Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Tema: Recurso de reposición contra la decisión de pruebas AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por la parte actora contra el auto de 28 de marzo de 2023, en cuanto a lo resuelto sobre las pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de sesión plenaria de la Cámara No. 01 del 21 de julio de 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta.
También fueron señalados como demandados los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, elegidos por el mismo acto acusado en los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La decisión recurrida Mediante auto de 28 de marzo de 2023, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resolvió dar aplicación a la figura de sentencia anticipada, fijar el litigio y correr traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Particularmente, en el ordinal tercero de la providencia se dispuso “Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado”. 3.
El recurso de reposición El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el mencionado proveído, en lo que atañe a lo resuelto sobre las pruebas, sustentado en que el Despacho no se pronunció sobre la solicitud incorporada en la página 11 de su demanda. Adicionalmente, advirtió que valorar su petición probatoria en este momento procesal arriesgaría la imparcialidad sobre esta y llevaría a revocar la decisión de dictar sentencia anticipada. 4.
Traslado del recurso En la oportunidad concedida, las apoderadas de los señores David Racero, Jaime Luis Lacouture, Raúl Ávila y John Abiud Ramírez indicaron que la demanda no contiene ninguna solicitud probatoria. Por tal razón, estimaron que no queda nada por resolver y solicitaron que se confirmara el auto recurrido. Los demás demandados guardaron silencio durante este traslado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión sobre las pruebas contenida en el ordinal tercero del auto de 28 de marzo de 2023, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Ahora bien, conforme a la norma en cita se tiene que en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto que se resuelva sobre una prueba solicitada por la parte actora en la demanda, frente a la cual el Despacho omitió pronunciarse en el auto de 28 de marzo de 2023.
Atendiendo al objeto de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal.
Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado al recurrente el 29 de marzo de 20231 y el plazo de tres (3) días corrió los días 30 y 31 de marzo y 3 de abril de 2023.
Como el recurso fue formulado el mismo día de la notificación2, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Así las cosas, el Despacho concluye que el recurso de reposición incoado en el caso concreto cumple las exigencias formales de las normas citadas en precedencia, por lo que se procederá al estudio de fondo. 3.
El caso concreto El demandante impugna el ordinal tercero del auto de 28 de marzo de 2023, en cuanto allí se omitió pronunciarse frente a una solicitud probatoria deprecada en la demanda, específicamente, a unos testimonios. Verificada la demanda, observa el Despacho que en la página 11 el apartado de pruebas fue presentado en los siguientes términos: “ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO (sic) PROBATORIO” Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en los minutos (sic) toda vez que de dicha situación 1 Anotación 74 del sistema SAMAI. 2 Anotación 76 del sistema SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podría significar otras (sic) irregularidad más a las ya argüidas en este escrito: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 20 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022. • Video de la sesión del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w” (Subrayado adicional).
Atendiendo a lo transcrito, el Despacho observa que, además de aportar los documentos que se incorporaron mediante el auto recurrido, el demandante solicitó la declaración de quienes actuaron como secretarios en la sesión del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022. Siendo así, se resolverá sobre tal petición, con los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación. El artículo 208 del Código General del Proceso establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida”, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones previstas en el artículo 209 ibidem.
A su turno, el artículo 213 mismo estatuto procesal sujeta el decreto de la prueba testimonial a los requisitos que consagra el artículo 212, en los siguientes términos: “ART. 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. En concordancia, el artículo 168 del aludido código ordena de forma general al juez el rechazo de las pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Aplicados estos criterios rectores al caso concreto, el Despacho advierte, por una parte, que el hecho que pretende probar la parte actora con los testimonios de algunos participantes de la sesión plenaria del Congreso, celebrada el 21 de julio Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, ya cuenta en el expediente con el video aportado como mensaje de datos por el propio demandante, a través del enlace que remite al canal oficial de “youtube” de la Cámara de Representantes.
Por lo tanto, existe un medio de convicción que da cuenta de lo acontecido en dicha reunión, en particular, frente a las presuntas irregularidades informadas en la demanda, lo cual torna superfluos los testimonios requeridos, en consideración a la controversia que es puesta en conocimiento del juez electoral. Adicionalmente, el solicitante no suministra los nombres ni demás datos necesarios para citar a los testigos.
En cuanto al objeto, el propio demandante reconoce que su propósito es acreditar “otra irregularidad más a las ya argüidas”, que estaría relacionada con “la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario ”.
En estos términos, no ofrece suficiente claridad sobre cuáles serían las irregularidades adicionales a las explicadas en el concepto de violación. Así las cosas, la aludida prueba no cumple con los requisitos formales para su decreto ni reporta utilidad para la controversia, considerando los términos en que fue fijado el litigio. De otra parte, a diferencia de lo que interpreta la parte actora en el memorial del recurso de reposición, considera el despacho que resolver sobre la prueba testimonial en este momento en nada afecta la decisión de dictar sentencia anticipada.
Por el contrario, corrobora su procedencia, toda vez que tiene sustento en la causal del literal b), numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, es decir, cuando, como en este caso, no hay que decretar pruebas. De acuerdo con lo discurrido, se modificará el ordinal tercero del auto de 28 de marzo de 2023, en el sentido de negar la prueba testimonial solicitada por el demandante y tener como pruebas los documentos aportados al expediente.
Finalmente, como el demandante propuso subsidiariamente el recurso de súplica, se ordenará que a través de la Secretaría de esta Sección se remita la actuación al magistrado que sigue en turno3. En mérito de lo expuesto, el Despacho 3 Ley 1437 de 2011, artículo 246, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero del auto de 28 de marzo de 2023, el cual queda así:
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado y negar la prueba testimonial solicitada por el demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno el recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx