CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00331-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital de San Rafael de Facatativá Asunto: autoridad administrativa competente para asumir la cuota parte de los tiempos laborados en una entidad.
Abstención por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
La señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 20517167 expedida en Facatativá, laboró para el entonces Hospital Regional de San Rafael de Facatativá (Cundinamarca) entre el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 1960, en el cargo de enfermera de consulta externa, de conformidad con el certificado laboral que reposa en el expediente3. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Cabe anotar que parte de la información que contiene el capítulo de antecedentes se extrae del recuento realizado por la ESE Hospital de San Rafael de Facatativá en el escrito en el que propuso el conflicto de competencias del presente asunto, sin que se cuente con la fecha específica de la presentación de la petición o de las respuestas de las entidades involucradas.
La información se completó con los escritos de alegaciones de las autoridades involucradas y la documentación que reposa en el expediente. SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 11. 3 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 6 y 17. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 2. El 22 de septiembre de 1986, la señora Muñoz Sarmiento solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (en adelante FONCEP), el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos legales.
Para el efecto, adjuntó los certificados de tiempos de servicio expedidos por el Hospital Militar Central de Bogotá (entre el 16 de abril de 1967 y el 15 de marzo de 1976), por el Hospital de San Rafael de Facatativá (entre el 15 de enero de 1958 al 15 de febrero de 1960), por el Instituto Técnico Industrial de Facatativá (entre el 28 de abril de 1961 y el 30 de enero de 1962 y del 1º de abril de 1962 y el 30 (sic) de febrero de 1964) y por la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá (por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1977 y el 7 de julio de 1986 y luego hasta el 31 de diciembre de 1986, en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de Bogotá)4. 3.
El 9 de marzo de 1987, mediante la Resolución núm. 320, el Hospital de San Rafael de Facatativá reconoció la cuota parte pensional a la que tenía derecho la señora Muñoz Sarmiento, entre el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 1960, previa consulta elevada por la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, hoy FONCEP5. 4.
El 25 de marzo de 1988, mediante la Resolución núm. 03726, la entonces Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá reconoció la pensión de jubilación a la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento. Dicho acto administrativo estableció la concurrencia de varias entidades en el pago de la prestación, entre ellas, el Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), por el tiempo laborado entre el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 1960. 5.
La anterior decisión fue revocada por la Resolución núm. 0643 del 28 de abril de 19897, por cuanto en la Resolución núm. 0372 de 1988 se omitió disponer los descuentos de ley y ordenar el reajuste de que trata la Ley 4 de 1976. 6. Ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca) propuso un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el FONCEP, el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de determinar la autoridad administrativa a la cual le corresponde el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional reclamada por la señora María Yolanda Muñoz 4 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 3 – 13 y 36. 5 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 22-24 y 28. 6 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 48-50. 7 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 70-71.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 Sarmiento, por el periodo transcurrido entre «el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 1960»8. Es de anotar que, en la solicitud para que se dirima el presente asunto, el hospital también hizo referencia al periodo comprendido entre el «24 de mayo de 1977 y el 31 de mayo de 1978»9, sin precisar si también hacía parte del presente conflicto de competencias y si la señora Muñoz Sarmiento laboró en la institución hospitalaria en dichas fechas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 311 del 25 de junio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 26 de junio hasta el 3 de julio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto10.
Según informe secretarial del 25 de junio de 202511, consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca, a la ESE Hospital de San Rafael de Facatativá (Cundinamarca) y a su apoderado; a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, al FONCEP y a la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento12.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala13 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, el FONCEP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron alegatos. Las demás autoridades guardaron silencio.
El 29 de julio de 2025, mediante auto de mejor proveer14, el despacho ponente solicitó a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), que precisara los periodos por los cuales existía controversia sobre la cuota parte pensional a favor de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento y presentara un certificado en 8 La solicitud del presente conflicto fue presentada el 25 de junio de 2025 y subió al despacho el 4 de julio de 2025.
SAMAI, expediente digital, índices 1 y 12. 9 Cabe advertir que el despacho ponente, mediante autos de mejor proveer del 29 de julio y del 27 de agosto de 2025 requirió a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá para que aclarara los periodos por los cuales existía controversia sobre la cuota parte pensional a favor de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento.
Sin embargo, no dio respuesta. 10 SAMAI, expediente digital, índice 3. 11 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 1. 12 Mediante Oficio publicado en la web – oficio nro.246. 13 SAMAI, expediente digital, índice 12. 14 SAMAI, expediente digital, índice 13. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 el que brindara información sobre su naturaleza jurídica.
Así mismo, para que allegara copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional presentada por la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, y las respuestas o pronunciamientos de las autoridades en conflicto, en donde, se evidenciaran las razones por las cuales negaron competencia para reconocer y pagar el derecho reclamado por la peticionaria.
De igual forma, se ordenó oficiar al FONCEP para que allegara copia de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación a la señora Muñoz Sarmiento. Mediante informe secretarial del 8 de julio de 202515, se dejó constancia que únicamente el FONCEP16 respondió. La ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca) guardó silencio.
Con el Auto del 27 de agosto de 202517, el despacho ponente requirió bajo los apremios legales a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), para que cumpliera con lo solicitado en el Auto del 29 de julio de 2025. También le solicitó al hospital que allegara la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento y aclarara las razones por las cuales hizo mención al periodo comprendido entre «el 24 de mayo de 1977 y el 31 de mayo de 1978», tiempo en el cual la señora Muñoz Sarmiento laboró en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de Bogotá. Por último, se requirió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá, al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que alleguen las respuestas o pronunciamientos que emitieron sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional presentada por la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, en donde se observara las razones por las cuales negaron competencia. Mediante informe secretarial del 4 de septiembre de 202518, se dejó constancia que solo el FONCEP dio respuesta al requerimiento.
Las demás autoridades guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público19 15 SAMAI, expediente digital, índice 18. 16 SAMAI, expediente digital, índice 17. 17 SAMAI, expediente digital, índice 20. 18 SAMAI, expediente digital, índice 25. 19 SAMAI, expediente digital, índices 9 y 10 (archivo 5).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 Mediante memorial del 3 de julio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no era competente para responder ni financiar el pasivo prestacional de las personas que no quedaron certificadas como beneficiarias. Dio cuenta de que el Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca) no reportó a la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud y no quedó inscrita en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del 19 de noviembre de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Por tanto, al no ser beneficiaria, el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia20. De ahí concluyó que dichos pasivos deberán ser asumidos por el empleador. 2. Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca21 Mediante memorial del 1º de julio de 2025, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca negó competencia para reconocer y pagar las cuotas partes pensionales a favor de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, pues corresponde a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, en calidad de empleadora.
Señaló que, por los períodos relacionados en la petición, no se encontró registro de la señora Muñoz Sarmiento, como beneficiaria de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá. 3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPEC)22 Mediante memorial del 1º de julio de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, UAEPC, afirmó que no tenía competencia material y presupuestal para reconocer o pagar la cuota parte pensional a favor de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento.
Sostuvo que la antes mencionada laboró como enfermera entre el 15 enero de 1958 y el 15 febrero de 1960 en el entonces Hospital Regional San Rafael de Facatativá, el cual, para ese momento, era una dependencia administrativa del departamento 20 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente la existencia del Convenio de concurrencia núm. 204 del 24 de diciembre de 2001, suscrito entre el entonces Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional de Sector Salud y el departamento de Cundinamarca, el cual tuvo por objeto colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios de 38 instituciones hospitalarias, entre ellas el Hospital San Rafael de Facatativá. 21 SAMAI, expediente digital, índice 5. 22 SAMAI, expediente digital, índice 6.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 de Cundinamarca. Señaló que esta circunstancia es determinante, puesto que la entidad empleadora no era una institución jurídica autónoma, sino una dependencia del orden departamental. Informó que el Hospital San Rafael de Facatativá solo adquirió personería jurídica en virtud de la Ordenanza núm. 025 del 22 de marzo de 1996, por la cual se constituyó como Empresa Social del Estado en el marco de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, mediante el Decreto 586 de 2017, se reguló expresamente que las ESE no están obligadas a concurrir en el pago de pasivos causados antes del 31 de diciembre de 1993. Adicionalmente, aseguró que no obra prueba en el expediente de que la señora Muñoz Sarmiento esté incluida en los registros certificados como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional ni que su obligación se encuentre respaldada presupuestalmente mediante un corte de cuentas y la suscripción de un contrato de concurrencia que desplace la obligación a cargo de la institución de salud, en su condición de empleador histórico.
De conformidad con lo anterior, la Unidad alegó que, al no encontrarse incluida en los registros certificados por el Ministerio de Salud ni en las bases CAMISA avaladas por el Ministerio de Hacienda, se concluye que la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, en calidad entidad sucesora del antiguo hospital departamental, no trasladó formalmente su pasivo prestacional, lo que impide radicar la competencia en cabeza de la UAEPC. 4.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP)23 Mediante memorial del 3 de julio de 2025, este fondo señaló que la entonces Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en su calidad de entidad administradora del pasivo pensional del Distrito Capital, reconoció la pensión de jubilación a la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, mediante actos administrativos que se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.
Puso de presente que, mediante Resolución núm. 0372 del 25 de marzo de 1988, la entonces Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá reconoció una pensión de jubilación a la señora Muñoz Sarmiento, la cual fue modificada mediante la Resolución núm. 0643 del 28 de abril de 1989. Dicho acto administrativo estableció la concurrencia de varias entidades en el pago de la prestación, entre ellas, el Hospital San Rafael de Facatativá, quien previamente aceptó la obligación a través de Resolución núm. 320 de 1987. 23 SAMAI, expediente digital, índices 8 y 24.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 Sostuvo que inició las gestiones de cobro con base en dichos actos administrativos, pero la ESE Hospital San Rafael de Facatativá se declaró incompetente, argumentando su inexistencia jurídica como Empresa Social del Estado para la época en la que se prestó el servicio (entre el 15 enero de 1958 y el 15 febrero de 1960).
Reclamó, por tanto, al departamento de Cundinamarca, quien también rechazó la competencia, configurándose así el conflicto negativo del presente asunto. Señaló que está legitimado para exigir el pago de la cuota parte, no solo con fundamento en el acto de reconocimiento pensional, sino también en el marco normativo que regula el mecanismo de concurrencia y cobro.
Adujo que cumplió con su deber de definir y liquidar la cuota parte y que no cuestiona la existencia ni el monto de la deuda, sino únicamente la identidad del deudor que debe responder. Así mismo, puso de presente que la Sala en reiteradas ocasiones24 ha señalado que, conforme al artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la responsabilidad por el pasivo causado antes de la creación de las Empresas Sociales del Estado recae en los entes territoriales, quienes tienen la obligación de reportar dicha información a la Nación para la concurrencia en el pago.
Mediante memorial del 4 de septiembre de 202525, el FONCEP señaló que actualmente es quien paga la pensión de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, a partir del 1º de enero de 1987, la cual fue reconocida a través de la Resolución núm. 0643 del 29 de abril de 1989, expedida por la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá – hoy FONCEP, previa aceptación del Hospital San Rafael de Facatativá de su cuota parte, mediante la Resolución núm. 320 de 1987.
El FONCEP adujo que, a pesar del reconocimiento del hospital, desde el año 2019 procedió a reclamar las cuotas partes pensionales mensuales que adeuda el Hospital San Rafael de Facatativá, quien alega que la cuota parte correspondería al departamento de Cundinamarca. 5. Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca) La ESE Hospital San Rafael de Facatativá no presentó alegaciones.
Sin embargo, los argumentos en los que negó competencia se encuentran consignados en la solicitud en la que se propuso el presente conflicto negativo de competencias administrativas. 24 El FONCEP hizo referencia a varios pronunciamientos de la Sala sobre el particular, como es el caso de las decisiones del 28 de febrero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00297-00; del 30 de abril de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00096-00 y del 27 de noviembre de 2024, Exp. 11001- 03-06-000-2024-00591-00. 25 SAMAI, expediente digital, índice 24.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 En dicho escrito se solicitó que se determinara la autoridad responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a favor de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, por los tiempos laborados en esa institución, entre los años 1958 y 1960, pues considera que no le corresponde, en la medida en que los periodos laborados acontecieron antes de que se transformara en Empresa Social del Estado, en virtud de la Ordenanza núm. 025 del 22 de marzo de 1996.
Por tanto, sostuvo que la responsabilidad recae en el departamento de Cundinamarca, entidad a la que se encontraba adscrito el hospital en esa época. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existe un acto administrativo donde expresamente se señala una autoridad competente para pagar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP la cuota parte pensional causada por el tiempo laborado por la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento en el Hospital San Rafael de Facatativá, por el tiempo laborado entre el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 1960.
Cabe anotar que, si bien en la solicitud en la que se planteó el conflicto también se hizo mención al periodo comprendido entre el «24 de mayo de 1977 y el 31 de mayo de 1978», este no fue laborado en el Hospital San Rafael de Facatativá, por el cual se reclama el reconocimiento de la cuota parte pensional que dio origen al conflicto de competencias, sino en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de Bogotá26.
Además, por ese tiempo ninguna autoridad se pronunció en el presente asunto. Por tanto, la Sala no emitirá un pronunciamiento en relación con este periodo. 26 Según el certificado que reposa en el expediente, la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá dio cuenta que, por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1977 y el 7 de julio de 1986 y luego hasta el 31 de diciembre de 1986, la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento laboró en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de Bogotá. SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 3 – 13 y 36.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva27. 3.
El caso concreto28 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue remitido por la ESE Hospital San Rafael de Facatativá29 con el propósito de que se determinara cuál era la entidad competente para asumir la cuota parte pensional, por los tiempos laborados por la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento en dicha institución, específicamente entre el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 196030.
Cabe anotar que, por el periodo transcurrido entre el 24 de mayo de 1977 y 31 de mayo de 1978, como se explicó, no fue laborado en el Hospital San Rafael de Facatativá, sino en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de Bogotá, razón por la cual la discusión se circunscribe al primer lapso de tiempo al que se hizo mención. De conformidad con la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud del 19 de 27 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 28 Cabe anotar que la Sala de forma reciente resolvió con abstención un caso similar al presente, en el cual el Hospital de San Rafael de Facatativá también había reconocido su cuota parte pensional y luego la peticionaria resultó beneficiada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (Decisión del 27 de agosto de 2025, Exp. 11001-03-06-000-2025-00326-00). 29 En el expediente reposa copia del Contrato de Concurrencia núm. 204 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca, mediante el cual las entidades concurren al pago de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de varios hospitales, entre ellos, el Hospital San Rafael de Facatativá. SAMAI, expediente digital, índice 10, archivo 3, fls. 1-10. 30 Es de advertir que, mediante la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud del 19 de noviembre de 1998, el Hospital San Rafael de Facatativá aparece en el listado de beneficiarios, pero no la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento.
SAMAI, expediente digital, índice 7, archivo 1, fls. 25-329. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 noviembre de 1998, el Hospital San Rafael de Facatativá fue creado como un establecimiento público, mediante la Ordenanza núm. 043 del 15 de mayo de 1936, se le reconoció personería jurídica a través de la Resolución núm. 0696 del 23 de marzo de 1955, expedida por el Ministerio de Justicia y, se transformó en Empresa Social del Estado con la Ordenanza núm. 025 del 22 de marzo de 199631.
El 9 de marzo de 1987, mediante la Resolución núm. 320, el Hospital de San Rafael de Facatativá reconoció la cuota parte pensional a la que tenía derecho la señora Muñoz Sarmiento, entre el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 1960, previa consulta elevada por la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, hoy FONCEP32. En dicho acto administrativo se reconocieron los siguientes tiempos laborados, las cuotas partes pensionales y su distribución, así: María Yolanda Muñoz Sarmiento Pensión de jubilación Tiempo servido Días Hospital San Rafael Facatativá Enero 15/58 a Febrero 15/60 751 Instituto Téc. Indus.
Facatativá Abril 28/61 a Enero 30/62 963 Abril 2/61 a Febrero último/64 Hospital Militar Abril 16/67 a Marzo 15/76 3.187 Caja de Previsión Social del Distrito Junio 30/77 a Julio 7/86 3.248 Tiempo requerido: 7.200 días Cumplió los 50 años de edad: Octubre 28/83 Distribución proporcional Hospital San Rafael Facatativá $34.727.26 x 751: 7200 $3.622,25 Caja de Previsión $34.727.26 x 963: 7200 $4.644.77 Hospital Militar $34.727.26 x 3187: 7200 $15.371.64 Distrito Especial $34.727.26 x 2299: 7200 $11.088.61 Son: $34.727.26 mns a partir que acredite su retiro del servicio oficial El 25 de marzo de 1988, mediante la Resolución núm. 037233, la entonces Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá reconoció la pensión de jubilación a la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento.
Dicho acto administrativo estableció la 31 SAMAI, expediente digital, índice 7, archivo 1, fls. 30 e índice 2, archivo 9. 32 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 22-24 y 28. 33 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 48-50. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 concurrencia de varias entidades en el pago de la prestación, incluyendo el tiempo laborado en el Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), así: María Yolanda Muñoz Sarmiento Pensión de jubilación Tiempo servido Días Hospital San Rafael Facatativá Enero 15/58 a Febrero 15/60 751 Instituto Téc. Indus.
Facatativá Abril 28/61 a Enero 30/62 963 Abril 2/61 a Febrero último/64 Hospital Militar Abril 16/67 a Marzo 15/76 3.187 Caja de Previsión Social del Distrito Junio 30/77 a Dic. 30/86 3.421 Tiempo requerido: 7.200 días Cumplió los 50 años de edad: Octubre 28/83 Distribución proporcional Hospital San Rafael Facatativá $47.362.72 x 751: 7200 $4.940.19 Caja de Previsión $47.362.72 x 963: 7200 $6.334.76 Hospital Militar $47.362.72 x 3187: 7200 $20.964.58 Distrito Especial $47.362.72 x 2299: 7200 $15.123.18 Son: $47.362.72 ms de enero 1º/87 en adelante Nota: Tiene derecho a reajuste Ley 4/76 a partir de enero 1º/88 Esta decisión fue revocada por la Resolución núm. 0643 del 28 de abril de 198934, por cuanto en la Resolución núm. 372 de 1988 se omitió disponer los descuentos de ley y ordenar el reajuste de que trata la Ley 4 de 1976.
En la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso: Artículo 1º. Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0372 de marzo 25 de 1988, al tenor de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Artículo 2º. Reconocer y ordenar pagar a favor de la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento, previa identificación, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $47.362.72 mcte, a partir del 1º de enero de 1987, previo descuento de lo pagado al mismo título.
Parágrafo. La pensión que aquí se reconoce será sufragada por el Hospital San Rafael de Facatativá en cuantía de $4.940.19 mcte; por la Caja de Previsión en cuantía de $6.334.76 mcte; por el Hospital Militar en cuantía de $20.964.58 mcte y 34 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fls. 70-71. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 por esta Caja en cuantía de $15.123.18 mcte, por cada mensualidad, respectivamente.
Artículo 3º. La beneficiaria tiene derecho al reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976, a partir del 1º de enero de 1988. Artículo 4º. La cuota parte asignada al Hospital San Rafael de Facatativá fue aceptada mediante Resolución No. 320 de 1987; la cuota asignada al Hospital Militar fue aceptada mediante oficio 073/HOMIC/OJ/177 de marzo 12/87.
La cuota parte asignada a la Caja de Previsión, se da por aceptada al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2921 de 1948 que trata del silencio administrativo [Resalta la Sala]. El 18 de junio de 200835, el FONCEP certificó que la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento devengaba una pensión de jubilación, que su estado era activo y que no estaba pendiente el pago de ninguna mesada pensional.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, ya que existe un acto administrativo en el cual el Hospital de San Rafael de Facatativá reconoció la cuota parte pensional a la que tenía derecho la señora Muñoz Sarmiento, por el tiempo laborado en dicha institución hospitalaria, entre el 15 de enero de 1958 y el 15 de febrero de 1960.
Por lo tanto, se concluye que dicha entidad es responsable del pasivo pensional derivado de ese período de vinculación. De ahí que exista una atribución de competencia al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- para pagar la cuota parte pensional causada. Cabe resaltar que las mencionadas resoluciones constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la cual no ha sido desvirtuada.
Visto lo anterior, es dable concluir que la actuación administrativa que dio origen al presente conflicto de competencias ya fue esclarecida por las Resoluciones núm. 320 del 9 de marzo de 1987 y 0643 del 28 de abril de 1989. Por tanto, para la Sala no existe actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitar o resolverse.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con unos de los 35 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2, fl. 146. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 requisitos que la habilitan para dirimir este tipo de asuntos, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, por ser la entidad que lo remitió.
TERCERO. COMUNICAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP), al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá y a su apoderado Daniel Arturo Bobadilla Ahumada y a la señora María Yolanda Muñoz Sarmiento.
CUARTO. RECONOCER personería, de acuerdo con los poderes anexos que obran en el expediente, a los abogados: Daniel Arturo Bobadilla Ahumada, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1069721331 y portador de la Tarjeta Profesional núm. 266281 del CSJ, obrando en condición de apoderado de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá 36;
Juan David Conde Hernández, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1062677105 y portador de la Tarjeta Profesional núm. 408959 del CSJ, en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC)37; María Cristina Otálora Mancipe, con la cédula de ciudadanía núm. 53105588 y con Tarjeta Profesional núm. 160590 del CSJ, como apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP)38;
Juan Carlos Pérez Franco, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 5458892 y portador de la Tarjeta Profesional núm. 73805 del CSJ, actuando en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público39. 36 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 8. 37 SAMAI, expediente digital, índice 6, archivo 3. 38 SAMAI, expediente digital, índice 17, archivo 2. 39 SAMAI, expediente digital, índice 10, archivos 1, 2 y 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00331-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.