Micelio
11001032400020210029000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-16

Radicación interna: 456 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Junta De Accion Comunal De La Vereda Parajes De Condina·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00290-00 Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA PARAJES DE CONDINA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Tercero: SOCIEDAD SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA. Tema: Permisos de vertimiento Auto interlocutorio1 Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: «[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el 1 El expediente fue remitido al Despacho el 4 de septiembre de 2023. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00209-00 Demandante: JAC VEREDA PARAJES DE CONDINA Demandada: CARDER artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]».

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución No. 0828 de 22 de mayo de 2018, suscrita por el Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00209-00 Demandante: JAC VEREDA PARAJES DE CONDINA Demandada: CARDER Autónoma Regional de Risaralda – Carder, que concedió, entre otros, permiso para vertimiento de aguas residuales a la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es la resolución No. 44011 de 31 de julio de 2020, “por la cual se otorga permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas, se aprueban los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y no domésticas, se aprueba la demarcación de suelos de protección, se otorga un permiso de emisiones atmosféricas, se aprueba un plan de gestión integral de residuos peligrosos y se dictan otras disposiciones”, desconoció o no los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política; las leyes 9ª de 19795, 99 de 19936 y 1751 de 20157; el Decreto Reglamentario 1076 de 20158 y la Resolución 5194 de 20109, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 15 a 57 de la demanda, la cual se encuentra visible en el índice 2 del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por la entidad demandada con su contestación. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó (folio 61 de la demanda): «[…] se admita la prueba pericial realizada por un ingeniero topógrafo certificado para la verificación de lo siguiente: a. La existencia y ubicación de viviendas en un área de 150 metros contados a partir del lote donde se establecerá el Cementerio Los Olivos con horno crematorio b. La cantidad y ubicación de viviendas y otros establecimientos de servicio y comercio del área cercana al proyecto, de 800 metros en todas direcciones a partir del terreno donde se desarrollará el proyecto del parque cementerio con horno crematorio 5 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 9 “por la cual se reglamenta la prestación del servicio de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00209-00 Demandante: JAC VEREDA PARAJES DE CONDINA Demandada: CARDER c. La existencia de estructuras cercanas, tales como edificaciones y árboles y su altura, en un área de 150 metros en todas las direcciones a partir del terreno donde se desarrollará el proyecto del parque cementerio con horno crematorio d. Cualquier otro punto que el despacho considere pertinente.

Para aportar la anterior prueba, respetuosamente solicito se me conceda un plazo de treinta (30) días hábiles. […]». Al respecto, cabe señalar que la misma apoderada de la parte actora, el 28 de febrero de 2023, vía correo electrónico allegó al proceso la mencionada prueba pericial, la cual obra en el índice 63 del expediente digital, elaborado por la Topógrafa Orfelina Aroca Hernández.

Así las cosas, no resulta procedente conceder el plazo solicitado y, como quiera que la prueba ya obra en el expediente se dispondrá que por la Secretaría se corra el traslado respectivo de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y por las entidades demandadas con sus contestaciones.

CUARTO: TENER como prueba el dictamen pericial aportado por la parte actora.

QUINTO: Por la Secretaría de la Seccion Primera, CORRER traslado del citado dictamen a los demás sujetos procesales.

SEXTO: TENER: al doctor Isaías Moreno Aricapa como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, conforme al poder que obra en el expediente digital. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00209-00 Demandante: JAC VEREDA PARAJES DE CONDINA Demandada: CARDER SÉPTIMO: TENER: al doctor Francisco Javier García Idárraga como apoderado judicial de la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos, conforme al poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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