Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Demandante: Óscar Iván Gómez Rojas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública.
Compatibilidad de las prestaciones deprecadas. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Óscar Iván Gómez Rojas instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 3007 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía del 85% del salario básico mensual, a partir de la fecha en que se efectuó su retiro por discapacidad psicofísica. Y que se condene al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación por los perjuicios causados.
HECHOS Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
Que le fue practicado un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde se determinó que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 85.37%. Que desde su retiro de la institución no recibió tratamiento ni asistencia médica, lo que supuso el empeoramiento de sus condiciones de salud. Que radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada a través de la Resolución Nro. 3007 del 25 de junio de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004; y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.
En el concepto de violación indicó que el acto demandando infringió las normas en las que debería fundarse, dado que desconoció que estaba en óptimas condiciones de salud cuando ingresó al servicio de la institución. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 29 de octubre de 20151. La entidad accionada se opuso a las pretensiones, al considerar que se ajustó a derecho la decisión de no reconocer la pensión de invalidez con el porcentaje acreditado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dado que las autoridades médico- laborales lo habían valorado previamente y determinaron que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 21.7%.
Propuso como excepciones la de inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo, la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la de inexistencia del derecho2. El 23 de junio de 2016 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones. Indicó que no fue posible determinar que el actor, al acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, hubiera manifestado que la finalidad de dicho dictamen fuera presentarlo 1 Véanse los folios 42-43. 2 Véanse los folios 61-80. 3 Véanse los folios 121-126.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ante un proceso contencioso administrativo, en el que solicitaría el reconocimiento de la pensión de invalidez. Que tampoco fue posible concluir que el accionante hubiera manifestado que el Ejército Nacional era una parte interesada respecto de esa calificación, por lo que no se demostró que la entidad militar hubiera participado durante el recaudo de dicho dictamen, lo que indicaba que no se le garantizaron los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa.
Que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no cumplió con los requisitos de ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, puesto que no se explicaron los exámenes, métodos, fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones, sino que se limitó a señalar que con los documentos aportados por el demandante se fijarían nuevos índices de lesión. Que si el accionante no estaba conforme con la calificación de la Junta y el Tribunal Médico Laborales, pudo haber impugnado tales decisiones ante esta jurisdicción ya que, en su caso, se trataba de actos administrativos definitivos.
Que como no impugnó judicialmente las decisiones de las autoridades médico-laborales, en esta oportunidad procesal no podía suplirse tal omisión dándole validez a un dictamen que no cumplió con los requisitos necesarios, por lo que no podía reconocerse las prestaciones solicitadas4. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar sí era un medio de prueba plenamente eficaz y que se acogió al principio de publicidad y contradicción. Que el reconocimiento de la pensión de invalidez no es incompatible con el reajuste de la indemnización, por lo que sí tiene derecho a ambas prestaciones.
Que las actas proferidas por las autoridades médico-laborales no son actos administrativos definitivos, sino de trámite. Que el acto administrativo que se demandó fue expreso y se contrajo a nuevos hechos que quedaron plenamente demostrados con el dictamen pericial del 17 de diciembre de 2014, emitido por la Junta Regional. Que la diferencia de porcentajes asignados por las autoridades médico-laborales y la Junta Regional se explica en que, como consecuencia directa de su permanencia en la institución militar, sus patologías se agravaron progresivamente, al punto de suponerle una incapacidad del 85.37%.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación y por auto del 15 de agosto de 2018, se corrió traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente, el mismo término para el Ministerio 4 Véanse los folios 352-364. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Público.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. Por auto del 27 de enero de 2022 se decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adelantara una valoración médica al señor Oscar Iván Gómez Rojas5, el cual se realizó el 6 de mayo de 20256. De dicho dictamen se corrió traslado el 22 de mayo de 2025 y las partes guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar, en primer lugar, si el señor Óscar Iván Gómez Rojas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.
De tener derecho, deberá analizarse, en segundo lugar, si el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es compatible o no con el pago de la pensión de invalidez. Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993, en principio, no les resulta aplicable por expresa disposición legal ─artículo 279─, ello no implica que estos no cuenten con un régimen especial que propenda por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos principios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado este sistema para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así: «ARTICULO 15.
JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 5 Véase a índice 17 de SAMAI. 6 Véase a índice 82 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto). Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─.
Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención. Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que la Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente: «ARTÍCULO 3o.
ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%.
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente: «Artículo 2°.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Parágrafo 2°.
Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». De acuerdo con lo anterior, el precepto llamado a reglar la pensión de invalidez del demandante, se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, que dispone que el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo.
Sobre la compatibilidad de las prestaciones: indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pensión de invalidez El Decreto 1796 de 2000 preceptuó lo siguiente: «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
A su turno, la Ley 923 de 2004, que reguló el marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, dispuso: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.12.
Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. […]». Como se observa, tanto el legislador ordinario y extraordinario tuvieron voluntad para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fijando condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral, así como su imputabilidad al servicio.
No obstante, también dispusieron ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, como la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, que se distingue, claramente, de la primera, porque mientras la primera se trata de una prestación periódica, la segunda es eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez.
De ese modo, de las características del régimen prestacional de la fuerza pública emerge que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez poseen naturaleza jurídica de prestación social, ya que tienen por finalidad la de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo propósito se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma»7.
De acuerdo con ello, la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles, porque la contingencia que protege la primera de esas prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En uno y otro caso, la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar una doble erogación prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, esta Corporación, en caso similar, señaló: «[…] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección8 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación»9.
Con base en lo anterior, resulta claro que el reconocimiento de ambas prestaciones es irreconciliable puesto que tienen la misma finalidad, esto es, remunerar la pérdida o disminución de la capacidad laboral o psicofísica causada por una enfermedad o 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de octubre de 2011.
Rad. 52001-23- 31-000-2003-00451-01 (1016-2009). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia del 8 de abril de 2010. Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2013. Rad. 05001-23-31- 000-2002-02922-01 (1471-2012). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 accidente.
Tan solo difieren en su carácter: mientras una se trata de un auxilio pecuniario con naturaleza pensional, la otra posee una naturaleza compensatoria. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez El Decreto 94 de 1989 dispone, en su artículo 19, que la capacidad psicofísica del personal de que trata ─esto es, oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional─ será determinada, únicamente, por las autoridades médico-militares y de policía, a saber: médicos generales, médicos especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional;
Junta Médica Científica; Junta Médico- Laboral; y Tribunal Médico Laboral de Revisión. En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 dispuso que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad psicofísica, así como para calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez» exceptuó de su ámbito de aplicación, en el parágrafo del artículo 1°, al «[…] régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos».
Y en el artículo 28 reguló quiénes pueden solicitar la valoración de la Junta, a saber: «Artículo 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4.
La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11.
Las entidades o personas autorizadas por las Secretarías de Educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas. Parágrafo. La solicitud se deberá presentar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen» (cursivas y negrillas originales, subrayas fuera de texto).
Visto lo anterior, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública corresponde a las autoridades militares; no obstante, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. Valoración probatoria de los dictámenes periciales El artículo 226 del Código General del Proceso dispone que la prueba pericial «[…] es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos»; así como que el juez «[…] apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» ─artículo 232 ibidem─.
Así las cosas, el estudio del dictamen supone la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas, en el que se faculta al juez a hacer una evaluación del material probatorio de manera amplia, sin estar sujeto a tarifa alguna, de ahí que en el artículo 176 de la normativa procesal se haya dispuesto que las pruebas deben apreciarse en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.
De manera que, tratándose de la valoración médico-laboral de los miembros de la fuerza pública, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas. Resolución al caso concreto Se tiene que el demandante se desempeñó en el servicio militar del 4 de diciembre de 2004 al 17 de marzo de 2006; fue alumno del 18 de marzo de 2006 al 14 de mayo de 2006; y fue soldado profesional del 15 de mayo de 2006 al 27 de noviembre de 2009, fecha en la que se produjo su desvinculación por disminución de la capacidad psicofísica10. 10 Véase el folio 15.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El 29 de enero de 2009, la Junta Médico Laboral determinó, mediante Acta Nro. 28573, que el demandante presentaba una disminución de su capacidad laboral correspondiente al 21.7%, para lo cual se tuvieron en cuenta los siguientes antecedentes médicos, que se calificaron como enfermedades profesionales: espondilosis con hernia discal, que dejó lumbalgia crónica sin radiculopatía, como secuela; y leishmaniasis cutánea, que dejó cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional, como secuela11.
El 13 de octubre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó, mediante Acta Nro. 3941, que se confirmarían las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral12. Con la presentación de la demanda, se aportó un dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 85.37% y tuvo en cuenta los siguientes antecedentes médicos: trastorno depresivo recurrente no especificado, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, leishmaniasis no especificada e hipoacusia neurosensorial bilateral13.
Visto lo que precede, la Sala pone de presente que, en principio, le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando negó las pretensiones, dado que el señor Óscar Iván Gómez Rojas manifestó, en el escrito de la demanda, que se tuviera en cuenta al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar como prueba documental.
Entonces, como el dictamen que profirió la Junta Regional no fue decretado como prueba pericial dentro del proceso, no podía valorarse, como tal, en la decisión de primera instancia, dado que el Consejo de Estado ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez solo cuando se han decretado en el curso de los procesos presentados por miembros de la fuerza pública.
En otras palabras: las autoridades judiciales pueden valorar dichos dictámenes, aun cuando el interesado pertenezca al régimen especial de las fuerzas armadas, siempre y cuando se decreten y practiquen como prueba pericial, y se le haya garantizado el derecho de defensa a la contraparte. No obstante, en aras de encontrar la verdad procesal y asegurar que se cumplieran los derechos de las partes en el proceso, en auto del 27 de enero de 2022, esta instancia ofició a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que emitiera otro dictamen, el cual concluyó que el demandante presentaba una disminución de su capacidad laboral correspondiente al 85.37%, para lo cual se tuvieron en cuenta los mismos antecedentes médicos que valoró la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar14.
Respecto a la validez de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez en casos como este, debe señalarse que esta Subsección, valiéndose de 11 Véanse los folios 13-14. 12 Véanse los folios 11-12. 13 Véase el folio 9. 14 Véase a índice 82 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los criterios adoptados por la Corte Constitucional, hizo referencia a las características que estos deben tener, en los siguientes términos: «[…] En este sentido, la Corte Constitucional en las T-435 de 2005, T-119 de 2013 y T-713 de 2014 ha precisado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en proceso de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, deben seguir las siguientes pautas: (i) La valoración del estado de salud deber ser completa e integral;
(ii) Deben realizarse los exámenes físicos correspondientes, que sean necesarios; (iii) Al sustanciar y proferir el respectivo dictamen se deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente; (iv) La decisión de la Junta debe estar debidamente motivada, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para su dictamen;
(v) Para la calificación, se deben tener en cuenta los parámetros médicos de las Fuerzas Militares. 71. Estas pautas deben ser interpretadas junto con el artículo 226 del CGP, que frente a la prueba pericial prescribe que “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”, e impone al perito relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen»15.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el dictamen emitido en sede judicial sí cumplió con los criterios esbozados previamente, en la medida que valoró, completa e integralmente, el estado de salud del accionante, teniendo presente todos los aspectos médicos que se habían consignado en la historia clínica y ocupacional de este, así como los parámetros médicos de las fuerzas militares.
Nótese que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también evaluó las patologías relacionadas con el trastorno depresivo recurrente no especificado, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, leishmaniasis no especificada e hipoacusia neurosensorial bilateral, para concluir que la primera y la tercera de ellas sí se causaron en el servicio, por causa y razón de este, dado que obraban informes administrativos que así lo advertían; mientras que la segunda y la cuarta se trataban de enfermedades secundarias, que se causaron en el servicio, pero no por causa o razón del mismo.
Por consiguiente, las conclusiones periciales de la Junta Nacional sí se ajustaron a los parámetros jurisprudenciales a los que se aludió previamente, porque es palmario que dichas determinaciones concuerdan con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 94 de 1989, aunado al hecho de que no solo se valoró lo consignado en la historia ocupacional del demandante ─la que registra, en estricto sentido, las condiciones de salud de una persona en relación con su trabajo─, sino que también se valoró la historia clínica que daba cuenta que este fue tratado por otros 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de septiembre de 2020. Exp. 25000- 23-42-000-2014-03309-01 (0724-2017). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 diagnósticos no referidos en la primera de ellas ─como es el caso del trastorno depresivo recurrente no especificado─.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensión tendiente al reajuste de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, debe señalarse que, a través de la Resolución Nro. 100235 del 9 de abril de 2010, se reconoció al actor la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, por lo que, si pretendía cuestionar la indemnización reconocida, debió demandar esa decisión, por ser el acto que definió su situación jurídica, sin que la nueva petición tenga la capacidad de hacer viable un nuevo pronunciamiento sobre la materia ya decidida.
En este sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 30 de marzo de 201716, en la que se expuso: «[…] Así́ las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, resulta innecesario pasar al estudio del tercer problema jurídico planteado».
Con base en lo anterior, es inviable emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión relativa a la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Además de que la misma se torna en incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, como se analizó en apartes anteriores. Así, al quedar demostrado que el señor Óscar Iván Gómez Rojas consolidó el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues cumplió con el presupuesto del numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 ─esto es, una disminución de la capacidad laboral superior al 50%─, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la nulidad parcial de la Resolución Nro. 3007 del 25 de junio de 2015, dado que el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, como se expuso previamente.
Del restablecimiento del derecho La parte actora solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía del 85% del salario básico mensual, a partir de la fecha en que se efectuó su retiro por discapacidad psicofísica, por lo que se dará la orden a la demandada para que proceda de conformidad, teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Exp. 3318-2015. C.P. William Hernández Gómez. Reiterada en sentencia del 31 de marzo de 2022. Exp. 3939-2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.» (negrillas originales, subrayas fuera de texto). Ahora bien, en materia de prescripción, el fenómeno opera en contra del demandante en forma trienal, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible ─acorde con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004─.
Por ende, toda vez que el señor Óscar Iván Gómez Rojas presentó la petición el 27 de marzo de 201517, a partir de dicha fecha tenía tres años para radicar la demanda, es decir, hasta el 27 de marzo de 2018, y como lo hizo el 20 de agosto de 201518, se concluye que no transcurrieron tres años entre una y otra fecha, por lo que la declaratoria de la prescripción trienal será a partir del 27 de marzo de 2012.
Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 17 Véase a folios 3-5. 18 Véase a folio 29. Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el accionante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Ahora bien, de los valores reconocidos por concepto de indemnización por discapacidad psicofísica pagados a través de la Resolución Nro. 100235 del 9 de abril de 201019, como ello es incompatible con la pensión de invalidez, se dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional quedan autorizados para descontar, de la suma que arroje la liquidación de la prestación de carácter pensional, el monto que fue pagado al demandante por concepto de indemnización, debidamente indexado y sin que ello afecte el mínimo vital del accionante.
Respecto al reconocimiento de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de reparación, se evidencia que de las pruebas allegadas al plenario no se logró acreditar objetivamente la causación de un perjuicio, dado que el esfuerzo probatorio del demandante se orientó a demostrar asuntos relativos a la disminución de su capacidad laboral pero, en momento alguno, aportó pruebas o requirió su práctica en torno a los presuntos daños cuyo reconocimiento pretendía. Para que procediera el reconocimiento de estos, era indispensable que el actor los demostrara, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá revocarse, teniendo en cuenta que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme con las consideraciones previamente presentadas. De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP21, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. 19 Véase a folio 188. 20 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 21 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
En su lugar, se dispone: Segundo. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nro. 3007 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización, a favor del señor Óscar Iván Gómez Rojas.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del señor Óscar Iván Gómez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 1.070.704.018, en monto equivalente al 85% del salario básico mensual que devengaba, a partir del día siguiente al retiro de la entidad demandada ─27 de noviembre de 2009─, pero con efectividad al 27 de marzo de 2012, por efectos de la prescripción trienal.
Del valor reconocido por concepto de indemnización por discapacidad psicofísica, se autoriza el descuento, debidamente indexado, el cual deberá ser proporcional a lo recibido por este, sin que ello afecte el mínimo vital del accionante. Cuarto. DECLARAR prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012. Quinto. Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sexto. La entidad demandada efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará́ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
Séptimo. NIÉGUENSE las demás pretensiones. Octavo. Sin condena en costas en ambas instancias. Noveno. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 25000-23-42-000-2015-04132-01 (2154-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente