Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01828-01 Accionante: Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A y Carlos Arturo Gómez Pavajeau Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en nombre propio y en calidad de apoderado de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa técnica y de impugnación que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en tanto, mediante auto del 9 de marzo de 2023, al resolver un recurso de queja al interior del proceso 20001-25-02-000-2022-0008401, confirmó la decisión del 28 de marzo de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar que rechazó un recurso de apelación en contra de la providencia del 28 de febrero de 2022 en la que se inhibió para iniciar alguna actuación al considerar que se configuró el fenómeno de caducidad. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 15 de febrero de 2022 la parte accionante formuló una queja disciplinaria ante la Comisión de Disciplina Judicial del Cesar en contra de la Fiscal 118 Seccional de Valledupar, Luisa Ledith Arias Medina, y del perito Meyer Cañón Gómez. Como fundamento de la anterior actuación se expuso que el 26 de enero de 2017 la Fiscal practicó una diligencia de registro y allanamiento a las instalaciones de la Clínica Laura Daniela S.A, en la que se incurrió en varias irregularidades consistentes en la participación de Meyer Cañón Gómez como perito, a pesar de que estaba impedido y no acreditó los requisitos de competencia y habilidad profesional ni tomó posesión del cargo; y la incautación de fármacos sin garantizar la cadena de custodia que la naturaleza de estos elementos exigía, específicamente la línea de frío y fechas de vencimiento. 1.1.2.
El 28 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se inhibió de iniciar actuación alguna porque la acción disciplinaria ya había caducado. Refirió que las conductas denunciadas se consumaron el 26 y 27 de enero de 2017 y ya había transcurrido un término superior a los 5 años previstos por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 1.1.3.
La anterior decisión fue objeto de un recurso de apelación y en subsidio de queja. El recurrente argumentó que se desconocieron las sentencias C 836 de 2001, C 355 de 2008 y C 634 de 2011 en lo referente a la obligatoriedad del precedente, se dio aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 a pesar de que este no había entrado en vigencia para el momento de los hechos, se incurrió en un exceso ritual manifiesto al ir en contra de las formas propias de cada juicio, no existió caducidad alguna porque los comportamientos que generaron el daño son de tracto sucesivo y en lugar de investigar lo informado en la denuncia, se declaró la caducidad sin hacer uso de las facultades probatorias oficiosas con las que contaba el juez disciplinario. 1.1.4.
En proveído del 28 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar rechazó los recursos de apelación y de queja. 1.1.5. La parte accionante nuevamente interpuso recurso de queja que sustentó en el desconocimiento de las sentencias C 836 de 2001, C 335 de 2008 y C 634 de 2011, la vulneración al debido proceso del denunciante y la configuración de un exceso ritual manifiesto.
También discutió la naturaleza del auto del 28 de febrero de 2022 ya que, en su criterio, denominarlo inhibitorio era un eufemismo para lo que en el fondo era un archivo de la investigación. Adicionalmente señaló que si se trató de un auto de trámite no se cumplió con el término de 3 días para emitirlo y notificarlo de conformidad con los artículos 97 y 123 del Código Único Disciplinario, que en la Ley 734 de 2022 no existe ninguna decisión que se deba llamar “auto inhibitorio” y que el hecho de que hubiera sido motivado demostraba que en realidad era una providencia interlocutoria.
Sumado a ello solicitó que se volvieran a contar los términos de caducidad y para ello se ordenara al fiscal encargado del caso certificar: “a) hasta cuando estuvo a cargo la fiscal denunciada del proceso penal de que da cuenta la denuncia; b) al fiscal encargado actualmente del proceso que certifique si el señor Meyer Cañón renunció a su cargo de “Perito” o ha sido removido por el Director del Proceso, haciendo llegar la documentación pertinente en copias autenticadas; y c) a la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar que certifique hasta cuando ejerció como fiscal seccional anterior en Valledupar”.
Igualmente aseguró que dar aplicación a la Ley 1952 de 2019 obstaculizaría su derecho e iría en contradicción con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 624 del Código General del Proceso porque el recurso de apelación fue una actuación iniciada bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002. 1.1.6. Mediante auto del 9 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia del 28 de marzo de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 28 de febrero de 2022.
Así, se señaló que el artículo 209 de la Ley 1952 de 2009 dispuso que contra la decisión inhibitoria no procede recurso, pero que ello no impedía al denunciante activar nuevamente el aparato jurisdiccional a través de una reformulación, adecuación o la proposición de nuevos elementos probatorios, teniendo en cuenta que la inhibición no hace tránsito a cosa juzgada material. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que la autoridad judicial demandada dio una aplicación equivocada al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 porque no había entrado en vigencia y, en su lugar, las fechas de los hechos, de la presentación de la queja disciplinaria, del auto inhibitorio, de la interposición del recurso de apelación, del auto que lo negó y de la interposición del recurso de queja determinaron que el litigio debió regirse por la Ley 734 de 2002.
Recalcó que se debió acudir a la integración normativa del artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1884 y sostuvo que la decisión inhibitoria y la de archivo eran materialmente iguales, por lo que, diferenciarlas tendría consecuencias contrarias al ordenamiento constitucional. De esta forma, afirmó que la actuación censurada fue en contravía de los criterios internacionales que disponen que el procedimiento judicial se debe regir por la ley vigente al momento en que sucedieron los hechos, además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, la posibilidad de solicitar ante una autoridad competente las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de una autoridad pública es un derecho fundamental que le fue negado con la decisión de rechazar su recurso de apelación. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Señores Magistrados, por virtud de todo lo anterior, solicito encarecidamente se disponga la revocatoria del auto de marzo 9 de 2023 y se orden, vía artículo 86 de la Carta Política, que en su deber de hacer justicia material de manera “permanente” como lo exige el artículo 228 constitucional, se disponga por la autoridad tutelada la admisión del recurso de apelación conforme a la interpretación constitucional adecuada y con respeto íntegro de las materias aquí analizadas, respetando la perspectiva victimodogmática de un derecho procesal disciplinario inspirado en el artículo 92 de la Carta Política”. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en calidad de terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a Meyer Cañón Gómez y a Luisa Ledith Arias Medina. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó la demanda e indicó que el amparo constitucional pretendió reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario e imponer una posición particular frente a la resolución de la causa. Por otro lado, explicó que los artículos 133, 134 y 209 de la Ley 1952 de 2019 establecen con claridad que las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno, por lo que no era posible adoptar otra determinación a la ya conocida.
Así mismo, señaló que la integración normativa solo es procedente cuando una situación no está prevista en la ley, pero en el caso concreto, no existió vacío alguno que debiera suplirse con otra disposición legal. A continuación, subrayó que según los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2022, así como los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, la parte denunciante no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del disciplinario y, por tanto, sus facultades se encuentran limitadas y no incluyen la posibilidad de apelar decisiones inhibitorias.
Además, concluyó que no se vulneró el artículo 92 de la Constitución Política porque el hecho de que la autoridad disciplinaria emitiera una decisión inhibitoria no implica que el interesado no pueda volver a elevar una nueva queja. 2.1.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar manifestó que no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debido a que las decisiones de primera y segunda instancia contaron con una motivación suficiente, razonable y fundada en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2.1.3.
Meyer Cañón Gómez se pronunció con el fin de demostrar que sí ostenta la calidad de Perito Auxiliar de la Justicia, se encuentra debidamente acreditado y cuenta con experiencia en la labor, igualmente se refirió a su participación en la diligencia de registro y allanamiento y adujo que el mantenimiento de la cadena de custodia es una función del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI.
Frente a su supuesta inhabilidad, dijo que el hecho de ser el gerente de un laboratorio que trabaja con el mismo tipo de medicamento del que fue incautado no genera vicio alguno en su imparcialidad, además de que no participó en el examen y conceptos técnicos posteriores que se hicieron respecto de estos. Finalmente señaló que la decisión judicial censurada no incurrió en ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional porque fue debidamente motivada conforme a la jurisprudencia, la Constitución y la ley. 2.1.4.
Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 10 de agosto de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo luego de considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definió de manera acertada el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 como marco jurídico aplicable, puesto que la presentación de la queja disciplinaria tuvo lugar el 18 de febrero de 2022.
En ese sentido, de conformidad con la norma citada, el recurso de apelación no era procedente en contra del auto del 28 de febrero de 2022. Por otra parte, también estimó que, contrario a lo señalado por el actor, la decisión inhibitoria y la de archivo tienen naturaleza distinta, razón por la cual el legislador previó un tratamiento diferente para cada una de ellas, sin que exista la posibilidad de asimilarlas con el fin de habilitar la interposición de un medio de impugnación propio de una a la otra. 4.
Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que argumentó que el presente trámite constitucional fue dilatado y se incurrió en una mora judicial porque a pesar de que la demanda se radicó el 11 de abril de 2023, la sentencia fue proferida el 10 de agosto de 2023.
Insistió en que la norma que debió gobernar el asunto ordinario era la Ley 734 de 2002 debido a que los hechos denunciados ocurrieron en vigencia de ella, también en la configuración de un exceso ritual manifiesto e hizo amplias consideraciones relacionadas con los principios del derecho disciplinario, la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y diferentes teorías de la filosofía del derecho sobre el principio de justicia material. 4.2.
El anterior recurso fue complementado en memorial del 22 de agosto de 2023 en el que el actor insistió en que la decisión inhibitoria realmente había tenido la naturaleza de una decisión de archivo porque en la Ley 1952 de 2019 no se previó la existencia de una providencia con tal denominación. Así, en su concepto, el hecho de haberle dado esta connotación al auto del 28 de febrero de 2022 es un comportamiento de la autoridad judicial que no puede convertirse en una forma generalizada de determinar la improcedencia de las investigaciones disciplinarias, puesto que atentaría contra el principio de cosa juzgada. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 24 de agosto de 2023 se concedió la impugnación y el 5 de septiembre de 2023 el expediente se repartió al Despacho de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia en el caso concreto 3.1.
Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, pese a la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario de radicado 20001-25-02-000-2022-0008401, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el tutelante atacó el hecho de que el auto del 9 de marzo de 2023 hubiera confirmado el rechazo del recurso de apelación con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de haberse aplicado a su causa la Ley 734 de 2002. 3.4. Al analizar la anterior censura, la Sala encuentra que tanto en el recurso de apelación como en el de queja se expuso el mismo argumento, por parte del actor, relacionado con que la Ley 1952 de 2019 aún no había entrado en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos y, por ello, no era aplicable al caso concreto. 3.5.
Pero, frente a lo antes dicho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en auto del 28 de marzo de 2022 rechazó la apelación con fundamento en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 y consideró que “en el procedimiento disciplinario s[o]lo son apelables las providencias que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. 3.6.
De su lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 9 de marzo de 2023, confirmó el rechazo de la apelación bajo la siguiente argumentación: “Sea lo primero destacar en las presentes diligencias que contra la decisión inhibitoria no procede el recurso de apelación, como de manera expresa lo señala el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 209.
DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”.
(Subrayado fuera de texto) Lo anterior no impide que el denunciante disciplinario active nuevamente el aparato jurisdiccional al reformular, adecuar u ofrecer nuevos elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar lo denunciado, bien sea por la vía de la indagación previa o la apertura formal de investigación disciplinaria, según los presupuestos legales respectivos, si se tiene en cuenta que la decisión INHIBITORIA no hace tránsito a cosa juzgada material”. 3.7.
Ahora bien, revisada la contestación de la autoridad judicial demandada, se avista que se le señaló al actor que independientemente de la aplicación de la Ley 734 de 2002 o de la Ley 1952 de 2019, ninguno de estos dos cuerpos normativos establece la posibilidad de interponer recurso alguno en contra de las decisiones inhibitorias, de conformidad con los artículos 113, 115 y el parágrafo del artículo 150 de la primera disposición en cita. 3.8.
En punto de lo anterior, se observa que las denuncias formuladas por la parte accionante están destinadas a plantear un desacuerdo frente al marco jurídico que el juez natural de la causa definió como aplicable y, así, obtener una nueva decisión al interior del proceso ordinario encaminada a lograr la posibilidad de controvertir el auto del 28 de febrero de 2022. 3.9.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo más allá de demostrar una vulneración a algún derecho fundamental, en el fondo, consisten en una simple inconformidad que, por un lado, no llaman la atención del juez constitucional ni ameritan su intervención y, por el otro, buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite disciplinario con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Lo mismo ocurre con lo expuesto en el escrito complementario de la impugnación, pues la insistencia en asimilar la naturaleza de la decisión inhibitoria a la de archivo reitera lo aquí ya evidenciado, es decir, que los argumentos elevados constituyen un mero desacuerdo con lo fallado por el juez natural, sin que logren trascender al ámbito constitucional. 3.10.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.11.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.
Por último, en relación con la supuesta mora en que ha incurrido la causa de tutela, se anota que esta tampoco es la vía idónea para denunciar algún tipo de irregularidad surtida en el iter de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala