Micelio
25000234200020130509901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-22

Radicación interna: 1467 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alvaro De Jesus Rubio Villamizar, Carlos Orlando Avila Alferes, Blanca Nelsy Chiquiza Arevalo, Juan De Jesus Hernandez Martinez, Carlos Julio Modesto Castellanos·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Demandantes: Álvaro Jesús Rubio Villamizar, Carlos Julio Modesto Castellanos, Juan de Jesús Hernández Martínez, Blanca Nelsy Chíquiza Arévalo y Carlos Orlando Ávila Alferes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Tema: Pago de acreencias laborales dejadas de devengar con ocasión de la convocatoria 8 y acuerdo 345 de 1998 (concurso de méritos) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 16 a 25). Los señores Álvaro Jesús Rubio Villamizar, Carlos Julio Modesto Castellanos, Juan de Jesús Hernández Martínez, Blanca Nelsy Chíquiza Arévalo y Carlos Orlando Ávila Alferes, por intermedio de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio DEAJAL 11-53 de 5 de enero de 2011, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que «[…] no produce ningún efecto legal por indebida notificación, a través del cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la tardía e insólita 2 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) implementación de la [c]onvocatoria N° 8 de 1998 y el [a]cuerdo 346[1] del día 03 de septiembre del mismo año» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar «[…] retroactivamente […] todos los salarios […] y prestaciones debidamente indexadas […], dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 34[5] del 3 de septiembre del mismo año» (sic), y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188 y 189 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la parte accionante que la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 345 de 1998, dio inicio al concurso de méritos (convocatoria 8) dirigido a conformar los registros de elegibles para cargos de carrera judicial en esa Corporación, trámite dentro del cual los integrantes de este extremo de la relación jurídico- procesal se inscribieron y superaron las diferentes etapas; empero, pese a que la normativa impone el plazo de seis (6) meses para implementar tales convocatorias (artículo 132 de la Ley 270 de 1996), esta se tardó entre diez (10) y doce (12) años. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 53 y 125 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Arguye que «[l]a figura de la provisionalidad en el campo del derecho administrativo tiene un carácter exclusivamente temporal en la prestación del servicio, entendiéndose […] que para todo efecto se trata de una vinculación de un servidor público precaria, la cual por principio general no puede exceder de seis meses, en cuanto corresponde al tiempo QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN PARA IMPLEMENTAR UN CONCURSO CONFORME A LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]» (sic).

Que la demandada, al dilatar la implementación del referido concurso por más de diez (10) años, vulneró sus garantías constitucionales y las de «[…] varios de los servidores públicos [que] […] permanecieron en una situación de desempleo, de empleos ocasionales que no excedían de tres meses, generando 1 Consultada a la página electrónica de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), se observa que la convocatoria 8 corresponde al acuerdo 345 de 1998, mientras que la 9 al acuerdo 346 de esa anualidad. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) aflicción y menoscabo al derecho a la estabilidad de su familia, que es objeto de reclamación en esta oportunidad». 1.5 Contestación de la demanda.

A pesar de haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 40 a 48). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no se encuentra regulado término y/o plazo perentorio que obligue a la administración en la elaboración y ejecución de un concurso de méritos.

Razón por la cual, es claro que la actuación realizada por la entidad accionada se ajustó a lo consagrado en los preceptos constitucionales y legales que reglamentan los procesos de selección de la Rama Judicial, toda vez que la inscripción por parte de los accionantes al concurso de méritos solo constituye una expectativa de acceder al empleo público, el cual solo puede concretarse con la finalización del mismo».

Que «[…] no es procedente que a los accionantes le[s] sea reconocida una indemnización de contenido laboral, toda vez que no tenían ningún derecho adquirido en cuanto a la carrera se refiere, sino una mera expectativa, por lo que en ningún momento la entidad accionada vulneró los derechos a la estabilidad laboral […]» de aquellos. 1.7 El recurso de apelación (ff. 53 a 55).

La parte actora, por conducto de abogado, interpone recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que con su decisión se desconocen principios constitucionales como la buena fe y la confianza legítima, dado que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 fija seis (6) meses para que las autoridades implementen los concursos de méritos, «[…] resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 29 de enero de 2019 (f. 57) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 61), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 66), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para reiterar sus planteamientos de defensa2.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a quienes integran la parte actora les asiste razón jurídica para reclamar de la demandada el pago retroactivo de salarios y prestaciones dejados de devengar entre la fecha en que debió haber culminado la convocatoria (concurso de méritos) 8 de 1998 y los nombramientos en carrera judicial, pues entre una y otra trascurrieron aproximadamente diez (10) años, esto es, más de los seis (6) meses que dispone la normativa aplicable; o si, por el contrario, la Administración no incurrió en mora, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», al paso que advierte que el «[…] ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes» (se subraya).

En lo que atañe al régimen especial de carrera de la Rama judicial3, el legislador, a través de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), que la regula, preceptúa: 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 256 de la Ley 270 de 1996, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, entre otras atribuciones (i) «[a]dministrar la carrera judicial» y «[e]laborar las listas de candidatos para la designación 5 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. […] Artículo 160.

Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] Artículo 161.

Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla […]», esto es, sin intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que regula y vigila los concursos de méritos de los regímenes de carrera ordinario y específico. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) […] Artículo 162.

Etapas del proceso de selección. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. […] Artículo 164.

Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. […] Artículo 165.

Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 7 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. […] Artículo 167.

Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. De acuerdo con lo anotado, los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad por no más de seis (6) meses, mientras se provee con un servidor que haya superado todas las etapas del respetivo procedimiento meritocrático y figure en el registro de elegibles.

No obstante, tales disposiciones no precisan un término máximo para desarrollar el concurso o para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles, habida cuenta de que en la ejecución del concurso no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa, y la designación en propiedad depende del puesto ocupado en el referido registro y que la plaza a proveer se encuentre vacante.

Por tanto, el lapso de (6) meses de que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede ser ocupado mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, como lo sugiere la parte demandante, que corresponda al umbral durante el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles4. 4 Ver, entre otras, del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 9 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013-02968-01 (946–2016), C. P. César Palomino Cortés. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Ahora bien, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a su facultad de administrar la carrera judicial, a través de Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, convocó a un concurso de méritos tendiente a proveer cargos de carrera en esa Colegiatura (denominado convocatoria 8), en el que se fijaron los que estaban disponibles, los requisitos para cada uno de ellos y las etapas a surtir hasta la conformación del registro de elegibles.

Acerca de las listas de elegibles y sus consecuencias para los aspirantes que las integran, la Corte Constitucional ha precisado que «[…] no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa […]»5, al paso que esta Corporación ha dicho que «[…] no es posible extender los efectos del concurso que habilitó para ser nombrado en un cargo de carrera de la rama judicial, mas allá del respectivo nombramiento, pues, con éste, se consuman y agotan las consecuencias jurídicas de haber salido avante en aquél, porque a partir de la vinculación los derechos que se generan son los de permanencia y promoción, en los términos de la ley, o sea, a no ser removido sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos, y a la posibilidad de participar en los concursos, para ocupar los cargos de mayor nivel»6.

Así las cosas, quien luego de superar una convocatoria pública orientada a proveer empleos de carrera sea incluido en el respectivo registro de elegibles, adquiere el derecho a ingresar al servicio público una vez se determine la existencia de la vacante en el cargo para el cual concursó, y al posesionarse, a disfrutar de los beneficios laborales (económicos, prestacionales, entre otros) que conlleva; empero, no existe un plazo específico dentro del cual las autoridades del concurso, una vez iniciado este, deban nombrar a quienes tienen mejor derecho en atención a su posición en ese registro, el cual, valga decir, no le otorga un derecho adquirido, sino la mera expectativa de ser designado al verificarse una plaza disponible, sin perjuicio de que, desde luego, el trámite se desarrolle dentro de períodos prudenciales y razonables. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las 5 Sentencia T-081 de 2021, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente 11001-03-25-000-2000-0124-01 (2281-00), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito de 26 de noviembre de 2010 (ff. 6 y 7), a través del cual los integrantes de la parte demandante solicitaron de la accionada «[…] el reconocimiento económico de lo dejado de percibir equivalente a $392’864.170 […]», por «[…] la tardía e insólita implementación de la convocatoria 08 y 09 de 1998 y el acuerdo 345 del día 03 del mismo año a través de la cual, bajo el principio de la confianza legítima, se convocó abiertamente a quienes estuvieren interesados a un concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocatoria que tardó más de diez años […]». b) Oficio DEAJAL 11-53 de 5 de enero de 2011 (ff. 8 a 13), proferido por la directora administrativa de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el que se negó la petición de la letra anterior.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 3 de septiembre de 1998 la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 345, dio inicio a la convocatoria 8, con el propósito de que quienes cumplieran los respectivos requisitos pudieran participar en el concurso de méritos para proveer empleos de carrera de dicha Corporación7; y (ii) el 26 de noviembre de 2010 quienes hacen parte del extremo activo de la relación jurídico-procesal solicitaron de la demandada «[…] el reconocimiento económico de lo dejado de percibir […]», al estimar que la tardanza injustificada en adelantar el concurso y concretarse su designación, provocó que duraran casi diez (10) años en una difícil situación económica, pese a haber superado con éxito las exigencias meritocráticas impuestas por la Administración, lo que les fue negado con el acto acusado.

En el presente caso, la parte demandante reprocha de la accionada permitir que la denominada convocatoria 8, tendiente a conformar los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, finalizara luego de diez (10) años de iniciada, sin prestar mientes en que, a su juicio, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 lo 7 Información tomada de la página electrónica de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/acuerdos5. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) limita a seis (6) meses, negligencia que les impidió devengar los salarios y demás emolumentos a los que tenían derecho desde mucho antes de ser efectivamente nombrados.

Cabe advertir que no le asiste razón a la parte actora en su dicho, pues si bien no hay discusión en que la Administración se tardó una década en culminar la convocatoria y disponer el nombramiento de los concursantes que tenían las primeras posiciones dentro de los registros de elegibles, no puede reprocharse de ella haber excedido un término que la normativa no prevé, toda vez que, por un lado, el de seis (6) meses de que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, es el máximo durante el cual un empleado vinculado en provisionalidad puede ocupar un cargo de carrera; y, por el otro, ese procedimiento meritocrático estuvo sometido a los diversos trámites que de suyo comporta (verificación de requisitos mínimos, organización de la «Prueba de Conocimientos, Aptitudes y/o Habilidades Técnicas», calificaciones, entrevistas y desatar los recursos interpuestos por los interesados en cada una de esas etapas8).

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia de 13 de junio de 20139, dijo: Si bien los procesos de selección deben tener unos términos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores, entre ellos la cantidad de cargos a proveer y la cantidad de participantes en el concurso, pues siendo mayor el número de ellos, se hace más dispendioso el análisis de las hojas de vida, la asignación de puntajes de acuerdo a los parámetros de la convocatoria, se presenta un mayor número de recursos para resolver en las diferentes etapas del concurso y ello normalmente origina demoras; sin embargo, éstas no pueden ser causal de invalidación del proceso de selección que se ha adelantado, máxime cuando no hay norma que conceda un término perentorio para su culminación. El hecho de que la norma consagre un término para la citación a convocatoria no implica que ese mismo término sea el que debe emplear la administración para llevar a cabo todas las etapas del concurso.

Tampoco se puede afirmar que vencido el pazo de dos años a que alude la norma, la Sala Administrativa haya perdido competencia para pronunciarse en relación con aspectos relacionados con el concurso o para darle continuidad al mismo, pues dicha competencia se deriva del artículo 256 de la Constitución Política y de las atribuciones que conforme a los artículos 160 y siguientes de 8 De conformidad con el citado Acuerdo 345 de 1998. 9 Sección segunda, subsección A, expediente 11001-03-25-000-2007-00129-00 (2416-07), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) la Ley 270 de 1990 le han sido asignados al Consejo Superior de la Judicatura para la administración de la carrera judicial, normas que en momento alguno imponen límite temporal al ejercicio de esa competencia. Las razones anteriores son suficientes para afirmar que la prolongación durante el término de 9 años del proceso de selección que dio origen al acto demandado, no se considera violatoria del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1990 y tampoco implicó restricción o preclusión de la competencia que tenía la administración para continuar adelantando las etapas del concurso después de haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se abrió la convocatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que con el Decreto 1737 de 15 de mayo de 2009, «[p]or medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos», vigente para la época de los hechos10, el Gobierno nacional preceptuó que «[e]l pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades»11 (artículo 1º), de lo que se colige que en el sub lite no puede pretender la parte accionante se sufraguen unos emolumentos a los que no tiene derecho, puesto que sus integrantes no tenían ningún vínculo laboral con el Estado, pese a que estuvieran incluidos en el registro de elegibles de los cargos para los cuales concursaron, amén de que, en todo caso, no hay evidencia de que hubiesen ocupado el primer puesto en tales listas o los cargos a los que optaron estuviesen vacantes mucho antes de su ingreso.

Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 El Decreto 1737 de 2009 fue derogado por el Decreto 51 de 2018. 11 Se precisa que previamente el Decreto 1647 de 5 de septiembre de 1967, «Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado», había preceptuado que «[l]os pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2013-05099-01 (1467-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Álvaro Jesús Rubio Villamil y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por los señores Álvaro Jesús Rubio Villamizar, Carlos Julio Modesto Castellanos, Juan de Jesús Hernández Martínez, Blanca Nelsy Chíquiza Arévalo y Carlos Orlando Ávila Alferes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS