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11001031500020220196700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 2976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Ever Ucros Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Juez Sexto Administrativo De Sincelejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01967-00 Solicitante: EVER UCRÓS ANAYA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ever Ucrós Anaya, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre y de un juez administrativo de Sincelejo que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron el reconocimiento de unos derechos laborales, pero desconocieron su condición de funcionario de hecho de la entidad educativa.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2022, Ever Ucrós Anaya, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo, para que se infirmara la sentencia del 26 de enero de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el del 27 de octubre de 2021, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos del Departamento de Sucre y la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” que le negaron el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, pero desconocieron su condición de funcionario de hecho de la entidad educativa.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en la medida que las autoridades judiciales no realizaron un análisis riguroso de las pruebas allegadas al proceso y no tuvieron en cuenta los testimonios que demuestran su labor como instructor en el área de Artes plásticas en la Escuela de Bellas Artes de Sucre, desde el año 2003 hasta el 2014, como funcionario de hecho.

Explicaron, que dentro del proceso se demostró la relación laboral subordinada entre el señor Ucrós Anaya y la demandada, que es un elemento esencial para establecer la ocurrencia de la figura jurídica del funcionario de hecho. Además, que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto a la figura del funcionario de hecho en la labor docentes, fijado en la sentencia Rad. n°. 2003-01435-01 del 4 de septiembre de 2008 y el fallo de tutela Rad. n°. 2018-00530-00 del 12 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta que anuló una sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre en un proceso similar.

El 4 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, los fallos se dictaron conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo con la normatividad aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente.

Explicó que el fallo de tutela que resolvió el Consejo de Estado-Sección Quinta solo tiene efectos para las partes de ese determinado proceso. El Juez Sexto Administrativo de Sincelejo remitió copia del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. El Departamento de Sucre y la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas sentencias que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas accedieron parcialmente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pero desconocieron la condición de funcionario de hecho del solicitante. Sostuvieron que no hay prueba de la existencia del cargo de “instructor” en la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre, ya que no contaba con una planta de personal propia, además que no se evidencia el ejercicio de las funciones de manera irregular por parte del solicitante, que existieran órdenes de un superior jerárquico que precisara las funciones a desarrollar, el horario de trabajo el valor a cancelar por sus servicios y acto que lo vinculara formalmente como empleado público.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ever Ucrós Anaya contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS