26.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. 27. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 28.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.3.1.
Análisis de la presunta mora judicial 29. La parte accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en una mora judicial en el trámite del conflicto negativo de competencia promovido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-42-050-2024-00038-01 entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá. 30.
Al contestar la demanda de tutela, la autoridad accionada indicó que «en el referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42- 050-2024-00038-01, el despacho profirió el auto que resuelve el conflicto de competencia», cuya evidencia reposa en los índices 17 y 18 del respectivo expediente en el aplicativo SAMAI. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 31. La Sala de Subsección verifica que dentro del citado expediente se encuentra auto del 28 de abril de 2025 (notificado a las partes el 5 de mayo de 2025) proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió el conflicto de competencia que echó de menos el accionante al presentar la demanda de tutela. 32.
En particular, se destaca que dicha providencia declaró en su parte resolutiva que la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante era el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior se decidió en los siguientes términos: «(…) la competencia por razón del territorio para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional es del Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla» 33.
Por lo tanto, se ordenó remitir el expediente a la citada unidad judicial para que asumiera el conocimiento del proceso. 34. En ese sentido, la Sala considera que, al resolverse el trámite judicial, cuya omisión basó la alegada mora, se superó la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 35.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 36.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»45. 4 Información que reposa dentro del proceso con radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 37. Así las cosas, la Sala considera que, independientemente de la posible mora en la que hayan incurrido las autoridades judiciales, actualmente, en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que ya se dio trámite al conflicto de competencia entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el auto del 28 de abril de 2025 (notificado a las partes el 5 de mayo de 2025).
Por lo tanto, se declarará el hecho superado de la pretensión tercera de la demanda de tutela. 3.4. Del requisito de subsidiariedad 38. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 39.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 41.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.1.
Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto 42. En este punto se advierte que el actor solicitó, como medida provisional y también como pretensión de la tutela, que se otorgue la medida cautelar presentada en el proceso ordinario, relativa a que se ordenara a la Nación – Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, su inclusión en el IX Curso de Formación Judicial. 6 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02115-00 Accionante: Jorge Arturo Rivera Tejada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 43. Al respecto la Sala declarará improcedente dicha pretensión, pues con ella se busca utilizar este mecanismo constitucional como canal alternativo para dirimir solicitudes propias del proceso ordinario, cuya competencia, se reitera, recayó sobre Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Por lo tanto, debe ser esa unidad judicial quien decida sobre la procedencia de la medida cautelar presentada por el accionante y el sucesivo trámite procesal en el marco que el orden jurídico disponga. 44. En ese orden, procederá la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y declarará la improcedencia de las pretensiones contenidas en los numerales primero y segundo de la demanda de tutela, por no superar el requisito general de subsidiariedad, en tanto cuenta con un mecanismo ordinario judicial para debatir esos argumentos, aunado a que no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 45.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la pretensión tercera contenida en la demanda de tutela, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar improcedentes las pretensiones contenidas en los numerales primero y segundo, conforme la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.