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11001031500020230098600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-23

Radicación interna: 1445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hector Hernando Aguirre Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Demandantes: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS, ORLANDO AGUIRRE RODRÍGUEZ, MARILU AGUIRRE RODRÍGUEZ Y MARISOL AGUIRRE RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en la que se modificó la condena por perjuicios morales. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos y Orlando Aguirre Rodríguez y las señoras Marilu Aguirre Rodríguez y Marisol Aguirre Rodríguez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el fallo de 25 de agosto de 2022, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia en relación con la tasación de los perjuicios morales en el marco de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 17 de enero de 2016 en el municipio de Soacha, Cundinamarca, un agente de la Policía Nacional haciendo uso excesivo de las armas de dotación oficial dio muerte al señor Artidoro Aguirre Mariño. Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la muerte de su familiar, el señor Artidoro Aguirre Mariño, a manos de un integrante de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial.

Indicaron que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 29 de septiembre de 2020, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional y la condenó al pago de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 perjuicios morales a favor de los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos y Orlando Aguirre Rodríguez y las señoras Marilu Aguirre Rodríguez y Marisol Aguirre Rodríguez, por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Por último, manifestaron que contra la anterior decisión la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 25 de agosto de 2022, modificó lo relacionado con la tasación de los perjuicios morales, pues los redujo de 50 SMLMV a 10 SMLMV para cada uno de los demandantes, toda vez que evidenció que las relaciones familiares entre los accionantes y el fallecido se encontraba deteriorada. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el fallo de 25 de agosto de 2022, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia en relación con la tasación de los perjuicios morales impuestos a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En primer lugar, se refirió a las causales generales de procedencia y afirmaron que se cumplieron cada una de estas. Luego, indicaron que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración inadecuada y contraevidente del material probatorio, específicamente, de los testimonios de los señores Amadeo Rueda Pérez y Orlando Aguirre y la señora Luz Deisy Florida Rueda.

Agregó que “constituye equívoco en la valoración probatoria: (i) disminuir el quantum indemnizatorio, como consecuencia de la ausencia del fallecido, por períodos de cuatro a seis meses, desconociendo que ello se debía a su ocupación laboral en fincas; (u) no resulta coherente, disminuir la indemnización, por no haber desplegado actuación alguna, durante seis meses, con el propósito de conocer el paradero del fallecido, olvidando que ello obedecía a una costumbre por su desempeño laboral en fundos rurales -Aparte 54-;

(iii) contrario a lo probado con los testimonios y aceptado por el mismo Tribunal en varios párrafos, que luego concluyera errónea y arbitrariamente, que la relación familiar era distante -Aparte 55-; (iv) contraevidente, que mientras los testigos coincidieron en referenciar el padecimiento de los hermanos, su relación estrecha, el hospedaje en sus residencias cada cuatro, cinco o seis meses, finalmente el Tribunal argumente que el daño no se presentó en su mayor nivel o magnitud, porque la relación no era tan estrecha Aparte 56-”.

Sostuvo que el tribunal accionado no contaba con pruebas para demostrar el deterioro de las relaciones familiares, como lo afirmó en la sentencia objetada, más aún cuando de por medio estaban las “circunstancias de una persona que laboraba en una finca y se comunicaba cada cuatro, cinco o seis meses, circunstancia que no puede ser entendida como un desmejoramiento de la relación y mucho menos como un factor negativo de convivencia entre los hermanos”.

Señaló que en la sentencia objetada se incurrió en el defecto sustantivo, por desconocimiento de la doctrina probable en relación con la reparación del daño inmaterial en favor de los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que “la Corte Constitucional ha concluido que la doctrina probable, impone el respeto a la Jurisprudencia fijada por un órgano superior y, que el precedente restringe la autonomía del Juez, constituyéndose en garantía de los asociados, quienes tienen derecho a un grado de certeza, de seguridad jurídica frente a las decisiones de los jueces, conforme a principios de buena fe y confianza'.

Por consiguiente, el irrespeto al precedente vigente abre el camino a un defecto sustantivo, mostrando una decisión irrazonable que raya con la arbitrariedad”. Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han presumido que el daño antijurídico causado a una persona genera dolor y aflicción entre sus parientes, presunción que puede ser desvirtuada por la administración, razón para que se hubiese concluido que las pruebas del estado civil son suficientes, para considerar demostrado indiciariamente el daño moral, para lo cual invocó las siguientes sentencias: • Fallo de 14 de junio de 1990 1 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se indicó que “no es posible señalar entonces, que a mayor distancia menor afecto o viceversa.

Creemos que las precisas leyes de las matemáticas no operan ni pueden operar en conceptos tan maleables y subjetivos como la parte afectivo-emocional ya que ellos pueden cambiar por innumerables circunstancias”. • “Sentencia del 01 de abril de 1991, se dijo que la indemnización no podía desecharse por no compartir el mismo techo, porque el extremo alternativo de vínculos de hermandad y amor se pueden demostrar por otros medios probatorios, porque … ni la distancia ni el solo paso del tiempo extingue los lazos efectivos y muchos menos el dolor y sufrimiento por la muerte de un hermano máxime en las circunstancias en que ocurrió”. • “En junio 11 de 1992, la Alta Corporación sostuvo en relación con los hermanos que si bien no habitaban bajo el mismo techo, por la cercanía de su residencia, el occiso frecuentaba diariamente el hogar de sus padres y de sus hermanos”. • Sentencia T-934 de 2009 2 de la Corte Constitucional. • La sentencia de 13 de julio de 2000 3 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. • El fallo de 21 de febrero de 2011 4 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se manifestó que “cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado enemistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción del dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece y, en consecuencia, no habrá lugar al pago de reconocimiento alguno a quien así lo pretenda”. • La decisión de 14 de marzo de 2012 5 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se indicó que “el arbitrio es fruto del árbol de la prudencia, madurado al sol de la justicia (del sentimiento de justicia) con el transcurso de la experiencia. El arbitrio hace que la sentencia sea una obra humana y no el mero resultado de una ecuación lógica o de un proceso mecanicista”. • La sentencia de 18 de mayo de 2017 6 dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que se rechazó “el argumento 1 Radicado No.: 5519, C.P.: Antonio José de Irisarri Restrepo. 2 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Radicado No. 11946, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 4 Radicado No.: 17001-23-31-000-1995-08018-01, C.P.: Hernán Andrade Rincón. 5 Radicado No.: 05001-23-25-000-1994-02074-01, C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero. 6 Radicado No.: 63001-23-31-000-2008-00097-01, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de no indemnizar la familia de un drogadicto, quien no convivía con su familia, dada su ausencia para buscar y consumir alucinógenos. Se dijo entonces que tales condiciones, no comportan disfuncionalidad familiar y aunque lo fuera “ tal situación es y debe ser ajena a la valoración del daño”, constituyendo este tipo de consideraciones un irrespeto a la intimidad personal y familiar”. • Fallo de 9 de diciembre de 2017 7 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, manifestó que en la sentencia objetada se desconoció el precedente judicial antes señalado, pues el tribunal accionado “acudiendo a criterios subjetivistas, se alejó de la doctrina probable, al considerar que el tiempo transcurrido, entre el fallecimiento del señor Artidoro Aguirre y el conocimiento del hecho por los familiares -6 meses-, obligaba a acreditar alguna actuación tendiente a conocer el paradero del familiar o a establecer lo ocurrido”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenando en consecuencia proferir la de reemplazo, conforme a los parámetros que fije el Juez Constitucional, dada la presencia del defecto fáctico negativo, por indebida apreciación probatoria, en concurrencia con un defecto sustancial o material, por desconocimiento de la doctrina probable en relación con la cuantificación del daño inmaterial para los hermanos”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 7 de marzo de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente que contiene las actuaciones del proceso N° 11001-33-43-064-2017-00368-01, correspondiente a la demanda de reparación directa que adelantaron los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos y Orlando Aguirre Rodríguez y las señoras Marilu Aguirre Rodríguez y Marisol Aguirre Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 2 de marzo de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 19217 a 19227 de 6 de marzo de 2023 8, con el fin de notificar a las partes. 7 Radicado No.: 08001-31-03-009-2007-00052-01, C.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. 8 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: digitadorasobh@gmail.com, aguirrehector940@gmail.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin64bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 7 de marzo de 2023, la magistrada encargada del despacho ponente informó que la decisión objetada se dictó con ponencia del magistrado Javier Tobo Rodríguez, quien ejerció hasta el 31 de agosto de 2022 y agregó que “no me es posible emitir juicio o concepto frente a las consideraciones que motivaron la enunciada decisión de instancia, por lo que solicito tener en cuenta los argumentos expuestos en la decisión tutelada”. 6.2.

Respuestas de la Policía Nacional En oficio de 8 de marzo de 2023, el jefe del Área Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes. Afirmó que la tasación de los perjuicios morales establecida en la sentencia objetada se ajustó a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9.

Agregó que el tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica y los principios de razonabilidad y proporcionalidad determinó que si bien en los testimonios allegados por la parte actora manifiestan que la víctima y su familia se reunían aproximadamente cada 5 o 6 meses, lo cierto es que la familia no tuvo conocimiento del deceso del señor Artidoro Aguirre Mariño sino después de transcurridos 6 meses, lo que evidenciaba que la relación de parentesco no era tan cercana.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada goza de discrecionalidad para determinar y liquidar los perjuicios como consecuencia de los daños morales causados dentro del proceso objeto de estudio, con sujeción al material probatorio donde se acreditó el perjuicio alegado. Finalmente, manifestó que los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando ya se agotaron todos los mecanismos jurisdiccionales con el fin de buscar un resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Artidoro Aguirre Mariño. 6.3.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 9 Radicado No.: 66001-23-31-000-2001-00731-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la decisión de 25 de agosto de 2022 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico en su dimensión negativa, por la valoración inadecuada y contraevidente del material probatorio, específicamente, de los testimonios de los señores Amadeo Rueda Pérez y Orlando Aguirre y la señora Luz Deisy Florida Rueda y ii) por desconocimiento del precedente judicial, al no acoger las sentencias del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia relacionadas con la doctrina probable sobre el daño moral, listadas en el acápite de los fundamentos de la acción. La Sala entiende que el defecto sustantivo en los términos invocados está inmerso en el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se abordará al efectuarse el estudio de esa anomalía alegada por la parte actora. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 10 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico15;

(ii) Defecto procedimental absoluto16; (iii) Defecto fáctico17; (iv) Defecto material o sustantivo18; (v) Error inducido19; (vi) Decisión sin motivación20; (vii) Desconocimiento del precedente21 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo22 y de la Corte Constitucional23. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque se debe determinar si el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiera modificado la decisión de primera instancia en relación con los perjuicios morales en la sentencia de 25 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad. 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 23 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial -subsidiariedad-;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 24 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional25 -inmediatez-; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados 4.2.1.

Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el fallo de 25 de agosto de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó la decisión de primera instancia en relación con los perjuicios morales por los que se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (redujo de 50 SMLMV a 10 SMLMV).

Lo anterior, al considerar que incurrió en los defectos i) fáctico en su dimensión negativa, por valoración inadecuada y contraevidente del material probatorio, específicamente, de los testimonios de los señores Amadeo Rueda Pérez y Orlando Aguirre y la señora Luz Deisy Florida Rueda y ii) por desconocimiento del precedente judicial, al no acoger las sentencias del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia relacionadas con la doctrina probable sobre el daño moral, listadas en el acápite de fundamentos de la acción. 4.2.2.

Los demandantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la muerte del señor Artidoro Aguirre Mariño en el municipio de Soacha, a manos de un agente de la Policía Nacional con el arma de dotación oficial. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 29 de septiembre de 2020, declaró responsable patrimonialmente a la Policía Nacional por la muerte del señor Artidoro Aguirre Mariño y la condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos y Orlando Aguirre Rodríguez y las señoras Marilu Aguirre Rodríguez y Marisol Aguirre Rodríguez, por valor de 50 SMLMV a cada uno. Adicionalmente, condenó en costas a la entidad demandada.

La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual sustentó en que el juez de instancia no analizó en debida forma la existencia de una relación afectiva, emocional y de ayuda económica hacia el señor Artidoro Aguirre Mariño “de quien si quedo demostrado que estaba en condición de habitante de calle, es decir vivía en la calle y queda [en] entredicho si habitaba con sus hermanos u otro familiar, quienes en efecto aparecen al momento del lamentable suceso y de presente en esta demanda, pues si realmente el señor hubiese convivido con su madre y hermana como lo dijo su hermano Orlando Aguirre Rodríguez “la última vez que me vi con él fue en Bosa en el año 2015 y estaba conviviendo con mi mamá y mi hermana” ¿porque razón se encontraba en 24 La providencia atacada se profirió el 22 de agosto de 2022, notificada el 30 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 23 de febrero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 un lote baldío y haciendo parte de un grupo de personas que alteraban el orden público? Razón por la cual la Policía Nacional tuvo que llegar a corroborar y controlar la situación”.

Adicionalmente, expuso que en el proceso no se demostró la relación de causalidad entre la lesión ocasionada al señor Artidoro Aguirre Mariño y su muerte, en tanto que se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima. Además, se opuso a la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 22 de agosto de 2022, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de tasar los perjuicios morales para cada uno de los demandantes en 10 SMLMV, con sustento en lo siguiente: “48.

En lo que atañe a este cargo de apelación, sea lo primero destacar que al proceso la entidad demandada no aportó elemento de convicción alguno encaminado a desvirtuar la afectación moral sufrida por los hermanos de Artidoro Aguirre en razón de su muerte. Contrario a ello, su actuación se limitó a censurar la configuración del aludido perjuicio a partir de lo acreditado en el proceso, lo que obliga a esta Corporación a pronunciarse sobre el acervo probatorio. 49.

Como se precisó en el acápite de hechos probados, en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de febrero de 2020, se recibieron los testimonios de Luz Deisy Florido Rueda y Amadeo Rueda Pérez contestes en aseverar que los hermanos de Artidoro Aguirre sufrieron un impacto emocional alto por su muerte, el cual persiste porque en reuniones familiares al llegar al tema afloran sentimientos de tristeza y llanto.

Igualmente, adujeron que Artidoro Aguirre se dedicaba a labores de agricultura empleándose en el cuidado de fincas por periodos de 4 a 6 meses, tras los cuales iba a visitar a sus hermanos y se quedaba un tiempo en casa de cada uno de ellos. 50. A su vez, coincidieron en relatar que la última vez que vieron con vida al señor Aguirre Mariño fue en diciembre de 2015, época en que compartieron celebraciones de fin de año. La señora Florido Rueda afirmó que los familiares del fallecido no se enteraron de su muerte sino hasta junio del año siguiente, agregó que era usual que el señor Artidoro Aguirre estuviera ausente por 5 a 6 meses y que esa fue la razón por la cual a sus hermanos no les causó extrañeza no tener noticia de su hermano en ese periodo. 51.

Las declaraciones practicadas en este proceso también guardan correspondencia por lo informado por Orlando Aguirre en diligencia del 14 de junio de 2016, al aseverar que su hermano Artidoro Aguirre no poseía teléfono celular, que la comunicación se daba cuando él los contactaba y que la última ocasión en que lo vio fue en diciembre de 2015, momento en que se encontraba viviendo con su progenitora y una de sus hermanas. 52.

De otro lado, consta que el cuerpo de Artidoro Aguirre fue reclamado por sus familiares quienes también realizaron sus exequias como lo afirma la testigo Luz Deisy Florido. Asimismo, está demostrado que se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el patrullero Callejas Solorzano por el punible de homicidio culposo. 53.

Entonces, en criterio de esta Sala además del parentesco entre los demandantes y la víctima del daño obran elementos de convicción que acreditan su afectación moral padecida por el deceso de Artidoro Aguirre. Ahora, para esta Sala el aserto de la recurrente sobre la condición de habitante de calle del señor Aguirre Mariño carece de fuerza suasoria para desvirtuar el daño moral padecido por los demandantes, de un lado, porque no consta certeramente en el expediente que Artidoro Aguirre estuviera en esas circunstancias y, de otro lado, porque esa condición no implica que se rompan los lazos fraternos de manera radical y permanente como sostiene la apelante. 54.

Sin embargo, esta Sala no puede obviar que entre el fallecimiento del señor Artidoro Aguirre y el conocimiento de ese hecho por parte de su familia transcurrieron aproximadamente 6 meses, lapso en que no se acreditó alguna Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actuación por parte de los demandantes tendiente a conocer el paradero de su familiar o a establecer lo ocurrido con su hermano, lo cual revela que la relación de parentesco no era tan cercana. 55.

Tampoco puede desconocer la Sala que, según lo relatado por el señor Orlando Aguirre a la autoridad judicial, su hermano, Artidoro no tenía teléfono celular lo que dificultaba la comunicación y en diciembre de 2015 se fue de la casa porque se molestó con una de sus hermanas y su progenitora. A la par, los testigos coinciden en afirmar que los demandantes se veían con su hermano Artidoro Aguirre cada 5 o 6 meses cuando él llegaba de visita luego de periodos ausente trabajando en fincas fuera de Bogotá, de suerte que para esta Sala los medios probatorios son indicativos de una relación familiar distante, lo que impide concluir que el daño moral padecido por los demandantes se presentó en su mayor intensidad. 56.

En otros términos, si bien con la prueba del parentesco, las copias del proceso penal en que los señores Aguirre se constituyeron como parte civil y la prueba testimonial se acreditó que los demandantes sufrieron una afectación de índole moral por el fallecimiento de su hermano Artidoro Aguirre, la valoración integral y armónica de los elementos de convicción impide concluir que ese padecimiento se presentó en su mayor nivel o magnitud, pues, aunque existía una relación de parentesco entre el occiso y sus hermanos esta no era tan estrecha.

En este contexto, no es posible aplicar el parámetro establecido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 2014, de modo que esta Sala acudirá al arbitrio judicial para tasar la indemnización por daño moral. 57. Así, a la luz de lo analizado y teniendo en consideración que los testigos aseveraron que los demandantes sufrieron un menoscabo en su esfera íntima por el deceso de Artidoro Aguirre y que continúan recordando con dolor la forma en que se produjo su muerte, la Sala considera procedente reconocer como indemnización de daño moral la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes”.

De conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir la tasación de los perjuicios morales de 50 SMLMV a 10 SMLMV, bajo el argumento de que a partir de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, era posible concluir que el daño moral padecido por la muerte de su hermano, el señor Artidoro Aguirre Mariño, no se presentó en su mayor intensidad. 4.2.3.

El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconoce la Constitución26, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 27.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.

En el asunto bajo examen, la parte actora considera que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, por la valoración inadecuada y contraevidente del material probatorio, específicamente, de los testimonios de los señores Amadeo Rueda Pérez y Orlando Aguirre y la señora Luz Deisy Florida Rueda, que demostraban que la relación entre el señor Artidoro Aguirre Mariño y los accionantes era distante como lo afirmó la autoridad judicial accionada.

La Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en esa anomalía, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, valga indicar que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional se sustentó en que el a quo no analizó ni valoró en debida forma la relación afectiva, emocional y de ayuda económica de los hermanos hacia el señor Artidoro Aguirre Mariño. Con el fin de resolver el punto propuesto en la alzada, la autoridad judicial accionada se apoyó en los testimonios rendidos por los señores Amadeo Rueda Pérez y Orlando Aguirre y la señora Luz Deisy Florida Rueda y en la declaración practicada al señor Orlando Aguirre Rodríguez, para concluir que si bien estaba probado el parentesco, vínculo de consanguinidad, también encontró que estaba acreditada la afectación moral por el deceso del señor Aguirre Mariño, pero no en su mayor intensidad.

Al respecto, estimó de manera razonable que se trataba de una relación familiar distante, lo cual sustentó en que entre el fallecimiento y el conocimiento de ese hecho por parte de la familia transcurrieron aproximadamente 6 meses, periodo en el que destacó no se demostró alguna actuación de los hermanos tendiente a ubicar el paradero de su familiar o a establecer lo ocurrido con su hermano, lo que para la autoridad judicial accionada “releva que la relación de parentesco no era tan cercana”.

Adicionalmente, afirmó que según el relato de su hermano Orlando Aguirre Rodríguez, el señor Artidoro no tenía teléfono celular lo ha que hacía difícil la comunicación, a lo que agregó que en diciembre de 2015 se fue de la casa por diferencias con una de sus hermanas y su madre. También tuvo en consideración que los testigos coincidieron en afirmar que los demandantes veían a su hermano Artidoro Aguirre Mariño cada 5 o 6 meses cuando llegaba de visita después de largos periodos de ausencia en los que trabajaba en fincas fuera de Bogotá. Para la autoridad judicial accionada, esos medios probatorios eran indicativos de que se trataba de una relación familiar distante, lo que llevó a concluir que si bien estaba acreditado el daño moral alegado, el mismo no se presentó en su mayor intensidad.

Para la Sala, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada no es caprichosa o contraevidente, por el contrario se ubica en los márgenes de la 26 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 razonabilidad, pues fue a partir de la valoración conjunta de los testimonios y la declaración rendida en el proceso ordinario que encontró elementos indicativos, mencionados en precedencia, para considerar que se trataba de una relación familiar que no era estrecha.

Adicionalmente, en la providencia objetada se precisó que “la presunción jurisprudencial de afectación moral no es absoluta, es decir, admite prueba en contrario, que fue justamente lo que advirtió la autoridad judicial demandada con la valoración de las mencionadas pruebas, para concluir en el ámbito de su autonomía judicial o arbitrio iuris que era procedente tasar los perjuicios morales de los hermanos de la víctima directa por debajo de los 50 SMLMV señalados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Al respecto, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada 28 que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”, lo cual no ocurre en esta oportunidad, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”.

(Negrilla y subraya de la Sala). Asimismo, ha considerado que no se trata de cualquier yerro para que el juez de tutela considere la configuración del defecto fáctico, pues se debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto y (ii) la trascendencia, que implica que el error alegado tenga incidencia directa, una ‘‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

Por consiguiente, “las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico, pues frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto y en consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad.

En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto, su intervención debe ser restringida” 29. Aunado a lo anterior, se debe recordar que la Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias que torna incompatible la decisión con la Carta Política.

Por consiguiente, la tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales, al punto que se opone a que la solicitud de amparo se ejerza con la finalidad de realizar una corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los 28 Sentencias T-397 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger y SU-050 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 29 Sentencia T-367 de 2021, M.P.: Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron lugar al mismo 30. Así, entonces, los demandantes no pueden pretender utilizar la solicitud de amparo constitucional con el fin de que el juez de tutela declare la configuración de un defecto fáctico, por el hecho de no estar de acuerdo con la valoración que el tribunal accionado realizó de las pruebas que conforman el expediente ordinario y que llevaron a reducir, de manera razonable, la condena de los perjuicios morales otorgada por el a quo.

De esta manera, la Sala observa que el tribunal accionado tasó los perjuicios morales en 10 SMLMV, al considerar razonablemente que la relación afectiva era distante, por cuanto entre el fallecimiento y el conocimiento de ese hecho por parte de la familia transcurrieron aproximadamente 6 meses, sin que se hubiera acreditado alguna acción tendiente a ubicar el paradero de su familiar o a establecer lo ocurrido con su hermano, a lo que agregó la dificultad en la comunicación porque la víctima directa no tenía celular, a que por diferencias con su madre y una de sus hermanas se marchó de su casa y a que podían transcurrir periodos de 5 o 6 meses de ausencia del señor Aguirre Mariño porque trabajaba en fincas fuera de Bogotá. Esa valoración probatoria no deviene caprichosa, todo lo contrario de imponerse una diferente se estaría haciendo un juicio de corrección lo que está vedado para el juez de tutela.

En la providencia objeto de reproche constitucional se reconoció que los demandantes sufrieron una afectación moral, empero, a partir de la valoración armónica e integral de las pruebas concluyó que no se presentó en su mayor magnitud o intensidad porque la relación entre la víctima directa y sus hermanos “no era tan estrecha”, lo que llevó a que se tasaran los perjuicios morales en la suma equivalente a 10 SMLMV.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se evidencia que la valoración que realizó de los testimonios y la declaración se ajustó a las reglas de la sana crítica y al principio de persuasión racional, y no obedeció a un análisis caprichoso o arbitrario que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado. 4.2.5. En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que31: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 30 Sentencias T-016 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger, T-022 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger, T-310 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y SU-128 de 2021, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 31 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas32: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto33. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.6.

Descendiendo al caso concreto, se observa que los demandantes señalan varias decisiones que desarrollan la doctrina probable en relación con la reparación del daño inmaterial o perjuicios morales y que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta. Al respecto, sea lo primero en señalar que los fallos de 1 de abril de 1991 y de 11 de junio de 1992, no se pudieron ubicar en el sistema de búsqueda de la relatoría del Consejo de Estado con los datos brindados por los accionantes en el escrito de tutela, pues con los radicados otorgados aparecen otras decisiones que no están relacionadas con la doctrina probable o el precedente judicial relacionado con daños morales, razón por la cual no se podrán realizar su estudio.

De otro lado, el fallo de 9 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es una decisión vinculante a las autoridades judiciales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. En lo que atañe con las sentencias T-934 de 2009, de 14 de junio de 1990, de 13 de julio de 2000, de 21 de febrero de 2011 y de 14 de marzo de 2012, fueron proferidas de manera previa a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció la regla para la tasación del perjuicio moral en favor de aquellas personas cuando fallece un familiar.

En efecto, valga recordar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció la siguiente regla frente a la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, así: 32 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”.

Es decir, que de acuerdo con la precitada sentencia de unificación los niveles 1 y 2 de la tabla, solo requerirán la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, mas no de la relación afectiva, sin embargo, esto no es óbice para que las autoridades judiciales puedan analizar a partir de las pruebas que se alleguen y practiquen en el curso del proceso, en el marco de su autonomía judicial.

Ahora bien, si en gracia de discusión se analizaran las sentencias T-934 de 2009, de 14 de junio de 1990, de 13 de julio de 2000, de 21 de febrero de 2011 y de 14 de marzo de 2012, se observa que en estas se reconocieron los perjuicios morales a quienes eran hermanos de la víctima, los cuales se presumían por su vínculo de consanguinidad, lo que a su vez guarda relación con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

En efecto, en el fallo objetado no se puso en duda el vínculo de consanguinidad, por el contrario, se reconoció la calidad de hermanos de los demandantes respecto la víctima directa, lo que se reprochó fue la relación afectiva en el marco del arbitrio judicial, al punto que se determinó que los accionantes no realizaron actuación alguna para conocer sobre el bienestar del señor Artidoro Aguirre Mariño, quien se fue de su casa por presuntas diferencias con su madre y hermana.

Por consiguiente, el tribunal accionado reconoció el daño inmaterial solo que por un monto menor, decisión que se reitera, está respaldada por el principio de autonomía judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De otro lado, respecto a la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se condenó a pagar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, 100 SMLMV para la madre de la víctima y 50 SMLMV para los hermanos, porque se probó el parentesco con la persona fallecida, basta indicar que en esa decisión no se cuestionó la relación afectiva entre los parientes, lo que sí ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no es un precedente aplicable.

La Sala considera necesario precisar que si bien en la sentencia de unificación la Sección Tercera del Consejo del Consejo de Estado estableció que en los niveles 1 y 2 se presume la relación afectiva en razón del vínculo, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, es decir, admite prueba en contrario.

En efecto, al realizar un estudio de la jurisprudencia decantada de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con los perjuicios morales y la presunción de la relación afectiva, se observa que el órgano de cierre ha precisado que la mencionada presunción no es absoluta. En sentencia de 4 de marzo de 2019 34 la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió negar los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, con sustento en que “esta Corporación ya ha negado este tipo de perjuicios cuando no se encuentran acreditados o cuando, como ocurre en el presente asunto se desvirtúa la presunción de aflicción”.

Igualmente, en fallo de 13 de mayo de 2015 35, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados al padre de la víctima pues “más allá de la prueba del parentesco con la víctima, no se vislumbra el sufrimiento por parte del padre, circunstancia que impide reconocer indemnización alguna en su favor, pues resulta contradictorio que el aludido actor cuando vivía con su hijo no lo estimaba ni respetaba y ahora pretenda obtener un beneficio económico a causa del padecimiento de aquél”.

Así las cosas, la Sala observa que los demandantes no demostraron que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, pues las sentencias invocadas no son aplicables al presente asunto. Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora, toda vez que los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados no se configuraron.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Héctor Hernando Aguirre Hoyos y Orlando Aguirre Rodríguez y las señoras Marilu Aguirre Rodríguez y Marisol Aguirre Rodríguez, quienes actúan 34 Radicado No. 68001-23-31-000-2010-00597-01. C.P.: María Adriana Marín (E). 35 Radicado No. 50001-23-31-000-1994-04485-01.

C.P.: Hernán Andrade Rincón. Postura que se reiteró: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado No. 23001-23-31-000-1999-00967- 01, C.P.: Olga Melida Valle De de la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00986-00 Actor: HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN