CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) E Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó las pretensiones de la demandada interpuesta por el señor Jairo de Jesús Cortés Arias en contra de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES La demanda. El demandante Jairo de Jesús Cortés Arias, actuando a través de apoderado judicial, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones.
Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha del 22 de noviembre de 2019 y del 7 de julio de 2020, proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante las cuales declaró al actor disciplinariamente responsable y le impuso sanción equivalente a pagar 36.417.495 pesos, como conversión de la condena disciplinaria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) dejar sin efectos la sanción disciplinaria de conversión de la multa impuesta; (ii) eliminar del boletín de sancionados; (iii) terminar el procedimiento de cobro coactivo; (iv) condenar al pago de honorarios por la suma de Quince Millones de pesos (15.000.000) y condenar en costas y en agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante fue designado gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL-EICE) mediante el Decreto 4480 del 18 de noviembre de 2009 y culminó su labor en junio de 2013. Durante su gestión, la Contraloría General de la República, el 20 de septiembre de 2007, abrió investigación de responsabilidad fiscal, por los hallazgos relacionados con su actuación en la Electrificadora de Córdoba como gerente liquidador.
El 28 de junio de 2012, la Contraloría General de la República lo sancionó con inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años. Decisión que, demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. La Procuraduría General de la Nación, abrió una indagación preliminar en su contra el 17 de abril de 2013, motivado por una denuncia anónima, toda vez que, el demandante permanecía como gerente liquidador de CAJANAL, pese a estar inhabilitado.
El 22 de noviembre de 2019, la Procuraduría General para la vigilancia administrativa profirió el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual, le impuso sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos por tres (3) meses, y convertida en multa económica debido a que ya no ejercía el cargo para el momento de la sanción. Finalmente, el 7 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria confirmó esta decisión. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 30 y 37; Ley 1437 de 2011, artículos 3, 137, 138, 162 y 164. Considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al interpretar erróneamente las normas administrativas y fundamentar falsamente la sanción disciplinaria.
Señala que la entidad demandada violó el artículo 29 de la Constitución al imponerle una sanción disciplinaria sin respetar el debido proceso, la firmeza de los actos administrativos, la prescripción, la prejudicialidad y la notificación de los fallos, además de realizar una indebida valoración de las pruebas, lo cual afectó sus derechos.
Asegura que se desconoció la aplicación de la figura de la prejudicialidad, la cual constituye una situación jurídica a su favor y que está relacionada con la firmeza y fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Explica que informó al investigador sobre la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fallo de primera instancia que dejó sin sustento la sanción de la Contraloría. Sin embargo, la autoridad disciplinaria citó erróneamente una decisión del Consejo de Estado (radicación Nº 27001-23-31-000-2193-01 del 31 de enero de 2002), en la que se señala que el proceso penal no extiende sus efectos al proceso disciplinario y que no opera la prejudicialidad entre estos.
No obstante, dicha referencia corresponde a una comparación entre el proceso penal y el disciplinario, y no entre el proceso sancionatorio y el derecho administrativo. Por otra parte, la demandada ignoró testimonios relevantes, como los de los doctores Luis Arnulfo Moreno Prieto, Alfonso Sepúlveda Galeano, Liliana Urueta López y Guillermo Francisco Reyes González, quienes coincidieron en que él no desconoció la sanción de inhabilidad, toda vez que puso su cargo a disposición. Fue el Ministerio de Salud el que se negó a recibir su renuncia formal por considerarlo esencial para el proceso liquidatorio.
Expone que los actos demandados vulneran el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, pues fue sancionado con una inhabilidad sobreviniente impuesta por la Contraloría, pero dicha sanción fue impugnada y contaba con un fallo absolutorio en primera instancia. Además, no se notificó al nominador actual (Ministerio de Salud) requisito legal para que la inhabilidad produzca efectos, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002.
La Procuraduría General de la Nación ignoró esta falta de notificación al imponer la sanción disciplinaria, lo que conllevó la violación de su derecho al debido proceso. Finalmente, sostiene que la entidad demandada vulneró el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que la acción disciplinaria en su contra se encontraba prescrita. La conducta disciplinaria ocurrió el 9 de octubre de 2012, con la ejecutoria del fallo fiscal, y la indagación preliminar se inició el 17 de abril de 2013.
Sin embargo, la Procuraduría emitió el fallo de primera instancia el 22 de noviembre de 2019, es decir, después de 7 años, 1 mes y 13 días desde la ocurrencia de la conducta, superando el término máximo de prescripción de 5 años para concluir la actuación administrativa disciplinaria. Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, respetando el debido proceso y con base en una valoración lógica y racional de las pruebas.
Afirmó que la sentencia de primera instancia anuló la sanción fiscal en su contra, pero que el proceso se encuentra en trámite de apelación y no ha quedado ejecutoriada. En aplicación del artículo 302 del Código General del Proceso, una decisión solo adquiere ejecutoria cuando no tiene recursos pendientes o impugnaciones en trámite. Por ello, la Procuraduría General de la Nación no estaba obligada a suspender el proceso disciplinario mientras la apelación estuviera pendiente y la sentencia no se encontrara en firme.
Sostuvo que, en el caso concreto, no se presenta la prescripción de la acción disciplinaria, dado que los hechos que motivaron la investigación ocurrieron entre el 10 de octubre de 2012 y el 11 de junio de 2013, y que, desde la apertura del proceso hasta la condena de primera instancia, no transcurrieron cinco (5) años. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad e inexistencia del derecho pretendido.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por las siguientes razones: En cuanto al cargo de prejudicialidad alegado por la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sanción fiscal, reiteró que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que los procesos disciplinarios y los de responsabilidad fiscal son independientes y autónomos, regulados por leyes distintas, con procedimientos y finalidades diferentes.
En ese sentido, la tramitación y decisión del proceso disciplinario pueden adelantarse sin que estén condicionadas al resultado del proceso fiscal. En consecuencia, no existe prejudicialidad que obligue a suspender el proceso disciplinario, el cual puede culminar con una decisión final aun cuando el proceso de responsabilidad fiscal esté pendiente de resolución definitiva.
Además, resaltó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2007, precisó que el proceso disciplinario no contempla la figura de la prejudicialidad. Por lo tanto, este argumento del demandante no prospera. Respecto al argumento de que la acción disciplinaria estaba prescrita, por cuanto entre el 9 de octubre de 2012 (fecha en que se configuró la conducta disciplinaria) y la expedición de la sentencia transcurrieron más de cinco (5) años, señaló que el demandante pretende contabilizar la prescripción desde la ocurrencia de la falta, conforme al texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
No obstante, para este caso resulta aplicable la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 y estableció, en su artículo 132, que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados desde la expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por lo tanto, este cargo también fue desestimado. Finalmente, en relación con la supuesta falta de notificación de la sanción de responsabilidad fiscal, consideró que ello no exonera al funcionario de su obligación de presentar una renuncia escrita y formal para cesar en el cargo.
En este caso, el servidor público manifestó verbalmente su intención de renunciar, pero su permanencia en el cargo, después de que la sanción se encontraba ejecutoriada, constituye culpa grave, pues no cumplió con los requisitos legales para dar por terminada su relación laboral. En consecuencia, la falta de notificación no afecta la validez ni las consecuencias disciplinarias del acto administrativo que le impuso la sanción y la inhabilidad.
Recurso de apelación. La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria con fundamento en lo siguiente: Cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que incurrió en un error grave al no valorar adecuadamente las pruebas y al interpretar incorrectamente las normas aplicables, en particular por desconocer la figura de la prejudicialidad en los procesos disciplinarios cuando se encuentra en discusión la nulidad de los actos sancionatorios fiscales ante el Consejo de Estado.
Sostiene que la sanción fiscal no se encuentra en firme ni ejecutoriada, toda vez que la segunda instancia en sede judicial no ha concluido, y que no se debió continuar con el trámite disciplinario. Afirma que ello vulnera lo previsto en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, que establece que, para hacer efectivas las inhabilidades o destituciones derivadas de sanción fiscal, estas deben estar firmes y ejecutoriadas.
Agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 32 del Código General del Proceso, una vez agotados los recursos legales en sede judicial debe prevalecer la prejudicialidad, razón por la cual la Procuraduría General de la Nación no podía imponer la sanción disciplinaria.
De otra parte, alega que la sentencia de primera instancia realizó una indebida interpretación de las fechas relevantes, toda vez que la queja fue presentada el 5 de marzo de 2013 y los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2012, fecha en la que se configuró de manera instantánea la conducta. Precisa que la Procuraduría, mediante auto del 17 de abril de 2013, dispuso la apertura de la indagación preliminar, fecha que —según la parte apelante— debe ser tomada como referencia para contabilizar la prescripción. Sin embargo, el Tribunal erróneamente tomó como fecha inicial el 14 de octubre de 2016, correspondiente a la apertura formal de la investigación disciplinaria, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, en las conductas de ejecución instantánea, el término de prescripción se cuenta a partir de la realización de la conducta.
Asegura que, “la conducta de ejecución instantánea, se debe contabilizar como mínimo desde el 28 de junio de 2012, o desde su ejecutoria, puesto que se agotaron los recursos de ley, ocurrida el día 09 de octubre de 2012, fecha desde la cual entró en vigencia, al menos en primera instancia, la sanción proferida por la Contraloría General de la República, que inhabilitó (…), y que posteriormente, le sirvió de título para sanción, a la Procuraduría General de la Nación, para dirimir la denuncia anónima, por el supuesto ejercicio de cargos públicos del accionante, lo cual finalmente ocurrió el día 22 de noviembre de 2019, con la expedición del fallo sancionatorio, transcurriendo un total de 7 años, 1 mes.” Tramite segunda instancia. En auto del 7 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia del del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó las pretensiones de la demandada interpuesta por el señor Jairo de Jesús Cortés Arias en contra de la Procuraduría General de la Nación, para ello se estudiaran los siguientes reproches: 1.
¿Establecer si el actor al demandar las decisiones de responsabilidad fiscal que lo inhabilitaron para ejercer funciones públicas por esto hecho opera la figura de prejudicialidad en el proceso disciplinario de manera inmediata? 2. ¿Prescribió la acción disciplinaria porque la conducta fue de ejecución instantánea y debe contabilizarse a partir del 09 de octubre de 2012 cuando el fallo de responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado y la sanción disciplinaria de primera instancia se profirió cuando se había superado más de siete (7) años y un (1) mes? Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.
Proceso verbal disciplinario, 2.3. Actuación disciplinaria y 2.4. Caso concreto. 2.2. Proceso verbal disciplinario. La Ley 734 de 2002, en el artículo 175 estableció el proceso verbal como un trámite expedito con el fin de verificar la responsabilidad del servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: De lo expuesto se tiene que, en las situaciones de flagrancia, confesión, faltas leves y gravísimas están definidas para adelantar el proceso verbal, no obstante, se advierte del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, permite al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación la autoridad advierte que se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos deberá citar audiencia. El artículo 177 ibidem, establece que calificado el procedimiento de aplicar de acuerdo a lo anteriormente señalado, el funcionario citará al presunto responsable para que en el término de 2 días, rinda versión la cual puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso que no se puedan practicar se suspenderá la audiencia por el término máximo de 5 días y se fijará fecha para la práctica de las pruebas.
Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, diligencia que se podrá suspender, para proferir decisión en el término de 2 días siguientes (artículo 178 del CDU), contra la decisión de primera instancia procede recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en la misma diligencia o por escrito dentro de los dos días siguientes. 2.3.
Actuación disciplinaria. 2.3.1. La Procuraduría Segunda delegada para la vigilancia administrativa, mediante auto del 17 de abril de 2013, inició indagación preliminar en contra del señor Jairo de Jesús Cortes Arias, gerente liquidador de CAJANAL EICE, como consecuencia de la queja anónima que puso en conocimiento la noticia de la existencia de una presunta inhabilidad sobreviniente y la prohibición de continuidad en el ejercicio de funciones públicas. 2.3.2.
Con auto del 14 de octubre de 2016, la autoridad disciplinaria segunda delegada para vigilancia administrativa, abrió investigación disciplinaria en contra del actor y decreto de pruebas documentales. 2.3.3. El 31 de julio de 2019, la Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, citó al actor a audiencia pública de procedimiento verbal y formuló cargo único en su contra por la violación del numeral 4 del artículo 38 y numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con calificación de falta gravísima a título de dolo, por ello, sustento el reproche, así: “Presuntamente se le reprocha a usted, señor JAIRO DE JESUS CORTÉS ARIAS, incurrir en presunta falta disciplinaria consistente en ACTUAR como funcionario público en calidad de Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 11 de junio de 2013, a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4 del articulo 38 de la Ley 734 de 2002, cargo en el que fue nombrado por decreto Nº 4480 del 18 de noviembre de 2009 (fls 23, 209, 291).
Toda vez que el 9 de octubre de 2012 quedó ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal Nº 00010 del 28 de junio de 2012, proferido en su contra por la Contraloría delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, dentro del proceso radicado bajo radicado N°01581, confirmado en segunda instancia mediante auto No N°000649 del 26 de septiembre de 2012”. 2.3.4.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, declaró probado y no desvirtuado el cargo imputado al señor Jairo de Jesús Cortés Arias, en condición de liquidador de CAJANAL, por estar acreditada la ilicitud sustancial por “permanecer en el cargo de Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por un término de ocho (8) meses, pese a que había sido proferida en su contra una sanción generada por un proceso de responsabilidad fiscal, sin que hubiese presentado la renuncia formal a este empleo público” y en el estudio de la culpabilidad degrado la falta gravísima a título de dolo, por grave a título de culpa grave y como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, con conversión de la sanción a multa en la suma de treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y cinco ($36. 417.495) de pesos. 2.3.5.
El 7 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, profirió el fallo de segunda instancia y confirmó la sanción impuesta por el operador primigenio. 2.4. Caso concreto. El señor Jairo de Jesús Cortés Arias, demandó los fallos disciplinarios de fecha del 22 de noviembre de 2019 y del 7 de julio de 2020, proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante las cuales lo declararon disciplinariamente responsable por la violación del numeral 4 del artículo 38 y numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, por ello, le impuso la sanción convertida en multa de treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y cinco ($36. 417.495) de pesos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), descartó los cargos de prejudicialidad y prescripción alegados por el demandante y negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo a lo anterior, la Sala a continuación procederá a resolver los reproches formulados en el recurso de apelación y que están relacionados con los problemas jurídicos bajo análisis en este fallo.
¿Establecer si el actor al demandar las decisiones de responsabilidad fiscal que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por esto opera la figura de prejudicialidad en el proceso disciplinario de manera inmediata? Considera el demandante que, el fallo de responsabilidad que lo inhabilitó para ejercer cargos públicos no está en firme, toda vez que, demandó la nulidad de estos en sede judicial y por ende, el proceso disciplinario debió aplicar la prejudicialidad y no sancionarlo hasta que se definiera mediante sentencia dicha situación de legalidad.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará los antecedentes de la sanción disciplinaria, en primer lugar se tiene que, la Contraloría General de la Nación, adelantó el proceso de responsabilidad fiscal y mediante fallo 00010 del 28 de junio y el auto 000649 del 26 de septiembre de 2012, declaró la responsabilidad fiscal del actor en calidad de liquidador y representante legal de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P, debidamente ejecutoriada el día 9 de octubre del citado año, para ese momento, el señor Cortés Arias se desempeñaba como agente liquidador de la extinta CAJANAL y permaneció en el cargo hasta el 11 de junio de 2013, en otras palabras, el demandante ejerció funciones públicas a pesar de estar inhabilitado, se repite desde el 9 de octubre de 2012.
Por lo anterior, el señor Cortés Arias fue investigado por la Procuraduría General de la Nación, por conocimiento de la noticia anónima interpuesta en su contra, para la cual, el demandante en su defensa material alegó en la instancia disciplinaria la figura de prejudicialidad, toda vez que, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los fallos fiscales y para el 3 de noviembre de 2016 ya había obtenido la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Córdoba que declaró la nulidad de esos actos, sin embargo, este proceso aún no ha finalizado, por estar en curso el recurso de alzada contra esa decisión, luego, el actor intentó una medida de cautelar de urgencia en la segunda instancia que se adelanta en el Consejo de Estado, Sección Primera, pero le fue negada con providencia del 30 de septiembre de 2019.
Así las cosas, para que proceda la figura de prejudicialidad en la actuación disciplinaria, cuando existe demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los administrativos fiscales; (i) debe existir una anulación de estos mediante sentencia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo debidamente ejecutoriada y (ii) cuando los actos administrativos fueren suspendidos, no podrá ejecutarse hasta que se resuelva definitivamente la legalidad o se levante la medida cautelar, lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 88 CPACA.
De acuerdo con lo expuesto, no estamos en presencia de ninguno de los dos requisitos para dar el alcance de la prejudicialidad en el proceso disciplinario. Por tanto, la sanción impuesta en contra del demandante por parte de la Procuraduría General de la Nación se realizó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 734 de 2002, sin que, se presente una violación al debido proceso o la configuración de la figura procesal alegada.
Además, las decisiones de la Procuraduría General de la Nación no vulneran el artículo 37 de la ley 734 de 2002, toda vez que, contra las decisiones de responsabilidad fiscal ya no procedían más recursos y se encontraban ejecutoriadas (numeral 1 artículo 87 CPACA) y por ello, pudo acudir a discutir la legalidad de estos en sede judicial (numeral 2 artículo 161 ibidem).
Finalmente, el demandante aduce la violación del artículo 32 del CGP, norma que corresponde a la competencia de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores, que no tiene relación alguna, con la nulidad de actos administrativos. Finalmente, no se puede perder de vista que los fallos de responsabilidad fiscal tienen como objeto el resarcimiento del daño patrimonial del Estado y por otra parte, el proceso disciplinario juzga la conducta de los servidores públicos con relación a la infracción de las normas éticas, la eficiencia y eficacia de la administración pública, por tanto, estos dos mecanismos tienen reglas propias independientes y autónomas.
En ese sentido, una misma conducta de un servidor público puede generar responsabilidades fiscales, relacionadas con la gestión de recursos públicos, y responsabilidades penales por daños a bienes, sin que estos excusen la procedencia de acción disciplinaria. Además, cualquier detrimento a bienes públicos puede implicar sanciones en los diferentes ámbitos anteriormente señalados y de manera independiente.
Por todo lo expuesto, en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad. ¿Prescribió la acción disciplinaria porque la conducta fue de ejecución instantánea y debe contabilizarse a partir del 09 de octubre de 2012 cuando fallo de responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado y la sanción disciplinaria de primera instancia se profirió cuando se había superado más de siete (7) años? Considera el demandante que, el Tribunal erróneamente adoptó el 14 de octubre de 2016 como fecha de apertura de la investigación para iniciar el cómputo de los cinco (5) años de prescripción. Además, la conducta debería haberse considerado desde el 9 de octubre de 2012 fecha de ejecutoria fallo, para así contabilizar el termino de prescripción, puesto que, la demandada al proferir el fallo disciplinario el 22 de noviembre de 2019, lo hizo cuando se había superado más de siete (7) años.
Por lo expuesto, la Sala procede a explicar la figura de la prescripción de la acción disciplinaria la cual, constituye una causal de extinción del proceso sancionatorio. Esto significa que, si transcurre un determinado tiempo sin que el trámite disciplinario se haya iniciado o resuelto, la facultad con la que cuenta la autoridad se extingue.
En ese sentido, para establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno de la prescripción, se pasa estudiar el tiempo y el modo de la conducta realizada por el señor Cortes Arias, la cual se realizó durante el espacio del 9 de octubre de 2012 hasta el 11 de junio de 2013, en esta última fecha culminó el proceso de liquidación de CAJANAL, ejerciendo el cargo cuando estaba inhabilitado por el fallo de responsabilidad fiscal.
Por lo tanto, la norma vigente para contabilizar la prescripción de acuerdo a la fecha de la realización de la conducta, es la contenida en el artículo 130 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 743 de 2002, la cual dispuso: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Por lo expuesto, la acción disciplinaria caducará sino se profiere auto de apertura de investigación dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de la falta, si es instantánea cuenta a partir del día que se consumó, en cambio cuando se presenta de manera permanente se contabiliza desde el último hecho o acto; sin embargo, una vez proferida la apertura de investigación, suspende la caducidad y se inician los términos de los cinco (5) años de la prescripción. Con estas consideraciones, la Sala se centra en conducta realizada por el actor surge a partir del 9 de octubre de 2012 y transcurre en tiempo hasta el 11 de junio de 2013, cuando culminó su función de agente liquidador.
Por ello, la autoridad disciplinaria contaba con cinco (5) años para dar inicio a la apertura de investigación a partir del último hecho, so pena de configurar la caducidad que, en este caso no ocurrió. Habida cuenta que, con auto del 14 de octubre de 2016, abrió la investigación disciplinaria en contra del señor Cortés Arias y a partir de este momento la entidad contaba con cinco (5) años para investigarlo y sancionarlo, los cuales finalizaron el 14 de octubre de 2021, para que se configurará el fenómeno de la prescripción; no obstante, la autoridad disciplinaria ejerció sus facultades en primera instancia el 22 de noviembre de 2019 y fue notificado el 4 de diciembre de ese mismo año, por lo tanto, con la expedición de este acto principal, esto es, la sanción primigenea con su respectiva notificación al disciplinario, de ahí que, la prescripción de 5 años se interrumpió por ser esta la que define la conducta constitutiva de falta disciplinaria conforme a lo indicado la sentencia unificación de la Sala Plena de esta Corporación. Por lo tanto, fue sancionado dentro de la oportunidad legal.
En conclusión, el cargo formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad. Por último, determina la Sala que el ente disciplinario garantizó el debido proceso al demandante al notificarle todas las decisiones proferidas en la actuación sancionatoria, con ello, garantizó el principio de publicidad, el derecho de contradicción y defensa que se materializó cuando la investigado solicitó pruebas, discutió la prejudicialidad y prescripción del proceso sancionatorio, además, los operadores disciplinarios realizaron un análisis integral de todos los medios de prueba aportados al proceso conforme a las reglas de la sana critica, estudio de la tipicidad, la ilicitud y la culpabilidad, este último que de acuerdo a lo probado en el proceso fue detallado y debidamente motivado con los hechos investigados, sin que se pueda advertir vulneración alguna del debido proceso o falta de valoración probatoria integral, en esas consideraciones, la Sala no advierte causal alguna de nulidad que deba declarar de oficio, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó las pretensiones de la demanda, interpuesta por el señor Jairo de Jesús Cortés Arias en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.